Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1810/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015102067
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02115/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2015 0000684
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001810 /2015C.N.
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000325 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Carlos
ABOGADO/A:EDUARDO BURES FRAILE
PROCURADOR:ANA ISABEL CAMINO RECIO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, CLAIRAC S.A.
ABOGADO/A:ABOGADO DEL SERVICIO JURIDICO DE FOGASA, SANTIAGO GARCIA RODRIGUEZ
PROCURADOR:, ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
GRADUADO/A SOCIAL:,
Rec. núm. 1810/15
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a diez de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1810 de 2015 interpuesto por D. Carlos contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca de fecha 24 de junio de 2015 (autos 325/15 ), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra la empresa CLAIRAC, SA., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Carlos con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa CLAIRAC S.A., en el centro de trabajo 'Finca La Moral de Castro' desde el 1 de octubre de 2002 con categoría profesional de gerente percibiendo a la fecha de finalización de la relación laboral un salario de 3.347,50€ brutos mensuales correspondiendo a salario base 988,71€, antigüedad 197,74€, p.p. Extra 296,61€ e incentivos 1.864,44€.
En el año 2002 el actor tenía categoría de gerente percibiendo un salario de 1.446€ brutos (folios 185 a 187).
SEGUNDO.- La empresa CLAIRAC S.A. se constituye el 14-11-84 con domicilio en Garcirey 'Finca La Moral de Castro'. Su objeto social es la explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética, promoción y construcción de instalaciones productoras de energía fotovoltaica de conexión a red, energia solar térmica y energía eólica, y de recursos turísticos y medioambientales, así como la construcción y mejoras a efectuar para realizar estos objetivos ..........
Mediante escritura pública autorizada por notario el 6 de marzo de 2008se elevan a público los acuerdos sociales por los que se procede al nombramiento del Consejo de Administración, nombramiento de cargos dentro del Consejo y Consejero-Delegado y apoderamiento.
Hasta esta fecha el Consejo de Administración estaba formado por: Presidente: D. Marino que reside en Madrid; Secretario y consejero-Delegado: D. Oscar ; Vocal Dª. Teodora que reside en Madrid.
El 15-2-08 se produce el fallecimiento de D. Oscar y se nombra en sustitución del mismo a Dª. María Inés que reside en Madrid.
A partir de esa fecha se nombra: Presidente a Dª. Teodora ; Secretario y consejero- Delegado a D. Marino ; Vocal a Dª. María Inés .
El apoderamiento que se otorga en este acto es a D. Carlos para que en nombre y representación de la sociedad ejerza las siguientes facultades:
1.- Firmar contratos, con personas físicas o jurídicas, para la reparación y conservación de cualesquiera inmuebles, maquinaria y utillaje; celebrar contratos de arrendamiento, como arrendador o arrendatario y resolverlos o extinguirlos; cobrar y pagar sus rentas; nombrar guardas y porteros; amillarar y catastrar los bienes y solicitar las rectificaciones procedentes y cualesquiera otros actos de gestión.
2.- Dirigir los citados negocios, organizándolos o reorganizándolos, especialmente distribuyendo el trabajo.
3.- Celebrar, modificar, ejecutar y extinguir contratos de compraventa de mercaderías, materias primas y ganados de todas clases, como comprador o vendedor; de suministros; de permuta; de trabajo; de seguro de cualquier clase; de empresa u obra; de transporte. Expedir recibos y facturas. Hacer pedidos de toda clase. Recibir, enviar y abrir cartas, certificados, telegramas, giros postales y telegráficos, paquetes, bultos y cualesquiera materias primas, géneros, mercancías, vehículos y maquinaria.
Satisfacer contribuciones e impuestos de todas clases, presentado las declaraciones que exigiere la legislación fiscal.
Reclamar contra los repartos y fijación de cuotas contributivas si las considera improcedentes o excesivas.
Admitir empleados y despedirlos.
Asistir a juntas en las suspensiones de pagos, quiebras y concursos de sus deudores y a todas aquéllas a las que tenga derecho a asistir la poderdante, emitiendo en ellas su parecer y voto.
4.- Librar, aceptar, negociar, descontar, avalar, endosar, intervenir, pagar y protestar letras de cambio, cheques, cartas orden de crédito y toda clase de documentos mercantiles y ello en toda clase de entidades bancarias, incluso el Banco de España y sus sucursales, entidades de ahorro y capitalización particulares.
