Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1383/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012020100072
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:97
Núm. Roj: STSJ CL 97/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00053/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0003513
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001383 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000861 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Celso
ABOGADO/A: JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA ASEPEYO, RENAULT ESPAÑA S.A , INSS Y TGSS
ABOGADO/A: JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO, ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1383/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a quince de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1383 de 2019, interpuesto por D. Celso contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. TRES de VALLADOLID (Autos 861/2018) de fecha 24 de abril de 2019, dictada en virtud de
demanda promovida por el recurrente contra MUTUA ASEPEYO, RENAULT ESPAÑA S.A. y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIRDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 9 de octubre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO .- El demandante, Celso , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1962, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM002 , ha desempeñado la profesión de carretillero/birlochero, en situación de alta.
SEGUNDO.- El día 13 de abril de 2018, el demandante interesó ante el INSS el inicio de un expediente de incapacidad permanente, en el marco del cual el EVI, en fecha 2 de mayo de 2018, emitió dictamen propuesta determinando como cuadro clínico: '-Estenosis congénita del canal lumbar. Protusiones intrarraquídeas centrales, L2-L3-L4, L4-L5 y L5- S1, Rodilla derecha: rótula subluxada, asociada a moderada-3 severa, condromalacia moderada-severa, , condromalacia femoral bilateral, cambios degenerativos femoro-tibiales bilaterales, hipotrofia cuadricipital, pseudoartrosis clavícula intervenida, cambios compatibles con lesión axonal en plexo braquial izq ', y como limitaciones orgánicas y funcionales: ' limitación actual para actividades de esfuerzo físico, carga de pesos, posturas mantenidas o forzadas con articulaciones afectadas'.
TERCERO .- El expediente finalizó mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 7 de mayo de 2018, denegatoria de la prestación solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
CUARTO.- Disconforme con la resolución administrativa, en fecha 26 de junio de 2018, el demandante presentó reclamación previa interesando el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 25 de julio de 2018, considerando que analizadas las secuelas que en la actualidad presenta, en función directa con las tareas realizadas en el ejercicio de su profesión habitual de operario, GC9, no resulta acreditado que las mismas le impidan la ejecución de todas o, cuando menos, las más fundamentales obligaciones que constituyen el normal desenvolvimiento de dicha actividad.
QUINTO. - El trabajador demandante presenta el siguiente cuadro clínico: -Estenosis congénita del canal lumbar.
-Protusiones intrarraquídeas centrales, L2-L3-L4, L4-L5 y L5-S1.
-Rodilla derecha: rótula subluxada, asociada a moderada-severa, condromalacia moderada-severa.
-Condromalacia femoral bilateral.
-Cambios degenerativos femoro-tibiales bilaterales.
-hipotrofia cuadricipital.
-Pseudoartrosis clavícula intervenida, cambios compatibles con lesión axonal en plexo braquial izq SÉXTO .- El actor, tiene reconocido por la Junta de Castilla y León, una discapacidad del 28%, con fecha de efectos 9 de noviembre de 2017.
SEPTIMO .- El trabajador ha sido retirado de su puesto de carretillero/birlochero a consecuencia de las limitaciones que presenta y readaptado a un nuevo puesto de trabajo.
La empresa lo ha declarado NO APTO PARA MANEJO DE CARRETILLAS-BIRLOCHOS: (No manejar cargas pesadas; evitar posturas forzadas de columna lumbar; no trabajar de cuclillas-rodillas, ni subir ni bajar escaleras; evitar sobreesfuerzos con muñeca derecha; no trabajar con brazos por encima de la horizontal).
OCTAVO .- La base reguladora, a efectos económico prestacionales, asciende a 2.084,07 €.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Celso , fue impugnado por MUTUA ASEPEYO, RENAULT ESPAÑA S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIRDAD SOCIAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de VALLADOLID se desestima la demanda de DON Celso en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente TOTAL o, subsidiariamente, PARCIAL, derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución se alza el demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado quinto, al efecto de que se incluya el contenido del informe médico privado emitido por el Dr. Hugo , de fecha 25 de febrero de 2019.
Se rechaza esta adición, pues lo que se pretende es que se incluya dicho informe para que la Sala lo valore nuevamente de forma diferente a como lo hizo la Magistrada de instancia.
