Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1751/2020 de 29 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO
Núm. Cendoj: 47186340012021101296
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:3007
Núm. Roj: STSJ CL 3007:2021
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2020
Sobre: FIJEZA LABORAL
Ilmos. Sres.: Rec. 1751/2020
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1751 de 2020, interpuesto por Dª Antonieta contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León, en el Procedimiento Ordinario número 98/2020, de fecha 28 de julio de 2020, dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre FIJEZA LABORAL ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Como prueba anticipada, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2020, esta parte también aportó como prueba documental, la ORDEN PAT/1.000/2004, de 22 de junio, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo (Ingenieros Técnicos Forestales) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y para la constitución de la bolsa de empleo de este Cuerpo. -
Documento nº 2 del Expediente Administrativo, denominado 'Documentación relativa a la celebración del contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo completo con fecha de inicio el 17/06/2006', folio nº 4.
La recurrente propone la siguiente redacción para el citado hecho probado 12: 'Mediante la Orden PAT/1000/2004, de 22 de junio, se convocó pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo (Ingenieros Técnicos Forestales) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y para la constitución de la bolsa de empleo de este Cuerpo. La trabajadora superó prueba de acceso de las exigidas para los trabajadores fijos, pero sin obtención de una de las tres plazas ofertadas, constando que la convocatoria fue pública general'.
La trabajadora fue incluida en la relación de trabajadores contenida en el anexo de la ORDEN PAT/1831/2005 de 29 de Noviembre, por la que se aprobó y publicó la relación de aspirantes que integran la bolsa de empleo del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo (Ingenieros Técnicos Forestales) de la Administración de Castilla y León derivadas de las prueba selectivas convocadas por Orden PAT/1000/2004 de 22 de junio, correspondiente a la Oferta de Empleo Público del año 2004'.
El primer párrafo de la modificación solicitada no puede tener favorable acogida ya que de los documentos alegados por la recurrente lo único que se acredita es que 'Mediante la Orden PAT/1000/2004, de 22 de junio, se convocó pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo (Ingenieros Técnicos Forestales) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y para la constitución de la bolsa de empleo de este Cuerpo'.
De los citados documentos no se acredita que la trabajadora superara las pruebas de acceso exigidas para los trabajadores fijos, ni que obtuviera plaza.
Lo que si se acredita con la citada prueba documental es que 'La trabajadora fue incluida en la relación de trabajadores contenida en el anexo de la ORDEN PAT/1831/2005 de 29 de Noviembre, por la que se aprobó y publicó la relación de aspirantes que integran la bolsa de empleo del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo (Ingenieros Técnicos Forestales) de la Administración de Castilla y León derivadas de las prueba selectivas convocadas por Orden PAT/1000/2004 de 22 de junio, correspondiente a la Oferta de Empleo Público del año 2004'.
Sin embargo, el hecho de que fuera incluida en la bolsa de trabajo no acredita que superara las pruebas de acceso exigidas a los trabajadores fijos, ya que los trabajadores que integraron la bolsa de trabajo fueron aquellos que no superaron las pruebas selectivas de ingreso.
Lo razonado lleva a desestimar la revisión solicitada al no haberse desvirtuado el hecho probado 12 de la sentencia de instancia, sin que se haya solicitado que la revisión complemente el citado hecho o se añada un hecho probado nuevo.
También se consideran como infringidos los artículos 17, 39, 40 y 42 de la Ley 7/2005 de 24 de Mayo de la Función Pública de Castilla y León, que establecen los sistemas selectivos de personal laboral fijo, artículo 55 del EBEP, que establece los principios rectores de acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio, en relación con los artículos 24 y 103 de la Constitución, así como la Jurisprudencia que interpreta dichas normas que a continuación se señalará, así como el artículo 94 de la LRJS
En consecuencia, la pretensión de la recurrente es que se declare que su relación laboral es fija por entender que al haberse realizado sus contratos temporales en fraude de ley y haber superado un proceso selectivo la única sanción que puede imponerse a la administración demandada es que reconozca el carácter fijo de su relación laboral y no simplemente el carácter indefinido no fijo que se le reconoció por sentencia.
Lo primero que hay que decir es que en la revisión de hechos probados ya se razonó que el hecho de que fuera incluida en la bolsa de trabajo no acredita que superara las pruebas de acceso exigidas a los trabajadores fijos, ya que los trabajadores que integraron la bolsa de trabajo fueron aquellos que no superaron las pruebas selectivas de ingreso.
Mediante la Orden PAT/1000/2004, de 22 de junio, se convocó pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo (Ingenieros Técnicos Forestales) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y para la constitución de la bolsa de empleo de este Cuerpo.
En su Base segunda se establece lo siguiente: 'Constitución de la bolsa de empleo. 2.1. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, se constituirá la bolsa de empleo del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo (Ingenieros Técnicos Forestales),en la que se integrarán preferentemente los aspirantes que, habiendo manifestado su voluntad de acceder a ésta en su solicitud, y habiendo aprobado alguno de los ejercicios de carácter eliminatorio del proceso selectivo, no hubieran superado el último con puntuación suficiente para obtener plaza de funcionario de carrera. Igualmente, formarán parte de la bolsa de empleo aquellos que, habiendo manifestado su voluntad de acceder a ésta en su solicitud, y no habiendo superado ningún ejercicio, hubiesen obtenido en el primero una puntuación igual o superior a la mitad de la establecida para declararlo superado'.
