Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1477/2020 de 08 de Febrero de 2021

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012021100232

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:488

Núm. Roj: STSJ CL 488:2021

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00216/2021

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:24089 44 4 2019 0002273

Equipo/usuario: MLM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001477 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000752 /2019

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Ángela

ABOGADO/A:JOSE PEDRO RICO GARCIA

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSEJERIA DE EDUCACION DE CASTILLA Y LEON , AYUNTAMIENTO DE NAVIANOS DE VALVERDE

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , MARIA CONSUELO TURIÑO GOMEZ

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

Dª Raquel Vicente Andrés /

En Valladolid, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1477/2020, interpuesto por DÑA Ángelacontra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León de fecha 20 de febrero de 2020, (Autos núm. 752/2019), dictada a virtud de demanda promovida por DÑA Ángela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, el AYUNTAMIENTO DE NAVIANOS DE VALVERDEsobre RECARDO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23-09-2019 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 3 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Ángela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), CONSEJERIA DE EDUCACION DE CASTILLA Y LEON, y EL AYUNTAMIENTO DE NAVIANOS DE VALVERDE en su virtud: absuelvo a éstas de los pedimentos dirigidos en su contra, confirmando la resolución recurrida'.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.-La actora ha venido prestando su servicios como funcionaria interina del Cuerpo de maestros, integrada en el RGSS, con destino desde el 1 de septiembre de 2013 en el CP Infantil- Primaria CRA 'Valles de Valverde', sito en la localidad de Burganes de Valverde (Zamora), perteneciente al AYUNTAMIENTO DE NAVIANOS DE VALVERDE.

Impartía clases de educación infantil y primaria, en casi todas las áreas, de lunes a viernes y con retribución según ley.

SEGUNDO.-El 25 de noviembre de 2013 - un lunes - sufrió un accidente de trabajo, cuando al impartir clases sobre las 11 horas, al dirigirse al encerado piso una alfombra de pavimento infantil tipo puzzle, deslizándose ésta y cayendo al suelo.

Debajo de dicha alfombra se encontraba cierta humedad por razones que se desconocen a ciencia cierta.

TERCERO.-La limpiadora Concepción limpió el aula donde la actora impartía clases, el viernes 22 de noviembre de 2013, tras la celebración de éstas, siendo su horario habitual de 12 a 14 horas.

CUARTO.-EL AYUNTAMIENTO era el titular del local donde se impartían las clases, encargándose también de su limpieza y mantenimiento.

QUINTO.-A consecuencia del accidente, la actora sufrió una fractura luxación del tobillo izquierdo y una fractura en la muñeca de la mano izquierda, lo que ocasionó una IT de 26 de noviembre de 2013 a 14 de julio de 2014.

Asimismo, se afectó a la misma a una IPT, por accidente de trabajo, en resolución judicial de junio de 2016, confirmada por el TSJ en junio de 2017, con efectos económicos desde el 29 de junio de 2016 y base reguladora diaria de 86,38 €.

SEXTO.-Ni la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN ni el AYUNTAMIENTO DE NAVIANOS DE VALVERDE fueron sancionados por la ITySS.

SÉPTIMO.-La actora presentó solicitud de recargo de prestaciones en fecha 8 de enero de 2019, finalizando por resolución del INSS de 28 de junio de 2019 que declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial.

Tras la también desestimación de la reclamación previa, se presentó la demanda que dio origen al presente proceso'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por la parte codemandada Consejería de Educación de la Junta de CyL y la codemandada Ayuntamiento de Navianos de Valverde, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO:Al amparo de lo prevenido en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula la parte actora el primero de los motivos del recurso en el que insta la modificación del hecho segundode los declarados probados, el cual quedaría redactado así:

"SEGUNDO.- El 25 de noviembre de 2013 -un lunes- sufrió un accidente de trabajo cuando al impartir clases sobre las 11 horas, al dirigirse al encerado pisó una alfombra de pavimento infantil tipo puzzle, deslizándose esta y cayéndose al suelo.