La Doctrina Jurisprudencial tiene reiteradamente establecido que en los supuestos de informes médicos contradictorios acerca de la capacidad laboral residual de un trabajador, debe estarse a la valoración que lleve a cabo el Juzgado de instancia, conforme a las reglas previstas en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que frente a tal valoración más objetiva pueda prevalecer la sostenida por cualquiera de las partes del proceso con base en aquellos informes que resultan favorables a sus pretensiones; valoración judicial que debe ser mantenida por la Sala, salvo en aquellos supuestos en que, de modo evidente y palmario, pueda apreciarse error en la valoración de las pruebas periciales, así como que en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo contenida en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y por último que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso.
Dicho esto y tras el análisis de la prueba alegada se observa que la redacción propuesta para el hecho probado quinto la ha obtenido la Magistrada de instancia valorando el conjunto de la prueba aportada por las partes, incluido el informe pericial privado del Dr. Hugo (fundamento de derecho primero), concediendo preferencia al Dictamen propuesta, no habiéndose acreditado por el actor que la Juez a quo haya incurrido en error en la valoración de la prueba, sino que simplemente se pretende dar preferencia al informe médico por él aportado.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social conforme a la Disposición Transitoria 26ª (antiguo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994), en relación a la incapacidad permanente total.
En esencia, razona el recurrente que, conforme a la Hoja Estándar Operativa del puesto de trabajo aportado por la empresa, como del propio informe del Servicio Médico de la empresa Renault en el que se describe las funciones y los esfuerzos físicos que se precisan en su puesto de trabajo, concluye que el actor no es apto para el desempeño de tareas propias de dicho puesto pues no puede manejar cargas pesadas, debe evitar posturas forzadas de columna lumbar, no puede trabajar en cuclillas, subir o bajar escaleras o realizar esfuerzos con la muñeca derecha y no puede trabajar con brazos por encima de la horizontal, por lo que ha tenido que ser reubicado en otro puesto de trabajo en la empresa. Después de transcribir tres sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana, La Rioja y Asturias, termina interesando ser reconocido afecto a incapacidad permanente total o, subsidiariamente, a incapacidad permanente parcial.
A dichas alegaciones se oponen, por un lado, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por otro ASEPEYO y la empresa RENAULT ESPAÑA SA, diciendo en esencia que la valoración que ha efectuado la Juzgadora de la prueba practicada es correcta, que el actor no necesita realizar grandes esfuerzos en su trabajo, que, además, se encuentra mecanizado, que no son de aplicación las sentencias de otros tribunales en los casos de incapacidad permanente por tratarse de supuestos muy casuísticos que precisan un estudio individualizado y que la empresa lo ha destinado a otro puesto de trabajo dentro del grupo GC9 al que dice pertenecer.
El recurso va a ser desestimado. En primer lugar, como consecuencia de haberse desestimado el primer motivo destinado a la revisión fáctica y, por ello, hemos de partir de lo que consta en el inalterado relato fáctico, completado con lo que con valor de hecho probado refleja la Juzgadora en el fundamento de derecho tercero.
Así, tenemos que el actor presenta como patologías más destacadas una estenosis congénita de canal lumbar, condromalacia y artrosis de rodilla intervenida favorablemente y que lo limitan en la actualidad para las labores que defiende el propio recurrente, como manejar cargas pesadas o adoptar posturas forzadas de columna lumbar, pero, tal como dice la Juez a quo, las dolencias y limitaciones que padece el demandante deben ser puestas en relación con su profesión de carretillero/birlochero, respecto de la que no ha quedado acreditado que conlleven las tareas incompatibles con su profesión, y así se dice en el fundamento de derecho tercero que conforme al documento número tres de los aportados por RENAULT no se observa la realización de esfuerzos físicos exigentes ni posturas forzadas, ni se suben o bajan escaleras, siendo un trabajo mecanizado. Añade la Juzgadora que el material que manipula el actor es de pequeñas dimensiones y nada consta acreditado en contra de dicha afirmación. Las sentencias citadas en el recurso de suplicación de otros Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia vinculante para esta Sala. A mayores debe recordarse aquí que lo resuelto en otras sentencias respecto a otros demandantes de incapacidad permanente no son directamente aplicables a otros supuestos, dado que son sentencias casuísticas que analizan diferentes dolencias y limitaciones puestas en relación con diferentes profesiones.
Por todo lo dicho, la sala no considera que el actor en la actualidad, con el cuadro acreditado, sea acreedor de ninguno de los grados de incapacidad solicitados, pues puede seguir desarrollando su profesión de carretillero y no consta una afectación de la capacidad funcional superior al 33%, ello sin perjuicio de que de agravarse el cuadro clínico pueda solicitarse nueva valoración.
Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Celso frente a la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 3 de VALLADOLID (Autos 861/2018), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y la Empresa RENAULT SA, sobre SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1383 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
