Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1783/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100404

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:879

Núm. Roj: STSJ CL 879/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00172/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0001842
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001783 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000637 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Inocencia
ABOGADO/A: PEDRO RUBEN CANURIA ATIENZA
PROCURADOR: MARIA LUZ LOSTE VERONA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , MC MUTUAL , GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIONES ,
MUTUA FREMAP MUTUA COLABORADORA N 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FRANCISCO ROJO
CUESTA , , OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Ilmos. Sres.: Rec. 1783/19 D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Susana María Molina Gutiérrez/

En Valladolid a tres de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1783 de 2.019, interpuesto por Dª Inocencia contra sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 2 de León en el Procedimiento Seguridad Social nº 637/2017, de fecha 1 de Febrero de 2019, en
demanda promovida por Dª Inocencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MUTUAL MC y GRUPO EL ÁRBOL DE DISTRIBUCIÓN Y
SUPERMERCADOS, sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de Julio de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' 1º.- Inocencia , dni NUM000 , nacida en fecha NUM001 1964, está afiliada a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen general, 2º.- Trabajaba para la empresa El ARBOL, hasta fecha 13 3 17; 3º.- Categoría: carnicera.

4º.- Base reguladora para incapacidad permanente total por contingencia profesional: 1231,54 euros.

5º.-A.- Inocencia el día 20/11/2008 fue atendida por ' dolor en epicondrilo y antebrazo derecho, dolor a la palpación de musc,extensora'.

B.- Nuevamente el día 14 de febrero de 2014 fue atendida por MC; en el informe se indica dolor en el hombro derecho desde 2-3 años antes, refiere tirón al levantar pieza de carne de 3 kg en el lugar de trabajo.

C.- Nuevamente el día 24 de julio de 2015 fue atendida en MC, el parte indica: no ha sufrido ningún accidente, desde hace 3 años aproximadamente ha empezado con molestias en el brazo derecho, refiere dolor en brazo y hombro derecho. El servicio de diagnóstico del Hospital S. Juan de Dios indica: ' pequeña cantidad de fluido en el interior de la bursa subacromio-deltoidea con leve hipertrofia de la sinovial. También se observa aumento del grosor e irregularidad del margen bursal del tendón supraespinoso derecho lo que sugiere tendinosos rotura parcial' 6º.- Inició incapacidad transitoria el día 17 9 2015 por contingencias comunes.

No consta que impugnara dicha contingencia.

7º.- Se inició expediente de incapacidad permanente NUM003 en fecha 16 3 2017, de oficio, a instancia de INSS.

8º.- En fecha 2 3 2017, Inocencia padecía las siguientes dolencias: rotura compleja supraespinoso e infraespinoso hombro derecho.

9º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación moderada funcionalidad hombro derecho.

10º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 31 3 2017 le reconoció prestación de incapacidad permanente total, base: 972,25, porcentaje: 55%, fecha de efectos: 31 3 2017.

11º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 7 6 2017. 12º.- La empresa tenía asegurado el riesgo por accidente laboral con Mutual MC desde no consta cuando a 30 9 2015 y con la Mutua FREMAP desde 1 10 2015.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por MC MUTUAL y MUTUA FREMAP. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Doña Inocencia construyendo su primer motivo de recurso sobre la letra a) de la LRJS, interesando se declare la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los artículos 202 y 97 de la norma adjetiva laboral en relación con el artículo 24 de la CE, los artículos 218 y 219 de la LEC.

En primer lugar, afirma quien recurre que en ningún momento procedió en el plenario a alterar la causa de pedir, sino que procedió a aclarar los términos del suplico de su demanda, de tal suerte que con carácter subsidiario interesó que caso de no apreciarse que el proceso de incapacidad temporal por él iniciado el día 17 de septiembre de 2015 derivaba de accidente de trabajo, se considerase como derivado de enfermedad profesional, no entendiendo que tal precisión alterase sustancialmente la causa de pedir al no dejar de ser la enfermedad profesional más que una modalidad de accidente de trabajo.

Planteado el debate en estos términos ha de desestimar la Sala la petición de nulidad de actuaciones por los siguientes motivos. Para empezar, hemos de señalar que se declara probado que tanto en el escrito de reclamación previa como en el de demanda interesaba la actora se declarase que la contingencia del proceso de incapacidad temporal sobre el que se controvierte deriva de accidente de trabajo (basta comprobar al efecto la propia redacción del escrito rector del procedimiento).

