Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1480/2018 de 24 de Enero de 2019
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012019100323
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:569
Núm. Roj: STSJ CL 569/2019
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00131/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0000976
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001480 /2018 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000326 /2017
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña ARCOR, S.L.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ANDREA QUIÑONES RINCON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PAVIMENTOS Y SOLADOS DIGON , Pedro Enrique , BEGAR
CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
ANGEL LUIS BLANCO RUBIO ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Rec. núm. 1480/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1480 de 2018 interpuesto por ARCOR, S.L. contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 326/17) de fecha 22 de marzo de 2018 dictada en virtud
de demanda promovida por referida recurrente contra D. Pedro Enrique , PAVIMENTOS Y SOLADOS
DIGON, BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO DE PRESTACIONES,
ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: Primero.- Con fecha 11 de diciembre de 2006, se produjo accidente de trabajo, resultando lesionado el trabajador Pedro Enrique ; ante dicho hecho, se incoaron diligencias penales ese mismo año 2006, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León (Diligencias Previas 6738/2006); por dicho Juzgado de Instrucción, tras los trámites correspondientes, se dictó auto de apertura de juicio oral con fecha 12 de junio de 2012; remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal, para su enjuiciamiento, por turno correspondieron al Juzgado de lo Penal nº 1 de León, dado lugar a los autos 429/2012, y tras los trámites correspondientes, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2014, condenatoria por delito contra los trabajadores y delito de lesiones imprudentes, entre otros pronunciamientos; sentencia que fue confirmada íntegramente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 6 de marzo de 2015 (apelación 1514/2014 ), firme por ministerio de ley; el trabajador Pedro Enrique presentó escrito solicitando apertura de expediente por recargo de prestaciones con fecha 14 de mayo de 2013.
Segundo.- Tras la instrucción del correspondiente expediente administrativo numero NUM000 , mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 27 de noviembre de 2013 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Pedro Enrique , en fecha 11 de diciembre de 2006 y en consecuencia se declara la procedencia de incrementar las prestaciones de seguridad social, en el 40 % con cargo solidario a las empresas Pavimentos y Solados Digón, S.L. y Begar Construcciones y Contratas, S.A. De igual forma, declara el mismo incremento con cargo a esas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada. Dicha resolución fue impugnada mediante reclamación previa, siendo confirmada en sede administrativa, por Resolución INSS-León de 10 de febrero de 2014, actualmente firme.
Tercero.- En la Resolución INSS-León de 10 de febrero de 2014, arriba citada, por la que se da respuesta a la reclamación previa contra la resolución que acordaba el recargo de prestaciones, se resuelve, en primer término, sobre la alegada prescripción, en los siguientes términos: '...Primero.- El plazo de prescripción del reconocimiento del derecho al recargo es el de cinco años que establece para las prestaciones el artículo 43 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por Real Decreto-legislativo 11/1994, de 20 de junio. Este plazo comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres elementos que integran el derecho: 1) ci accidente de trabajo; 2) la infracción de las medidas de seguridad y 3) el reconocimiento de la prestación de Seguridad Social derivada del accidente que será objeto de recargo.
Por otra parte, el art. 43 LGSS establece que la prescripción se interrumpe por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y que también quedará en suspenso mientras se tramite una acción judicial criminal o civil contra un presunto culpable.
