Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1680/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019100342
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:803
Núm. Roj: STSJ CL 803/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00190/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2016 0002867
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001680 /2018 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000949 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Marí Luz
ABOGADO/A: AMADOR FERNANDEZ FREILE
PROCURADOR: CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1680/2018, interpuesto por Dª Marí Luz contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 2 de marzo de 2018 , (Autos núm. 949/2016), dictada a
virtud de demanda promovida por Dª Marí Luz contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre
DESEMPLEO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23/11/2016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por Dª Marí Luz en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- Marí Luz , está afiliado/a a la seguridad Social con el número 24/10072361-79, desde fecha 1/2/2003 2º.- Marí Luz reunía un período de cotización de 2170 + 1961+365 días.
3º.- En fecha 4 6 2015 Marí Luz presentó solicitud prestación de desempleo contributiva 4º.- Marí Luz trabajó para RUS CENTER SL en fechas: 1 2 2003 a 9 1 2009, 11 1 a 31 7 2012, 1 8 2012 a 30 4 2014, 1-5 a 9 7 2014, 9 a 31 8 2014, 1-9 a 14 10 2014, 15 a 31 10 2014, 1 11-29 11 2014, a 31-5-15 en que fue despedida.
5º.- Por resolución de fecha 25/06/2015 se le reconoció prestación de desempleo 6º.- Marí Luz fue beneficiario/a de una prestación por desempleo que percibió entre 01/06/2015 y 19/11/2015 por importe de 5.009,66€, 7º.- Por resolución 08.03.2016 se resolvió revocar la resolución que había concedido la prestación y declarar la percepción indebida de la cantidad de 5.009,66 € de principal correspondiente al periodo del 01/06/2015 al 19/11/2015 8º.- En fecha 18 de noviembre de 2015 solicitó la capitalización de la prestación por desempleo que restaba por percibir, siendo denegada la misma por medio de resolución de fecha 31/03/2016.
la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 7 de octubre de 2016.
9º.- Marí Luz es de estado civil casada desde 2002, y tiene una hija.
10.- Marí Luz está empadronada en C/ DIRECCION000 NUM000 11º.- Su madre Esmeralda también aparece domiciliada a fecha 21 2 18 en C/ DIRECCION000 NUM000 , 12º.- Base reguladora diaria es de 45,39E 13º.- RUS CENTER SL es una sociedad familiar de la que eran socios fundadores sus padres: Ezequias , Esmeralda , y su hermano Gabino . Desde 1998 eran socios sus padres: Ezequias (1020 participaciones), Esmeralda (820), su hermano Gabino (80) y Marí Luz otras 80'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Marí Luz que fue impugnado por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Doña Marí Luz .
Habiendo interesado la recurrente en su escrito de recurso la admisión de un documento a su ramo de prueba en esta fase de suplicación; cabe señalar en primer lugar, que la resolución de la cuestión no ha sido pacífica ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia, en las que se han mantenido dos posiciones diferentes, aunque ambas parten de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación tiene como principal efecto -a diferencia de lo que acontece en el recurso de apelación- que se limite su instrumentalización solamente al examen de resoluciones tasadas, y únicamente en base a limitados motivos destinados a revisar el derecho y los hechos probados, mediante el examen, en este último supuesto, de limitados medios de prueba utilizados en la instancia.
La cuestión adquiere, si se quiere, más complejidad si se tiene en cuenta una doctrina, mantenida sin fisuras, por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo expresiva de que no procede en el recurso especial y además excepcional del recurso de casación para unificación de doctrina la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida (ni naturalmente de la 'contraria', que sirve para justificar la contradicción, que ya goza del carácter de firme). Esta Sala, ha mantenido con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues 'es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R.
1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R.
2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ). Este principio, clásico en materia de casación, y que, consecuentemente, debe ser mantenido, es el que se recoge, como regla general, en el artículo 231 LPL -incluido en el Capítulo V, del Libro III LPL , bajo la rúbrica titulada 'De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación'- que literalmente dice 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'.
2) Pero esta regla general y común a los recursos extraordinarios de casación (y también de suplicación en la LPL ), que se refiere a la prohibición de aportar cualesquiera documentos materiales, es decir, los que son medios de prueba y alegar hechos, que no resulten de los autos - hechos nuevos- admite una excepción, que es la también señalada en el citado artículo 231.1 LPL cuando dice 'No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviere elementos de juicio necesario para evitar la vulneración de derechos fundamentales la Sala dispondrá .... lo que proceda mediante auto motivado'.
