Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1641/2016 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Núm. Cendoj: 47186340012016101577
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3419
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01623/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2015 0003032
Equipo/usuario: MSM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001641 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000731 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaURALITA, S.A.
ABOGADO/A:PATRICIA CARLOTA RIQUELME BORRERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Alberto , Elsa , Bienvenido
ABOGADO/A:MARÍA DEL CARMEN RIESGO ÁLVAREZ, MARÍA DEL CARMEN RIESGO ÁLVAREZ , MARÍA DEL CARMEN RIESGO ÁLVAREZ
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Rec. Núm.1641/2016
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
Dª Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/En Valladolid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1641/2016, interpuesto por URALITA S.A, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid de fecha, 29 de marzo de 2016 (Autos nº 731/15), dictada a virtud de demanda promovida por D. Alberto , Elsa , D. Bienvenido contra precitada recurrente; sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (Indemnización Daños y Perjuicios).
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Álvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21-9-15, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en la parte dispositiva de referida demanda.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 'PRIMERO.- D. Herminio , nacido el NUM000 -1946, esposo de la demandante DOÑA Elsa , y padre de DON Bienvenido y DON Alberto , todos ellos mayores de edad, prestó servicios para la empresa URALITA, S.A. desde el año 1969 hasta el año 2004, en la fábrica de la empresa en Valladolid y con categoría profesional de Jefe de Equipo. SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de 23-08-2012 se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad profesional, con fecha de efectos el primer pago de 20-06-2012, al haber contraído la enfermedad denominada asbestosis y mesotelioma pleural maligno irresecable avanzado, enfermedad derivada de inhalación de fibras de amianto, durante el tiempo en que estuvo prestando servicios en la empresa URALITA S.A. Falleció como consecuencia de las complicaciones derivadas en el contexto de progresión tumoral el 23-08-2012, a la edad de 66 años. TERCERO.- Por resolución de la Dirección provincial del I.N.S.S. de 22-04-2013, tras la emisión de informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 8-2-2013 (folios 52 a 58, que se dan por reproducidos) se impuso a URALITA, S.A. un recargo de prestaciones del 40% sobre las derivadas de la enfermedad profesional de D. Herminio . Asimismo, por Resolución del INSS de 29-08-2012 se le concedió a la viuda la prestación de auxilio por defunción derivada de enfermedad profesional, y por Resolución de 06-09-2012, la de viudedad, con fecha de efectos de 01-09- 2012, y por Resolución de 13-09-2012 la prestación de indemnización a causa de enfermedad profesional. CUARTO.- Entre otros elementos de producción para la fabricación de placas de fibrocemento, la empresa Uralita, S.A., venía utilizando amianto, al que el demandante estuvo expuesto durante todo el tiempo que duró su relación laboral hasta su abandono definitivo en el año 2004, alternándose con celulosa a partir del año 1.996. En la Orden de Servicio 11981/96, tras las visitas realizadas al centro de trabajo de URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.L., Ctra. de Madrid, km. 187 (Valladolid), los días 11-VI-1996 y 15-VII-1996, reflejadas en el Acta Infracción 406/96, (folios 90 a 92) se hace constar por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante, 'que dentro del recinto de la fábrica, tanto en el interior de la nave como en el patio exterior existían zonas faltas de aseo y limpieza, al no haberse efectuado ésta co la frecuencia necesaria', pasando a detallar zonas como la destinada a almacén de materias primas, línea de tubos, etc., en las que se acumulaba polvo y suciedad, lo que da lugar al Acta antes indicada, por infracción del artículo 32 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9- 111-1971 (B.O.E. del 16 y 17), calificándose la infracción como leve en virtud del artículo 46.1 de la Ley 31/1995, de 8-XI (B.O.E. del 10). Este Acta fue confirmada en vía administrativa por Resolución de 24-IX-1996, de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León. Por su parte, el Acta de Infracción 463/98 (0.S. 1135/98), (folios 98 a 105) de 20-VII- 1998, propone la imposición de sanción a la empresa FIBROCEMENTOS N.T., S.L., (una de las denominaciones posteriores de la empresa URALITA S.A.) por entender vulnerados los artículos 15.1 de la Ley 31/1995, de 8-XI (B.O.E. del 10), de Prevención de Riesgos Laborales, el artículo 5.1 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 31-X4984 (B.O.E. del 7-XI), y el artículo 4 del Real Decreto 665/1997, de 12-V (B.O.E. del 24), al constatarse, sobre la base de las actuaciones practicadas, los hechos que en la misma se contienen, cabiendo destacar que 'La empresa FIBROCEMENTOS N.T., S.L., ha implantado la tecnología que permite la producción de las placas de fibrocemento con celulosa, si bien alterna esta producción con la utilización de amianto. Ello es debido a que en el mercado francés y en el de otras naciones está prohibida la utilización del crisolito, por lo que la producción destinada a estos países se realiza con celulosa, mientras que la destinada a España y a otros países que no han prohibido la comercialización del crisolito la producción se hace con este material cancerígeno. Las causas de ello son exclusivamente de orden económico, según se pone de manifiesto en el informe emitido por la empresa al ser requerida por este inspector para que justificase el motivo por el cual continuaba manteniendo la producción con crisolito...'