Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1594/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100157
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:182
Núm. Roj: STSJ CL 182/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00173/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0000229
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001594 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000084 /2017
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Basilio
ABOGADO/A: JESUS ANTONIO BECARES GUERRA
PROCURADOR: CRISTOBAL PARDO TORON
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, FABRICACIONES DEL AZUCAR
SA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JESUS MIGUELEZ LOPEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veintinueve de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1594/2019, interpuesto por D. Basilio contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social Nº 3 de León, de fecha 3 de abril de 2019, (Autos núm. 84/2017), dictada a virtud de demanda promovida
por FABRICACIONES DEL AZUCAR S.A. contra D. Basilio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO DE ACCIDENTE.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6/02/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por FABRICACIONES DEL AZUCAR S.A. en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte codemandada, DON Basilio , venía prestando servicios para la empresa demandante como oficial de 1ª soldador, cuando sufrió un accidente de trabajo el 18-3-2015.
SEGUNDO.- El accidente se produjo de la siguiente forma: En fecha 18 de marzo de 2015, sobre las 12:00 horas, el trabajador Basilio , que prestaba servicios como soldador para la empresa Fabricaciones del Azúcar, S.A., se colocó en el radio de acción de una pieza de un equipo de trabajo, suspendida mediante puente grúa, con riesgo de ser golpeado por la misma debido a su colocación, de manera que no quedaba garantizada la estabilidad de la misma, produciéndose el accidente del citado trabajador, con daño en un pie. La pieza, que era de grandes dimensiones y un peso de unos 2.300 kg, se manejaba con un puente grúa por el trabajador mediante un mando inalámbrico; además de estar cogida con el puente grúa, la pieza reposada sobre unos tablones de madera apilados en el suelo. La empresa tenía implementado el correspondiente plan de prevención de riesgos en el trabajo y el trabajador había recibido formación e información adecuada a su puesto de trabajo, en el que acredita una antigüedad de 180 meses; además, en el citado Plan de prevención consta expresamente, en varios pasajes, la medida preventiva consistente en que el operador que maneje el puente grúa, o cualquier otro operario, no debe colocarse nunca dentro del radio de acción de cargas suspendidas o transportadas por el puente grúa o similar instrumento.
TERCERO.- Iniciado expediente de recargo de las prestaciones, a instancias de la Inspección de Trabajo, en fecha 20-11-2016 se dictó Resolución por La Dirección Provincial del INSS de León, resolviendo declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Basilio , incrementando las prestaciones derivadas de tal accidente en un 30% a cargo de la empresa demandante, por IT e IPP, por un importe total de 19.004,28 €. Consta la Resolución a los folios 6 y siguientes del expediente administrativo y se tiene por reproducida.
CUARTO.- Por la parte demandante se impugnó ante el orden jurisdiccional social el Acta de Infracción origen del recargo, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 1 de León, que en fecha 8-11-2017 dictó Sentencia número 461/2017, expediente 837/2016, en cuyo FD tercero se establece lo que sigue: Fondo del asunto.- 1. La empresa actora ha sido sancionada por la Administración demandada en materia laboral, en concreto en materia de Seguridad y Salud (prevención de riesgos laborales) y en este proceso - tramitado por la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social excluidos los prestacionales ( art. 151 y ss LRJS-, novedad competencial atribuida a la jurisdicción social por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), dicha empresa se alza contra referida sanción, por los motivos que detallados en su demanda, que serán analizados a continuación.
2. En el presente caso, tras presenciar la prueba practicada en el acto del juicio (videográfica, testifical y pericial, a instancia de la parte actora), examinar el expediente administrativo y las documentales aportadas, este Magistrado ha llegado a la convicción judicial que se refleja en el hecho probado tercero, que damos expresamente por reproducido. De dicha realidad fáctica destacan varios aspectos: a) que en el Plan de prevención de la empresa, sí que consta expresamente, en varios pasajes, la medida preventiva consistente en que el operador que maneje el puente grúa, o cualquier otro operario, no debe colocarse nunca dentro del radio de acción de cargas suspendidas o transportadas por el puente grúa o similar instrumento; b) que el trabajador tenía formación e información adecuada para desempeñar la tarea que estaba realizando en el momento del accidente de trabajo, así como sobrada experiencia; y, c) que por razones ajenas a la debida diligencia de la empresa, el trabajador se situó dentro del radio de acción de la carga suspendido, siendo, como era, conocedor del riesgo que asumía, y que finalmente se materializo en el accidente de trabajo analizado.
3. En definitiva, de este estado de cosas no se puede derivar la imputación de incumplimiento por la empresa de la normativa de prevención de riesgos, en que se basa la sanción impugnada, que damos por reproducida, y, en consecuencia, procede la íntegra estimación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 151.9.c) LRJS, con las demás consecuencias inherentes.'
