Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1615/2021 de 08 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012021101710

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:3978

Núm. Roj: STSJ CL 3978:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01669/2021

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:24089 44 4 2020 0002270

Equipo/usuario: MLM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001615 /2021

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000764 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000, Elias , DIRECCION001 ( ABSORVIO A DIRECCION002.)

ABOGADO/A:JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ, JESUS MIGUELEZ LOPEZ , JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000, Elias , DIRECCION001 ( ABSORVIO A DIRECCION002.) , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ, JESUS MIGUELEZ LOPEZ , JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Ilmos. Sres.:

D.Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1615/2021, han interpuesto dos recursos, el primero por D. Elias y el segundo por las empresas DIRECCION000 y DIRECCION001 (ABSORVIÓ A DIRECCION002) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León de fecha 8 de abril de 2021, (Autos núm. 764/2020), dictada a virtud de demanda promovida por D. Elias contra las empresas DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIALy del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3-11-2020 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Elias contra DIRECCION000 y el FOGASA,

Se declara: la nulidad del despido del/a trabajador/a, condenando a la empresa demandada a su inmediata readmisión, con el abono de los salarios dejados de percibir, de lo que se deducirá las cantidades abonadas.

Se desestima el resto de pretensiones.

El FOGASA responderá subsidiariamente en los términos previstos en el art. 33 del E.T. en caso de insolvencia o concurso del empresario'.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'1º.- Elias, mayor de edad, DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa DIRECCION000, cif NUM001, dedicada a la actividad de contac center.

2º.-Antigüedad: desde 2 de noviembre de 2016.

3º.-Categoría profesional: teleoperador especialista (Nivel 10 Grupo D).

4º.-Salario, tiempo y forma de pago; salario bruto mensual de 1.181.55 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.-Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito POLIGONO000 de León en la localidad de DIRECCION003, León.

.- Modalidad del contrato: indefinido tiempo parcial.

.- Duración del contrato: indefinido.

.- Jornada a tiempo parcial 30 horas semanales.

.- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: en la sección de Hogar del proyecto del cliente Línea Directa Aseguradora (LDA).

10º-. Fecha del despido: 6 de octubre de 2020, con efectos a fecha 6 de octubre de 2020.

11º.- Forma del despido: escrito, carta de despido.

12º.- Causas invocadas para el mismo, en su caso (en resumen): causas objetivas, circunstancias económicas, organizativas, productivas: Desde el punto de vista económico, la empresa DIRECCION000, S.L. ha sufrido un descenso del volumen de ingresos comparando el primer trimestre del presente año 2020 con el primer trimestre del año 2019. En concreto, las cifras de ingresos han sido las siguientes:

1 t 2019: 2.234.404,84 € 1 T 2020: 2.153.506,73 €

Por tanto, existe una disminución de ingresos entre ambos periodos, lo que constituye causa económica conforme a lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Cabe destacar que no se tienen en cuenta a estos efectos el segundo y el tercer trimestre de 2020, ya que ese periodo podría estar afectado por la crisis de la pandemia del Covid- 19, y por tanto no debe ser tenido en cuenta. Pero, como decimos, la situación antes de la pandemia ya era de bajada de facturación. Desde el punto de vista productivo, se ha producido en el servicio de 'seguros Hogar' del Proyecto LDA un notable decrecimiento. Dejando al margen las consecuencias de la pandemia, ya se venla produciendo una bajada de rentabilidad con anterioridad, conforme a lo que se expone en el siguiente cuadro, en el que se comparan los ingresos y la rentabilidad de los años 2018 y 2019:

2018 1.675.517,69 € 117.818,5 €

2019 1.600.035,17 € 106.807,54 €

Asimismo, también descendieron los ingresos del servicio 'seguros Hogar' en los dos primeros meses del presente año

2020 (la pandemia comenzó en la segunda mitad de mazo) respecto al mismo periodo de 2019, como se puede ver en las siguientes tablas:

Enero 2019 173.1 89 € Enero 2020 143.266,2€

Febrero 2019 153.480 € Febrero 2020 136.711,36 €

Como puede apreciarse, la bajada no solo se ha producido en términos interanuales, sino también entre enero y febrero de 2020, existiendo por tanto una clara tendencia negativa. Evidentemente, se trata de indicadores que ponen de manifiesto que se había producido ya un claro descenso del volumen de actividad (demanda de nuestros servicios por el cliente) y de la rentabilidad (ganancias derivadas del servicio) previamente a la pandemia y por tanto de forma ajena a la misma.

En cuanto a la causa organizativa: se produce un cambio en el modo de organizar el trabajo, consistente en redistribución de tareas entre los teleoperadores que permanecen en el servicio.

13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: solo se ha acreditado un descenso del 3,62% de ventas el primer trimestre; no se ha aportado datos del segundo ni del tercero.

14º.- Elias no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

15º.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: se puso a disposición de Elias indemnización de 3.169,49 € más 466,49 por falta de preaviso, se le ha abonado.

16º.- Número de trabajadores de la empresa a fecha despido: 283.

17º.- Número de trabajadores despedidos en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio: 29 en los tres meses anteriores.

