Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1446/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018102206
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4659
Núm. Roj: STSJ CL 4659/2018
Resumen:
VIUDEDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02207/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2017 0001162
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001446 /2018 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000610 /2017
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Amparo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ESTER URRACA FERNÁNDEZ
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1446/2018, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia, de fecha 31 de mayo de 2018 , (Autos núm.610/2017), dictada a virtud
de demanda promovida por Dª Amparo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre VIUDEDAD.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20/12/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia demanda formulada por Dª Amparo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO .- La actora, Dª Amparo , mayor de edad y con D.N.I. NUM000 presentó en fecha 29/8/2017 solicitud de prestación de viudedad ante el INSS-Palencia, aperturándose expediente administrativo para su tramitación.
SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de 29/8/2017 se acordó denegar la prestación de viudedad ' por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el período mínimo de cotización de 15 años, exigido en el artículo 219 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre' (BOE 31/10/15).
Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social '.
TERCERO.- Interpuesta Reclamación Previa, el 17 de octubre se dicta resolución por la que se considera acreditada la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho, si bien se confirma la desestimación de la prestación sobre la base de que el cese en el último trabajo se produjo por causa imputable al propio finado (dimisión o baja voluntaria), es decir, al encontrarse en una situación de no alta y no reunir el período mínimo de cotización exigido.
CUARTO.- Dª. Amparo y D. Gumersindo figuran inscritos en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León desde el 6/11/2002 y hasta la fecha del fallecimiento del Sr. Gumersindo .
QUINTO.- D. Gumersindo , con DNI NUM001 , falleció el 21/7/2017. Dª. Amparo y D. Gumersindo tenían un hijo en común.
SEXTO.- El Sr. Gumersindo figuró inscrito como demandante de empleo durante los siguientes períodos: -Del 24-08-2002 hasta 18-10-2002 -Del 03-12-2002 hasta 18-11-2004 -Del 30-11-2004 hasta 05-09-2005 -Del 06-09-2005 hasta 13-03-2006 -Del 15-03-2006 hasta 06-06-2006 -Del 07-08-2006 hasta 07-09-2006 -Del 11-09-2006 hasta 26-09-2006 -Del 09-10-2006 hasta 20-10-2006 -Del 11-10-2007 hasta 12-01-2011 -Del 13-01-2011 hasta 25-07-2017 SÉPTIMO.- La última prestación de servicios del Sr. Gumersindo lo fue para el Ayuntamiento de Palencia -Taller de Empleo- dentro del Régimen General, figurando como fecha del alta 11-10-2006 y como fecha de baja 4-10-2007, código 51 (dimisión/baja voluntaria).
OCTAVO.- D. Gumersindo fue perceptor de la prestación de Renta Garantizada de Ciudadanía (RGC) desde el 30-5-2008 hasta su fallecimiento, según Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia . '
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue impugnado por Dª Amparo , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimando la demanda reconoce el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad por encontrarse Don Gumersindo en situación asimilada al alta al tiempo de su fallecimiento; se alza en suplicación la Letrada de la Junta de Castilla y León destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el Juzgador.El primer motivo de recurso de se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 9 de la Orden de 31 de julio de 1972, que desarrolla el Decreto 1646/1972, en relación con el artículo 42 de la Ley General de la Seguridad Social ; el segundo denuncia la vulneración del artículo 36.1.1º del Real Decreto 84/1996 y el tercero denuncia la vulneración de los artículos 221 y 219.1 de la Ley General de la Seguridad Social Sostiene quien recurre que no puede en modo alguno considerarse al fallecido en situación asimilada al alta por encontrarse al tiempo de su muerte percibiendo la denominada 'renta garantizada de ciudadanía' prevista por la Comunidad de Castilla y León para quienes se encuentren en situación de exclusión social, con lo que no estaríamos en presencia de prestación alguna del Sistema de la Seguridad Social, sino ante una prestación de origen autonómico y por tanto excluida del régimen del artículo 9 de la Orden precitada.
Pues bien, planteado el debate en estos términos ha de pronunciarse esta Sala sobre si la percepción de la denominada la renta garantizada de ciudadanía de la Junta de Castilla y León constituye una situación asimilada al alta y si, por tanto, la actora tenía derecho a la prestación de viudedad.
Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, entre otras en reciente Sentencia de 27 de julio de 2018 , donde veníamos a señalar que el artículo 9 de la Orden de 31 de julio de 1972 por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Decreto 1646/1972 dice que 'los trabajadores a los que se reconozcan auxilios económicos de carácter periódico, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1646/ 1972, de 23 de junio , se les considerará en situación asimilada a la de alta, a efectos de que puedan causar las prestaciones de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia, en las condiciones que se determinen por la Dirección General de la Seguridad Social'.
En este caso el causante figuraba como demandante de empleo inscrito en la oficina pública correspondiente pero no era beneficiario de la prestación de desempleo puesto que su cese en el último trabajo lo había sido por propia voluntad en octubre de 2007. Pero el causante percibía una prestación de Renta Garantizada de Ciudadanía desde el 30-5- 2008 hasta su fallecimiento. La sentencia de instancia considera que la percepción de dicha prestación es situación asimilada al alta. De la corrección de dicho criterio depende la estimación de la demanda.
Los auxilios económicos venían contemplados por el artículo 16 de la Ley 24/1972 , que dijo que 'la asistencia social podrá comprender entre los servicios o auxilios económicos que preste los que tengan carácter periódico, siempre que su concesión no comprometa recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en el que la misma tenga lugar'. Este precepto se reitera en el artículo 22 del Decreto 1646/1972 .
Lo cierto es que el artículo 64.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social sigue contemplando dicha institución, dentro de la regulación de la asistencia social, cuando dice que 'la Seguridad Social, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas dependan los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones'. Y el número dos del artículo 64 añade que 'la asistencia social podrá ser concedida por las entidades gestoras con el límite de los recursos consignados a este fin en los Presupuestos correspondientes, sin que los servicios o auxilios económicos otorgados puedan comprometer recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en que tenga lugar la concesión'. Por consiguiente, la regulación de los auxilios económicos, como parte de la asistencia social, introducida en el año 1972 sigue hoy vigente y, por tanto, lo está también la disposición que asimila tal situación al alta. La cuestión es si la renta garantizada de ciudadanía de la Junta de Castilla debe ser considerada como asistencia social del sistema de Seguridad Social, en cuyo caso se trataría de un auxilio económico al cual se le aplicaría la norma de asimilación al alta.
No impide alcanzar tal conclusión el que la prestación sea gestionada por la Comunidad Autónoma o incluso que esté regulada por su propia normativa. El artículo 149.1.17 de la Constitución solamente reserva al Estado la legislación básica en materia de Seguridad Social, además de su régimen económico, pero la Constitución expresamente contempla en su artículo 148 que la asistencia social puede ser asumida estatutariamente desde el primer momento por las Comunidades Autónomas como competencia plena. El Estatuto de Autonomía de Castilla y León ( Ley Orgánica 14/2007) en su artículo 71 atribuye a la Comunidad Autónoma competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de Seguridad Social. En concreto dice que en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado, entre otras, en materia de Seguridad Social, exceptuando el régimen económico y respetando los principios de unidad económico-patrimonial y de solidaridad financiera. Por tanto, con excepción del régimen económico, la Comunidad Autónoma tiene competencias incluso legislativas en materia de Seguridad Social, con sujeción a la legislación básica estatal. Pero es que en materia de asistencia social la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva (artículo 70.10).
La renta garantizada de ciudadanía constituye un derecho social de los ciudadanos de Castilla y de León, reconocido en el punto 9 del artículo 13 del Estatuto de Autonomía: 'Derecho a una renta garantizada de ciudadanía. Los ciudadanos de Castilla y León que se encuentren en situación de exclusión social tienen derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía. El ordenamiento de la Comunidad determinará las condiciones para el disfrute de esta prestación. Los poderes públicos promoverán la integración social de estas personas en situación de exclusión'.
Esta prestación fue creada por la Ley de Castilla y León 7/2010, de 30 de agosto y actualmente se encuentra regulada en el Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, así como por la ley 4/2016, de 23 de diciembre, entroncando la misma con las competencias exclusivas en materia de servicios sociales del artículo 70.10 del Estatuto de Autonomía.