En el mismo sentido, hemos de añadir que no cabe admitir que los conceptos de accidente de trabajo y de enfermedad profesional sean sinónimos o uno sea el género y el otro la especie. Confunde quien recurre la denominación contingencias profesionales (que sí engloba los supuestos de accidente de trabajo y de enfermedad profesional) con el instituto del accidente de trabajo. Así, hemos de reseñar que la LGSS destina dos preceptos distintos (a saber el artículo 156 y 157 respectivamente) a la reglamentación de las figuras del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional, disciplinando requisitos y condiciones dispares para la apreciación de uno y otra. Cuestión distinta en la inclusión como accidente de trabajo de lo que la doctrina ha venido en denominar 'enfermedad del trabajo' definida como tal en la letra f) del apartado segundo del artículo 156 de la LGSS.

Este diferente marco normativo es el que impone la calificación de lo alegado por la actora como de modificación sustancial de la demanda en los términos del artículo 85.1 in fine, pues se apartó de lo peticionado desde la fase de reclamación administrativa previa introduciendo en el debate una calificación jurídica soportada en derecho diferente, y en hechos diferentes, pues no es lo mismo acreditar que se produjo un evento lesivo en tiempo y lugar de trabajo, que la patología que padece se encuentra incluida entre las listadas en el decreto de 1996 sobre enfermedades profesionales para su actividad de carnicera. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el motivo es desestimado en este punto.

A mayor abundamiento hemos de añadir también, pese a ser cuestión no denunciada por la actora pero sí integrante de la posición del juzgador para la adopción de su fallo, que aquel, en su brevísima argumentación jurídica aprecia discrepancias entre el contenido de la reclamación administrativa previa y el escrito de demanda, en el sentido de afirmar que no cuestionaba el actor la naturaleza de la contingencia en dicha fase preprocesal (extremo en que ahonda la entidad gestora en su escrito de impugnación), con lo que tal pretensión se erige, de nuevo, como una cuestión nueva que conduce a la desestimación de la demanda. No puede acoger la Sala esta posición, pues examinado el contenido de la reclamación administrativa dirigida por el actor a la entidad gestora, y que obra en el expediente administrativo, se comprueba cómo efectivamente la motivación de la misma orbita en torno a la naturaleza profesional del proceso de incapacidad permanente que al que ha sido sometida, que se tramitó por contingencia común considerando aquélla que derivaba de accidente de trabajo. En conclusión, ningún vicio de incongruencia se deriva del contenido de la reclamación administrativa previa en el caso que nos ocupa.



SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal persigue la actora la declaración de nulidad de la resolución de instancia, esta vez por infracción de los artículos 218 y 219 de la LEC por resultar incongruente la sentencia de instancia al no haberse pronunciado sobre el fondo del litigio, pues en ningún punto de la fundamentación jurídica resuelve el juzgador sobre los razonamientos que le impulsan a desestimar la demanda y considerar que la contingencia del proceso de baja médica que nos ocupa deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo.

Y efectivamente la lectura de la sentencia conduce a la misma conclusión, pues tras acoger la excepción procesal de modificación sustancial de la demanda que hemos abordado en el fundamento anterior, se limita a transcribir en el fundamento de derecho quinto lo manifestado por los distintos facultativos que han examinado a la actora, para concluir en el fundamento sexto que: 'el art. 85.1 LRJS dispone que en el acto del juicio el '... demandante se ratificará o ampliará la demanda, aunque en ningún caso podrá hacer una modificación sustancial'. En el presente caso la demanda para nada habla de enfermedad profesional, a lo largo de la misma se reitera que la demandante considera que se trata de accidente de trabajo y solicita que se declare que la situación de IPT deriva de accidente de trabajo. En el juicio se cambia de estrategia y ahora se pide que se declare que la IPT deriva de enfermedad profesional, lo cual constituye una modificación sustancial, que se añade a la ya sustancial modificación de que en el expediente administrativo ni siquiera se cuestionó la contingencia ni por ende se había dado traslado a las mutuas que cubrieron contingencias profesionales en el periodo en que se desarrolló la actividad profesional'.