7 -31 Julio:

despidos disciplinarios: 4

otras bajas no voluntarias: 1

no superar periodo prueba: 9

Agosto:

despidos disciplinarios: 5

otras bajas no voluntarias: 1

Septiembre:

despidos disciplinarios: 3

fin contrato temporal: 2

1-5 octubre

despidos objetivos: 1

6 octubre:

despidos objetivos: 1

no superar periodo prueba: 3

18º.- DIRECCION000 (CIF - NUM001), DIRECCION002. (CIF - NUM002), (actualmente inactiva) y DIRECCION001 (CIF - NUM003) constituyen grupo empresarial laboral.

19º.- Presentada papeleta de conciliación, se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 27 de octubre de 2020 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia'.

TERCERO.-Interpuestos recursos de suplicación contra dicha sentencia por el trabajador D. Elias y por las empresas DIRECCION000 y DIRECCION001, fueron impugnados cada uno de ellos por el planteado de adverso; por las empresas codemandadas efectuaron alegaciones al escrito de impugnación del trabajador, y el Ministerio Fiscal impugnó el recurso del trabajador y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

CUARTO:Señalado el presente recurso para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2021, se constató que las empresas recurrentes no habían consignado la totalidad de los salarios de tramitación por lo que mediante providencia de esa misma fecha la Sala acordó concederles un plazo de cinco días para que consignasen en la cuenta del Juzgado de instancia la cantidad de 3.695,98 €, debiendo acreditar ante la propia Sala, en dicho plazo, la realización de la consignación correcta, con expreso requerimiento de que en caso de incumplimiento se inadmitiría el recurso de suplicación.

QUINTO:Constatado por la Letrada de la Administración de Justicia que las empresas habían presentado el escrito y justificante de transferencia de consignación de los salarios de tramitación completos dentro del plazo concedido, por la indicada Letrada se dio cuanta al Magistrado Ponente, acordándose seguidamente un nuevo señalamiento para votación y fallo el 3 de noviembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO:Introducción

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León que estimó parcialmente la demanda interpuesta por don Elias frente a DIRECCION000. y otros y declaró la nulidad del despido del actor, se alzan en suplicación tanto éste como la mentada empresa y la también demandada DIRECCION001., desarrollando cada uno de ellos varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

SEGUNDO: De las revisiones de los hechos probados propuestas por el demandante.

I.-El actor comienza su escrito de interposición con un primer motivo de recurso en el que solicita de la Sala la adición de los dos siguientes párrafos nuevos al hecho probado 15º:

"Las empresas demandadas incoaron Expediente de Regulación de Empleo para suspender los contratos de trabajo (ERTE), entre los que se encontraba el actor, y así fue acordado con la representación legal de los trabajadores, con fecha 27 de marzo de 2020, finalizando su vigencia el 15 de mayo de 2020, con amparo en la legislación de la pandemia COVID-19.

De otra parte, el trabajador recurrente es esposo de Doña Margarita, de cuyo matrimonio tienen un hijo, actualmente menor de 12 años; habiendo sido objeto la Sra. Margarita, como empleada de la codemandada, ' DIRECCION001.', de despido disciplinario, por la causa de bajo rendimiento, con igual fecha de 6 de octubre de 2020, frente a cuya decisión ha interpuesto demanda, dando lugar a los autos núm. 764/2020 del Juzgado de lo Social número 7 de León .".

Los documentos que cita el recurrente para justificar la incorporación del primer párrafo no permiten tener por acreditados los hechos que en el mismo relata, al incurrir en las inconcreciones que alegan las recurridas en su impugnación. En efecto, la solicitud del ERE la cursa únicamente la empresa DIRECCION000., no 'las empresas demandadas'. Y, por otro lado, ni en la solicitud ni en el acuerdo figura expresamente incluido el actor (tanto en un documento como en otro las personas trabajadoras afectadas no constituyen la totalidad de la plantilla de la mentada empresa).

No ocurre lo mismo, sin embargo, con el segundo párrafo ya que incluso las empresas recurridas reconocen en su impugnación que los hechos que en el mismo se relatan son ciertos, aunque no los consideren relevantes para el éxito del recurso. En cualquier caso, y por más que sea a efectos meramente dialécticos, aceptamos la incorporación del segundo párrafo al hecho probado 15º.

II.-El segundo motivo del recurso interpuesto por el actor tiene por objeto la sustitución por el siguiente del contenido del hecho probado 16º:

"16º.- El número de trabajadores de la Empresa ' DIRECCION000.', al tiempo del despido era de 283,94; siendo el de ' DIRECCION001.', de 196,55 trabajadores.

En la Empresa ' DIRECCION000.' fueron contratados trabajadores, en la categoría profesional de teleoperador/a, en número de 23, en el mes de septiembre de 2020, I en el mes de octubre de 2020 y ninguno en el mes de noviembre de 2020; y, en la Empresa ' DIRECCION001.', fueron contratados para la misma categoría profesional, en número de 28, en el mes de septiembre de 2020,33 en el mes de octubre de2020 y 16 en el mes de noviembre de 2020.".

El primero de los dos párrafos que nos propone el recurrente (número de trabajadores en las dos empresas en el momento del despido) vamos a aceptarlo sin más, puesto que en la impugnación las dos empresas reconocen que coinciden en el objeto de la revisión, en concreto con el motivo sexto del recurso de estas últimas; aparte de que las cifras que expresa el recurrente constan en los informes de plantilla media de trabajadores en situación de alta, emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social (122.ESC 0005112 2021 INFORMES TGSS PLANTILLA MEDIA FE.PRE 18 03 2021).