Según Informe de investigación del Accidenterealizado por la unidad de seguridad y salud laboral, se señala como causa del accidente, posiblehumedad y falta de sujeción, que facilitó que la alfombra resbalara y/o se deslizaraen el suelo, comprobándose tras el accidenteque entre la alfombra y el suelo había humedad,apuntando a esta circunstancia como una posible causa de que el pavimento deslizase, cuando lo pisó la profesora.

Dicha circunstancia motivó que el Director del Colegio se dirigiera a quién se ocupa de la limpieza de la sala para indicarle, tras el accidentede trabajo sufrido por la demandante, que después de fregar el suelo no coloque la alfombra y se deje verticalmenteapoyada sobre una pared, siendo la profesora quién, previa confirmación de la humedad del suelo, colocará la alfombra, habiéndose modificado igualmente la disposiciónde la alfombra en el aula.".

Lo que pretende la recurrente es sustituir el segundo párrafo del ordinal segundo en el que el Magistrado da por acreditado que debajo de la alfombra se encontraba cierta humedad por razones que se desconocen a ciencia cierta, por otros dos párrafos que se apoyan en sendos informes de investigación del accidente de trabajo elaborados por la Unidad de Seguridad y Salud Laboral y por la Mutua Ibermutuamur.

La modificación fáctica en el recurso de suplicación, como repite doctrina reiterada interpretando los artículos 193.b) y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, -identificados con detalle- o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 29 de septiembre de 2006, Rec. 2144/05). En este caso, como pone de manifiesto el Ayuntamiento de Navianos de Valverde en su impugnación, los informes citados por la recurrente apuntan meras posibilidades, señalan conjeturas, pero no certezas, por lo cual no evidencian el error patente y evidente del Magistrado en su labor de valoración de la prueba, para lo que es exclusivamente competente según el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En cualquier caso, la modificación instada por la recurrente no reviste demasiada trascendencia desde el momento en que el Magistrado en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho quinto (página 15) tiene por acreditado que el principal motivo del siniestro fue la existencia de la humedad debajo de la alfombra, que motivó que ésta se deslizase.

SEGUNDO:Con idéntico amparo procesal articula la parte actora el segundo motivo del recurso con la finalidad de revisar el hecho probado tercero, con lo que su tenor literal sería el siguiente:

"TERCERO.- 'La limpiadora, Concepción, limpió el aula donde la actora impartía clases el viernes 22 de noviembre de 2013, tras la celebración de éstas, siendo su horario habitual de 12 a 14 horas.

El aulasiempre mantenía una ligera capa de humedad en el suelo y, por tanto, también debajo de la alfombra origen del accidente laboral, dado que el aula está a ras de suelo, es decir al mismo nivel de la calle

La práctica del trabajo seguido era limpiar el suelo y, a continuación, colocar la alfombra.Este hecho unido a que la calefacción no se enciende durante el fin de semana y el accidente tuvo lugar el lunes 25 de noviembrede 2013, a las 11 horas de la mañana, pudo favorecer que el suelo no se secara totalmente y que la alfombra se deslizara'.".

Los documentos en los que se ampara la actora para la revisión del ordinal tercero son el informe de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral y el informe técnico de revisión de la evaluación de riesgos laborales y planificación de las acciones preventivas (página 59 del PDF 92 92.PRUEBA DTE SSS 752 2019). Ninguno de esos dos documentos sirve para justificar el segundo párrafo de los propuestos por la recurrente, puesto que en ninguno se menciona el mantenimiento de una ligera capa de humedad en el suelo del aula. Para la Sala es inviable extraer tal conclusión de una simple fotografía de acceso a la puerta principal del edificio de primaria.

También nos resulta imposible aceptar el tercero de los párrafos que forman parte de la redacción nueva propuesta por la recurrente porque en el mismo solo se contempla una hipótesis sobre las causas por la que pudo deslizarse la alfombra. Para la revisión fáctica en el recurso extraordinario de suplicación es necesario que las pruebas documentales y/o periciales invocadas por la parte recurrente acrediten de forma patente y evidente el error del juzgador, lo que en este caso no ocurre.

