Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1751/2020 de 29 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO

Núm. Cendoj: 47186340012021101296

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:3007

Núm. Roj: STSJ CL 3007:2021

Resumen:

Encabezamiento

T. S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VA LLADOLID

SENTENCIA: 01264/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:24089 44 4 2020 0000269

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RS U RECURSO SUPLICACION 0001751 /2020A.G.

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2020

Sobre: FIJEZA LABORAL

RECURRENTE/S D/ña Antonieta

ABOGADO/A:JOSE LUIS LOPEZ JIMENEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.: Rec. 1751/2020

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Alfonso González González/

En Valladolid, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1751 de 2020, interpuesto por Dª Antonieta contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León, en el Procedimiento Ordinario número 98/2020, de fecha 28 de julio de 2020, dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre FIJEZA LABORAL ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de enero de 2020 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUN DO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

1º.- Antonieta, mayor de edad, DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE.

2º.-Antigüedad desde 17 7 2006.

3º.-Tipo de contrato: indefinido no fijo.

4º.-Categoría profesional: titulado de grado medio.

5º.-Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto 2268,68.

6º.-Lugar de trabajo: en el centro de trabajo Servicio Territorial de Medio Ambiente, sito en la localidad de León, puesto 131135.

7º.-Objeto del puesto: para 'desarrollo del plan forestal de los planes verticales y transversales relacionados con la defensa del monte y la propiedad forestal, para prestar servicios de ingeniero técnico forestal'.

8º.-Duración del contrato: no definida.

9º.-Jornada completa.

10º.- La plaza no consta haya sido sacada a concurso.

11º.- No consta acreditado que se ha convocado concurso ni oposición para su cobertura.

12º.- no consta que la demandante superara prueba de acceso equiparable a las exigidas para los trabajadores fijos ni hubiera convocatoria pública general.

13º.- Presentada reclamación previa sin efecto.'

TERCE RO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por la recurrente al amparo del art. 193 b) de la L.R.J.S. a los efectos de revisar la declaración fáctica de la sentencia, para modificar el hecho probado (12º) de la sentencia, en base a la prueba documental obrante en autos que a continuación se señala: DOC. Nº 1.: ORDEN PAT/1831/2005, de 29 de noviembre, por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que integran la bolsa de empleo del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo (Ingenieros Técnicos Forestales) de la Administración de Castilla y León derivada de las pruebas selectivas convocadas por Orden PAT/1000/2004, de 22 de junio, correspondiente a la Oferta de Empleo Público del año 2004. Como podrá comprobarse DOÑA Antonieta figura en la relación de trabajadores que integraban la Bolsa de Empleo que consta en el ANEXO de la citada Orden. -

Como prueba anticipada, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2020, esta parte también aportó como prueba documental, la ORDEN PAT/1.000/2004, de 22 de junio, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo (Ingenieros Técnicos Forestales) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y para la constitución de la bolsa de empleo de este Cuerpo. -

Documento nº 2 del Expediente Administrativo, denominado 'Documentación relativa a la celebración del contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo completo con fecha de inicio el 17/06/2006', folio nº 4.

La recurrente propone la siguiente redacción para el citado hecho probado 12: 'Mediante la Orden PAT/1000/2004, de 22 de junio, se convocó pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo (Ingenieros Técnicos Forestales) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y para la constitución de la bolsa de empleo de este Cuerpo. La trabajadora superó prueba de acceso de las exigidas para los trabajadores fijos, pero sin obtención de una de las tres plazas ofertadas, constando que la convocatoria fue pública general'.

La trabajadora fue incluida en la relación de trabajadores contenida en el anexo de la ORDEN PAT/1831/2005 de 29 de Noviembre, por la que se aprobó y publicó la relación de aspirantes que integran la bolsa de empleo del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo (Ingenieros Técnicos Forestales) de la Administración de Castilla y León derivadas de las prueba selectivas convocadas por Orden PAT/1000/2004 de 22 de junio, correspondiente a la Oferta de Empleo Público del año 2004'.