Por lo que respecta al segundo párrafo los documentos que trae a colación el recurrente son los informes de vida laboral de las empresas. En esos documentos no figura la categoría profesional de las personas que en ellos se mencionan, aparte de que la categoría del Sr. Elias no es la de teleoperador sino la de teleoperador especialista (hecho probado 3º). De manera que solo con deducciones e hipótesis y citas del Convenio Colectivo resulta posible tener por acreditados los hechos que el recurrente relata en el segundo párrafo del nuevo hecho probado 16º, el cual por ello rechazamos.

III.-La tercera y última de las revisiones propuestas por el actor-recurrente afecta al hecho probado 17ºpara el que propone a la Sala la adición de los siguientes párrafos:

"En el periodo de 10 de julio de 2020 al 6 de octubre de 2020, en la Empresa empleadora, ' DIRECCION000,', se produjeron 8 despidos disciplinarios, 3 despidos objetivos en base al apartado c) del artículo 52ET, 6 extinciones por causa prevista en contrato y 3 por finalización del contrato temporal, lo que hace un total de 20 extinciones no voluntarias.

Y en el mismo periodo, en la Empresa ' DIRECCION001.', se produjeron 3 despidos disciplinarios, y 8 extinciones por causa prevista en contrato, lo que hace un total de 11 extinciones no voluntarias.

Todas las extinciones relacionadas, en un total de 31, son referidas al Grupo de Empresas a efectos laborales, en el centro de trabajo de León- DIRECCION003.

Y, superando el número de 31 extinciones no voluntarias, en el cómputo de todos los centros de trabajo del territorio nacional.".

El número de las diferentes modalidades de extinción de contratos de trabajo a las que se refiere el recurrente están debidamente acreditadas en los documentos que menciona en la argumentación del motivo y en cuanto tales números los podemos admitir. Lo que no es posible aceptar es el calificativo de esas extinciones como 'no voluntarias' porque ello exigiría una valoración jurídica ajena al contenido de los mentados documentos. De manera que aceptamos tres de los cuatro nuevos párrafos del hecho probado 17º -excluido el último por ser eminentemente valorativo-, sin el añadido de 'extinciones no voluntarias'.

TERCERO: De las revisiones de los hechos probados instadas por las empresas demandadas.

I.-La primera de tales revisiones que nos proponen las demandadas consiste en la adición de un hecho nuevo, el 20º, con la siguiente redacción:

"En fecha 6 de abril de 2021 el Ministerio Fiscal formuló informe, previo requerimiento del Juzgado, sosteniendo que se debe considerar que estamos ante una cuestión de legalidad ordinaria y no apreciando vulneración de derechos fundamentales. Se tiene por reproducido.".

El hecho que relatan las recurrentes no debe figurar entre los que se declaran probados porque, en verdad, es un antecedente de hecho y así lo trata correctamente el Magistrado refiriéndolo en el segundo de los tres que contiene la sentencia impugnada.

II.-La segunda revisión interesada por las demandadas afecta al hecho probado 13º, que quedaría redactado así:

"13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: se ha acreditado un descenso del 3,62% de ventas el primer trimestre.

Consta una bajada de los ingresos y de la rentabilidad del servicio Línea Directa Aseguradora (LDA)-Seguros Hogar entre los años 2018 y 2019. En concreto, en 2018 los ingresos fueron de 1.675.517,69€ y en 2019 de 1.600.035,17€. La rentabilidad fue de 117.818,5€ en 2018 y de 106.807,54€ en 2019.

Los ingresos del servicio LDA-Hogar han decrecido en los dos primeros meses de 2020 respecto a los mismos de 2019 del siguiente modo:

Ingresos enero 2019: 173.189€

Ingresos enero 2020: 143.266,20€

Ingresos febrero 2019: 153.480€

Ingresos febrero 2020: 136.711,36€.".

Los documentos que invocan las recurrentes para acreditar la nueva redacción del hecho probado 13º (PDFS 133.ESC 0005277 2021 DOC 3 FE.PRE 22 03 2021 y 134.ESC 0005277 2021 DOC 4 FE.PRE 22 03 2021) no son hábiles para ese fin por cuanto han sido elaborados por ellas mismas, no constando ni fecha ni autor conocido. Por ello, rechazamos el texto nuevo que nos proponen las recurrentes para el mentado ordinal 13º.

III.-La siguiente modificación consiste en añadir al relato de hechos probados uno nuevo, el 21º, con el siguiente contenido:

"Según los informes de la TGSS, la plantilla media de DIRECCION000 en marzo de 2020 era de 287,68 trabajadores, en octubre de 2020 era de 283,94 trabajadores y en marzo de 2021 era de 264,4 trabajadores.".

Las cifras de trabajadores que expresa la recurrente se corresponden con los informes de plantilla media en situación de alta emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social (PDFs 141.ESC 0005277 2021 DOC 11 FE.PRE 22 03 2021 y 122.ESC 0005112 2021 INFORMES TGSS PLANTILLA MEDIA FE.PRE 18 03 2021). Así pues, la Sala acepta este nuevo hecho probado, si bien teniendo presentes las salvedades que hace el recurrido en cuanto a que va referido a una sola de las empresas del grupo y a la irrelevancia de los datos de personas empleadas en el mes de marzo de 2021.

