Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1713/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012018102098

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4447

Núm. Roj: STSJ CL 4447/2018

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02081/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2017 0001733
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001713 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000853 /2017
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña María Cristina
ABOGADO/A: GABRIEL BLANCO ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1713/2018 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a diez de Diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1713 de 2.018, interpuesto por María Cristina contra sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de DIRECCION000 (León) en el Procedimiento Seguridad Social nº 853/2017,
de fecha 28 de Mayo de 2018, en demanda promovida por María Cristina contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD, ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de Diciembre de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de DIRECCION000 (León) Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' Primero.- Doña María Cristina , con DNI NUM000 y de origen uruguayo, convivió maritalmente con don Cristobal , nacido asimismo en Uruguay, durante veinticinco años. En último término fijaron su domicilio común en DIRECCION000 , hasta el 26 de abril de 2010, fecha de fallecimiento don Edemiro . De la unión nació una hija.

Segundo.- Don Edemiro y doña María Cristina no se habían inscrito como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho, existente en el Ayuntamiento de DIRECCION000 , ni en ningún otro. Tercero.- Solicitada por doña María Cristina pensión de viudedad le fue denegada mediante resolución de 14 de septiembre de 2017. Dicha resolución, ratificada en vía de reclamación administrativa previa, se basaba en no ser su relación con el causante ninguna de las que daba lugar a causar pensión de viudedad.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015), por entender que se debía haber reconocido el derecho de la demandante a la pensión de viudedad reclamada por razón del fallecimiento de su pareja de hecho en el año 2010. Consta en los hechos probados que la actora convivió more uxorio durante veinticinco años con su pareja, ambos de nacionalidad uruguaya, teniendo una hija común y teniendo su domicilio común en DIRECCION000 hasta el fallecimiento del causante. La pareja de hecho no estaba formalizada como tal ni mediante documento notarial ni mediante inscripción en el registro de parejas de hecho.

Para causar la pensión de viudedad en el caso de parejas de hecho el anterior artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, vigente en el momento del hecho causante, al igual que el actual artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que es el que incorrectamente se invoca como infringido, exige dos requisitos para considerar que tal pareja de hecho existe legalmente: a) Convivencia estable y notoria con antelación ininterrumpida no inferior a cinco años; b) Constitución formal de la pareja de hecho, con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante, mediante inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público.

Mientras que el primer requisito (convivencia) ha sido considerado por la jurisprudencia como una cuestión meramente fáctica, de la cual el empadronamiento solamente constituye una prueba privilegiada, pero no exclusiva ni, según los casos, suficiente, en relación con el segundo requisito (constitución) la jurisprudencia ha interpretado que se trata de un requisito de forma ad solemnitatem, esto es, que la constitución de la pareja de hecho es un negocio jurídico formal, al igual que el matrimonio, de manera que la inscripción registral no constituye meramente una forma de prueba privilegiada (como en el caso del empadronamiento respecto de la convivencia), sino una forma de constitución jurídica de la pareja análoga al acto del matrimonio, estableciendo así una distinción entre 'parejas de hecho' de Derecho y 'parejas de hecho' de hecho ( sentencias de pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2014, RCUD 1752/2012, 2563/2010, 1958/2012, 1980/2012, 759/2012 y 1098/2012).

El recurrente no discute tal regulación, ni la jurisprudencia de aplicación, sino que alega que en este caso el requisito de constitución formal debe ser objeto de una 'interpretación más laxa', por cuanto se trata 'de dos personas nacidas en Uruguay, que inician su relación de pareja en Uruguay y su hija nace en este mismo país', resultando que en Uruguay 'no existe registro de pareja de hecho', sino que sería aplicable el artículo 1 'de la Ley 18264 Ley de Unión Concubinaria', según el cual 'la convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta'. Por ello no solamente cumplirían los requisitos aplicables de acuerdo con su Ley nacional para ser considerados como pareja de hecho, sino que además obrarían en la legítima creencia de que su constitución como pareja de hecho era 'plena' y cumplía con todos los 'requisitos legales que conllevaba su unión para adquirir los derechos que se pudieran derivar de la misma' y 'desconocían que el trámite del registro que ahora se les exige tuviese unas consecuencias tan extremas como la presente'.

Se esgrimen por tanto dos argumentos diferentes, que no deben ser confundidos: a) La aplicación de la ley personal de los convivientes a efectos de considerar qué haya de entenderse como pareja de hecho; b) La buena fe y la legítima confianza.

En cuanto al primero, hemos de partir que para determinar la legislación aplicable en el caso de conflicto de normas en esta materia hemos de aplicar la norma española incluida en el artículo 9 del Código Civil, puesto que no existe tratado internacional en materia de parejas de hecho y su reconocimiento (análogo al convenio de 14 de marzo de 1978 relativo a la celebración y al reconocimiento del matrimonio, además no ratificado por España), ni tampoco Reglamento o norma europea de armonización (que sí existen para el divorcio y la separación judicial -Reglamento 1259/2010, de 20 de diciembre de 2010- y para el régimen económico del matrimonio -Reglamento 2016/1103, de 24 de junio de 2016). El artículo 9.1 del Código Civil nos dice que el 'estado civil' y 'los derechos y deberes de familia' se rigen por la ley personal de las personas físicas.