En el presente caso, el accidente de trabajo tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2006 y las secuelas del mismo motivaron la declaración del trabajador como incapacitado permanente total para la profesión habitual en resolución de esta entidad gestora de 09/08/2007. Por los mismos hechos el Juzgado de Instrucción N ° 1 de León tramitó un procedimiento penal en el que, mediante Auto fechado el 20 de junio de 2012 , se acordó la apertura de juicio oral por un posible delito contra la seguridad de los trabajadores en concurso de normas con un delito de lesiones imprudentes y en el que aparecen las empresas 'Pavimentos y Solados Digón, S.L.' y 'Begar Construcciones y Contratas, S.A' como responsables civiles subsidiarios en los escritos de acusación del ministerio fiscal y de la acusación particular (Sr. Pedro Enrique ). Por ello, al estar en trámite un procedimiento judicial penal se encontraba en suspenso el plazo de prescripción de la acción para solicitar el recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, por lo que no se puede apreciar la prescripción solicitada...' Cuarto.- Por auto del Juzgado de lo Mercantil de Valladolid, de fecha 25 de julio de 2009 , se declaró el concurso de acreedores de la sociedad Begar Construcciones y Contratas, S.A. Con fecha 17 de octubre de 2012 se acuerda la fusión por absorción de Begar Construcciones y Contratas, S.A. por la sociedad BEGAR S.A., asumiendo esta última mercantil las obligaciones derivadas del concurso de Begar Construcciones y Contratas, S.A. La sociedad Begar S.A. sin extinguirse segregó, con fecha 13 de septiembre de 2013, una parte mínima de su patrimonio, en concreto, la rama de actividad de construcción y resto de servicios relacionados con el mantenimiento de los bienes muebles; dicha unidad económica fue traspasada en bloque a la Sociedad Begar Obras y Servicios, S.L. Mediante escritura pública de 27 de octubre de 2014, la empresa Begar Obras y Servicios, S.A., fue absorbida por la empresa Arcor, S.L.
Quinto.- Previa petición del trabajador accidentado, de fecha 9 de agosto de 2016, y tras los trámites correspondientes, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 23 de enero de 2017, se declara a la empresa Arcor, S.L., responsable solidaria del recargo del 40 % de las prestaciones de la Seguridad Social generadas por el trabajador Pedro Enrique , a consecuencia del accidente laboral sufrido el dia 11 de diciembre de 2006, al considerar que la empresa 'Begar, S.A.' ha sido absorbida por la empresa 'Arcor, S.L.', según escritura pública de 27-10-2014; estimando que, en consecuencia, al ser la empresa sucesora, se subroga en todas las obligaciones de la empresa 'Begar, S.A.'; en la Resolución de la reclamación previa, se cita expresamente la STS de 23 de marzo de 2015 Sexto.- La empresa demandante se opone a la derivación de responsabilidad, por las razones que expone en su demanda, que damos por reproducidas; en el acto del juicio solicitó, como petición subsidiaria que los efectos económicos iniciales del recargo fueran de tres meses anteriores a la petición del mismo.
Asimismo, acreditó haber abonado por recargo de prestaciones, según liquidación efectuada por la TGSS la cantidad de 85.733,18 euros de principal y 3.103,38 euros de intereses; considerando que debería de haber abonado la cantidad de 71.797,42 euros.
Séptimo.- Se ha agotado la vía administrativa previa a la laboral, interponiéndose la demanda el 4 de abril de 2017.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por D. Pedro Enrique . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestimó la demanda en impugnación de la resolución de la Dirección Provincial del INSS de León que acordaba derivar el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como consecuencia del Accidente de Trabajo sufrido por el beneficiario ahora recurrido se alza la representación de ARCOR SL impugnando el letrado del beneficiario recurrido.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra a) del art. 193 de la LGSS se formula el primer motivo pretendiendo la nulidad de la sentencia de instancia al no haber entrado a valorar el magistrado cuestiones planteadas en el acto del juicio por considerar que constituían modificación sustancial de la demanda y entiende vulnerados los arts. 128 de la LEC , 72 y 143.4 del LRJS y 24 de la CE .
El recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que se deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, el cumplimiento de varios requisitos: a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española , si bien, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
El art. 91. 2 de la LRJS que se indica inaplicado lo que - se alega - le produce indefensión señala :' Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte'.
El Tribunal Supremo, ha mantenido, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000 : '1.La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo artículo 97.2 [el mismo artículo de la hoy vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social] manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' .
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el 120.3 de la Constitución Española) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (sentencia 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias. También ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem', que no puede alterar aquéllos sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3. En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (Auto 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente, la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 19987]): 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.'.
La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta impide acoger la pretensión de nulidad de la sentencia postulada por el recurrente por defectos que se indican porque la adición que el recurrente plantea en el siguiente motivo permiten que este Tribunal tenga a su disposición todos los datos precisos para resolver la controversia surgida entre las partes.