5.- Abrir, continuar y liquidar y cerrar o extinguir cuentas corrientes recíprocas o con los bancos, incluso el de España y sus sucursales, cajas de ahorros otras entidades de crédito disponer por transferencias; retirar total o parcialmente sus fondos por medio de talones, cheques o letras de cambio; impugnar o aprobar sus saldos, pedir extractos de las cuentas o examinar el estado de las mismas.
6.- Comparecer ante toda clase de oficinas públicas o de funcionarios, dependientes del Estado, Diputaciones, Ayuntamientos, establecimientos públicos, Comunidades Autónomas y cualesquiera otras, solicitando o requiriendo las actividades que interesen ala poderdante de registro, documentación, certificación y, en general, las actuaciones propias de su función.
7.- Celebrar actos de conciliación con avenencia o sin ella; comparecer como actor, demandado, tercero, coadyuvante o en cualquier otro concepto, ante los mismos cualesquiera actuaciones referentes a la PAC (Política Agraria Común), movimiento y administración de ganado de toda clase, solicitud, petición y obtención de subvenciones y justificantes de toda índole, solicitud de crotales, documentos de identificación animal, guías de transporte y en general, llevar a cabo cualesquiera actuaciones y otorgar cuantos documentos públicos y/o privados sean necesarios para la administración ordinaria de cualesquiera de las explotaciones ganaderas titularidad de la sociedad poderdante.
10.- Y otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para el ejercicio de las facultades anteriormente relacionadas. (Folios 32 y 33).
TERCERO.- D. Oscar era el suegro del actor, residía en Moral de Castro en Garcirey (folio 36).
CUARTO.- El 27-3-15 por la Notaria Dª María Paloma Ruiz Ruipérez se levanta Acta de Notificación y Requerimiento ante el requerimiento efectuado por D. Marino para que por un lado requiera al actor la entrega al Consejero- Delegado de determinada documentación que se da por reproducida y para que notifique al actor el desistimiento empresarial de la relación laboral de alta dirección mantenida con efectos inmediatos a la lectura y entrega de copia del acta.
En el acta consta que en el plazo de un mes será puesta a su disposición en su cuenta la cantidad de 22.339,71€ por omisión del preaviso, indemnización de siete días, salarios del mes de marzo de 2015 y p.p. de vacaciones no disfrutadas (folios 12 y ss).
QUINTO.- En las cuentas anuales de los años 2009 a 2013 no se refleja la existencia de personal directivo (folios 80 y ss).
SEXTO.- El 17-11-14 D. Marino en nombre de la mercantil Clairac S.A., otorga a favor de GNERA ENERGIA Y TECNOLOGIA S.L., apoderamiento para:
A) Facultades para ofertar en el Mercado por mediación de agente/sujeto vendedor, que actuando en nombre de la demandada ante el Operador del sistema y ante el Operador del mercado ejercite las facultades que se relacionan que son básicamente:
1.- Adquirir la condición de agente y/o sujeto del mercado.
2.- Operar/participar en el Mercado de producción de energía eléctrica tanto ante el Operador del Mercado como ante el Operador del Sistema.
B) Facultades de representación ante la Comisión Nacional de Energía en el marco del sistema de Liquidaciones de primas equivalentes, primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial (folio 154 y ss).
SEPTIMO.- Desde el otorgamiento del poder en el año 2008 el actor ha realizado:
- operaciones bancarias en cuentas de titularidad de la empresa (folios 195 a 253).
- otorgado poder de representación procesal o para pleitos en representación de la empresa Clairac S.A. el 10-5-11 (folio 254).
- suscrito contratos de mantenimiento de instalación solar fotovoltaica el 19-7-10 y el 8-7-13 (folio 259 y ss) .
- contrato de arrendamiento de servicios con letrados de la sociedad Holtrop SLP para presentar recurso contra L14/2010 planteando cuestión prejudicial en el TJCE incluyendo el procedimiento de resarcimiento de daños por responsabilidad patrimonial del Estado (folio 278).
- contratos de mantenimiento de líneas de alta tensión y centros de transformación el 4-12-11 y el 1-1-10, así como comunicaciones de baja de contratos (folios 282 a 298).
- solicitud de renovación de la tarjeta de inscripción en el Registro Territorial de Impuestos Especiales sobre la electricidad e Impuesto sobre el Valor de la Producción de energía Eléctrica de la empresa el 24-6-14 (folios 300 y 301).
- contratos de energía y suministros de electricidad y gas con Iberdrola (folios 303 a 306) y ha solicitado cambio de tensión a vivienda el 11-6-13(folio 307).
