Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1672/2013 de 08 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012014100012
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00014/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2012 0000592
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001672 /2013 C.N
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000199 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON
Recurrente/s:CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Celestina
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), CESAR MARTINEZ PONTEJO
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , Celestina , TORRECILLA Y DIEZ S.L. , EMELESA S.L. , TRAGSA , FOGASA FOGASA
Abogado/a:, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL) , CESAR MARTINEZ PONTEJO , , , ,
Procurador/a:, , , , , ,
Graduado/a Social:, , , , , ,
Rec. núm. 1672/13
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a ocho de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1672 de 2013 interpuesto por la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y por Dª. Celestina contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 8 de abril de 2013 (autos 199/12), dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Celestina contra la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), EMELESA, S.A., TORRECILLA Y DIEZ, S.L., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo sido parte el MIISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Celestina , D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa codemandada, Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, perteneciente al sector de Administraciones Públicas, en el centro de trabajo de León, desde el 17 de junio de 2003, con la categoría profesional de titulado superior (Ingeniería de Montes) y con un salario bruto mensual de 2.826,11 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La actora celebró los siguientes contratos de trabajo:
2.1 Con Tragsa (Empresa de Transformación Agraria, S.A.) del 17.11.97 al 30.10.98, para 'la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra ASISTENCIA TÉCNICA PARA LA PLANIFICACIÓN DE LA PUESTA EN EL VALOR DE LOS MONTES DE LA PROVINCIA DE LEÓN'.
2.2 Con Tragsa, del 04.11.98 al 31.12.98, para 'la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra SEGUIMIENTO DE OBRAS DEL PLAN MINER DE LEÓN DENTRO DE LA ANUALIDAD DE 1998'.
2.3 Con Tragsa, del 04.01.99 al 15.10.99, para 'la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra SEGUIMIENTO DE OBRAS DEL PLAN MINER DE LEÓN DENTRO DE LA ANUALIDAD DE 1999'.
2.4 Con Torrecilla y Díaz, del 16.10.99 al 14.01.00, cuyo objeto era 'fin obra Riaño'.
2.5 Con Tragsa, del 17.01.00 al 31.12.00, para 'la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra ASISTENCIA TÉCNICA APOYO A LA GESTIÓN Y DIRECCIÓN DE LOS PROYECTOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS. LÍNEA DE RESTAURACIÓN DE LA NATURALEZA. DENTRO DE LA ANUALIDAD 2000'.
2.6 Con Tragsa, del 02.01.01 al 15.05.02, para 'la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra ASISTENCIA TÉCNICA APOYO A LA GESTIÓN Y DIRECCIÓN DE LOS PROYECTOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS. LÍNEA DE RESTAURACIÓN DE LA NATURALEZA. DENTRO DE LA ANUALIDAD 2001'.
2.7 Con Emelesa S.L., del 31.05.02 al 21.11.02, cuyo objeto era 'en Montes de los Ancares'.
2.8 Con Tragsa, del 22.11.02 al 13.06.03, para 'la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra SEGUIMIENTO DEL PLAN DE GESTIÓN DEL ESPACIO NATURAL DE LA SIERRA DE ANCARES (SECTOR SUR) AMPLIACIÓN DEL ESTUDIO DE POTENCIALES CORREDORES BIOLÓGICOS Y REDACCIÓN MANUAL DE CRITERIOS DE RESTAURACIÓN DE ANCARES-ALTO SIL (LEÓN) LE-601/02'.
2.9 El 17 de junio de 2003 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006 (folio 101), con la entonces Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, cuyo objeto era 'la ejecución de trabajos relacionados con la puesta en marcha del Programa Parques Naturales de Castilla y León, para prestar servicios en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León. El anterior contrato ha sido objeto de distintas prórrogas desde el 1 de enero de 2007 hasta el 15 de febrero de 2009'.
2.10 De nuevo con la Delegación Territorial, el 16 de febrero de 2009 y con una duración máxima hasta el 30 de junio de 2013 (folio 103), en cuya cláusula adicional primera se indica: 'El objeto del presente contrato será: El desempeño de las funciones propias de su categoría profesional de Ingeniero de Montes en la ejecución del proyecto -puesta en valdor- de los recursos madereros de los Montes gestionados por la Junta de Castilla y León, en la provincia de León, durante los años 2009 al 2013. Realizándose esta actividad en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León'.