Como puede apreciarse los integrantes de la bolsa de trabajo son los aspirantes que aprobaron algún ejercicio, pero no superaron el último para obtener plaza de funcionario de carrera y aquellos que, no habiendo superado ningún ejercicio, hubiesen obtenido en el primero una puntuación igual o superior a la mitad de la establecida para declararlo superado.
En definitiva, si la actora pasó a formar parte de la bolsa de trabajo es porque se encontraba en alguna de estas dos circunstancias, lo que acredita que no superó el proceso selectivo de ingreso para obtener plaza de funcionario de carrera, incumbiéndole a ella la carga de la prueba en virtud del artículo 217 de la LEC.
Esto es, ni la Directiva 1999/70, ni la sentencia glosada atribuyen directamente al personal interino la condición de personal fijo, sino que dejan esa declaración al criterio de los órganos nacionales. Y en nuestro derecho interno la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sido clara y contundente al respecto. Así, en la sentencia de 23 de junio de 2020 (Rec. 2087/18
Conviene recordar que el Tribunal Supremo ha establecido en sentencia de 17 de septiembre de 2020 (Rec. 154/2018) que :" La sentencia recurrida considera que 'este proceso de selección pudo ser adecuado para los fines que se perseguían en ese momento, esto es la suscripción de contratos temporales para obra y servicio determinados, pero en modo alguno es suficiente para el acceso a la fijeza pretendida', toda vez que 'este procedimiento de selección no cumple los requisitos que deben cumplirse para el acceso con carácter de fijeza a un puesto en la Administración Pública, ni puede considerarse realmente una selección mediante oposición o concurso-oposición en el que puedan participar con carácter general todas las personas interesadas', insistiendo, en fin, que no se ha seguido en ese proceso de selección 'una auténtica y real oposición o concurso-oposición'.
La Sala comparte el razonamiento y la conclusión de la sentencia recurrida. En efecto, incluso aunque se aceptaran las modificaciones fácticas pretendidas al respecto por el recurso de casación, no cabe aceptar que un proceso de selección realizado con vistas a suscribir unos contratos de obra y servicio determinados sea suficiente como para que los trabajadores así seleccionados adquieran la condición de fijos. La superación de ese proceso de selección y lo ocurrido posteriormente (la conversión de sus contratos en indefinidos) hace que la naturaleza y calificación adecuadas sea la de trabajadores indefinidos no fijos y no la de trabajadores fijos".
Igualmente, esta Sala ha tenido ocasión de manifestarse sobre este tema en sentencia de 10 de enero de 2019 (Rec. 1206/2018) donde hemos establecido lo siguiente: " El carácter indefinido del contrato, como se dijo, implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente, a un término. Esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva al puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
Así pues por la magistrada se estimó parcialmente la demanda en aplicación de dicho criterio ya que la pretensión de que se declare su derecho a participar en los procesos de promoción interna va ligada en la demanda al reconocimiento de la condición de fijos y para tal reconocimiento se exige por imperativo constitucional ( artículo 103.3 de la Constitución ) la adquisición de esa cualidad de trabajador público fijo previa la superación de los procedimientos legalmente establecidos a tal fin, procedimientos que han de estar sometidos a los principios de publicidad e igualdad, con acreditación a su través del mérito y la capacidad legal o reglamentariamente exigidos para ello.
El mismo Estatuto de los Trabajadores se ha encargado de señalar que el uso indebido de la contratación temporal en el ámbito público no opera el efecto de la adquisición de la condición de trabajador fijo en ese ámbito, al establecer en el apartado 1 de su Disposición Adicional Decimoquinta que 'Lo dispuesto en el artículo 15.1 a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos, vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable'. En fin, y en esa misma Disposición Adicional Decimoquinta ha venido a reconocerse positivamente la figura del trabajador indefinido no fijo, al establecerse que, en cumplimiento de la previsión que ha sido antes transcrita, 'el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo'".
Primera.- Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.
Segunda. - Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15,números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2,11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Tercera.- Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido -no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido -no fijo a temporal como hemos venido haciendo...'
No se puede aceptar que un proceso de selección realizado con vistas a suscribir unos contratos de obra y servicio determinados o de interinidad sea suficiente como para que los trabajadores así seleccionados adquieran la condición de fijos. La inclusión de la actora en la bolsa de trabajo al no haber superado el proceso de ingreso de personal funcionario de carrera y lo ocurrido posteriormente (la conversión de su contrato en indefinido) hace que la naturaleza y calificación adecuada sea la de trabajador indefinido no fijo y no la de trabajador fijo.
Todas estas razones llevan a entender que la Sentencia recurrida no ha infringido los preceptos y jurisprudencia que cita el recurrente en su recurso al amparo del artículo 193 c) de la LJS, habiendo aplicado el Derecho de la Unión de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( artículo 4 bis de la LOPJ ), así como las consecuencias del fraude y abuso de derecho ( artículo 7.2 del Código Civil ), sin que se aprecie infracción posible del artículo 24 de la Constitución , debiendo entenderse la tutela judicial que impone la Constitución Española como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial, que es lo que sucede en el presente caso.
Lo razonado lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente y a confirmar la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
Fallo
Que, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Antonieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 98/2020) de fecha 28 de julio de 2020
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1751 20 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