El primer párrafo de la modificación solicitada no puede tener favorable acogida ya que de los documentos alegados por la recurrente lo único que se acredita es que 'Mediante la Orden PAT/1000/2004, de 22 de junio, se convocó pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo (Ingenieros Técnicos Forestales) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y para la constitución de la bolsa de empleo de este Cuerpo'.

De los citados documentos no se acredita que la trabajadora superara las pruebas de acceso exigidas para los trabajadores fijos, ni que obtuviera plaza.

Lo que si se acredita con la citada prueba documental es que 'La trabajadora fue incluida en la relación de trabajadores contenida en el anexo de la ORDEN PAT/1831/2005 de 29 de Noviembre, por la que se aprobó y publicó la relación de aspirantes que integran la bolsa de empleo del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo (Ingenieros Técnicos Forestales) de la Administración de Castilla y León derivadas de las prueba selectivas convocadas por Orden PAT/1000/2004 de 22 de junio, correspondiente a la Oferta de Empleo Público del año 2004'.

Sin embargo, el hecho de que fuera incluida en la bolsa de trabajo no acredita que superara las pruebas de acceso exigidas a los trabajadores fijos, ya que los trabajadores que integraron la bolsa de trabajo fueron aquellos que no superaron las pruebas selectivas de ingreso.

Lo razonado lleva a desestimar la revisión solicitada al no haberse desvirtuado el hecho probado 12 de la sentencia de instancia, sin que se haya solicitado que la revisión complemente el citado hecho o se añada un hecho probado nuevo.

SEGUNDO.-Se alega por la recurrente al amparo del artículo 193 c) de la L.R.J.S., que se han producido las siguientes infracciones legales y de la jurisprudencia cometidas por la sentencia recurrida. Se consideran como infringidos la cláusula 5º de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en relación con el artículo 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7.2 del Código Civil, y 24 de la Constitución Española, así como la Jurisprudencia que interpreta dichas normas y que fundamenta en sentencias de diferentes tribunales.

También se consideran como infringidos los artículos 17, 39, 40 y 42 de la Ley 7/2005 de 24 de Mayo de la Función Pública de Castilla y León, que establecen los sistemas selectivos de personal laboral fijo, artículo 55 del EBEP, que establece los principios rectores de acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio, en relación con los artículos 24 y 103 de la Constitución, así como la Jurisprudencia que interpreta dichas normas que a continuación se señalará, así como el artículo 94 de la LRJS

En consecuencia, la pretensión de la recurrente es que se declare que su relación laboral es fija por entender que al haberse realizado sus contratos temporales en fraude de ley y haber superado un proceso selectivo la única sanción que puede imponerse a la administración demandada es que reconozca el carácter fijo de su relación laboral y no simplemente el carácter indefinido no fijo que se le reconoció por sentencia.

Lo primero que hay que decir es que en la revisión de hechos probados ya se razonó que el hecho de que fuera incluida en la bolsa de trabajo no acredita que superara las pruebas de acceso exigidas a los trabajadores fijos, ya que los trabajadores que integraron la bolsa de trabajo fueron aquellos que no superaron las pruebas selectivas de ingreso.

Mediante la Orden PAT/1000/2004, de 22 de junio, se convocó pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo (Ingenieros Técnicos Forestales) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y para la constitución de la bolsa de empleo de este Cuerpo.

En su Base segunda se establece lo siguiente: 'Constitución de la bolsa de empleo. 2.1. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, se constituirá la bolsa de empleo del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo (Ingenieros Técnicos Forestales),en la que se integrarán preferentemente los aspirantes que, habiendo manifestado su voluntad de acceder a ésta en su solicitud, y habiendo aprobado alguno de los ejercicios de carácter eliminatorio del proceso selectivo, no hubieran superado el último con puntuación suficiente para obtener plaza de funcionario de carrera. Igualmente, formarán parte de la bolsa de empleo aquellos que, habiendo manifestado su voluntad de acceder a ésta en su solicitud, y no habiendo superado ningún ejercicio, hubiesen obtenido en el primero una puntuación igual o superior a la mitad de la establecida para declararlo superado'.