IV.-Seguidamente las empresas recurrentes piden a la Sala la adición de otro hecho probado con el número de orden 22º, que tendría la siguiente redacción:

" DIRECCION000 tramitó un ERTE por causas productivas con aplicación entre el 30 de marzo y el 15 de mayo de 2020 con acuerdo con los representantes de los trabajadores.".

El impugnante del recurso se muestra de acuerdo con introducir el hecho atinente al ERTE, si bien, de conformidad con su primera solicitud de revisión, manifiesta que debe ser referido a ambas empresas integrantes del grupo empresarial a efectos laborales. Sobre esta cuestión ya nos pronunciamos al resolver el citado primer motivo de revisión fáctica de los interesados por el actor, en el cual quedó constancia del ERTE solicitado únicamente por la empresa DIRECCION000 y que finalizó con acuerdo. De modo que este motivo de revisión fáctica vamos a aceptarlo.

V.-La siguiente modificación propuesta por las demandadas consiste en la adición del nuevo hecho probado 23º, con los siguientes términos literales:

"La empresa DIRECCION000 despidió por causas objetivas a doña Irene en la misma fecha que el actor (6 de octubre de 2020). La empresa alegó causas relacionadas con el proyecto Línea Directa Aseguradora (LDA).".

El recurrido reconoce que en el documento que citan las recurrentes (131.ESC 0005277 2021 DOCUMENTO 1 FE.PRE 22 03 2021) consta el despido de otra trabajadora del mismo proyecto LDA, aunque discrepa de las cifras ofrecidas por las recurrentes al ser distintas las cuantías de los ingresos y rentabilidad, correspondientes a los años 2018 y 2019, así como también los ingresos de los meses de enero y febrero, correspondientes a los años 2019 y 2020. Pero en el nuevo hecho probado 23º las recurrentes no hacen figurar cantidad alguna, por lo que, con independencia de la valoración que de las cantidades pueda hacerse en otro lugar, ha de ser admitido por la Sala, más aún cuando consta en el PDF 131.ESC 0005277 2021 DOCUMENTO 1 FE.PRE 22 03 2021.

VI.-A continuación, las empresas recurrentes piden a la Sala la revisión del hecho probado 16ºpara que quede redactado así:

"16º.- Número de trabajadores en DIRECCION000 en el mes del despido del actor: 283,94; número de Trabajadores en DIRECCION001 (centro de León) en el mes del despido: 196,55.".

Esta redacción del hecho probado 16º ya fue aceptada por la Sala al resolver el segundo motivo de revisión fáctica instado por el trabajador en su escrito de interposición, por lo que nos remitimos a lo allí argumentado.

VII.-En el siguiente motivo del recurso las empresas recurrentes interesan la modificación del primer párrafo del hecho probado 17º, que quedaría redactado del modo que se resalta en letra negrita, dejando incólume el resto del hecho probado:

"17º.- Número de trabajadorescuyo contrato de trabajo se ha extinguido en DIRECCION000en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio [...].".

En la redacción actual el Magistrado utiliza la expresión 'Número de trabajadores despedidos', que, como vemos, las empresas recurrentes quieren sustituir por 'Número de trabajadores cuyo contrato de trabajo se ha extinguido en DIRECCION000'. En opinión del recurrido, que comparte la Sala, esta modificación es irrelevante por cuanto en los fundamentos de derecho décimo sexto (dos con la misma numeración) el Magistrado se refiere a las bajas involuntarias de trabajadores (no solo despidos) en la empresa DIRECCION000. Por eso, entendemos que esta revisión fáctica no ha de prosperar.

VIII.-Subsidiariamente, y en relación con el anterior y como complemento del mismo, postulan las empresas recurrentes la adición de un nuevo hecho probado, que sería el 17º bis, con el siguiente tenor literal:

"Según los listados aportados por las demandadas, extinciones en DIRECCION000 en el centro de León en los 90 días anteriores y posteriores al despido del actor fueron las siguientes:

Entre el 6 de julio de 2020 y el 6 de octubre de 2020, 20 extinciones conforme al siguiente desglose:

3 despidos objetivos (incluido el del actor).

8 despidos disciplinarios.

6 extinciones por causa prevista en el contrato.

3 extinciones por finalización de contrato temporal.

Entre el 6 de octubre de 2020 y el 6 de enero de 2021, 13 extinciones conforme al siguiente desglose:

3 despidos objetivos (incluido el del actor).

8 despidos disciplinarios.

2 extinciones por causa prevista en el contrato'

En cuanto al conjunto del grupo empresarial en toda España (incluyendo tanto a DIRECCION000 como a DIRECCION001), el tipo y número de extinciones en los 90 días anteriores y posteriores al despido del actor constan en la página segunda y tercera del listado. Se tiene por reproducido.".

El propio planteamiento del motivo es contradictorio porque la adición del nuevo hecho probado 17º bis no puede ser al mismo tiempo subsidiaria y complementaria del 17º. Si las recurrentes aceptan sin discusión las cifras de extinciones que constan en el ordinal 17º no cabe que planteen de forma subsidiaria un nuevo hecho probado para el que han aceptado previamente. Y en cuanto a la versión complementaria, no habiéndose discutido por las recurrentes el número de extinciones en los tres meses anteriores al cese del actor sería posible incorporar, a efectos dialécticos, las correspondientes al periodo de 6 de octubre de 2020 a 6 de enero de 2021 y tener por reproducidas las páginas segunda y tercera del listado que forma el PDF 123.ESC 0005112 2021 EXTINCIONES EN LOS 90 DIAS ANTERIORES Y POSTERIORES AL DESPIDO FE.PRE 18 03 2021.