La aplicación de este precepto ha dado lugar a resoluciones contradictorias de la Sala. Así el auto dictado por el pleno de la Sala en fecha 10 de diciembre de 2002 (Rec. 365/2002 ), en su razonamiento jurídico primero, se muestra contrario a la admisión de documentos en el recurso de casación para unificación de doctrina, argumentando que aunque 'Este precepto se encuentra en el Capítulo V del Libro III de la Ley , dedicado a 'las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación', por lo que, en principio resulta aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien esa aplicación tiene que tener en cuenta las características de este excepcional recurso tal como se configuran en los artículos 217 y 222 de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral y en concreto la contradicción de sentencias como presupuesto de recurribilidad y la exclusión de los motivos de revisión fáctica. Por otra parte, la Sala ha señalado, 'la protección que puede otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción y ésta queda fijada por el tipo de recurso ', como ' se desprende claramente del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé que la infracción de un precepto constitucional será suficiente para fundar un recurso de casación, pero sólo en los casos en que, según la Ley, proceda dicho recurso y en la casación para la unificación de doctrina la procedencia del recurso está condicionada a la existencia de contradicción entre las resoluciones judiciales que menciona el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y es en el ámbito de esta contradicción en el que ha de denunciarse la infracción del precepto constitucional que haya producido la lesión del derecho fundamental' ( sentencia de 22.10.1991 ).'.
Sin embargo, la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2000 (Rec. 4385/1998 ) admitió en la fase posterior a la interposición del recurso unificador de doctrina un escrito, que contenía el historial profesional de cotización a la seguridad social, emitido por la entidad gestora, con posterioridad al recurso, al efecto de establecer presupuesto de contradicción. Atendía esta sentencia al encaje de la cuestión en el derogado artículo 506.3º LEC -relativo a documentos que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada- y se matizaba su introducción en la fase del recurso en razón de que: a) la entidad gestora es la encargada de la certificación de forma provisional y la 'imposibilidad' es más de apreciar si se tiene en cuenta la fecha muy remota a que se refería la vida profesional del actor, y b) que el documento que contiene el referido informe en el documento a que se refiere el artículo 506 LEC 'en el doble aspecto de constituir uno de los posibles medios de prueba y de adquirir carácter fundamental para la decisión de la controversia'. (Fundamento de derecho primero 2 y 3).
3.- Esta Sala General mantiene, en el caso que examina, la integración en los hechos probados de la sentencia recurrida del nuevo hecho que se contienen en la sentencia firme dictada entre las mismas partes y sobre idéntico objeto de determinar cuál sea la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta reconocida en la sentencia impugnada, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer: a) En primer lugar debe señalarse que si bien el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se refiere el artículo 231 LPL , ha sido derogado por la nueva LEC 7/2000 de 7 de enero , deben ser aplicados los artículos 270 LEC que regula los supuestos de 'Presentación de documentos en momento no inicial del proceso' y el artículo 271 sobre 'Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla', bien sea acudiendo a la técnica de remisión legislativa -la remisión jurídica a una norma puede venir referida también a las de la misma naturaleza y carácter que la sustituye- ya a la supletoriedad establecida por la Disposición Adicional Primera 1 LPL .
Debe precisarse, también, que la redacción, más bien imprecisa del artículo 231 LPL -cuyo origen ha de buscarse en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 de 26 de noviembre , a la que haremos alusión posteriormente- ha encontrado un contenido más preciso en el artículo 271.2 LEC que limita la presentación de documentos , después de la vista o juicio, a las 'sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones', siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancias o en cualquier recurso '. Quizá, de este modo y manera la LEC (es de significar que en su esfera, no se admite, lo que sí se admitía en la derogada de 1881, el motivo de revisión de hechos probados) ha obrado prudentemente con la finalidad de reducir las excepciones a la regla general del recurso extraordinario, a supuestos muy significados, cuál son las sentencias y resoluciones administrativas firmes.
Interesa la actora incorpore a su ramo de prueba documental la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de León en autos 948/2016. Por tratarse de sentencia que no consta sea firme, no puede esta sala más que inadmitir la prueba interesada acordando su desglose y devolución a la parte.
SEGUNDO.- A la rectificación del relato de hechos probados destina la actora sus tres primeros motivos de recurso ofreciendo, en primer término, una redacción alternativa para el ordinal séptimo que diga que por Resolución del 8 de marzo de 2016 se resolvió revocar la resolución que había concedido la prestación y declarar la percepción indebida de la cantidad de 5.09,66 euros de principal correspondiente al periodos de 1 de junio al 19 de noviembre de 2015 no siendo firme a fecha de hoy ya que ha sido recurrida dicha resolución.
El motivo no se admite, pues le consta a esta Sala que tal resolución ha sido revocada por sentencia firme de esta Sala de 26 de noviembre de 2018 (recurso 1679/2018 ).