TERCERO.- Desde el comienzo de la prestación de servicios para la citada Consejería, la actora ha realizado de forma continua muy diversas tareas dentro de la Sección de Espacios Naturales, a la que estaba adscrita, distintas de las relacionadas con recursos madereros y que se extendían a la elaboración de informes sobre especies protegidas y a la denominada Red Natura 2000 de espacios naturales, funciones preexistentes a su contratación y que continúan desarrollándose.
CUARTO.- En el desarrollo del trabajo desempeñado por la accionante durante los contratos de duración comprendida entre el 17.11.97 al 13.06.03, con interrupciones (anteriores apartados 2.1, 2.2, 2.3, 2.5, 2.6 y 2.8), la empresa Tragsa era quien efectuaba la contratación para las encomiendas concretas antes mencionadas, sin perjuicio de la supervisión de la Consejería (que era quien daba órdenes directas y facilitaba los medios materiales necesarios), ejercía las facultades empresariales que le son características y en particular emitía las nóminas y abonaba los salarios a la trabajadora, si bien ésta desempeñaba su cometido en las dependencias de la Consejería, que impartía las instrucciones diarias y específicas de trabajo.
El Grupo TRAGSA, cuyo capital es íntegramente de titularidad pública, está constituido actualmente por la Empresa de Trasformación Agraria, S.A., (TRAGSA), Tecnología y Servicios Agrarios, S.A., (TRAGSATEC). Son sus accionistas EL FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA Y LA DIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO, actualmente a través de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, junto a la mayoría de las CC.AA, entre las que se encuentra el Gobierno de Castilla y León. Su régimen jurídico actualmente se encuentra regulado en la Disposición Adicional Trigésima, de la Ley 30/2007, de 31 de octubre de Contratos del Sector Público en cuya (Redacción dada por el RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la LCSP) establece:
El grupo TRAGSA tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado, las CCAA y los poderes adjudicadores dependientes de ellas.
Que está obligada a realizar con carácter exclusivo los trabajos que por éstas le sean encomendados, que los importes y tarifes deben ser objeto de aprobación por la Administración competente.
Las relaciones entre el grupo TRAGSA y la Administración tienen naturaleza instrumental y no contractual, articulándose a través de encomiendas de gestión de las previstas en el artículo 24,6 de la referida Ley de Contratos del Sector Público , por lo que, a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado.
Este régimen se completa con el:
Real Decreto 371/1999 que ha estado en vigor hasta la promulgación del Real Decreto 1072/2010 de 20 de agosto (BOE 8 de septiembre de 2010, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA y sus filiales.Orden de 26 de enero de 2001 (BOE 16 de febrero) sobre Integración de la Sociedad Estatal TRAGSA y sus filiales en los dispositivos y planes estatales de protección civil.
Este régimen jurídico ha sido declarado conforme al Derecho Comunitario por Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 19 de abril de 2007 Caso Asociación Nacional de Empresas Forestales (Asemfo) contra la Administración del Estado y otros.
QUINTO.- Con fecha 13 de diciembre de 2011 y efectos de 31 siguiente la empresa demandada (Consejería) comunicó por escrito a la actora y a los restantes trabajadores vinculados al mismo Proyecto definido como objeto del contrato la extinción de éste su despido en los siguientes términos:
'En relación con el contrato laboral temporal de fecha 16 de febrero de 2009, suscrito por usted con el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, le comunico lo siguiente:
Mediante informe de fecha 5 de diciembre de 2011, la Dirección General de Medio Natural, comunica a esta Secretaría General que ha finalizado la obra o servicio que constituye su objeto contractual.
Por tanto, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 8.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , se le comunica, en tiempo y forma, que con fecha 31 de diciembre de 2011, se extinguirá por realización de la obra o servicio, su contrato de trabajo.
Una vez haya finalizado el mismo, estará a disposición en el Servicio de Personal y Asuntos Generales la liquidación correspondiente.
EL DELEGADO TERRITORIAL'.
SEXTO.- La actora presentó reclamación previa el 18.11 y demanda el 23.12.11 sobre reconocimiento del carácter indefinido de su contrato de trabajo.
SÉPTIMO.- La demandante no ocupa ni ha ocupado durante el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo ni de las relativas a los representantes de los trabajadores.
OCTAVO.- Agotada la vía previa mediante reclamación de 21 de enero de 2012, la demanda se presentó el 15 de febrero siguiente.