- contrato de arrendamiento de servicios de seguridad el 28-3-08 (folio 308).
- autorizar la sustitución de equipos (folios 310 y 311).
- presentado la memoria resumen en 2009 y 2010 del registro de instalaciones de producción en régimen especial de Castilla y León (folios 312 a 315).
- en representación de la empresa formalizaba los contratos de trabajo para el personal que prestaba servicios en la misma, comunicaba las prórrogas de contrato, fin de contrato, los finiquitos, las bajas en Seguridad Social (folios 317 a 356).
- contratos de prestación de servicio de telecomunicaciones (folios 357 a373).
- comparece como apoderado junto con Dª. Teodora y D. Marino en el otorgamiento de escritura pública de préstamo hipotecario el 6-3-08 (folio 376 a 413).
- interviene en la documentación de guías de animales, traslado, venta, comunicación de nacimientos y de muerte en explotación (folios 414 y ss).
- daba las órdenes a la asesoría laboral sobre contrataciones, salarios, bajas médicas (testifical de Dª. Marisol ).
OCTAVO .-En contestación al requerimiento notarial efectuado al actor el 31-3-15 se hace entrega en la Notaría de Dª. María Paloma Ruiz Ruipérez de la relación de documentos que figura en los folios 452 y 453 que se da por reproducido.
NOVENO.- La empresa demandada en el año 2014 tiene ocho trabajadores incluido el actor( folio 405).
En el año 2014 los ingresos de la empresa son: 18.602,28€ venta cereales; 26.455€ venta de cerdos; 209.158,60€ energía eléctrica; 5.800€ venta vacuno lidia; 126.803,63€ venta vacas de carne; 148.943,78€ subvenciones vacuno (folio 467).
DECIMO .-La empresa Clairac S.A., está incluida dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo para las actividades agropecuarias de Salamanca y su provincia. El convenio de los años 2012-2014 se publicó en el BOP de 5-6-12.
Para el año 2012 el salario de titulado superior era de 1.727,25€/mes y del administrativo 986,99€/mes (folios 190 y ss)
Para el año 2013 (BOP de 11 de abril de 2013) el salario de titulado superior era de 1.777,34 €/mes y del administrativo 1.015,61€/mes.
UNDECIMO .-El actor presenta papeleta de conciliación en reclamación por despido el día 15-4-15 celebrándose el acto de conciliación el 28 de abril con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca de 24 de junio de 2015 desestimó la demanda de despido deducida por don Carlos frente a la empresa Clairac, S.A., desestimación basada en la consideración de que la relación laboral que unió a las partes de la contienda fue la especial de alta dirección y que la empresa a juicio llevada había dado cumplimiento de las obligaciones consiguientes al desistimiento de ese tipo de relación.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado segundo de la versión judicial, con el siguiente texto: 'De conformidad con el artículo 23 de los Estatutos Sociales se nombra Consejero- Delegado a don Marino , en quien se delegan todas las facultades del Consejo de Administración legal y estatutariamente delegables, en especial las que figuran en el artículo 20 de dichos Estatutos, artículo reproducido en la referida escritura de fecha 6-3-2008 y en que se relacionan todos los poderes, negocios jurídicos y actos de dirección y organización de la empresa propias de un Consejo de Administración'.
A juicio de la Sala, aun cuando no habría inconveniente para aceptar lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda, al encontrarse lo mismo suficientemente documentado en autos (folio 31), esa aceptación habría de serlo sin embargo sólo a efectos dialécticos: sencillamente, por la intrascendencia de lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal para alterar el fallo en la instancia alcanzado, aserto que se constatará en el siguiente fundamento de esta sentencia. Por lo demás, no cabe perder de vista que no se pone en tela de juicio por la parte recurrente ni el contenido y alcance del apoderamiento que la sociedad Clairac otorgó el 6 de marzo de 2008 en favor del Sr. Carlos , el cual aparece transcrito en el propio hecho probado que se quiere complementar, ni las acciones o actuaciones llevadas a cabo por el apoderado en ejercicio de las facultades al mismo otorgadas, lo cual se plasma en el hecho probado sexto de la versión judicial.
En segundo lugar, solicita la parte recurrente la atribución al ordinal fáctico quinto del texto que se propone y que obra en el escrito de suplicación, texto al servicio de consignar los siguientes datos fundamentales: que en las cuentas de los años 2009 a 2013 se declaró por los órganos sociales de la empresa que no existía en la misma 'ningún alto directivo y sí un empleado de tipo administrativo'; y que dichas cuentas, además de firmarse por el Consejo de Administración y el Consejero-Delegado de la mercantil Clairac, fueron objeto de auditoría externa, sin que en los correspondientes informes de verificación se hiciera observación alguna acerca de la existencia de altos directivos en la empresa.