QUINTO.- La empresa demandante pide la nulidad de la Resolución impugnada.
SEXTO.- Se agotó la vía previa.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Basilio que fue impugnado por FABRICACIONES DEL AZUCAR S.A., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que anula la Resolución del INSS de 20 de noviembre de 2016, se alza en suplicación Don Basilio contrayendo su primer motivo de impugnación sobre la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando se declare la nulidad de la resolución de instancia por indebida aplicación del artículo 222 de la LEC en relación con el 164.3 de la LGSS.
Sostiene quien recurre que, pese a lo acorado por esta Sala en Sentencia 24 de enero de 2019 en la que declarábamos la nulidad de la sentencia de instancia por indebida apreciación del instituto de la cosa juzgada, reproduce el magistrado la misma resolución aplicando de nuevo tal figura, para resolver sin entrar a valorar el fondo del caso que nos ocupa, pues obvia pronunciarse sobre sin concurren o no los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para la imposición del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, limitándose a afirmar que la sentencia firme del juzgado de lo social número 1 de León que acordaba la nulidad de la resolución sancionadora impuesta a la empresa, actúa como antecedente y precedente necesario en el caso sometido a su juicio, con lo que desestima la demanda por aplicación (si bien en esta ocasión obvia referirlo expresamente) del instituto de la cosa juzgada.
De nuevo la Sala no puede más que actuar con coherencia a lo ya sostenido en el recurso 1610/2018 afirmando que no cabe apreciar el instituto de cosa juzgada en el proceso que nos ocupa
SEGUNDO.- respecto de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de León en autos 837/2016 de impugnación de la Resolución sancionadora emitida por la Oficina territorial de Trabajo de Castilla y León el 21 de abril de 2016, por cuanto la naturaleza de las responsabilidades a que se refieren ambas reprobaciones es del todo dispar, pudiendo derivarse de un concreto hecho dañoso hasta tres distintas: las administrativas derivadas del oportuno proceso sancionador; la indemnización por daños y perjuicios causados y las de recargo de prestaciones. Éste último, añade, no está sometido a los principios de responsabilidad y culpabilidad propios del primero, sino que como la doctrina ha reiterado de manera uniforme se aproxima a un sistema de responsabilidad objetiva próximo a la teoría del riesgo.
Sigue argumentando el actor que mientras las sanciones responden a un espíritu meramente punitivo, el recargo tiene naturaleza indemnizatoria, no contemplando ambas responsabilidades el hecho desde la misma perspectiva.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado, por incombatido, relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: el Sr. Basilio venía prestando sus servicios como oficial de 1ª soldador para la empresa demandante cuando el día 18 de marzo de 2015 sufrió un accidente de trabajo consistente en que sobre las 12:00 horas el actor fue golpeado por una pieza de 2.300 kg que se encontraba suspendida en un puente grúa manejado por el propio trabajador mediante un mando a control remoto. El actor había recibido la oportuna formación e en materia de prevención e riesgos, constando en el Plan de prevención de riesgos de la empresa la medida preventiva consistente en que el operador que maneje el puente grúa o cualquier otro operario no debe colocarse en el radio de acción de la carga suspendida.
Como consecuencia de estos hechos el Servicio de Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción del 11 de noviembre de 2015 imponiendo a la empresa una sanción de 2.046 euros por una falta muy grave en su grado mínimo. Dicha resolución fue impugnada judicialmente dando lugar a la Sentencia de 8 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de León que declaró la ausencia de responsabilidad en la producción del accidente. Contra dicha resolución no cabía recurso de suplicación, por razón de la cuantía, con lo que devino firme.
Por Resolución de 20 de noviembre de 2016 se dictó Resolución del INSS declarando la responsabilidad empresarial en orden a las prestaciones imponiendo un recargo del 30% por infracción empresarial de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
TERCERO.- Recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 26 de abril de 2017 (REC. 243/2016) que '...respecto de la cosa juzgada son predicables las siguientes notas: a) Impide la decisión del proceso actual cuando ya hubiere sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. b) Posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión, pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso). c) Opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme'. Añadiendo la Sentencia de 14 de septiembre de 2015 que '...el hecho de que ahora se aporten nuevos argumentos no se reabre la posibilidad de replantear una cuestión ya juzgada entre las mismas partes...'.