. QUINTO.- El trabajo de Don Herminio consistía en hacer labores que se le ordenaban, primero como peón y después como jefe de equipo, en contacto con el amianto. Como el resto de trabajadores, trabajó hasta los años ochenta sin protección de mascarilla. La ropa de trabajo (una chaquetilla y un pantalón) debía lavarse en el domicilio particular porque hasta finales de los años ochenta o principios de los noventa no se instalaron lavadoras para esta ropa en la empresa, y se acudía también con ella al comedor. Tenían una única taquilla para guardar la ropa de trabajo y la ropa de calle. Los propios trabajadores eran los encargados de limpiar su puesto de trabajo, al principio con aire comprimido y a partir de 1981 ó 1982 en húmedo. Los trabajadores eran sometidos a controles médicos periódicos. Desde el año 1978 hasta 2001 la empresa demandada llevaba a cabo recuento de fibras de amianto (folios 201 a 237), cuyo contenido se tiene por reproducido, sin que en la fábrica de Valladolid el recuento de fibras se haya superado el mínimo permitido. Las inversiones por parte de la empresa estableciendo medidas técnicas de prevención y medios de protección personal, como captación centralizada de polvos, implantación de criterios de racionalización de los métodos de trabajo y la creación de un laboratorio central especializado en la determinación de fibras de amianto comenzaron a partir del año 1978. SEXTO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Valladolid de 16-9-2014 (Autos n° 961/12), seguidos a instancia de la empresa aquí demanda contra los demandantes en el presente procedimiento, se confirmó la resolución del INSS en la que acordaba un recargo de prestaciones del 40% a cargo de URALITA S.A. por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Esta Sentencia fue confirmada en suplicación por la de la Sala del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 11-3-2015 , sentencias a las que me remito en aras de economía procesal y que obran en los folios 31 a 50 de las actuaciones. SÉPTIMO.- En fecha 13-4-2015, se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 30-4-2015, con el resultado de 'intentado sin efecto'.'.-
TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la empresa demandada, fue impugnado por los demandantes, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada demanda en reclamación de indemnización se articula recurso de suplicación a nombre de la empresa demandada, denunciando en un primer motivo interpretación y aplicación errónea de los artículos 1089 y ss y 1902 del código civil . Se plantea en este motivo lo que considera la parte recurrente ausencia de base para la imposición de la indemnización. Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que no hay constancia en hechos probados de la firmeza de la sentencia de recargo de prestaciones pues de constar estaríamos ante el efecto positivo de la cosa juzgada. No obstante esta Sala en el recurso 223/2015 tuvo ocasión de acercarse a este mismo tema y lo hizo en los siguientes términos. 'En síntesis, la asistencia técnica de Uralita viene a sostener en el motivo de recurso que ahora se examina que esa empresa no incurrió en infracción alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo que hubiere podido ser causalmente eficiente para la génesis del fallecimiento del Sr... habiendo aplicado por ello indebidamente la sentencia de instancia la preceptiva del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Así tiene que ser lo mismo sostenido, prosigue el escrito de recurso, en razón de las siguientes consideraciones fundamentales: porque no se levantó acta alguna de infracción a la empresa Uralita por la autoridad laboral, ni en relación con el uso del amianto en el proceso productivo que incumbe a esa empresa ni en relación con el indebido uso de esa sustancia; porque Uralita llevó a cabo una política preventiva y protectora de la salud de los trabajadores que estaban en contacto con amianto que superaba, incluso, las exigencias de las disposiciones legales y reglamentarias que disciplinaban en cada momento el uso y el manejo de esa sustancia; porque en cuanto se tuvo conocimiento del riesgo inherente a la manipulación del amianto se promovieron medidas y acciones tendentes a la evitación y al control de esos riesgos, siendo buena muestra de ello el trabajo publicado en el año 1997 bajo el título 'El amianto y vuestra salud', trabajo que se distribuyó entre los productores que tenían contacto con la sustancia; porque en el año 1978 se creó la Comisión Nacional del Amianto, comité de trabajo ese en el que se integraron representantes de los trabajadores de la empresa; porque en el centro fabril de Valladolid se realizaron cuantiosas inversiones para mejorar la protección de los trabajadores en contacto con amianto y para reducir la concentración de fibras en las áreas productivas en las que se empleaba el producto; porque se creó un Laboratorio Central para la investigación científica de las consecuencias vinculadas al empleo de amianto, laboratorio que fue homologado en 1989; y porque la empresa dispone de un servicio médico cualificado, de reconocido prestigio internacional y cuyo trabajo ha sido elogiado en múltiples ocasiones. En atención a todo ello, se concluye en el motivo de suplicación que ha sido esquematizado que no puede de ninguna manera sostenerse que, en las fechas en las que prestó servicios en Uralita don..., la empresa hubiere incurrido en vulneración alguna de la normativa vigente en materia de salud y seguridad relacionada con el uso del amianto.
