Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1592/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018100221

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:412

Núm. Roj: STSJ CL 412/2018

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00241/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2016 0000608
Equipo/usuario: MRR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001592 /2017 S
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000290 /2016
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Eva
ABOGADO/A: HERMENEGILDO FERNANDEZ DOMINGUEZ
PROCURADOR: JOSE LUIS MORENO GIL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Inocencia , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEG. S , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: , JUAN AMADOR BECERRO VIDAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a 8 de febrero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1592/2017, interpuesto por Dª Eva contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada, de fecha 11 de abril de 2017 , (Autos núm. 290/2016), dictada
a virtud de demanda promovida por Dª Eva contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Dª Inocencia sobre INCAPACIDAD
TEMPORAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada demanda formulada por Dª Eva en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Doña Eva , con DNI NUM000 y nacida el NUM001 de 1982, figuró dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como empleada de su madre, Inocencia , con categoría profesional de dependienta en la tienda de moda S#Carlatta regentada por ésta y ubicada en la Avenida de Portugal de Ponferrada.

Los contratos de trabajo firmados entre ellas respondieron a la modalidad eventual a tiempo completo, y lo fueron en las siguientes etapas: - entre el 28 de julio y el 27 de septiembre de 2011. Permaneció doña Eva en situación de incapacidad temporal desde el 9 de agosto de 2011 hasta el 17 de enero de 2012, - entre el 19 de septiembre y el 18 de octubre de 2012, iniciando la trabajadora una situación de incapacidad temporal el 30 de septiembre de 2012 que se prolongó hasta el 2 de marzo de 2013, - entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2013, con inicio de baja médica por doña Eva el 16 de mayo de 2013, que se prolongó hasta el 17 de abril de 2015, y - entre el 14 de mayo y el 13 de julio de 2015, permaneciendo en nueva situación de incapacidad temporal del 29 de mayo de 2015 a 22 de febrero de 2016.

También estuvo de baja del 9 de mayo al 5 de septiembre de 2012.

Los periodos de incapacidad temporal lo fueron por contingencia común, salvo el iniciado el 30 de septiembre de 2012, derivado de accidente de trabajo, cubiertos todos ellos por Mutua Gallega, entidad con la que la empresa tenía suscrita la cobertura de las contingencias de sus trabajadores.

Segundo.- Motivada por comunicación de Mutua Gallega, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León, tras las oportunas actuaciones inspectoras, emitió informe en fecha 29 de febrero de 2016, cuyo íntegro contenido damos por reproducido, por el que consideraba probada la existencia de un acuerdo de voluntades entre la empresa Pilar Crespo Martínez y la trabajadora doña Eva para la obtención de un lucro indebido a través de la simulación de la relación laboral, con el fin de acceder a la prestación de incapacidad temporal.

Por resolución de 21 de julio de 2016 la Dirección provincial del INSS hizo suya la propuesta de sanción emitida por la Inspección de Trabajo por infracción muy grave de los arts. 20 y 23.1 c) de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social , impuesta a la citada empresa, resolución que damos aquí por reproducida.

Tercero. - Mediante Acuerdo de 11 de abril de 2016, notificado a la interesada, Mutua Gallega, sobre la base de dicho informe, procedió a la anulación del parte médico de baja derivado de accidente de trabajo de doña Eva de 30 de septiembre de 2012 y al rechazo del parte de accidente Delt@ NUM002 .

El 15 de abril de 2016 emitió nuevo acuerdo por el que, con el mismo argumento y al amparo de los arts. 175.1 a ) y 165.1 del Real Decreto 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, denegó el derecho a prestaciones económicas por los periodos de incapacidad temporal protagonizados por doña Eva entre el 9 de agosto de 2011 y el 29 de mayo de 2015, incluido el de 30 de septiembre de 2012, por los que había abonado a la trabajadora un total de 29.677,08 euros, cuya devolución interesaba. Asimismo declaraba indebidamente cobrados los gastos de desplazamiento para recibir asistencia sanitaria por importe de 2.390,68 euros, que también reclamaba.

Ambos acuerdos indicaban que la TGSS había procedido a anular de oficio, en fecha 24 de febrero de 2016, los periodos en que se consignó alta como trabajadora por cuenta ajena en la empresa Pilar Crespo Martínez.

Fue el 12 de abril de 2016 cuando la TGSS dictó resolución por la declaró indebidas y anuló las altas de doña Eva en la empresa Pilar Crespo Martínez, la cual se halla recurrida por doña Eva .