CUARTO: De los motivos de censura jurídica desarrollados por el trabajador demandante.

I.-En el primero de esos motivos el recurrente denuncia la infracción legal del artículo 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 108.2, 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, todos sobre el despido nulo, por tener como móvil una causa de discriminación, prevista en la Constitución y en la Ley, concretamente la discriminación por razón de sexo '...o cualquier otra condición o circunstancia personal o social'(matrimonio) - artículos 14, 32.1 y 10.2 de la Constitución-, en relación con el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, sobre el derecho a no ser discriminado directa o indirectamente por razón del estado civil, así como del artículo 17.1 del mismo Estatuto; y artículo 11.2 de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979; y atentar contra el derecho al trabajo - artículo 35.1 de la Constitución-; así como el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; así como de la jurisprudencia que cita. La denuncia de la infracción de los preceptos citados la hace el recurrente al no haber sido declarada la extinción de la relación laboral como constitutiva de un despido nulo, por conculcación de los derechos fundamentales, esto es, la discriminación y el derecho al trabajo.

El recurrente argumenta que nuestro ordenamiento jurídico contempla la discriminación por razón del estado civil como causa de nulidad del despido, que además de su previsión expresa en el Estatuto de los Trabajadores y en la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, tendría anclaje en el propio artículo 14 de la Constitución Española. En el presente supuesto, sigue razonando el recurrente, existen indicios de discriminación por razón de su matrimonio, al haberse producido de manera simultánea la extinción de su relación laboral por causas objetivas y la de su esposa por motivos disciplinarios. Esto debe entenderse, considera el recurrente, como un claro y sólido indicio de discriminación, que la parte demandada debe contrarrestar aportando una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida disciplinaria adoptada y de su proporcionalidad, lo que no ha tenido lugar. De ahí que la decisión extintiva impugnada debió ser calificada como un despido nulo, con violación de derechos fundamentales y con las consecuencias inherentes a tal decisión.

Las empresas demandadas al impugnar este motivo niegan la supuesta discriminación por razón del estado civil al haberse producido el despido objetivo del actor el mismo día que el despido de su cónyuge por otra sociedad del grupo por varias razones como que la empresa DIRECCION000 le contrató 12 años después de contraer matrimonio; que la vulneración de derechos fundamentales no puede basarse en conjeturas, sospechas ni juicios de intenciones; que han sido extinguidas las relaciones laborales de otras personas sin parentesco alguno; que el matrimonio heterosexual no se ha caracterizado históricamente por ser 'elemento de segregación'; y que el estado civil no es una causa de discriminación per se, sino que solamente opera si se acredita una persecución por esa circunstancia, lo que en este caso no ocurre.

El trabajador recurrente parte, como hemos visto, de la discriminación por el estado civil como argumento fundamental para conseguir la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, calificando como indicio el despido simultáneo de su esposa por motivos disciplinarios. La discriminación por el estado civil no aparece expresamente en el artículo 14 de la Constitución Española, aunque para el recurrente puede quedar englobada en 'cualquier otra condición o circunstancia personal o social'. Sí aparece, sin embargo, como circunstancia específica al tratar de los derechos de los trabajadores en la relación de trabajo del artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores'no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español...'. Y en el mismo sentido en el artículo 17.1 del mismo cuerpo legal, que establece la nulidad y deja sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón del estado civil, entre otros factores. Por tanto, como dijimos en la sentencia de esta misma Sala de lo Social que citan las recurridas de 2 de octubre de 2017 (Rec. 1473/17), constituye una causa de discriminación ilícita y para determinar si la decisión empresarial de despido obedecía a la misma, entiende la Sala que no existe una apariencia externa indiciaria por más que se haya producido el mismo día la extinción de la relación laboral, por motivos distintos, de los dos cónyuges. A este respecto, compartimos con las recurridas la apreciación de que el estado civil por sí mismo no es una causa de discriminación si no se acredita una persecución por esa circunstancia (en el caso enjuiciado por esta Sala en la sentencia mencionada se produjo el despido sin causa del trabajador que comunicó a su empresa su próxima paternidad, así como su más próxima inscripción como pareja de hecho). Pero en los hechos probados de la sentencia impugnada no se describe ningún tipo de persecución o represalia por el estado civil del demandante (especialmente denegación de permisos de conciliación de la vida profesional y familiar o reducción de jornada), el cual había contraído matrimonio bastantes años antes de ser contratado por las demandadas.

No encontramos tampoco aquí el apoyo preciso en la Convención de Nueva York citada por el demandante porque no existe discriminación por asociación ( STJUE de 17 de julio de 2008, Caso Coleman C-303/06) en que se discrimina a una persona no por su sexo, sino por el sexo de una persona con la que se relaciona (no existen datos fehacientes de que el despido de la esposa del actor se haya debido a una discriminación por razón de sexo). Y tampoco codiscriminación ( STJUE de 16 de julio de 2005, Caso Chez Razpredelenie Bulgaria AD, C-83/14) en que se discrimina a una persona por el sexo de la mayoría o de alguien del colectivo en el cual esa persona se integra (es evidente que históricamente no consta como colectivo perjudicado el de los heterosexuales casados).