Como se observa en ningún momento entra el magistrado a resolver la pretensión objeto del litigio relativa a cuestionar la naturaleza común del proceso de incapacidad temporal sometido a su juicio, con lo que la resolución de instancia adolece de la incongruencia omisiva a que se refiere el artículo 218.1 de la LEC, en cuya virtud las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

En definitiva, apreciando la presencia de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, hemos de declarar la nulidad de la misma, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva sentencia en que se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su juicio. El recurso, por consiguiente, es estimado en su petición principal.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' 1º.- Inocencia , dni NUM000 , nacida en fecha NUM001 1964, está afiliada a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen general, 2º.- Trabajaba para la empresa El ARBOL, hasta fecha 13 3 17; 3º.- Categoría: carnicera.

4º.- Base reguladora para incapacidad permanente total por contingencia profesional: 1231,54 euros.

5º.-A.- Inocencia el día 20/11/2008 fue atendida por ' dolor en epicondrilo y antebrazo derecho, dolor a la palpación de musc,extensora'.

B.- Nuevamente el día 14 de febrero de 2014 fue atendida por MC; en el informe se indica dolor en el hombro derecho desde 2-3 años antes, refiere tirón al levantar pieza de carne de 3 kg en el lugar de trabajo.

C.- Nuevamente el día 24 de julio de 2015 fue atendida en MC, el parte indica: no ha sufrido ningún accidente, desde hace 3 años aproximadamente ha empezado con molestias en el brazo derecho, refiere dolor en brazo y hombro derecho. El servicio de diagnóstico del Hospital S. Juan de Dios indica: ' pequeña cantidad de fluido en el interior de la bursa subacromio-deltoidea con leve hipertrofia de la sinovial. También se observa aumento del grosor e irregularidad del margen bursal del tendón supraespinoso derecho lo que sugiere tendinosos rotura parcial' 6º.- Inició incapacidad transitoria el día 17 9 2015 por contingencias comunes.

No consta que impugnara dicha contingencia.

7º.- Se inició expediente de incapacidad permanente NUM003 en fecha 16 3 2017, de oficio, a instancia de INSS.

8º.- En fecha 2 3 2017, Inocencia padecía las siguientes dolencias: rotura compleja supraespinoso e infraespinoso hombro derecho.

9º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación moderada funcionalidad hombro derecho.

10º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 31 3 2017 le reconoció prestación de incapacidad permanente total, base: 972,25, porcentaje: 55%, fecha de efectos: 31 3 2017.

11º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 7 6 2017. 12º.- La empresa tenía asegurado el riesgo por accidente laboral con Mutual MC desde no consta cuando a 30 9 2015 y con la Mutua FREMAP desde 1 10 2015.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por MC MUTUAL y MUTUA FREMAP. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Doña Inocencia construyendo su primer motivo de recurso sobre la letra a) de la LRJS, interesando se declare la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los artículos 202 y 97 de la norma adjetiva laboral en relación con el artículo 24 de la CE, los artículos 218 y 219 de la LEC.

En primer lugar, afirma quien recurre que en ningún momento procedió en el plenario a alterar la causa de pedir, sino que procedió a aclarar los términos del suplico de su demanda, de tal suerte que con carácter subsidiario interesó que caso de no apreciarse que el proceso de incapacidad temporal por él iniciado el día 17 de septiembre de 2015 derivaba de accidente de trabajo, se considerase como derivado de enfermedad profesional, no entendiendo que tal precisión alterase sustancialmente la causa de pedir al no dejar de ser la enfermedad profesional más que una modalidad de accidente de trabajo.

Planteado el debate en estos términos ha de desestimar la Sala la petición de nulidad de actuaciones por los siguientes motivos. Para empezar, hemos de señalar que se declara probado que tanto en el escrito de reclamación previa como en el de demanda interesaba la actora se declarase que la contingencia del proceso de incapacidad temporal sobre el que se controvierte deriva de accidente de trabajo (basta comprobar al efecto la propia redacción del escrito rector del procedimiento).

En el mismo sentido, hemos de añadir que no cabe admitir que los conceptos de accidente de trabajo y de enfermedad profesional sean sinónimos o uno sea el género y el otro la especie. Confunde quien recurre la denominación contingencias profesionales (que sí engloba los supuestos de accidente de trabajo y de enfermedad profesional) con el instituto del accidente de trabajo. Así, hemos de reseñar que la LGSS destina dos preceptos distintos (a saber el artículo 156 y 157 respectivamente) a la reglamentación de las figuras del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional, disciplinando requisitos y condiciones dispares para la apreciación de uno y otra. Cuestión distinta en la inclusión como accidente de trabajo de lo que la doctrina ha venido en denominar 'enfermedad del trabajo' definida como tal en la letra f) del apartado segundo del artículo 156 de la LGSS.