Cuarto .- En fechas 13 y 18 de mayo de 2016 la Sra. Eva interpuso reclamación administrativa previa frente a ambos acuerdos de la mutua, en defensa de la real y efectiva prestación de servicios para la empresaria Inocencia . Proponía prueba testifical al respecto, a la par que incorporaba declaraciones juradas de testigos.

Sus reclamaciones fueron desestimadas, por los mismos argumentos, mediante sendos acuerdos de 19 y de 20 de mayo de 2016.

Quinto.- En 2005 y 2008 doña Eva había prestado servicios por cuenta ajena como dependienta para otras tiendas del sector en Ponferrada.

Desde 2009 finalizó su última relación laboral por cuenta ajena, pasando a situación de desempleo.

Entre el 20 de noviembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010 estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, hasta que en julio de 2011 fue contratada por su madre.

Sexto.- A lo largo de los años en que se fueron sucediendo las contrataciones entre madre e hija y ya en años anteriores, doña Eva vino acompañando a doña Inocencia en la tienda y le prestaba ayuda con asiduidad en tareas de atención al cliente, tanto el periodos en que estuvo dada de alta como trabajadora cuanto el fechas anteriores y posteriores, y en periodos en que permanecía en incapacidad temporal.

Los servicios no eran retribuidos, la Sra. Inocencia sólo efectuó el ingreso bancario de las nóminas de agosto y septiembre de 2011 a doña Eva , así como el finiquito por esta primera contratación.

Séptimo.- Doña Eva está casada, tiene dos hijos, y vive en un domicilio independiente del de su madre.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Eva que fue impugnado por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Doña Eva interesando en sus dos primeros motivos de recurso se declare la nulidad de la Sentencia por infringir el artículo 24 de la Constitución española en relación con los artículos 72 y 143 de la LRJS . Sostiene, en esencia, quien recurre que ha introducido la Mutua demandada en el acto del juicio argumentos distintos a los empleados en sus Resoluciones de 11 y 15 de abril de 2016 para denegar el derecho a prestaciones económicas durante los procesos de incapacidad temporal cursados por la ahora recurrente entre los días 9 de agosto de 2011 y 29 de mayo de 2015 incluido el del 30 de septiembre de 2012, los que la ha colocado en una evidente situación de indefensión.

El motivo no puede ser acogido pues confunde la actora la introducción de argumentos novedosos con el mero hecho de efectuar alegaciones complementarias. Así, fue la simulación de relación laboral entre Doña Eva y su madre el leitmotive que determinó la denegación del subsidio de incapacidad temporal y no el dato de no haber estado en situación de alta durante ciertos espacios, o la naturaleza no laboral de dicha prestación de trabajo.

No considera esta Sala que se haya generado para la Sra. Eva ninguna indefensión de la sola circunstancia de ofrecer la Mutua unos argumentos a mayores para consolidar su oposición a la demanda en el acto de la vista, pues en ningún caso fueron estos elementos de juicio determinantes para la decisión judicial en sentido desfavorable a Doña Eva . En definitiva, los motivos son desestimados.



SEGUNDO .- A la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia dedica la actora su tercer y cuarto motivos de recurso, ofreciendo en primer lugar una redacción alternativa para el ordinal segundo que diga que los contratos celebrados entre Doña Eva y su madre en fechas 28 de julio de 2011 a 27 de septiembre de 2011, de 19 de septiembre de 2012 a 18 de octubre de 2012, de 1 de abril de 2013 a 31 de mayo de 2013 y de 14 de mayo de 2015 a 13 de julio de 2015 respondieron a una efectiva y real prestación de servicios por parte de la recurrente. El motivo fracasa no sólo porque su redacción resulta claramente predeterminante del fallo, sino porque funda la actora su pretensión revisoria en documentos inidóneos para el fin que se persigue pues se trata de prueba testifical documentada.

Pretende a continuación Doña Eva se suprima el hecho probado sexto en cuanto que lesivo de su derecho de tutela judicial efectiva. Por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia el motivo decae.



TERCERO .- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la actora sus tres últimos motivos de recurso; por considerar infringidos los artículos 385 y 386 de la LEC , así como los artículos 146.1de la LRJS y 165.1 , 167 y 175.1.a) de la LGSS .

Sostiene quien recurre que no se ha de dotar de certeza al informe elaborado por la Inspección de Trabajo pues no relata ningún hecho constatado directamente por la Inspección.