NO VENO.- Por reproducido el tercer antecedente.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora y por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, fue impugnado por la actora y por el Ministerio Fiscal. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de León, de 8 de abril de 2013 , estimó parcialmente la demanda de despido deducida por doña Celestina frente a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, y frente a las empresas Transformación Agraria, S.A. (Tragsa), Emelesa, S.L., y Torrecilla y Díaz, S.L., y declaró que la extinción del contrato temporal de la trabajadora demandante producida con efectos de 31 de diciembre de 2011 integró un improcedente despido de trabajo, anudando a esa declaración las consecuencias legalmente inherentes a la misma, consecuencias a arrostrar por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Complementariamente, la citada sentencia declaró la falta de legitimación pasiva de Tragsa y de Emelesa, y absolvió a la también llevada a juicio Torrecilla y Díaz. Fueron parte en el correspondiente procedimiento el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento tanto por el empleador público condenado, cuanto por la trabajadora en la instancia demandante, debiendo examinarse esos recursos por el mismo orden de su formulación cronológica.
En la suplicación formalizada por la representación de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, se insta en primer término la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, se interesa en el escrito de recurso la complementaria consignación en el hecho probado primero y en el apartado 2.9 del segundo del extremo de que doña Celestina había extinguido voluntariamente su relación laboral con la Consejería de Fomento el 5 de febrero de 2009, pretensión esa que tiene por finalidad situar la antigüedad computable a efectos indemnizatorios en la fecha de 16 de febrero de 2009, data esa en la que se inició una nueva prestación de servicios de la trabajadora identificada para la Consejería de Fomento como consecuencia de la rúbrica de nuevo contrato temporal para obra o servicio determinado, lo cual tuvo lugar el día 10 de febrero anterior.
A juicio de la Sala, no es posible sin embargo asumir las citadas pretensiones de complemento fáctico. En primer lugar, porque el texto del documento que se invoca para avalar lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda no permite la conclusión grata a la parte recurrente, esto es, el concurso cierto aquí de una decisión inequívoca, clara y terminante de dar por finalizado el vínculo laboral que se mantenía con la Consejería de Fomento de la Junta. En efecto, puesto que lo que figura literalmente en aquel documento (folio 164 de autos) es lo siguiente: 'Que por incorporarme a nuevo puesto de trabajo ofertado por la Consejería de Medio Ambiente para Ingeniero de Montes, por medio del presente escrito -solicita- la renuncia al puesto que actualmente viene desempeñando como contratada temporal en el Servicio Territorial de Medio Ambiente, a la fecha del 15/2/2009'. Cual se colige del alcance de los propios términos del texto que acaba de ser transcrito, a lo que renunció la trabajadora ahora recurrida es al puesto de trabajo que venía ocupando a fin de incorporarse a un nuevo puesto ofertado a la misma, renuncia esa que en modo alguno puede ser leída en términos de concluyente, categórica y nítida voluntad dimisionaria de la trabajadora, entendida esa dimisión como decisión de abandonar el vínculo laboral que se mantenía, y que se mantenía ni más ni menos que desde noviembre de 1997 (en tal sentido fue interpretada la causa de extinción del contrato de trabajo en que consiste la dimisión del trabajador en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 ). En segundo lugar, atendiendo ahora a la pauta interpretativa de lo contractual en que consiste la intención de los contratantes, manifestada por los actos coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1282 del Código Civil ), porque difícilmente cabe considerar que hubo voluntad dimisionaria cuando cinco fechas más tarde de la formulación de aquella renuncia se suscribió un nuevo contrato de trabajo entre la Sra. Celestina y la Consejería de Fomento, contrato que tenía por objeto, cual los anteriores y como así consta probado en la sentencia objeto de recurso (ordinal fáctico tercero de la misma), la realización de tareas relacionadas con cometidos ordinarios y habituales de la citada Consejería. En tercer término, habida cuenta lo acabado de significar, esto es, que la trabajadora de la que se viene hablando venía laborando mediante distintos contratos temporales para obra o servicio determinado desde noviembre de 1997 y sin apreciables soluciones de continuidad, siendo entonces manifiesto el concurso aquí de una nítida manifestación de unidad esencial del vínculo laboral, porque aquella renuncia debe entonces ser razonablemente entendida como cumplimiento de la directriz empresarial impuesta para el acceso a una nueva contratación, directriz aquella carente de eficacia jurídica alguna, al venir ello vedado por la proscripción del uso abusivo del derecho que se proclama en el artículo 7.2 del Código Civil . En fin, porque la eficacia jurídica que se pretende otorgar a la renuncia que ha sido examinada se encontraría en cualquier caso también proscrita por la regla contenida en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , lugar en el que se plasma la prohibición de disponer válidamente de los derechos reconocidos a los trabajadores por disposiciones legales de derecho necesario, siendo sin duda la antigüedad en la prestación de servicios uno de esos derechos, al vincularse a esa antigüedad consecuencias de trascendencia económica tan importantes, como aquí sucede, cual la cuantía de la indemnización que corresponde lucrar por antinormativo despido.