Este diferente marco normativo es el que impone la calificación de lo alegado por la actora como de modificación sustancial de la demanda en los términos del artículo 85.1 in fine, pues se apartó de lo peticionado desde la fase de reclamación administrativa previa introduciendo en el debate una calificación jurídica soportada en derecho diferente, y en hechos diferentes, pues no es lo mismo acreditar que se produjo un evento lesivo en tiempo y lugar de trabajo, que la patología que padece se encuentra incluida entre las listadas en el decreto de 1996 sobre enfermedades profesionales para su actividad de carnicera. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el motivo es desestimado en este punto.

A mayor abundamiento hemos de añadir también, pese a ser cuestión no denunciada por la actora pero sí integrante de la posición del juzgador para la adopción de su fallo, que aquel, en su brevísima argumentación jurídica aprecia discrepancias entre el contenido de la reclamación administrativa previa y el escrito de demanda, en el sentido de afirmar que no cuestionaba el actor la naturaleza de la contingencia en dicha fase preprocesal (extremo en que ahonda la entidad gestora en su escrito de impugnación), con lo que tal pretensión se erige, de nuevo, como una cuestión nueva que conduce a la desestimación de la demanda. No puede acoger la Sala esta posición, pues examinado el contenido de la reclamación administrativa dirigida por el actor a la entidad gestora, y que obra en el expediente administrativo, se comprueba cómo efectivamente la motivación de la misma orbita en torno a la naturaleza profesional del proceso de incapacidad permanente que al que ha sido sometida, que se tramitó por contingencia común considerando aquélla que derivaba de accidente de trabajo. En conclusión, ningún vicio de incongruencia se deriva del contenido de la reclamación administrativa previa en el caso que nos ocupa.



SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal persigue la actora la declaración de nulidad de la resolución de instancia, esta vez por infracción de los artículos 218 y 219 de la LEC por resultar incongruente la sentencia de instancia al no haberse pronunciado sobre el fondo del litigio, pues en ningún punto de la fundamentación jurídica resuelve el juzgador sobre los razonamientos que le impulsan a desestimar la demanda y considerar que la contingencia del proceso de baja médica que nos ocupa deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo.

Y efectivamente la lectura de la sentencia conduce a la misma conclusión, pues tras acoger la excepción procesal de modificación sustancial de la demanda que hemos abordado en el fundamento anterior, se limita a transcribir en el fundamento de derecho quinto lo manifestado por los distintos facultativos que han examinado a la actora, para concluir en el fundamento sexto que: 'el art. 85.1 LRJS dispone que en el acto del juicio el '... demandante se ratificará o ampliará la demanda, aunque en ningún caso podrá hacer una modificación sustancial'. En el presente caso la demanda para nada habla de enfermedad profesional, a lo largo de la misma se reitera que la demandante considera que se trata de accidente de trabajo y solicita que se declare que la situación de IPT deriva de accidente de trabajo. En el juicio se cambia de estrategia y ahora se pide que se declare que la IPT deriva de enfermedad profesional, lo cual constituye una modificación sustancial, que se añade a la ya sustancial modificación de que en el expediente administrativo ni siquiera se cuestionó la contingencia ni por ende se había dado traslado a las mutuas que cubrieron contingencias profesionales en el periodo en que se desarrolló la actividad profesional'.

Como se observa en ningún momento entra el magistrado a resolver la pretensión objeto del litigio relativa a cuestionar la naturaleza común del proceso de incapacidad temporal sometido a su juicio, con lo que la resolución de instancia adolece de la incongruencia omisiva a que se refiere el artículo 218.1 de la LEC, en cuya virtud las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

En definitiva, apreciando la presencia de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, hemos de declarar la nulidad de la misma, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva sentencia en que se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su juicio. El recurso, por consiguiente, es estimado en su petición principal.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey fallamos Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Inocencia contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de León; en el procedimiento número 637/2017 sobre determinación de contingencia y revocando el fallo de la misma DECLARAMOS LA NULIDAD de la sentencia de instancia debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su juicio. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1783 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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