En definitiva, coincidiendo con el dictamen del Ministerio Fiscal, consideramos que en este caso no se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el recurrente y que nos hallamos ante un supuesto de legalidad ordinaria; con lo que este motivo del recurso del actor resulta desestimado.

II.-Con el mismo amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social desarrolla el actor el siguiente motivo del recurso en el que denuncia la infracción legal del artículo 51.1, en relación con los artículos 52.c), 55.5 -por violación-, del Estatuto de los Trabajadores, y en relación, asimismo, con el artículo 122.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; invocando, asimismo, en relación con todos ellos, el artículo 6.4 del Código Civil, así como la jurisprudencia que cita. En el encabezamiento el recurrente explica que todo ello se refiere a la nulidad del despido, al haber superado el umbral numérico de las extinciones computables y no haber seguido el procedimiento prevenido para el despido colectivo, en su caso; con referencia a las dos empresas demandadas que constituyen grupo empresarial a efectos laborales; y con respecto a un diferente número de extinciones, respecto de las apreciadas por el Juzgador de instancia en la estimación del mismo motivo de nulidad invocado; y de la jurisprudencia que cita.

Como indican las empresas impugnantes del recurso, curiosamente la parte actora pretende recurrir la sentencia incluso por el motivo por el que se declaró la nulidad del despido. Lo más correcto desde el punto de vista procesal sería, que por el cauce del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social hubiese formalizado las causas de oposición subsidiarias que considerase oportunas. De todos modos, como las empresas dedican un motivo de recurso específico a tratar esta cuestión, la resolveremos en su momento teniendo en cuenta las alegaciones de las dos partes.

III.-En el motivo sexto, dedicado también a la crítica de la aplicación del derecho en la sentencia impugnada el demandante denuncia la infracción legal del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, y de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en relación con los artículos 55.5 -por violación- del Estatuto de los Trabajadores, y en relación, asimismo, con el artículo 122.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Invocando, asimismo, en relación con todos ellos, el artículo 6.3 y 4 del Código Civil, el artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, así como el artículo 15 de la Constitución, que garantiza el derecho a la vida y a la integridad física y moral, soporte del estado de alarma y de todas las medidas en que se ha concretado el mismo. Así como de la jurisprudencia que cita. Todo ello sobre la nulidad del despido, al haber sido acordada la resolución contractual, en base a causas económicas, organizativas y productivas, tras superar un periodo de ERTE, por iguales motivos, y contradiciendo la prohibición contenida en el precepto sustantivo invocado.

Tras este largo encabezamiento aduce el recurrente que, además de la nulidad del despido por violación de derechos fundamentales, concurre esta causa de nulidad prevista en la ley, en concreto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo. Para apoyar esta tesis el recurrente hace suyos los argumentos contenidos en la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 34 de Madrid de 5 de febrero de 2021. Partiendo de esta sentencia el recurrente concluye que aconteciendo que las demandadas han acordado la suspensión de los contratos de trabajo de gran parte de su plantilla, con inclusión del recurrente, con amparo de lo prevenido en el artículo 22 del Real Decreto-Ley 812020, en su concreción en el periodo comprendido entre el 27 de marzo de 2020 y el 15 de mayo de 2020, se hace necesario llevar a cabo la calificación del despido objetivo acordado, por las mismas causas, en virtud de su vinculación con la Pandemia GOVID-19.

Esta tesis no es compartida por la Sala (tampoco por las impugnantes del recurso). Así, entre otras, en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2021 (Rec.. 300/21), dijimos: '...el incumplimiento del mandato del art. 2 del RDL 9/2020 , determina la improcedencia del despido, su ilicitud o no conformidad a derecho. Si no se justifica la extinción, es que no queda acreditado el presupuesto extintivo por lo que, aplicando el art. 55ET, en relación con el art. 108 de la Ley Procesal Social, la consecuencia no puede ser sino la declaración de la improcedencia de la medida, al quedar reservada la nulidad en nuestro ordenamiento jurídico a despidos con vulneración de los derechos fundamentales, o relacionados con las situaciones susceptibles de especial protección para evitar, cabalmente, la vulneración de un derecho fundamental ( art. 55.5 ET).

En el mismo sentido se ha pronunciado ya la Sala en reciente sentencia de 8.3.2021 (rec 183/2021 ) 'Defiende la parte recurrente que estamos ante un despido efectuado en contra de la prohibición de despedir establecida en dichas normas por lo que ha de considerarse un acto contrario a una norma imperativa que debe calificarse como nulo. El legislador bien pudo aclarar las consecuencias de esa previsión legal, pero en su lugar se limitó a plasmar una expresión consistente en que no podrán entenderse como justificativas de la extinción del contrato ni del despido. Ello nos ha de reconducir ante el régimen legal ordinario de calificación de un despido, y en los despidos carentes de causa o sin causa justificada la calificación es la de improcedencia y no la nulidad que el estatuto reserva para causas legalmente concretadas'.'.

De este modo, la vulneración del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/20, en la interpretación que viene sosteniendo esta Sala, no podría dar lugar en ningún caso a la calificación de nulidad del cese del actor, de manera que este motivo de recurso resulta también desestimado. Sin dejar de lado que al resolver el primero de los motivos del recurso interpuesto por el demandante ya dijimos que en los documentos que cita no consta fehacientemente su inclusión en el ERTE previo.