SEGUNDO. -En el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye el empleador público recurrente a la sentencia de León la infracción de lo establecido en los artículos 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, reclamando a su través que la indemnización establecida en la parte dispositiva de la sentencia de instancia sea objeto de nuevo cálculo y de cálculo atemperado a una antigüedad de la trabajadora en la Consejería de Fomento situada en 16 de febrero de 2009, es decir, en la fecha en la que se suscribió un nuevo contrato de trabajo entre las partes de la contienda tras la renuncia formulada por la trabajadora el 5 de febrero de aquel año.
Empero, el fracaso del motivo en el que se interesó la rectificación del tramo fáctico de la sentencia de origen conduce mecánicamente al también fracaso de la censura jurídica que se formula en el motivo dedicado al debate en derecho, puesto que ya se fundamentó que no cabe atribuir eficacia alguna a aquella renuncia sólo instrumental y antinormativamente impuesta que rubricara la Sra. Celestina .
TERCERO. -En el primer motivo del recurso que se edifica en nombre e interés de la trabajadora en la instancia demandante, recurso que sólo discurre por el terreno de la crítica jurídica, se atribuye a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en los artículos 1.1 y 43 del Estatuto de los Trabajadores , y 6.4 del Código Civil , patrocinándose a su través que hubo una cesión ilícita de la Sra. Celestina a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta.
La resolución por la Sala del motivo de suplicación que acaba de ser enunciado requiere el recordatorio de los extremos que se van a apuntar a continuación, extremos que surgen del incuestionado relato fáctico de la sentencia de León. En primer lugar, que doña Celestina comenzó a prestar servicios para Tragsa el 17 de noviembre de 1997, con categoría de titulada superior y mediante la rúbrica de contrato temporal para la ejecución de obra o servicio determinado. En segundo lugar, que esa prestación de servicios, bajo el mismo formato contractual y sin apreciables soluciones de continuidad, se prolongó hasta junio de 2003, habiendo sido las empleadoras de la trabajadora hasta esa fecha la ya mencionada Tragsa, así como Torrecilla y Díaz, S.L., y Emelesa, S.L. En tercer término, que a partir del 17 de junio de 2003 y siempre bajo el formato de la contratación temporal para obra o servicio determinado, la relación laboral de la que se viene hablando pasó a ser asumida por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, empleador público ese que comunicó a la trabajadora el 13 de diciembre de 2011 que, con efectos del día 31 del citado mes, concluiría la vinculación laboral existente por realización de la obra o del servicio constitutivo de su objeto.
Pues bien, si esos son los extremos capitales a partir de los que elaborar la respuesta al motivo de suplicación que ahora se comenta, esa respuesta tiene entonces que traducirse en la categórica afirmación de que no puede hablarse de ninguna manera del concurso aquí de hipótesis alguna de cesión ilícita de trabajadores, puesto que desde junio de 2003, esto es, desde la fecha en que la Sra. Celestina fue directamente contratada por la Consejería de Fomento, no hubo fenómeno interpositorio alguno ni contrato triangular de ninguna clase, siendo por ello imposible escrutar o intentar detectar manifestación de ningún tipo de prestamismo laboral. El motivo de recurso se le revela por ello a la Sala infundado, carencia de fundamento que se explica a partir de los mismos términos que se plasman en el escrito de recurso para explicitar la finalidad a la que obedece el Instituto jurídico que se prohíbe en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , finalidad que se expresa allí de la siguiente forma: 'hacer aflorar la identidad de la auténtica persona que ocupa la posición de empresario real, que no formal, del trabajador, eliminando de este modo la ficción buscada a través de un empleador interpuesto, y ello como única forma de garantizar los derechos laborales del personal afectado por el fenómeno'. Pues bien, no hay en la presente contienda cuestión alguna en torno a la detección de quien ocupó la posición jurídica de empresario de la trabajadora recurrente a partir de junio de 2003, puesto que desde esa fecha sólo hubo un único empresario: la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León. Y la cuestión de si existió o no fenómeno de prestamismo laboral ilícito hasta aquella fecha no tendría otro efecto práctico aquí que el de las consecuencias de tal fenómeno en relación con el reconocimiento de los servicios prestados en tal situación de prohibida cesión laboral; pero, comoquiera que eso ya no es objeto de discusión en el presente litigio, puesto que la antigüedad de la trabajadora a efectos de sus derechos indemnizatorios se situó en la fecha misma en la que comenzó la prestación laboral, la determinación de si hubo o no hubo antes de junio de 2003 un fenómeno de prestamismo prohibido de mano de obra carece entonces de utilidad alguna. Al cabo, con independencia de cómo se abordara en la sentencia de instancia la cuestión de la prohibida cesión, es lo estrictamente cierto que, desde el punto de vista práctico, en aquella sentencia vino de facto a aplicarse la previsión contenida en el último inciso del artículo 43.4 del Estatuto, inciso en el que se establece que la antigüedad de los trabajadores ilícitamente cedidos se computará desde el inicio de la cesión.