TERCERO:El último de los motivos que la recurrente destina a la revisión del relato histórico afecta al hecho probadosexto, para el que propone el siguiente texto literal:

"SEXTO.- Ni la Consejería de Educación ni el Ayuntamiento de Navianos de Valverde fueron sancionados por la IT y SS, si bien la Consejería fue requerida por la misma al apreciar deficiencias en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral que han sido causa directa del accidente acaecido.".

Esta nueva redacción del ordinal sexto -resaltada en letra negrita- no vamos a aceptarla porque, por una parte, no se corresponde con el contenido literal del documento que cita (página 41 del PDF 117.2 Otros ES EA0021194 2019 FSDI24000000000000000000094362); y, por otra, porque, aunque tengamos por cierto que la Consejería fue objeto de un requerimiento, la segunda parte de la afirmación implica la predeterminación del fallo, como alega el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ya que asocia unas indeterminadas deficiencias en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral a la producción del accidente laboral.

CUARTO:1.A la crítica de la aplicación del Derecho en la sentencia impugnada le dedica la parte recurrente el cuarto de los motivos del escrito de interposición, en el que con el amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia, por diversas razones, un amplio catálogo de preceptos sustantivos: por interpretación errónea y violación del artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores; por violación de los artículos 14, 15 y 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo dispuesto en el artículo 5 y Anexo II del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; en el artículo 11 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero y en el artículo 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social; y del artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Infracciones y sanciones del Orden Social.

2.Explica muy bien la parte recurrente que el Magistrado a quo, en la fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, señala, en esencia, que la ' presencia puntual'de humedad debajo de la alfombra no puede considerarse como algo previsible y fácilmente evitable por un empresario medio, por lo que no se puede reprochar al empresario (Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León) ninguna culpa o contravención en materia de seguridad que pudiera dar lugar al recargo de prestaciones reclamado -que debe interpretarse restrictivamente, dado su carácter sancionador-, descartando igualmente cualquier responsabilidad del Ayuntamiento codemandado (que realizaba con personal propio la limpieza del aula), al entender que 'al haber transcurrido más de 48 horas desde la limpieza del aula', no puede entenderse que existiera una falta de coordinación entre las codemandadas, desestimando por tanto la demanda interpuesta.

3.Para contrarrestar esta determinación del Magistrado de León el Letrado de la recurrente, después de transcribir varios preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -no está en discusión el derecho de los trabajadores y el correlativo deber del empresario a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo-, parte de un supuesto de hecho según el cual su representada sufrió un accidente de trabajo al dirigirse al encerado y pisar sobre la alfombra de pavimento infantil tipo puzzle, deslizándose ésta en su totalidad al carecer de elementos de fijación para evitar desplazamientos y encontrase separada de las paredes, por lo que se desequilibró y cayó hacia atrás, sufriendo las lesiones que determinaron finalmente el reconocimiento de una incapacidad permanente total. También constata el Letrado recurrente que tras el accidente de su patrocinada se ha modificado la situación de la alfombra para que quede adosada a la pared y evitar su desplazamiento y, además, la Directora del Colegio se ha dirigido a la limpiadora del aula para indicarle que, después de fregar el suelo, no coloque la alfombra y la deje verticalmente apoyada en la pared, para que sea la profesora quien la coloque. Este último dato no lo declara probado el juzgador en el relato histórico, pero sí se refiere a él como cierto en el fundamento de derecho quinto de la sentencia (página 14).

4.No reiteraremos la doctrina sobre la naturaleza jurídica del instituto que nos ocupa, aunque sí recordaremos siquiera brevemente los requisitos que la jurisprudencia considera propios del mismo para comprobar si concurren en este caso. Esos requisitos que reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo para el recargo de prestaciones a la luz del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, actual artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, (por todas sentencias de 2 de octubre de 2000 y 26 de mayo de 2009, rcud. 2304/2008) son los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( sentencia de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la producción de un daño efectivo en la persona del trabajador; y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencia de 6 de mayo de 1998). La propia Sala Cuarta ha afirmado en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (rcud. 4403/2000) que del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.