IV.-Por último, y con el mismo amparo procesal que los motivos precedentes, denuncia el actor la infracción legal, por violación, de los artículos 183.1, 2 y 3 y 182.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 1.101 y 1.103 y 1.902 del Código Civil; y artículos 8.12 y 40.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS); y artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil; por cuanto el juzgador deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que pueda corresponder a la parte demandante por haber sufrido lesión de sus derechos fundamentales, en caso de existencia de vulneración de los mismos.

El artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuya vulneración denuncia el actor, regula las indemnizaciones económicas que para el caso de la existencia de vulneración de los derechos fundamentales le corresponda por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

La indemnización que solicita el actor no procede en el presente supuesto en tanto que, por las razones expuestas en el fundamento de derecho correspondiente y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, no ha prosperado su pretensión de que se declare la nulidad del despido de que ha sido objeto por vulneración de sus derechos fundamentales y por discriminación. Conque este motivo de recurso también resulta desestimado sin necesidad de argumentaciones complementarias.

QUINTO: De los motivos de censura jurídica desarrollados por las empresas demandadas.

I.-El primero de esos motivos lo refieren las recurrentes a la incorrecta aplicación del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, concretándola en la inexistencia de superación de umbrales de despido colectivo.

Hay que notar que, como ya quedó dicho, a esta misma cuestión se refiere el demandante en su segundo motivo de censura jurídica por lo que -ya lo anticipamos- la resolveremos en este apartado del fundamento de derecho quinto.

Conviene que recordemos que el Magistrado se ocupa de este tema en los fundamentos de derecho décimo quinto y décimo sexto (existen dos fundamentos con esta misma numeración), en los que concluye que constatado que hubo 29 bajas no voluntarias (30 en realidad) en los tres meses anteriores, lo que supera el 10% de la plantilla, la empresa debió tramitar despido colectivo y al no hacerlo produce la nulidad del despido. Se observa que el Magistrado de León considera que las extinciones computables a efectos de superar los umbrales del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores son todas las 'no voluntarias', por lo que incluye despidos disciplinarios, no superaciones del periodo de prueba o fines de contratos temporales, como expresan las recurrentes que, a continuación, tratan de demostrar los errores en que ha incurrido el juzgador al efectuar el cálculo de las referidas extinciones.

El Letrado de las empresas demandadas va repasando cada uno de los supuestos en los que se plantea la controversia:

a) En primer término nos hallamos con los despidos disciplinarios. Respecto a éstos alegan las recurrentes que se trata de extinciones inherentes a la persona del trabajador y, por tanto, computan salvo que se hayan reconocido o declarado improcedentes (en este sentido se pronuncian las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que mencionan las recurrentes como la de 4 de abril de 2019, Rec. 165/18, y en su estela la más reciente de esta misma Sala de lo Social de 1 de febrero de 2021, Rec. 1956/20). En este caso no consta la calificación de ninguno de esos despidos como procedentes, improcedentes o nulos, por lo que entra en juego la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en este sentido resulta determinante la sentencia de la Sala Cuarta de 23 de abril de 2012 (Rec. 2724/11), citada por el trabajador en su escrito de interposición, en la que se dice: '...Ante todo debe señalarse que el precepto estatutario nos muestra que son computables todas las extinciones producidas en el periodo que sean ajenas a la voluntad del trabajador y vengan motivadas por causas distintas a las previstas en el artículo 49- 1-c) del E.T ., según dispone el penúltimo párrafo del estudiado artículo 51-1 del E.T. Al empresario, conforme a los números 3 y 7 del artículo 217 de la L.E.C. incumbe la carga de probar la causa de las extinciones contractuales producidas durante el periodo de referencia, a fin de acreditar si procede o no su cómputo, y le perjudica la falta de prueba de ese dato. Por ello, aceptado por la sentencia recurrida que se han extinguido 12 contratos de trabajo más el 7 de mayo de 2010, deben computarse esas extinciones, aunque no se adicionara el relato fáctico la realidad de las mismas por irrelevantes al no constar su causa, porque la veracidad del dato consta y su relevancia o no para el sentido del fallo no puede escapar al conocimiento de este Tribunal. Consecuentemente, como constan las extinciones, pero no su causa, procede su cómputo por ser la empresa la obligada a probar que no estaban incluidas en el penúltimo párrafo del art. 51-1 del E.T. y no haber logrado esa prueba.'.

De acuerdo con la doctrina que acabamos de reseñar han de computarse a los efectos que aquí interesan los despidos disciplinarios de los que han sido objeto varias personas trabajadoras de la empresa, según consta en el indiscutido en este punto hecho probado 17º.

b) En segundo lugar las empresas recurrentes mencionan las extinciones por no superación del periodo de prueba. Critican las recurrentes que la sentencia recurrida compute a efectos de superación de los umbrales del despido colectivo un total de 14 extinciones por esta causa cuando se trata de una modalidad extintiva que obviamente es inherente a la persona del trabajador. Y la improcedencia de estas extinciones desde luego no es presumible, dado que se trata de un periodo de extinción libre del contrato de trabajo, tanto para la empresa como para el trabajador. Citan para ilustrar su argumentación una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2019 (Rec. 980/19) y otra del País Vasco de 29 de abril de 2014 (Rec. 586/14).