Como puede apreciarse los integrantes de la bolsa de trabajo son los aspirantes que aprobaron algún ejercicio, pero no superaron el último para obtener plaza de funcionario de carrera y aquellos que, no habiendo superado ningún ejercicio, hubiesen obtenido en el primero una puntuación igual o superior a la mitad de la establecida para declararlo superado.

En definitiva, si la actora pasó a formar parte de la bolsa de trabajo es porque se encontraba en alguna de estas dos circunstancias, lo que acredita que no superó el proceso selectivo de ingreso para obtener plaza de funcionario de carrera, incumbiéndole a ella la carga de la prueba en virtud del artículo 217 de la LEC.

TERCERO.-La sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos C-103/2018 y C-429/2018 ), al contestar a la tercera de las cuestiones planteadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid núm. 8 y 14, decide que"incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.".

Esto es, ni la Directiva 1999/70, ni la sentencia glosada atribuyen directamente al personal interino la condición de personal fijo, sino que dejan esa declaración al criterio de los órganos nacionales. Y en nuestro derecho interno la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sido clara y contundente al respecto. Así, en la sentencia de 23 de junio de 2020 (Rec. 2087/18 )dijo: "La sentencia STS/IV de 19 de julio de 2016, recurso 2258/2014 , estableció: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 - rcud 2564/95 -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05-).> >.Y en la de 2 de julio del mismo año (Rec. 4195/17), también posterior a la sentencia del TJUE antes citada, volvió a insistir el Alto Tribunal en que "la posición de la Sala aparece definitivamente fijada a partir de la sentencia de 7 de octubre de 1996, recurso 1307/1995 , en la que se establece que 'la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido'.".

Conviene recordar que el Tribunal Supremo ha establecido en sentencia de 17 de septiembre de 2020 (Rec. 154/2018) que :" La sentencia recurrida considera que 'este proceso de selección pudo ser adecuado para los fines que se perseguían en ese momento, esto es la suscripción de contratos temporales para obra y servicio determinados, pero en modo alguno es suficiente para el acceso a la fijeza pretendida', toda vez que 'este procedimiento de selección no cumple los requisitos que deben cumplirse para el acceso con carácter de fijeza a un puesto en la Administración Pública, ni puede considerarse realmente una selección mediante oposición o concurso-oposición en el que puedan participar con carácter general todas las personas interesadas', insistiendo, en fin, que no se ha seguido en ese proceso de selección 'una auténtica y real oposición o concurso-oposición'.

La Sala comparte el razonamiento y la conclusión de la sentencia recurrida. En efecto, incluso aunque se aceptaran las modificaciones fácticas pretendidas al respecto por el recurso de casación, no cabe aceptar que un proceso de selección realizado con vistas a suscribir unos contratos de obra y servicio determinados sea suficiente como para que los trabajadores así seleccionados adquieran la condición de fijos. La superación de ese proceso de selección y lo ocurrido posteriormente (la conversión de sus contratos en indefinidos) hace que la naturaleza y calificación adecuadas sea la de trabajadores indefinidos no fijos y no la de trabajadores fijos".

Igualmente, esta Sala ha tenido ocasión de manifestarse sobre este tema en sentencia de 10 de enero de 2019 (Rec. 1206/2018) donde hemos establecido lo siguiente: " El carácter indefinido del contrato, como se dijo, implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente, a un término. Esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva al puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.