CUARTO.- En el segundo y último de los motivos de suplicación que se edifican en el recurso deducido en interés de la trabajadora en la instancia demandante, se sostiene que la sentencia de León infringió lo establecido en los artículos 55.5 y 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores , 108.2 y 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y 24.1 de la Constitución , patrocinándose a través de esa censura jurídica que hubo de calificarse como nulo el despido litigioso, al haber sido el mismo lesivo de ese contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en que consiste la garantía de indemnidad, puesto que la decisión extintiva del contrato de trabajo sobre la que se debate se adoptó en represalia por la reclamación previa que había presentado la Sra. Celestina pocas fechas antes de aquella decisión, reivindicando a su través el reconocimiento de su condición de trabajadora indefinida de la Consejería de Fomento.
La respuesta de la Sala al motivo de suplicación que acaba de ser esquematizado requiere el recordatorio de los siguientes extremos fundamentales, que obran en el tramo fáctico de la sentencia de origen. En primer lugar, que tras la contratación de la trabajadora ahora recurrente por la Consejería de Fomento, lo que tuvo lugar como se dijo el 17 de junio de 2003, y tras la suscripción de distintos contratos de trabajo temporales para obra o servicio determinado, el 16 de febrero de 2009 se otorgó un nuevo pacto laboral bajo ese mismo formato, cuya duración máxima se previó hasta el 30 de junio de 2013 y cuyo objeto se identificó de la siguiente manera: el desempeño de las funciones propias de la categoría de ingeniero de montes en ejecución del proyecto puesta en valor de los recursos madereros de los montes gestionados por la Junta de Castilla y León en la provincia de León. En segundo término, como también se señaló con anterioridad, que desde el comienzo de la relación laboral con la Consejería de Fomento la Sra. Celestina realizó labores ordinarias del servicio público de Fomento y Medio Ambiente de la Junta y, más en concreto, del servicio público relacionado con los Espacios Naturales. Es tercer lugar, que mediante comunicación del empleador público del que se viene hablando de 13 de diciembre de 2011, se comunicó a doña Celestina que, en atención a lo informado por la Dirección General de Medio Ambiente de 5 de diciembre anterior, información en la que se comunicaba la finalización de la obra o del servicio constitutivo del objeto del contrato rubricado el 16 de febrero de 2009, quedaría extinguida la relación laboral existente entre las partes con efectos de 31 de diciembre de 2011. En cuarto término, que la citada decisión extintiva del contrato de trabajo afectó a la totalidad de los trabajadores vinculados al proyecto que constituía el objeto de aquel contrato de febrero de 2009. En fin, que el 18 de noviembre de 2011 la Sra. Celestina había presentado reclamación previa a través de la que reivindicaba el reconocimiento de la indefinición temporal de su vinculación laboral, reclamación aquella que fue seguida de la presentación de demanda ante la jurisdicción con idéntico objeto, lo que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2011.