Pues bien, la cuestión litigiosa que suscita la patronal recurrente y que se explaya en el motivo de recurso que acaba de ser resumido ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala (por todas, sentencias de 2 de diciembre de 2013 y de 19 de febrero de 2014 , resolutorias de los recursos 1528 y 1831 de 2013 ), sentencias esas que comenzaron recordando la evolución de la normativa legal y reglamentaria que ha regulado históricamente la realización de trabajos con amianto, evolución esa a la que también se hace alusión en la sentencia de instancia, que es perfectamente conocida por la parte recurrente y cuya reproducción aquí sería sólo gratuita y antieconómica. Y, a partir de ese recordatorio, se rechazaron las tesis defendidas por Uralita en base a las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, porque no consta que en la factoría de Uralita en Valladolid, esto es, en el centro de trabajo en el que prestaba servicios el fallecido Sr. ..., se realizaran mediciones para determinar la concentración de amianto en el periodo 1974-1978, tiempo ese en el que el trabajador acabado de identificar prestó servicios en la empresa, servicios que comportaban el contacto con amianto de acuerdo con lo señalado en el octavo de los hechos probados de la sentencia de instancia. En consecuencia, no cabe asumir que la patronal recurrente respetara las exigencias reglamentarias en cada momento vigentes sobre evaluación, control y medición del ambiente en el centro de trabajo, así como sobre información de concentraciones máximas permitidas de fibras de amianto en los ambientes de trabajo, normación esencialmente integrada por el Decreto 792/1961, Decreto 2414/1961, Orden de 9 de marzo de 1971, Orden de 21 de julio de 1982, Orden de 31 de octubre de 1984, Orden de 7 de enero de 1987, Convenio número 162 de la Organización Internacional del Trabajo y Orden de 26 de julio de 1993. En relación con lo que acaba de sostenerse, aunque es cierto que la empresa realizó mediciones de fibras de amianto en el ambiente, cual así consta ello en el hecho probado noveno de la sentencia de Valladolid, esas mediciones comenzaron a efectuarse sin embargo en fechas bien distantes de aquellas en las que existía imposición reglamentaria para llevar a cabo esas elementales medidas en materia de salubridad laboral. En segundo lugar, porque no consta que en la fábrica de Uralita en la que laboró el Sr. ..se adoptaran medidas específicas de seguridad frente a la exposición al amianto, al no existir sistemas generales de extracción de aire, al no ponerse a disposición de los trabajadores equipos individuales de protección, al no facilitarse a los mismos ropa de trabajo paliativa del contacto con la fibra de amianto, al no disponerse de máquinas para el lavado en la factoría de la indumentaria productiva, al no existir doble taquilla que hiciera posible la separación entre la ropa de calle y la productiva y al no efectuarse la limpieza de las dependencias de fábrica en las condiciones técnicas que impidieran el incremento del riesgo pulvígeno y el aumento de la concentración de la fibra de amianto. Cual consta en los hechos probados octavo, noveno, decimoprimero y decimotercero de la sentencia de origen, las citadas medidas de prevención y de salud laboral sólo comenzaron a implementarse a partir de los años 80 y 90 del siglo pasado en la factoría de Uralita en Valladolid. En tercer término, aun cuando también forma parte de la realidad de la contienda (hecho probado decimosegundo) que la empresa llevaba a cabo una vigilancia médica de sus trabajadores desde el año 1989, porque ya desde el año 1961 eran obligatorios los reconocimientos médicos de los trabajadores que laboraban en empresas que dispusieran de puestos de trabajo con riesgo de enfermedad profesional por asbestosis, reconocimientos que deberían llevarse a cabo con carácter previo al ingreso en la empresa o al desempeño del puesto de trabajo con riesgo, así como con carácter periódico durante la materialización de las tareas peligrosas e incluso con posterioridad al cese en el desempeño de tal tipo de tareas o de puestos de trabajo. En relación con ello, debe recordarse que, entre otras disposiciones, el
En atención a todo lo anterior, tiene que concluir la Sala afirmando que el fallecimiento del Sr. ..por mesotelioma pleural, dolencia derivada de enfermedad profesional vinculada al contacto con fibra de amianto, fue fallecimiento causal y eficientemente vinculado a la inexistencia en la empresa en la que prestó servicios el trabajador entre febrero de 1973 y febrero de 1984 de las medidas de prevención reglamentariamente establecidas para prevenir, evitar o paliar las consecuencias nocivas para la salud inherentes a los puestos de trabajo en los que había contacto con amianto'
El caso que ahora enjuiciamos no es sino una consecuencia de la misma actuación en la que la sala ya se pronunció siendo el relato fáctico el mismo por lo que procede y a virtud del propio precedente obtener la misma conclusión jurídica. En aplicación de tal doctrina se impone la desestimación del motivo; sin poder dejar de manifiesto que la asbestosis es una enfermedad profesional recogida en el cuadro correspondiente y el mesotelioma no es sino una consecuencia de la misma.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo de recurso se denuncia infracción del artículo 127.3 de la LGSS , 1101 y 1103 del código civil y 10.9 del mismo texto legal .