5.Acabamos de ver que el primero de los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones es la comisión de una infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial. En este caso la recurrente en la página 7 de su escrito de interposición se refiere, en una primera alegación, al incumplimiento del deber de protección de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por cuanto 'sea cual sea la causa'por la que había humedad debajo de la alfombra, la misma no estaba sujeta a ningún lugar, ni disponía de ninguna medida antideslizante de seguridad, ni siquiera se hallaba señalizado que el suelo estaba mojado. Esta descripción de los hechos por parte de la recurrente nos impone analizar la aplicación al caso del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que reconoce el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y el correlativo deber del empresario de garantizarlas, así como del artículo 5 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en relación con el Anexo II del mismo, que la recurrente cita en el encabezamiento del motivo. En ese artículo 5 se dispone: 'El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo II.

Igualmente, la señalización de los lugares de trabajo deberá cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.'. Por su parte, el Anexo II lleva como rúbrica 'Orden, limpieza y mantenimiento', disponiendo en su número 2: '2. Los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus respectivos equipos e instalaciones, se limpiarán periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones higiénicas adecuadas. A tal fin, las características de los suelos, techos y paredes serán tales que permitan dicha limpieza y mantenimiento.

Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo.'. Y en el numero 3: '3. Las operaciones de limpieza no deberán constituir por si mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen o para terceros, realizándose a tal fin en los momentos, de la forma y con los medios más adecuados.'.

El relato de hechos probados, completado con el fundamento de derecho quinto, en el que con valor de hecho probado refiere el Magistrado varios acontecimientos, nos lleva a la conclusión de que la sentencia impugnada infringe los preceptos que acabamos de transcribir. En el ordinal segundo el Magistrado tiene por acreditado que el día 25 de noviembre de 2013 al dirigirse al encerado la actora pisó una alfombra de pavimento infantil tipo puzle, deslizándose ésta y cayendo al suelo; debajo de dicha alfombra se encontraba cierta humedad por razones que se desconocen a ciencia cierta. Y, según el hecho probado tercero, la limpiadora [por cuenta del Ayuntamiento codemandado] limpió el aula donde la actora impartía clases el viernes 22 de noviembre de 2013, tras la celebración de éstas, siendo su horario habitual de 12 a 14 horas. Después de valorar toda la prueba practicada no ha quedado clara para el juzgador la razón por la que existía una cierta humedad debajo de la alfombra en la que resbaló la recurrente. Pero lo que sí está claro y fuera de toda duda para las partes es que la caída de la hoy recurrente se produjo por el deslizamiento de la alfombra, sea por la humedad -de origen desconocido- como sostiene el Magistrado en el fundamento de derecho quinto o por no estar debidamente sujeta como con carácter de probable sugieren los informes de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral y de la Mutua Ibermutuamur en los que se basa la recurrente para sus fallidas revisiones fácticas y que el juzgador no hace aparecer en los hechos probados. En cualquier caso, la alfombra, que lógicamente tenía que estar en el suelo, debía ser segura para todas las personas que circulaban por el aula -profesora y alumnos- y no lo era porque, de hecho, se deslizó provocando la caída de la recurrente. Y tanto el Magistrado en el fundamento de derecho quinto como la Consejería de Educación al impugnar el recurso reconocen que a raíz del accidente de trabajo sufrido por la actora se adoptaron nuevas medidas de seguridad como es la obligación de dejar la alfombra apoyada en la pared para que sea la profesora quien la baje una vez que compruebe que está seco el suelo.