Pues bien, si ese es el esencial estado de cosas con el que tejer el enjuiciamiento del motivo que ahora se está abordando, no puede entonces compartir la Sala el parecer explayado en ese motivo y que se resumió al enunciar el mismo. Si bien cabría aceptar que la trabajadora ahora recurrente dio cumplimiento del deber procesal de su cargo ( artículos 96.1 y 181.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ) de presentar indicios razonablemente reveladores de que la extinción de su vinculación laboral con la Consejería de Fomento pudo responder a una represalia por la formulación de reclamación reivindicativa del reconocimiento de su condición de trabajadora indefinida de esa Consejería, ha de asumirse sin embargo también que la circunstancialidad toda en este caso concurrente no permite vincular la decisión extintiva objeto de debate a una finalidad atentatoria o lesiva de la garantía de indemnidad, garantía esa suficientemente perfilada y caracterizada en el escrito de suplicación y cuya reiteración aquí sería sólo gratuita. Y no cabe establecer esa vinculación por las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, y fundamentalmente, porque la decisión extintiva del contrato formalmente temporal que ligaba a las partes de la contienda no sólo afectó a la Sra. Celestina , sino a la totalidad de los trabajadores afectos al programa consistente en la puesta en valor de los recursos madereros de los montes gestionados por la Junta de Castilla y León en la provincia de León. En segundo término, con plena independencia de la adecuación o no a derecho de la decisión, porque la misma se residenció en la conclusión de la obra o del servicio que se había plasmado en el contrato que se otorgara en febrero de 2009, terminación aquella sobre la que había informado la Dirección General de Medio Natural, centro directivo ese distinto al que llevó a cabo la decisión extintiva, puesto que la misma fue protagonizada por la Secretaría General del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León. En tercer término, siendo estrictamente cierto que en el contrato que se rubricara el 16 de febrero de 2009 se había previsto una duración del mismo hasta el 30 de junio de 2013, porque no es menos cierto que esa duración se había establecido en aquel pacto como 'máxima' posible. En cuarto lugar, porque a la Sala se le representa como escasamente aflictiva para el interés de empresa y, en concreto, para el interés del empleador público en el litigio concernido, aquella reclamación sobre indefinición contractual que formulara doña Celestina poco más de 20 días antes de comunicarse a la trabajadora la decisión extintiva sobre cuya calificación ahora se discute. Y ha de trivializarse el alcance lesivo o afrentoso para la Consejería de Fomento de aquella reclamación por lo siguiente: porque forma parte del terreno de lo poco discutible que, en la fecha en la que la trabajadora ahora recurrente formuló su reclamación de reconocimiento de la indefinición de su vínculo laboral, esa condición se encontraba en derecho consolidada, aunque no reconocida, por imperativo del entonces vigente número 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , que otorgaba la condición de trabajadores fijos a quienes hubieren prestado servicios para la misma empresa durante más de 24 meses en un período de 30 meses, a través de dos o más contratos temporales; porque el reconocimiento de la indefinición de un determinado vínculo laboral por infracción del régimen jurídico esencial de la contratación temporal no otorga en el ámbito del sector público la condición de trabajador fijo, sino la de indefinido no fijo, relación esa susceptible de quedar extinguida cuando se proceda a la cobertura reglamentaria de la plaza, cual así se ha plasmado ello en una doctrina jurisprudencial tan consolidada que huelga su recordatorio; y porque, en atención a lo acabado de significar, el eventual reconocimiento de lo que fue reclamado por la trabajadora ante su empleador bien hubiere podido generar el efecto de una posterior extinción del contrato de la misma por cobertura de la plaza, que hubiere también podido reportar un coste económico cero de esa extinción. En quinto término, aun cuando ello no obre en hechos probados de la sentencia de instancia, porque sí consta en autos (folios 172 y siguientes) que otros trabajadores de la Consejería que formularon reclamaciones similares a la deducida en noviembre de 2011 por la Sra. Celestina y que se encontraban vinculados a programas o proyectos distintos a aquél en el que estaba empeñada esa trabajadora, vieron prorrogada su contratación hasta el 31 de diciembre de 2012, pese a aquellas reivindicaciones de indefinición de los vínculos laborales. En fin, porque el Ministerio Fiscal, parte en el procedimiento y actor en el plenario, concluye su informe contestatario del recurso sosteniendo que 'no existen elementos que permitan acreditar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales y, en especial, de la vulneración de la garantía de indemnidad, al haber justificado la demandada la extinción de la relación laboral por causas totalmente ajenas a la reclamación planteada por la trabajadora'.
Por todo ello, procede también el rechazo todo del recurso deducido el interés de doña Celestina y la ratificación del fallo de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y por Dª. Celestina contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 8 de abril de 2013 (autos 199/12), dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Celestina contra la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), EMELESA, S.A., TORRECILLA Y DIEZ, S.L., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo sido parte el MIISTERIO FISCAL sobre DESPIDO. Asimismo, condenamos a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente recurrente a abonar la suma de 400 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte que impugnó el citado recurso.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1672/13 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