En los fundamentos de derecho de la sentencia el Magistrado expone los argumentos que le llevan a la desestimación final de la demanda y en todo caso la infracción que denuncia el recurrente en este motivo no produce en ningún caso indefensión porque por la vía de este mismo recurso y con amparo en la letra b) siempre con cita de documental o pericial bien puede obtener la adición de los hechos que estime acreditados y omitidos para en su caso valorar el extremo que se postula en su defensa y en los siguientes motivos del recurso se puede analizar la cuestión que no fue abordada por el magistrado a quo al considerarla cuestión nueva y que al ser jurídica nada excluye su análisis en los motivos amparados en la letra c), por lo señalado tal primer motivo no puede tener favorable acogida y no procede por tanto la declaración de nulidad de la sentencia que se postula, ello sin perjuicio de que con la adición de hechos en cuanto a fechas que en el segundo motivo se postula se pueda valorar el motivo de estimación que con posterioridad y en el plano de la censura jurídica se plantea.
TERCERO.- Al amparo de la letra b ) del art 193 de la LRJS la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia dedica la compañía su segundo motivo de recurso interesando en se añada un Hecho probado octavo con cita a efectos revisorios de los folios 9, 16, 69, 172 , 208 y 213 así como texto de la sentencia de la AP de León de fecha 6 de marzo de 2015 en la pag. 91 del mismo expediente administrativo.
Efectivamente como el propio recurrente indica en su escrito el recurso de suplicación es extraordinario y ha de ajustarse a las normas que para su interposición establece la norma y para la estimación del primer motivo , al amparo de la letra b) del citado precepto, es necesario que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
Por otro lado se precisa que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad. En todo caso que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí, hechos notorios y los conformes, juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso, las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación y los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
De los documentos designados a efectos revisorios resulta el contenido de la proposición que se postula : ' El trabajador D Pedro Enrique como consecuencia del AT ocurrido el 11 de diciembre de 2006 sufrió el proceso de baja por IT con posterior declaración de IP con fecha 8 de agosto de 2007 ' por lo que tal adición ha de tener favorable acogida pues aunque se valore que no es relevante a efectos del fallo lo puede ser en instancias superiores
CUARTO.- Al amparo de la letra c) del citado art. 193 de la LRJS se denuncian infringido el art. 1969 del CC y en relación 53 y 164 de la LGSS .
Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Mantiene la recurrente que han transcurrido los cinco años que el art, 53 de la LGSS establece como plazo prescriptivo, mas si bien consta que la IPT se reconoció en Agosto de 2007 y al actor formuló la reclamación del recargo en mayo de 2013 se ha de partir de que no constando la fecha de notificación al beneficiario , la alegación no puede tener favorable acogida pues una cosa es la fecha de la resolución o de sus efectos que a veces tienen carácter retroactivo y otra la del conocimiento del beneficiario a efectos del plazo prescriptivo y en todo caso las sentencias de la Sala de lo Social del TS de fecha 20 de abril de 2016 sostiene la interrupción de la prescripción en supuestos de acción ejercicio de la acción penal como la que medió según consta en los hechos probados y a ello fue contestado en la alegación que de la prescripción se hizo en el expediente admnistrativo según figura en los mismos .
QUINTO.- En el cuarto motivo del recurso y con el mismo amparo procesal se señalan infringidos los mismos preceptos que en el anterior apartado para el caso de que no se hubiera estimado la adición fáctica del segundo y como se admitió, ninguna valoración merece este cuarto motivo .
SEXTO.-Con el mismo amparo procesal del 193 c) de la LRJS se denuncia infracción del art. 164. 2 de la LGSS y aplicación indebida de la Dª 2011/2035. El citado precepto de la LGSS indica : ' La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla' Y en modo alguno puede considerarse infringida tal norma por cuanto el recurrente no es aseguradora y no hubo pacto para su transmisión sino que declarada ésta se transmite por efectos de la sucesión. Con relación a la indebida aplicación de la norma comunitaria mantiene el recurrente que no se está en el supuesto de hecho contemplado en la citada directiva citando en apoyo de dicha tesis numerosa jurisprudencia que ha confirmado condena en caso de sucesión de empresas y mantiene el recurrente que es de aplicación el 164. 3 del mismo texto que no se citaba en el enunciado del motivo y que es del siguiente tenor :'. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción' sin que se alcance a entender que del texto de este precepto resulte la exclusión de responsabilidad del recurrente ya que no se refiere más que a la compatibilidad del recargo con otro tipo de responsabilidades que no excluiría por tanto la del recurrente que se analiza en esta sede .