El deslizamiento incontrolado de la alfombra, causante del accidente de trabajo, da lugar a la infracción por parte del empresario de la accidentada (la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León) de los deberes legales y reglamentarios, antes expuestos, que le incumben como garante de la seguridad y salud de las personas que laboran a su servicio, cual aquélla. Lo entendemos así porque la falta de diligencia de la empresa para evitar que la alfombra se desplazase al caminar sobre ella por no estar debidamente asegurada y protegida ante una posible humedad, que no exigía una diligencia extraordinaria como parece entender la Junta en la impugnación del recurso, ha sido la causa directa del accidente de trabajo sufrido por doña Ángela. Debemos recordar aquí que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (entre otras, en la sentencia de 12 de julio de 2007, Rec. 938/06) nos enseña que del juego de los preceptos artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'. Esto es lo que hace que concurra en el caso el tercer requisito de los exigidos por la jurisprudencia para el recargo de prestaciones previsto en el actual artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, la relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el resultado dañoso. Sobre este último -requisito segundo- no se suscita controversia alguna desde el momento en que el juzgador declara probado en el ordinal quinto que el accidente de trabajo le ocasionó a la demandante un periodo de incapacidad temporal de 26 de noviembre de 2013 a 14 de julio de 2014 y, posteriormente, una incapacidad permanente total con efectos económicos de 29 de junio de 2016 y base reguladora diaria de 86,38 €.

En definitiva, resulta plenamente aplicable al supuesto ahora enjuiciado el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que contempla el recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Dispone en su núm. 1 que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. El Magistrado de instancia no lo ha aplicado correctamente por lo que corresponde en este momento declarar la responsabilidad, en principio, de la empleadora directa de la recurrente respecto al recargo de prestaciones solicitado.

6.La recurrente plantea la responsabilidad solidaria de las dos codemandadas, la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de Navianos de Valverde. Nos parece clara la responsabilidad de la primera, pero no tanto del segundo, una vez que no se puede atribuir con seguridad la humedad subyacente a la alfombra a la limpieza del local efectuado el viernes anterior al accidente, que era la única tarea que en este caso tenía encomendada el Ayuntamiento.

Para la recurrente la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas radicaría en la ausencia de cualquier medida de coordinación del empleador (Consejería de Educación) con el titular del centro de trabajo (Ayuntamiento de Navianos de Valverde). Aduce al respecto que ni tan siquiera consta que ambas empresas se hayan informado mutuamente, antes del inicio de las actividades, sobre los riesgos específicos que puedan afectar a los trabajadores en el desarrollo de la actividad, cuando le envían a realizar su trabajo al colegio de titularidad municipal y habida cuenta de que, para que el incumplimiento del deber de coordinación entre las empresas sea la base para aplicar el recargo de manera solidaria a todas las empresas es necesaria la existencia de una concreta falta de coordinación, determinada objetivamente esta ausencia por la propia Inspección, idéntica responsabilidad incumbe a las dos empresas. Por lo tanto -concluye la recurrente-, la responsabilidad del recargo, dado su carácter punitivo ha de recaer, cuanto menos, sobre el empresario individual infractor y con el que mantenía la relación laboral como funcionaria interina, si bien en los supuestos de contratas y subcontratas -a los que ha de asimilarse el que nos ocupa, conforme a la doctrina jurisprudencial- la responsabilidad del riesgo se une a la noción de empresa infractora, debiendo considerarse responsable la empresa principal y la empresa contratista solidariamente.

En la sentencia impugnada (página 13) el Magistrado niega que pueda hablarse de falta de coordinación entre las demandadas al haber transcurrido más de 48 horas desde la limpieza, tiempo más que suficiente para poder secar el suelo. También el Ayuntamiento impugnante del recurso alega que en el presente caso no puede hablarse de una falta de coordinación entre las codemandadas; y el Letrado de la Comunidad Autónoma pone de manifiesto que la posible falta de coordinación entre Junta/Ayuntamiento no fue la causa del accidente, por lo que, en el presente supuesto, el empresario no sería responsable.

La escueta referencia que en la sentencia impugnada se hace a la falta de coordinación entre la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de Navianos de Valverde -para negarla- resulta notoriamente insuficiente para llegar a la conclusión de que la misma ha podido ser la causa del accidente de trabajo sufrido por la recurrente. Ya que no basta con que esa falta de coordinación exista (no quedó acreditada según la sentencia de instancia), sino que sería preciso que esa infracción de unas normas legales y reglamentarias ( artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 11 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero) hubiese sido la causa productora del siniestro, lo que no se deduce del relato de hechos probados.