Amén de que el dato o los datos que se quieren incorporar a la realidad de la contienda no fueron en modo alguno desconocidos en la sentencia de instancia, cual así se colige lo mismo de la lectura del propio hecho probado que se quiere rectificar y del cuarto de los fundamentos jurídicos de aquella sentencia, procedería atribuir a esa segunda pretensión de revisión probatoria el mismo tratamiento ya explicitado con anterioridad: aun cuando no habría inconveniente para asumir la misma, al gozar de soporte documental bastante (folios 100 y siguientes de autos), esa aceptación habría de serlo sólo a efectos discursivos, dada su intrascendencia para modificar el pronunciamiento contenido en la sentencia de Salamanca.
Por último, patrocina la parte recurrente el complemento del relato fáctico de la sentencia de origen con un nuevo y duodécimo hecho probado, tendente a consignar en el mismo que 'Don Carlos nunca firmó o formalizó un contrato de alta dirección con Clairac, S.A.'.
Es obvia la innecesariedad de asumir la pretensión de adición probatoria que ha quedado transcrita, al ser manifiesto el reconocimiento que se efectúa en la sentencia de instancia del dato que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal, extremo tácitamente reiterado en esa sentencia y expresamente explicitado al comienzo del cuarto de sus fundamentos de derecho.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en los artículos 1 y 2.1 del Estatuto de los Trabajadores , y 1 y 3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación laboral especial del personal de alta dirección, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se evoca en el escrito de recurso.
En síntesis, viene a sostenerse en el escrito de suplicación que hubo de naturalizarse como laboral común u ordinaria la relación laboral que vinculó a las partes de la contienda, en razón de las siguientes consideraciones fundamentales: porque el Sr. Carlos actuó siempre bajo la dependencia y dirección de un Consejero-Delegado de la sociedad Clairac, situación esa que desvirtúa la figura del alto directivo, puesto que doctrinalmente viene caracterizándose la misma por la inexistencia de subordinación alguna a un directivo más alto o de superior jerarquía, y por el exclusivo sometimiento a los criterios e instrucciones emanadas de la titularidad jurídica de la empresa; porque los poderes que se otorgaron al recurrido en marzo de 2008, apoderamiento que tuvo lugar en el contexto del fallecimiento del anterior Consejero-Delegado y su sustitución por uno de los hermanos de la familia que ostenta la titularidad de la empresa, no fue decisión asociada a cambio estructural alguno operado en la sociedad Clairac, sino simple medida estratégica al servicio de agilizar la gestión de la empresa, al residir en la Villa de Madrid la totalidad de los hermanos y miembros del Consejo de Administración; porque 'el despido' del Sr. Carlos , en contra de lo que se dispone al respecto en el artículo 249 bis de la Ley de Sociedades de Capital , no fue llevado a cabo por el Consejo de Administración de la sociedad de la que se viene hablando, sino que fue decisión adoptada por el Consejero-Delegado, quien requirió la notificación por conducto notarial a aquél del desistimiento de la relación existente; porque el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina de que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que han de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de la titularidad de la empresa; porque trabajador y empresa nunca firmaron contrato de alta dirección y porque en las cuentas auditadas de los ejercicios 2009 a 2013 se declaraba expresa y reiteradamente que Clairac no contaba con altos directivos, no cabiendo despreciar que esas cuentas tienen la función mercantil de mostrar la imagen fiel de la situación de la sociedad, de su patrimonio y resultados, y que el Plan General de Contabilidad establece obligaciones en materia de información sobre la llamada 'alta dirección'; y porque es también doctrina jurisprudencial y jurisdiccional consolidada la que establece que la relación laboral especial de alta dirección merece una interpretación restrictiva, habida cuenta la mitigación de la protección que se otorga a los trabajadores titulares de ese tipo de vinculación especial.