Se sostiene en este motivo de recurso que dadas las peculiaridades del caso no debe aplicarse en el caso que nos ocupa el baremo de la Ley del automóvil como base para el cálculo indemnizatorio.
Tampoco esta tesis puede compartirse, ya que respecto a la posible deducción de prestaciones de la Seguridad Social se ha efectuado una mera alusión no desarrollada con argumentos y cifras, y en cuanto a la inaplicabilidad del baremo de accidentes de circulación la empresa mantiene un criterio contrario al ya consolidado en la jurisprudencia. Así, entre otras la sentencia del TS de 15-1-14 rec. 917/2013 ha declarado lo siguiente:
'(...) las dos sentencias comparadas parten de aceptar la aplicación del baremo cuando el Juez social opta por esa aplicación y con ello además se sigue el criterio reiteradamente establecido por esta Sala en las sentencias del Pleno de 17 de julio de 2007 y en otras muchas, entre las que pueden citarse las de 14 de julio de 2009 y 24 de noviembre de 2010.
En síntesis, la nueva doctrina establece que la aplicación del baremo es optativa para el Juez social, que puede aplicarlo o no; el baremo tiene además un carácter orientador no vinculante en la medida en que los órganos judiciales del orden social podrán apartarse razonadamente de sus criterios, incrementando incluso los niveles de reparación previstos, dadas las particularidades de la indemnización adicional de los accidentes de trabajo, que opera en el marco de la responsabilidad por culpa y dentro de obligaciones cualificadas de seguridad. Lo importante es que el juzgador razone su aplicación del baremo y su apartamiento de él, para lo que debe hacer una aplicación vertebrada de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado y razonando las modificaciones que considere necesario establecer'.
TERCERO.-En el último motivo de recurso se denuncia infracción del real decreto legislativo 8/2004.
Se plantea en este motivo el quantum indemnizatorio solicitando en primer lugar que las indemnizaciones se rebajen en un 50% dada la situación concurrente en el momento de comisión de los hechos. El argumento debe rechazarse pues establecida la culpa y el incumplimiento surge la obligación indemnizatoria, sin que el desgraciadamente finado tuviese culpa alguna y sin que el nivel de culpa sea un elemento que deba ser especialmente valorado. Los daños se causan por culpa y deben indemnizarse todas las consecuencias de la actuación.
En segundo lugar se solicita eliminar el 10% del factor de corrección concedido por la Juez a quo que lo hace por nivel de ingresos. La imposición del 10% queda justificada por la edad del fallecimiento que se produjo a los 66 años y aunque en ese momento no estuviese en activo es evidente que cobraba rentas sustitutivas del salario que como consecuencia del fallecimiento se pierden y en su caso se sustituyen por rentas menores luego ese factor de corrección debe aplicarse.
Por último se dice que se conceden 1000 euros por encima de lo solicitado. Lo único que encuentra esta Sala que se concede por encima de lo solicitado y ello por mero error de transcripción o defectuosa suma tal y como se reseñan en la sentencia es que a cada uno de los hijos se le incrementa la indemnización en 10 euros que es lo único que debe matizarse.
Procede la condena en costas incluidos los honorarios pues esa mínima corrección de 10 euros se pudo obtener mediante una solicitud de aclaración
Por lo expuesto y
ENNOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por URALITA S.A, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid de fecha, 29 de marzo de 2016 (Autos nº 731/15), dictada a virtud de demanda promovida por D. Alberto , Elsa , D. Bienvenido contra precitada recurrente; sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (Indemnización Daños y Perjuicios); y, en consecuencia se confirma la sentencia de instancia rectificándose el error en la indemnización de cada uno de los hijos que se fija en 10544,89 euros; ello con expresa condena en costas a la recurrente que abonará 600 euros en concepto de honorarios de letrado de los recurridos impugnantes. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las garantías el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de600,00 eurosen la cuenta número2031 0000 66 1641-2016abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