Y al cobijo de la anterior doctrina esta Sala no puede más que acoger la petición de nulidad interesada por el actor, pues si bien el Juzgador en su argumentar parecer construir una suerte de cosa juzgada material positiva entre las sentencia recaída en el proceso de impugnación de sanción administrativa y el de recargo (de modo que la primera actuaría como antecedente de la segunda); erra al afirmar que la revocación de la resolución sancionadora anula ipso facto el Acta de Inspección que sirvió de soporte, tanto para aquélla como para la resolución de la entidad gestora que imponía el recargo de prestaciones; declarando seguidamente la nulidad de ésta sin ofrecer ningún otro razonamiento. En este sentido, aplica una especie de cosa juzgada negativa, pues a su juicio la revocación de la decisión sancionadora impide valorar la presencia o no de una infracción de medidas de seguridad en orden al recargo de prestaciones, desestimando sin más la demanda.
CUARTO.- En sentencia de 11 de mayo de 2018 (rec. 2012/2016) señalaba el Alto Tribunal que '...nuestra más reciente jurisprudencia ha venido destacando el carácter prestacional del recargo. Se trata, evidentemente, de una institución compleja que contiene elementos sancionatorios, indemnizatorios y prestacionales; pero sobre los aspectos punitivos en sus amplias vertientes destaca el tratamiento legal de indudable carácter prestacional. Cuando se esté en presencia de los efectos contemplados en las normas de Seguridad Social y estén en juego los derechos de los beneficiarios del recargo. Así lo puso de relieve el pleno de la Sala en su STS de 23 de marzo de 2015 (rcud. 2057/2014) en la que señalamos lo siguiente: «tanto la legislación como la jurisprudencia atribuyen al recargo tratamiento de «prestación» en los más variados aspectos: a).- Su regulación por la LGSS se hace en la Sección -2ª- titulada «Régimen General de las Prestaciones», ubicada en Capítulo -III- denominado «Acción Protectora» y dentro del Título -II- «Régimen General de la Seguridad Social»; b).- La competencia para imponer el incremento de la prestación reconocida le corresponde al INSS, al que precisamente el art. 57.1ª) LGSS (EDL 2015/188234) atribuye «la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social»; c).- El procedimiento para imponerlo es -como para cualquier prestación- el previsto en el RD 1300/1995 (EDL 1995/15091) y en la OM 18/01/1996 ( STS Pleno 17/07/13- rcud 1023/12 -) (EDJ 2013/201322) ; d).- Conforme al art. 121.3 LGSS (EDL 2015/188234).
Art.121.3 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social'.
Sobre la incidencia que una sentencia firme que anule la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad Laboral por infracción de medidas de seguridad puede tener en la sentencia en la que se resuelva sobre el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS. (EDL 1994/16443), señala la Sala Cuarta en Sentencia de 14 de septiembre de 2016 (recud 845/2015) que ello supone la necesidad de interpretar el art. 42.5 del RDLeg 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).
En este último precepto legal se dispone: 'La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso- administrativo (actualmente social), relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social'.
Como recordábamos en las STS/4ª de 13 marzo y 10 julio 2012 ( rcud. 3779/2010 y 2980/2011, respectivamente) la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social ( STC 21/2011). Si bien entendíamos que la indicada doctrina no consagra el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos.
Por ello, partiendo del mantenimiento del citado principio general de vinculación, en nuestras sentencias nos decantamos por confirmar las sentencias que, apartándose de lo resuelto en la sentencia que resolvía la impugnación de la sanción, contenían, no obstante, un pronunciamiento distinto pero exteriorizaban el fundamento de la conclusión contradictoria con una motivación detallada y suficientemente. De ahí que, por el contrario, rechazáramos la aplicación de forma automática del principio general de vinculación sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social seguido en materia de recargo.
El debate sobre la citada vinculación arranca de la confusión terminológica entre incumplimiento (concepto ínsito en el art. 123 LGSS (EDL 1994/16443) e infracción (LISOS). Resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones, que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta; bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad. No olvidemos que la propia existencia de un daño puede evidenciar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado; no en vano, el art. 95.2 LRJS (EDL 2011/222121) establece que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor que excluya o minore esa responsabilidad'.
En definitiva, el recurso ha de ser estimado debiendo declarar la nulidad de la resolución instancia, no pudiendo acudir al artículo 202.2 de la LRJS por carecer la Sala de elementos de juicio suficientes dada la insistencia de la resolución de instancia en ahondar en el mismo error sin entrar a resolver el fondo del litigio.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Basilio contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de León; en el procedimiento número 84/2017; sobre recargo de prestaciones, y revocando el Fallo de la Sentencia de Instancia declarar la nulidad de la resolución instancia debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de dictar sentencia para que el juzgador, con plena libertad de criterio, elabore una nueva resolución en la que se pronuncie sobre el fondo del asunto sometido a su juicio. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1594/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