SEPTIMO- Con nueva cita del art 164. 3 de la LGSS la alegación de la doctrina que invoca en cuanto la no derivación a tercero no resulta de dicho texto que en nada recoge tal conclusión , y la cita de la sentencia de 28 de octubre de 2014 , dictada antes de la vigencia de dicho precepto y con la redacción del art 123 del anterior texto podrá concluirse lo que se indica pero es que aquí la reclamación ya estaba formulada y por tanto en el pasivo de la infractora que pasa a la que la sucede , por lo que tal motivo de recurso tampoco puede tener favorable acogida. Obsérvese que la transmisión a ARCOR es en 2014 y la anterior es entre mercantiles de BEGAR. Cita la sentencia del TJUE de 5 de marzo de 2015 en asunto c-343/13 para mantener que si se transmitiera a la absorbente la responsabilidad por infracciones como elemento del patrimonio pasivo de la absorbida la misma se extinguirá, pero es que lo que aquí se sostiene es que la responsabilidad es solidaria para la que asume la segregación de actividad en que se produjo la infracción y no que se haya extinguido para la absorbente. Al citar el recurrente una sentencia de la Sala de lo Social del TS de 25 de abril de 2017 viene a abundar en la diferencia de supuestos que se producen en caso de transmisión tras proceso concursal y en este caso consta la segregación de la actividad en que se produjo la infracción y en todo caso no excluye la responsabilidad solidaria de las otras mercantiles .
OCTAVO.- En este penúltimo motivo del recurso se reitera la infracción del tan ya citado art. 164. 2 de la LGSS en relación con las también citadas directivas 73/19855 y 2011/2035para insistir de nuevo en el pretendido carácter intransferible de la responsabilidad del recargo, pero se insiste en que el citado precepto de la LGSS se refiere a la imposibilidad de aseguramiento o pacto y en modo alguno al supuesto de transmisión como el que se plantea en el caso que nos ocupa y que no incurre en infracción legal el magistrado de instancia aplicar la doctrina contenida en sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 13 de octubre de 2015 que desde la de 23 de marzo del mismo año vino a modificar su anterior criterio y que se sostenía entre otras en la de 18 de julio de 2011 y que parece ser seguida en la argumentación del recurrente con la cuestión objeto de debate . Resulta difícil a la Sala argumentar a los diferentes motivos cuando los mismos contienen la misma pretendida infracción sin reiterarse en lo anteriormente señalado , pero si el recurrente insiste a lo argumentado más arriba a ello nos hemos de remitir para desestimar también este motivo de recurso.
NOVENO.- Se dirige el último motivo del recurso a la censura jurídica de la sentencia citando de nuevo infringidos los arts. 53.1 de la LGSS , 72 y 143. 4 de la LRJS como ya se hacía en precedentes motivos que han sido desestimados para alegar que en último caso los efectos de la responsabilidad que le afecta solo alcanzará a los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud , olvidando que se está en un recargo y que las prestaciones fueron reconocida con mucha anterioridad, sin que la determinación de la fecha de efectos fuera cuestionada por cuanto la resolución no se pronuncia al respecto ni en la demanda se contenga petición alguna sobre dicho extremo, por lo que este motivo tampoco puede tener favorable acogida , desestimándose por tanto las peticiones que se contienen en el escrito de recurso con los apartados I a VII pues el magistrado no ha infringido la norma contenida en el art. 164 , antes 123 de la LGSS que establecen la responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' que se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
La solución dada por la sentencia recurrida que confirma la de la gestora codemandada viene a dar seguridad a la efectividad de la misma en supuesto de transmisiones para el caso de insolvencia de alguna de las responsables solidarias , sin que se incurra en infracción legal sino en atinada aplicación de la norma cuando en los hechos probados que no se han rebatido figuran las conexiones de las empresas declaradas responsables tras la declaración del concurso de una de ellas .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ARCOR, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 326/17) de fecha 22 de marzo de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra D. Pedro Enrique , PAVIMENTOS Y SOLADOS DIGON, BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO DE PRESTACIONES y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrentes a los efectos del presente recurso. Asimismo, se la condena al pago de honorarios del Letrado impugnante en el recurso y que se fijan en 600 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1480/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