Consideramos, sin embargo, más ilustrativa en la cuestión que tratamos la reciente sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2021 (Rec. 92/21). En ella, refiriéndose a una extinción de 25 contratos por la supuesta falta de superación del periodo de prueba afirma el Alto Tribunal que estas últimas extinciones constituyeron un claro abuso de derecho, al ser totalmente irrazonable y desproporcionado que se extinguieran un número tan alto de contratos por esta causa al mismo tiempo, sin que la empresa haya intentado acreditar mínimamente las razones de una medida tan extravagante. Trasladando esta doctrina al caso de autos nos encontramos con que casi la mitad de las extinciones (12 de 31) de contratos en los noventa días anteriores al cese del actor lo son por no superar el periodo de prueba; número este que nos parece también desproporcionado y que las empresas no han presentado ni una mínima acreditación de a qué se deben ni siquiera de cuál es el porcentaje habitual de personas que no superan el periodo de prueba, por lo que entendemos, al igual que el Tribunal Supremo, que deben computarse a los efectos de los umbrales del despido colectivo.

c) El tercer epígrafe lo conforman las recurrentes con las denominadas 'otras bajas no voluntarias' y las 'extinciones por causas previstas en el contrato'. Señalan las recurrentes que tampoco deberían computar prima faciedado que son por su naturaleza inherentes a la persona del trabajador; en concreto, las realizadas por el grupo empresarial se deben a la cláusula de extinción por bajo rendimiento respecto a la media que los trabajadores de este grupo tienen en sus contratos.

Esta última afirmación carece de cualquier apoyo en el relato de los hechos probados, conque no puede ser aceptada sin más por la Sala. Y por lo que respecta a las otras bajas no voluntarias entendemos que, al igual que dijimos a propósito de los despidos disciplinarios, no habiéndose practicado una mínima prueba por parte de la empresa acerca de las causas de esas extinciones entendemos que no son inherentes a la persona del trabajador y que, por tanto, deben computarse para determinar los umbrales que conforman el despido colectivo.

d) Nos encontramos, finalmente, con la finalización de contratos temporales que -alegan las recurrentes- no computan conforme al propio artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, que excluye expresamente los previstos en el artículo 49.1.c) del propio Estatuto. Consideran las recurrentes que las extinciones por finalización de contrato temporal solamente computarían si constase la improcedencia o el fraude de ley, y nada de eso consta ni puede presumirse.

A este respecto, en la sentencia de esta misma Sala de lo Social de 1 de febrero de 2021 (Rec. 1956/21), ya mencionada anteriormente, dijimos, tomándolo de la Directiva 98/59/CE, del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y de su interpretación jurisprudencial, que solo podrán excluirse del cómputo numérico que lleva aparejada la calificación jurídica de despido colectivo, aquellas extinciones de contratos por tiempo o tarea determinados cuando la extinción se ha producido regularmente, pero en ningún caso cuando, por haberse realizado en fraude de ley, la contratación no era temporal sino indefinida. No existe en los hechos probados ni siquiera un indicio de que esos contratos pudiesen haber sido concertados en fraude de ley, ni de que las extinciones hayan sido impugnadas por las personas afectadas; en este punto queremos poner de manifiesto que en este tipo de extinciones no aparece tan clara la ausencia de voluntad del trabajador como en el caso de las bajas no voluntarias o la extinción del periodo de prueba en las que hemos atribuido la carga probatoria de su legalidad a las empresas y, además, resultan excluidas por el propio artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. De ahí que en este caso consideremos que las dos extinciones de contratos por fin del contrato temporal deben ser excluidas para calcular los umbrales del despido colectivo.

Así las cosas, tenemos que partir del nuevo hecho probado 17º en la redacción propuesta por el actor que hemos aceptado al tratar de las revisiones fácticas por él propuestas. Pues bien, en los nuevos párrafos incorporados al indicado ordinal se computan 31 extinciones referidas al grupo de empresas, a efectos laborales, en el centro de trabajo de León- DIRECCION003 (el grupo de empresas se declara expresamente y sin discusión en el hecho probado 18º). Si a esas 31 extinciones le restamos las dos que acabamos de reseñar en cuanto que se trata de finalización de contratos de trabajo temporales, resulta un total computable de 29 extinciones que, según expresa el juzgador en el fundamento de derecho décimo sexto (bis) y se deduce de los hechos probados supera el 10% de la plantilla. Por consiguiente, superados los umbrales del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa debió haber tramitado un despido colectivo. Al no hacerlo así ha provocado la nulidad del despido del actor ( artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores), ya declarado en la sentencia de instancia que, por ello, resulta confirmada.

Esta conclusión nos releva del análisis del último de los motivos del recurso interpuesto por la empresa que va dirigido a declarar la ya imposible procedencia del despido.

SEXTO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos por las indicadas representaciones de DON Elias y de las empresas DIRECCION000. y DIRECCION001. (que absolvió a DIRECCION002.) contra la sentencia de 8 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 764/20, seguidos sobre DESPIDOa instancia del primero de los recurrentes contra las segundas y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL,confirmandoíntegramentela misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir por la empresa recurrente, a la que condenamos a que abone al actor la cantidad de 500 € más IVA en concepto de honorarios de su Letrado.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1615-21 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.