Cabe preguntarse por ello si la asistencia social a la que se anuda la renta garantizada de ciudadanía es algo distinto a la asistencia social en la Ley General de la Seguridad Social, dentro de la cual se contempla la posibilidad genérica de auxilios económicos. La Seguridad Social no es un ente supraconstitucional ajeno a la distribución constitucional y estatutaria de competencias, de manera que cuando la propia Constitución y los Estatutos de Autonomía han calificado la asistencia social pública como materia de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma e incluso cuando atribuyen competencias legislativas en la materia a la misma, con respeto a la legislación básica del Estado, ello afecta a la Seguridad Social en sentido material. Aunque institucionalmente la Seguridad Social siga el esquema de gestión que básicamente ya diseñó el Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre, lo cierto es que la posterior constitución de las Comunidades Autónomas y el proceso de transferencias ha situado en el ámbito de gestión autonómica en la mayor parte del territorio español un número significativo de prestaciones de Seguridad Social, como son, entre otras, la asistencia sanitaria, los servicios sociales o la asistencia social. No existe un principio constitucional, a diferencia de lo que ocurre en materia laboral (artículo 149.1.7) que limite la competencia autonómica a la gestión ejecutiva, reservando toda la normativa al Estado. Por el contrario, en materia de Seguridad Social la competencia, con respeto siempre al régimen económico, alcanza hasta el nivel legislativo.
Si atendemos a las previsiones de la Ley General de la Seguridad Social (aunque en ninguna parte se defina cuáles de sus normas son básicas) nos encontramos con que la asistencia social está contemplada en el artículo 42.2 'como complemento de las prestaciones' que forman la acción protectora del sistema. El citado artículo 42, en su número 3, dice que la acción protectora comprendida en los apartados anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los especiales de la Seguridad Social, así como de las prestaciones no contributivas. Y el número cuatro añade que cualquier prestación de carácter público que tenga como finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeta a los principios recogidos en el artículo 2. Es destacable que se haga referencia a 'cualquier prestación de carácter público' y no a cualquier prestación estatal. Una prestación de asistencia social, como es la renta garantizada de ciudadanía, para la cual la Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene competencia exclusiva en cuanto no afecte al régimen económico de la Seguridad Social (algo que no consta que ocurra, puesto que su financiación por vía presupuestaria autonómica no afecta a la caja de la Seguridad Social), está afectada por lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley General de la Seguridad Social : 'forma parte del sistema de Seguridad Social'. Lo que ocurre, en definitiva, es que la asistencia social, que quedó incluida en el sistema de Seguridad Social y podía ser dispensada por el mismo, pasó a las Comunidades Autónomas, pero sigue conectada al sistema. Los antiguos 'auxilios económicos' de los que habla la Ley General de la Seguridad Social no son una concreta prestación, sino un concepto, que hoy pertenece al acervo competencial de las Comunidades Autónomas.
La referencia del artículo 9 de la Orden de 31 de julio de 1972 de desarrollo del Decreto 1646/1972 ha de entenderse hecha a las prestaciones económicas de carácter periódico que forman parte de la asistencia social que hoy es de competencia autonómica. Por tanto, deben considerarse como situación asimilada al alta. Tal consideración no es extraña al sistema, puesto que en definitiva la situación de desempleo con inscripción, con percepción de una situación contributiva o no contributiva o tras su agotamiento, es situación asimilada al alta, como ocurre con esta otra situación, sin tomar en consideración si la citada prestación se ha generado en base a un trabajo previo o no, lo que en diversas ocasiones no ocurre (emigrantes retornados, liberados de prisión, incapacitados rehabilitados, etc.). Y desde luego debe recordarse que la situación de alta es un requisito que intenta poner de manifiesto la existencia de una situación de necesidad actual, en el momento del hecho causante, como puede ocurrir con el huérfano de quien fallece siendo beneficiario de la renta garantizada de ciudadanía y con ello atiende su responsabilidad familiar. El alta, por otro lado, no suple las exigencias de cotización y periodo de carencia que fije la legislación y que en todo caso han de cumplirse.
El recurso, por tanto, es desestimado.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia, de fecha 31 de mayo de 2.018 , (Autos núm. 610/2017), sobre viudedad, y en su consecuencia, debemos ratificar el fallo de la sentencia de instancia Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1446/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