El artículo 9.2, para el caso del matrimonio, nos dice que sus efectos se rigen por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo. Si aplicásemos dicho precepto a las parejas de hecho por analogía, resultaría que, al tratarse de dos ciudadanos uruguayos, los efectos de la misma se regiría por la legislación uruguaya. Ahora bien, esto no puede llevar a estimar el recurso por dos razones: a) Porque no consta en los hechos probados cuál sea el contenido de la legislación uruguaya, aunque se alegue en el recurso, resultando que el artículo 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba en lo que respecta a su contenido y vigencia, lo que reitera el artículo 33 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

b) Porque el concepto de 'pareja de hecho' a efectos de Seguridad Social es autónomo, no es el propio que pueda contener el Derecho Civil, ni el común español, ni los Derechos forales, ni los Derechos extranjeros, puesto que es una noción propia y autosuficiente de la legislación de Seguridad Social, no siendo válidas las remisiones al Derecho Civil de las que puedan resultar diferencias que serían contrarias al principio de igualdad ( sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo de 2014; sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017, RCUD 3850/2015). Por tanto el concepto aplicable en materia de Seguridad Social no sería el resultante de la regulación civil, ni siquiera en virtud de normas de Derecho Internacional Privado, salvo que las mismas previeran expresamente su aplicación a este ámbito.

En cuanto a la segunda cuestión debe decirse que la invocación que se hace a la doctrina del TEDH es totalmente genérica y sin cita de concreta sentencia o resolución. La que mayor analogía presentaría sería la sentencia de 8 de diciembre de 2009 (Muñoz Díaz contra España), pero la misma, dejando aparte que se refiere al matrimonio y no a la pareja de hecho, lo que valora es que existieran actuaciones administrativas previas que venían a reconocer la existencia del matrimonio oficialmente, algo de lo que aquí nada consta. En realidad dicha sentencia viene a aplicar el principio de confianza legítima, como concreta manifestación en el ámbito administrativo del principio de buena fe. En la sentencia de 15 de mayo de 2017 (suplicación 649/2017) dijimos, en relación con el principio de confianza legítima, que está efectivamente íntimamente relacionado con el de buena fe y vinculación por los actos propios, pero es un principio propio del Derecho Administrativo, que presenta diversas manifestaciones en los diferentes casos concretos, como pueden ser: a) El principio de confianza legítima ampara la situación del ciudadano que sigue las pautas dadas por la Administración o deducibles a partir de su actuar precedente, evitando la imposición de sanciones, la pérdida de derechos u otras consecuencias desfavorables por tal causa. Como dice la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 4 de junio de 2001 (recurso 7143/1995) o de 15 de abril de 2002 (recurso 10381/1997), 'el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta... el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones'. Esto es, ampara la conducta del administrado que a la hora de tomar sus decisiones y desarrollar su conducta, ha seguido las orientaciones expresa o tácitamente deducibles del actuar de la Administración; b) El principio de confianza legítima, tal y como nació en el Derecho Alemán y fue adoptado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, impone también que cuando la Administración, pese a tener una inicial libertad de criterio para valorar una determinada situación, adopta unas determinadas reglas y pautas de conducta, que anuncia que aplicará en lo sucesivo (o se deduce de actos concluyentes de la misma), queda vinculada por dichas reglas y pautas en tanto no anuncie públicamente un cambio de las mismas con carácter general, de manera que no puede dejar de aplicarlas en un caso concreto, porque ello supone una vulneración de los principios de igualdad y confianza legítima (por ejemplo, sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C189/02, apartado 211, o sentencia de 11 de septiembre de 2008, Kronofrance, C75/05, apartado 60), conclusión que en el Derecho español resulta de necesaria adopción en virtud del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución).

c) El principio de confianza legítima también impide que la Administración de facto deje sin efecto un acto administrativo beneficioso para el administrado sin seguir los procedimientos de revisión de oficio.

Como señala la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de julio de 1997 (recurso 2434/1991), el principio de protección de la confianza legítima no deriva propiamente de la convicción psicológica en el particular, sino que se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, de manera que la revocación o dejación sin efecto del acto haga crecer en el patrimonio del beneficiado, que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar.

d) El principio de confianza legítima, finalmente, también impide el cambio de criterio sorpresivo de la Administración en relación con una determinada materia que genere un daño al administrado que había confiado en el mantenimiento del criterio anterior. Aplicado en este sentido se hace preciso que exista un perjuicio, que no puede confundirse con la mera denegación de un beneficio o prestación. Por otro lado el principio de confianza legítima no ampara la concesión de derechos en base a la mera expectativa de que la Administración fuese a aplicar un determinado criterio en un expediente sobre una materia (la incapacidad permanente) sobre la que no había dictado ninguna resolución previamente, ni impide a la Administración cambiar su criterio precedente, siempre que lo haga de forma expresa y motivada.

Pues bien, en este caso no existe ningún criterio o actuación de la Administración demandada que razonablemente pueda permitir invocar tal principio, puesto que en ningún momento resulta que la Administración haya reconocido, ni expresa ni tácitamente, la existencia de la pareja de hecho a efectos de Seguridad Social.

El recurso por ello es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Gabriel Blanco Álvarez en nombre y representación de Dª María Cristina contra la sentencia de 28 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social número uno de DIRECCION000 , en los autos número 853/2017.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1713 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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