Respecto del hecho octavo se pretende quede redactado del siguiente modo: en fecha 18 de noviembre de 2015 solicitó la capitalización de la prestación de desempleo que restaba por percibir siendo denegada por medio de resolución d 31 de marzo de 2016 cuyo único hecho imputado es no ser beneficiario de ninguna prestación por desempleo del nivel contributivo. La demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 7 de octubre de 2016. Atendiendo al contenido de la Resolución del SPEE de 31 de marzo de 2016 que obra unida a las actuaciones el motivo se admite.
Para el hecho décimo primero se pretende incluir que Doña Esmeralda aparece domiciliada a fecha 21 de febrero o de 2018 en la DIRECCION000 NUM000 si bien está casada con su padre Ezequias y viven juntos ene l mismo domicilio en AVENIDA000 NUM001 . El motivo no se admite pues lo único que ofrece la actora es una valoración alternativa para el conjunto de prueba documental que cita (extractos bancarios y facturas) que ya fueron valorados por el juzgador, sin que aprecie esta Sala error grave o manifiesto en la actividad probatoria desplegada por aquél.
TERCERO.- Se denuncia a continuación, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , la infracción de los artículos 264 y 305 de la LGSS pues niega la recurrente ostentar las facultades de dirección a que se refiere el artículo 305 de la LGSS pues sólo es titular de 80 participaciones sociales, no conviviendo con sus progenitores.
Razones de seguridad jurídica imponen a esta Sala tomar como antecedente lógico y necesario para resolver el recurso que nos ocupa la Sentencia firme dictada por este mismo Tribunal el 26 de noviembre de 2018 en recurso 1679/18 , en el que se abordaba la impugnación de la Resolución del SPEE de 8 de marzo de 2016 que acordaba revocar la prestación de desempleo reconocida a Doña Marí Luz por Resolución de 25 de junio de 2015, en cuyo fundamento de derecho primero la Sala concluyó que '...Es evidente y ello no se cuestiona que la actora era socia minoritaria de la empresa y que no ejercía funciones de administración o gerencia, siendo lo litigioso la convivencia entre socios a los efectos de aplicar la hoy derogada adicional 27ª de la LGSS y el vigente artículo 305 del actual texto legal. En concreto se cuestiona si la actora junto con las personas con las que convive y por razón de parentesco controla la mitad del capital social. En el caso que nos ocupa a lo sumo puede darse por acreditado que la actora convivía con su madre y un hermano, y con estos datos no se alcanza los límites exigidos por la antigua adicional 27ª para estar integrado en el régimen de autónomos. Así las cosas y en los términos en que aparecen los hechos probados, procede estimar el recurso.' En el fallo de tal resolución se acordaba dejar '...sin efecto la resolución impugnada de fecha 8 de marzo de 2016, declarándose el derecho de la actora a percibir la prestación de desempleo que venía percibiendo, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a su debido cumplimiento con el abono de la correspondiente prestación'.
Los efectos del artículo 222.4 de la LEC imponen a la Sala quedar vinculada por nuestro previo pronunciamiento, de tal suerte que reconocido el derecho de la Sra. Gabino a percibir la prestación contributiva de desempleo, y habiendo sustentado la entidad gestora su decisión de denegación de la solicitud de capitalización de la misma, única y exclusivamente en la falta de percepción de tal prestación; no podemos más que constatado su derecho, estimar el recurso que nos ocupa sin necesidad de entrar a abordar si la recurrente reunía o no los restantes requisitos exigidos para ello, por cuanto no se adujo por la gestora en la Resolución denegatoria la ausencia o falta de ninguno de ellos, a excepción del de ser beneficiaria de una prestación contributiva de desempleo.
Tampoco puede esta Sala valorar la eventual presencia o no de fraude en la actuación de Doña Marí Luz , pues no consta en las verdades procesales contenidas en la sentencia (ni se pretende introducir por la vía del artículo 197.1 de la LRJS ) datos tales como que la actora y su cónyuge constituyeron una comunidad de bienes cuyo objeto era desarrollar la misma actividad que la empresa RUS CENTER SL en el mismo lugar que aquélla; orbitando toda la fundamentación de la sentencia en torno a la realidad de las circunstancias de convivencia de la actora con sus progenitores. En definitiva, el recurso es estimado revocando el contenido de la Resolución del SPEE de 31 de marzo de 2016 y declarando el derecho de Doña Marí Luz a percibir de manera capitalizada la prestación contributiva por desempleo reconocida en resolución de 25 de junio de 2016.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marí Luz contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León de fecha 2 de marzo de 2018 , (Autos 949/16), dictada a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL; sobre DESEMPLEO; con revocación de dicha Sentencia, y con estimación del recurso y la demanda dejamos sin efecto la resolución impugnada de fecha 31 de Marzo de 2016, declarándose el derecho de la actora a percibir de manera capitalizada reconocida por Resolución del SPEE de 31 de marzo de 2015, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a su debido cumplimiento. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1680/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