Concluimos, en suma, que la responsabilidad del recargo de prestaciones ha de recaer exclusivamente sobre la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.

QUINTO:1.En el suplico del escrito de interposición la recurrente pide que las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido sean incrementadas, con carácter principal, en un 50% o, subsidiariamente, en un 40%, con cargo solidariamente a las dos codemandadas y desde la fecha en que se hayan declarado causadas.

2.A la argumentación del porcentaje y de la fecha de efectos no le dedica, sin embargo, la recurrente ni una línea en el último de los motivos del recurso.

Sí lo hace en parte, por el contrario, el Magistrado que en el párrafo final del fundamento de derecho cuarto (página 10) afirma que, en orden a los efectos retroactivos del recargo, se limitarán al plazo máximo de tres meses desde su solicitud, tal y como manifestó el Ayuntamiento, mostrando su conformidad la parte actora; es decir, la eventual fecha de efectos económicos se fijaría el 8 de octubre de 2018.

Esta afirmación del juez la recupera el Ayuntamiento de Navianos de Valverde en su impugnación para oponerse a la fecha de efectos solicitada por la recurrente. Y la indicada fecha la consideramos correcta a falta de alguna argumentación en el escrito de interposición y atendiendo al hecho -no discutido- de que el Letrado de la hoy recurrente la aceptó expresamente en el trámite de conclusiones del juicio.

3.La última cuestión pendiente es el porcentaje del recargo. También este aspecto quedó huérfano de argumentación en el escrito de interposición. No se le olvida, sin embargo, al Ayuntamiento de Navianos de Valverde que alega en su impugnación desproporción del recargo que solicita la recurrente por varios motivos, concretamente, que la graduación del recargo no está en función de la gravedad del daño sino de la gravedad de la infracción, que niega, la peligrosidad de la actividad, que dice que no es el caso, y la actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención.

La jurisprudencia ( sentencia, entre otras, de la Sala Cuarta de 14 de marzo de 2017, Rec. 1083/15) señala en este punto que no existe supeditación para la autoridad judicial a la graduación de las infracciones sino que la norma (el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) le confiere la facultad de fijar el recargo en valores comprendidos entre el 30% y el 50%, rigiéndose exclusivamente por los parámetros que el precepto señala.En esa sentencia el Tribunal Supremo se remite a otra de 13 de enero de 1996 (Rec. 536/95) en la que se dice que el artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (precedente del artículo 164 del Texto Refundido actualmente vigente) no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del recargo que es la 'gravedad de la falta'; criterio al que se añaden otros dos que pueden ser aplicables al caso: la peligrosidad de las actividades en las que se producen los hechos y el número de los trabajadores afectados.

La aplicación al caso de estos criterios aconseja fijar en el mínimo del 30% el recargo sobre las prestaciones devengadas por el accidente de trabajo sufrido por la recurrente, dada la escasa peligrosidad de la actividad que desarrollaba en sus funciones como profesora, la escasa entidad de la falta, que no fue objeto de sanción, y el número tan reducido de personas afectadas (una sola).

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Ángelacontra la sentencia de 20 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de León en los autos número 752/19, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDADa instancia de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓNy el AYUNTAMIENTO DE NAVIANOS DE VALVERDEy, en consecuencia, revocandodicha sentencia, declaramos la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la recurrente el pasado 25 de noviembre de 2013 y la procedencia de que la totalidad de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del reiterado accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo a la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON (Consejería de Educación), la cual deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de los mismas y con efectos económicos desde el día 8 de octubre de 2018, condenando a dicha demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales y económicas que la misma comporta, a su cumplimiento y especialmente al pago efectivo del expresado recargo en los términos antes especificados, absolviendo a los demás demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1477-2020 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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