Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1424/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012020100167

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:192

Núm. Roj: STSJ CL 192/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00123/2020
RSU RECURSO SUPLICACION 0001424 /2019-M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000270 /2018
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña DIRECCION PROVINCIAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL DE ZAMORA
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Remedios
ABOGADO/A: INMACULADA BENÍTEZ GUTIÉRREZ
PROCURADOR: EMMA ISABEL BARBA GALLEGO
GRADUADO/A SOCIAL:
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2018 0000548
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
Rec. núm. 1424 /19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintitres de enero de de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1424/19 interpuesto por DIRECCION PROVINCIAL DEL SERVICIO PUBLICO
DE EMPLEO ESTATAL DE ZAMORA contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE ZAMORA (autos
270/18) de fecha 24.05.19 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Remedios contra DIRECCION
PROVINCIAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL DE ZAMORA sobre DESEMPLEO, ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11.06.18 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE ZAMORA demanda formulada por Dª. Remedios , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Remedios , con DNI Nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , tenía reconocida mediante resolución de la Dirección Provincial del SPEE de fecha 19/7/2017, prestación por desempleo de carácter contributivo por periodo de 720 días, sobre una base reguladora diaria de 17,93 euros.



SEGUNDO.- Incoado expediente sancionador en virtud de acta de infracción procedente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 25/10/2017, se dictó resolución de fecha 14/3/2018 por la Dirección Provincial del SPEE acordando la extinción de la prestación de desempleo reconocida a la actora, desde el 22-01-2017, así como la percepción indebida de la suma de 4.815,03 euros recibida por la actora en concepto de la referida prestación en los periodos 22-01-2017 a 21-07-2017 y 10-09-2017 a 30-09- 2017.



TERCERO.- De conformidad con el acta de infracción levantada por la subinspectora actuante referida en el ordinal precedente, cuyo tenor obra en autos y se da expresa e íntegramente por reproducido, se concluye en la misma que de los datos obrantes puede inferirse la existencia de fraude o simulación que fundamentan la existencia de connivencia entre empresa y trabajadora, utilizándose la contratación fraudulentamente como mecanismo que permite colocar a la trabajadora en situación legal de desempleo con derecho al percibo de las correspondientes prestaciones.



CUARTO.- En fecha 20-01-2017 la empresa Juan Vicente Lorenzo Matilla y la trabajadora Remedios suscribieron contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de camarera, con periodo dos días.



QUINTO.- La contratación de la trabajadora demandante se debió a que el trabajador contratado Carlos Francisco , el cual en la fecha de los hechos laboraba mediante contrato de duración determinada a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, seis horas semanales en horario de 20 a 23 horas, viernes y sábados, había pedido permiso al empresario para ausentarse del puesto de trabajo el fin de semana correspondiente al 20 y 21 de enero de 2017, debido a que tenía exámenes en la Universidad, mientras que el empresario, que atendía el establecimiento en las horas de apertura en que no estaba el trabajador, debía ausentarse por circunstancias familiares.



SEXTO.- La demandante laboró como cocinera por cuenta ajena desde el 13-03-2015 para la empresa 'Residencias Asistenciales 'El Niño Jesús', en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, causando baja voluntaria en fecha 24-12-2016.

SÉPTIMO.- La actora ha agotado la vía administrativa previa'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por DIRECCION PROVINCIAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL DE ZAMORA, fue impugnado por Dª. Remedios . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de la gestora demandada invocando el art. 193.c) de la LRJS por infracción de los arts 262. 1, 266 c) 267 y 268 todos del TRLGSS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Zamora que dejó sin efecto la resolución del SPEE que extinguió la prestación por desempleo reconocida y declaró indebida la percepción de cantidad, alegando 'existen indicios suficientes que conllevan ( sic) a concluir que se produce un acuerdo fraudulento', entrando a lo largo del escrito del recurso a valorar la prueba practicada como si de una apelación se tratara. En el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos establecidos con carácter tasado por la ley. Así resulta del contenido de los arts. 191 y 193de la LRJS.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJSLegislación citada LRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

En el caso que nos ocupa, se denuncia infracción de los arts . 262. 266 a 268, 6.4 y 7. 2 del CC y 26, 3 y 47 de la LISOS y jurisprudencia sobre la materia, sin justificar en cada caso las razones por las que el recurrente entiende que se produce dicha infracción pues tales preceptos han sido aplicados por la magistrada que llega a diversa conclusión precisamente aplicando doctrina legal del TS en materia de fraude de ley según razona con cita de la sentencia de 12 de mayo de 2009. El recurrente se refiere genéricamente a jurisprudencia sobre la materia y se limita a citar resoluciones del TS muy anteriores a la indicada de 2009 y otra del TSJ de Navarra que no constituye jurisprudencia, por lo que la resolución recurrida no incurre en infracción legal pues dispone el artículo 6.4 del Código Civil Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 6 (29/07/1974), que 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la indebida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'. Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial, tal como hemos recordado en anteriores pronunciamientos, es reiterada al afirmar que el fraude de ley no presume, sino que ha de ser acreditado por quien lo alega, pues su existencia - como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.004, 14 de marzo de 2.005, 14 de mayo de 2.008 y 3 de mayo de 2.010Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 03/05/2010 (rec. 185/2007)Conflicto colectivo. , entre otras). Del mismo modo, la doctrina del Alto Tribunal, rectificando criterio aislado anterior en que se había indicado que el fraude de ley no podía derivarse de meras presunciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1.990 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 21/06/1990Despido; fraude. ), de forma unánime proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas las presunciones del art 1.253 del Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1253 (16/08/1889) -actual art 386 LECLegislación citada que se aplica Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 386 (08/01/2001) - ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.999 , 24 de febrero de 2.003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 24-02-2003 (rec. 4369/2001) , 21 de junio de 2.004 o 12 de mayo de 2.009 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 12/05/2009 (rec. 2497/2008) Fraude, jubilación. ). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.008Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 14/05/2008 (rec. 884/2007) Pensión de Jubilación., 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 1253 CCLegislación citadaCC art. 1253 cuando entre los hechos demostrados ...

y el que se trata de deducir ... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 29/03/1993 (rec. 795/1992) Prestación por desempleo. -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 24/02/2003 (rec. 4369/2001)Prestación por desempleo. - y 30/03/06 -rcud 53/05 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 30/03/2006 (rec.

53/2005)Prestación por desempleo. -; esta última en obiter dicta)'.

En este caso, la sentencia recurrida refiere en sus hechos probados cuarto y quinto- que no han sido rebatidos al no interesarse revisión fáctica- que se suscribió contrato de trabajo eventual por dos días como camarera ante la necesidad por ausencia del titular del negocio por circunstancias familiares y de otro empleado que tenía exámenes universitarios . Concluye el recurrente que de tales hechos debe concluirse que concurre fraude pero precisamente cuestionando los mismos , que como dice el recurrido en su escrito de recurso sólo pueden revisarse por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , lo que no se ha efectuado .Lo que no puede el recurrente es valorar una prueba que no tiene eficacia a efectos revisorios como es la testifical para por la vía de la censura jurídica pretender la modificación de hechos porque ' no resulta convincente' como se indica en el recurso que por lo indicado ha de ser desestimado al no incurrir la sentencia en infracción legal .

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DIRECCION PROVINCIAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL DE ZAMORA contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE ZAMORA (autos 270/18) de fecha 24.05.19 dictada en virtud de demanda promovida por Dª.

Remedios contra DIRECCION PROVINCIAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL DE ZAMORA sobre DESEMPLEO, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec.1424 /19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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