Así pues por la magistrada se estimó parcialmente la demanda en aplicación de dicho criterio ya que la pretensión de que se declare su derecho a participar en los procesos de promoción interna va ligada en la demanda al reconocimiento de la condición de fijos y para tal reconocimiento se exige por imperativo constitucional ( artículo 103.3 de la Constitución ) la adquisición de esa cualidad de trabajador público fijo previa la superación de los procedimientos legalmente establecidos a tal fin, procedimientos que han de estar sometidos a los principios de publicidad e igualdad, con acreditación a su través del mérito y la capacidad legal o reglamentariamente exigidos para ello. Los recurrentes accedieron a través de la bolsa de empleo o por procesos de selección personal laboral de carácter temporal pero no a través de concurso u oposición en los términos que el Convenio Colectivo establece con la preceptiva convocatoria pública para la adquisición de la condición de personal laboral fijo.

El mismo Estatuto de los Trabajadores se ha encargado de señalar que el uso indebido de la contratación temporal en el ámbito público no opera el efecto de la adquisición de la condición de trabajador fijo en ese ámbito, al establecer en el apartado 1 de su Disposición Adicional Decimoquinta que 'Lo dispuesto en el artículo 15.1 a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos, vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable'. En fin, y en esa misma Disposición Adicional Decimoquinta ha venido a reconocerse positivamente la figura del trabajador indefinido no fijo, al establecerse que, en cumplimiento de la previsión que ha sido antes transcrita, 'el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo'".

CUARTO.-Debe tenerse en cuenta por otro lado, el contenido de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Pleno) de fecha 28 de marzo de 2017, Rec. 1664/2015 ,que fija un nuevo criterio cuantitativo para indemnizar al personal laboral indefinido no fijo que ve extinguido su contrato por cobertura de plaza. Aplica la indemnización de veinte días por año de servicio propia de las extinciones contractuales por causas objetivas en lugar del régimen de extinción previsto para la contratación temporal, por estimarlo insuficiente, considerando que el vacío normativo existente al respecto no justifica la equiparación entre el trabajador indefinido y el temporal como se venía haciendo hasta ahora (FJ3). Y así razona el Alto Tribunal a fin de dar respuesta a la utilización abusiva de la contratación temporal en el ámbito de la administración, y la fijación de una sanción a dicha actuación, a diferencia del criterio seguido con anterioridad, que '.... No obstante, un examen más profundo de la cuestión nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:

Primera.- Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. - Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15,números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2,11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera.- Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido -no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido -no fijo a temporal como hemos venido haciendo...'

QUINTO.-En el presente supuesto no nos encontramos ante una situación de superación del procedimiento selectivo de acceso a la condición de personal laboral fijo de acuerdo con los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

No se puede aceptar que un proceso de selección realizado con vistas a suscribir unos contratos de obra y servicio determinados o de interinidad sea suficiente como para que los trabajadores así seleccionados adquieran la condición de fijos. La inclusión de la actora en la bolsa de trabajo al no haber superado el proceso de ingreso de personal funcionario de carrera y lo ocurrido posteriormente (la conversión de su contrato en indefinido) hace que la naturaleza y calificación adecuada sea la de trabajador indefinido no fijo y no la de trabajador fijo.

Todas estas razones llevan a entender que la Sentencia recurrida no ha infringido los preceptos y jurisprudencia que cita el recurrente en su recurso al amparo del artículo 193 c) de la LJS, habiendo aplicado el Derecho de la Unión de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( artículo 4 bis de la LOPJ ), así como las consecuencias del fraude y abuso de derecho ( artículo 7.2 del Código Civil ), sin que se aprecie infracción posible del artículo 24 de la Constitución , debiendo entenderse la tutela judicial que impone la Constitución Española como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial, que es lo que sucede en el presente caso.

Lo razonado lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente y a confirmar la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Antonieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 98/2020) de fecha 28 de julio de 2020 ,dictada en virtud de demanda promovida por la recurrente contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE y. en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1751 20 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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