Planteada esta primera censura jurídica en los términos expuestos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Eva consta dada de alta en el Régimen General como emplead de su madre como dependienta de la tienda de moda que ésta regenta, y con la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, durante los siguientes periodos: 1.- Del 28 de julio al 27 de septiembre de 2011. En este periodo la actora permaneció en situación de incapacidad temporal entre el día 9 de agosto de 2011 y el 17 de enero de 2012, y durante los días 9 de mayo y 5 de septiembre de 2012.

2.- Del 19 de septiembre al 18 de octubre de 2012. En este periodo la actora permaneció en situación de incapacidad temporal entre el día 30 de septiembre de 2012 y el 2 de marzo de 2013.

3.- Del 1 de abril al 31 de mayo de 2013. En este periodo la actora permaneció en situación de incapacidad temporal entre el día 16 de mayo de 2013 y el 17 de abril de 2015.

4.- Del 14 de mayo al 13 de julio de 2015. En este periodo la actora permaneció en situación de incapacidad temporal entre el día 29 de mayo de 2015 y el 22 de febrero de 2016.

Todos los procesos de baja médica referida lo fueron por enfermedad común a excepción del cursado el 30 de septiembre de 2012 que respondió a accidente de trabajo.

El día 26 de febrero de 2016 la Inspección de Trabajo emitió Informe en el que consideraba la presencia de un acuerdo de voluntades entre madre e hija para la obtención de un lucro indebido simulando la presencia de una ficticia relación laboral, con el único fin de acceder a las prestaciones económicas derivadas de la IT.

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21 de julio de 2016 se acordó sancionar a la empresaria como responsable de una falta muy grave de las previstas en los artículos 20 y 23.1 de la LISOS .

Por Acuerdo de 11 de abril de 2016 la Mutua con quien la madre de Doña Eva tenía concertada las contingencias comunes y profesionales (MUTUA GALLEGA) procedió a anular el parte médico de baja derivado de accidente de trabajo el día 30 de septiembre de 2012.

Por Acuerdo de 15 de abril de 2016 la referida Mutua denegó el derecho a prestaciones económicas por los periodos de IT cursados por Doña Eva entre los días 9 de agosto de 2011 y 29 de mayo de 2015 (incluido el proceso de 30 de septiembre de 2012) debiendo abonar la trabajadora un total de 26.677,08 euros por prestaciones indebidamente percibidas, así como los 2.390,68 euros correspondientes a gastos de desplazamiento.

El día 12 de abril de 2016 la TGSS dictó Resolución en que de oficio declaraba la anulación del alta de los periodos en que Doña Eva así figuraba como empleada de su madre Doña Inocencia .

Durante los tiempos en que madre e hija aparecían vinculadas laboralmente, Doña Eva acompañaba a su madre a la tienda ayudándola en tareas de atención al público, tanto si se encontraba en situación de alta como si no, incluso durante los tiempos en que estaba en situación de incapacidad temporal.

Partiendo de lo dicho hasta ahora hemos de recordar que el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social . Señala que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

Por consiguiente, los hechos constatados por los funcionarios a los que se dota de la presunción de certeza no sólo son los percibidos en la propia visita de inspección, sino los constatados en la totalidad de actuaciones practicados en el seno del procedimiento, tales como las propias manifestaciones de los sujetos investigados en su comparecencia ante el propio Servicio, así como la prueba documental por aquéllos aportada. Y en este sentido, parte el funcionario actuante de las propias manifestaciones ofrecidas por Doña Eva y su madre Doña Inocencia para colegir la presencia de un ánimo espurio en la suscripción entre madre e hija de una serie de contratos eventuales de muy breve duración, pero que sin embargo anidan larguísimos espacios de baja médica.

En cuanto a la posibilidad de fracturar dicha presunción, ha de partir esta Sala del resultado alcanzado por la Juzgadora en la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, muy detalladamente descrito en el primer fundamento de Derecho de su Sentencia, y del que no puede separarse el Tribunal al no haber prosperado los motivos de revisión fáctica más arriba examinados.

En conclusión, permaneciendo inalterado el factum de la sentencia este Tribunal no puede más que compartir las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora, no considerando esta Sala haya incurrido ésta en la infracciones sustantivas que se denuncia, pues constatado el fraude sólo cabe confirmar la Resolución sancionadora que se impugna. En definitiva, el recurso es desestimado.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Eva contra la Sentencia de fecha 3 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada ; en el procedimiento número 290/2016, sobre incapacidad temporal, ratificando el Fallo de la Sentencia de Instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1592/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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