La Sala no puede asumir el parecer que ha sido sintetizado, debiendo por contra refrendar el sólido enjuiciamiento de la cuestión litigiosa que se efectúa en la sentencia de instancia, enjuiciamiento al que resulta ciertamente difícil añadir complementarios apoyos o avales. En definitiva, cuanto menos a partir de marzo de 2008, fecha en la que se produjo la sustitución del hasta entonces Consejero-Delegado de Clairac, fallecido en febrero de 2008, y se otorgaron al Sr. Carlos los poderes representativos y ejecutivos que se señalan en el hecho probado segundo de la sentencia de Salamanca, el citado trabajador, que venía prestando servicios en Clairac desde el 1 de octubre de 2002 con la categoría de gerente, pasó a asumir y ejercitar poderes o facultades inherentes a la titularidad de la empresa, facultades materialmente pertenecientes al círculo de lo que constituye el núcleo estratégico orientado a la satisfacción de los objetivos generales de la compañía, y poderes que se desempeñaron con autonomía, responsabilidad y exclusiva sumisión a los criterios o instrucciones emanadas de los órganos de gobierno y administración de la sociedad, estándose así ante la relación laboral especial que se define en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . En primer lugar, es inopinable que las facultades otorgadas a don Carlos el 6 de marzo de 2008 (hecho probado segundo de la sentencia de instancia) eran nucleares en el ámbito de la gestión empresarial y se encontraban finalísticamente dirigidas a propiciar la satisfacción de los intereses u objetivos generales de la sociedad, sin que en el escrito de recurso se identifique una sola facultad de las atribuidas que, al margen las indelegables, no formara parte de ese ámbito o hubiere quedado reservada para su desempeño exclusivo por el nuevo Consejero- Delegado. En segundo lugar, el acto formal de apoderamiento se produjo en la misma fecha en la que se varió la composición personal del Consejo de Administración y se nombró un nuevo Consejero-Delegado, lo cual es suficientemente revelador de que aquel apoderamiento cobijaba de facto la delegación en el Sr. Carlos de las facultades que correspondía ejercer al nuevo Consejero-Delegado. En tercer lugar, que ello fuere así lo aquilata el dato de la residencia en Madrid de la totalidad de los integrantes del Consejo de Administración, quienes decidieron razonablemente por ello delegar la gestión y la llevanza de la empresa en la persona que residía en la localidad salmantina en la que se encontraba la finca agropecuaria de titularidad de Clairac, persona que llevaba además la gerencia de esa explotación desde el año 2002, colaborando a tal fin con el anterior y recién fallecido Consejero-Delegado, también residente en la localidad de radicación de la explotación agraria, ganadera y de producción de energía eléctrica. En cuarto lugar, radicando como radica la actividad de la sociedad tantas veces mencionada en la explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética y de producción de energía fotovoltaica, solar y eólica, es entonces indudable que las acciones y actuaciones llevadas a cabo por el Sr. Carlos en ejercicio del apoderamiento al mismo conferido en marzo de 2008, se encontraban indefectiblemente asociadas a la satisfacción de aquella actividad integrante del objetivo y del interés económico de la empresa, puesto que entre aquellas actuaciones, amén de todo lo atinente a la explotación agraria y ganadera, así como de todo lo atinente a la contratación, organización y dirección de los recursos humanos de los que disponía la empresa, se encontraba la suscripción de contratos vinculados a la explotación de líneas eléctricas, energía y suministros de electricidad, de sustitución de equipos y gestiones administrativas en materia de instalaciones de producción eléctrica, área productiva esa que era la que venía generando con diferencia sustancial los mayores ingresos declarados por Clairac (hechos probados séptimo y noveno de la sentencia de Salamanca). En quinto lugar, que las facultades otorgadas a don Carlos se desarrollaran por el mismo con autonomía y plena responsabilidad lo acredita también con rigor el extremo de que tampoco en el escrito de recurso se identifique, no ya gestión o actuación alguna que no hubiere sido llevada a cabo por aquel con la citada autonomía, sino siquiera una sola directiva, orden o instrucción proveniente del Consejo de Administración o del Consejero-Delegado y atinente a alguna operación, contrato o encomienda de gestión, constando por contra acreditado (hecho probado séptimo) que, con ocasión del otorgamiento de préstamo con garantía hipotecaria, el Sr. Carlos compareció ante notario en su condición de apoderado, junto con dos miembros del Consejo de Administración de Clairac. En sexto lugar, aparte la dación anual de cuentas sobre la gestión de la explotación agropecuaria y de producción energética que pudiere llevarse a cabo por el trabajador tantas veces identificado antes de la aprobación anual de las cuentas de la sociedad, tampoco consta en ningún sitio de la sentencia de instancia, y nada se ha querido incorporar allí a ese respecto en esta fase procesal del recurso, que el Consejo de Administración o el Consejero- Delegado de Clairac hubieren dispuesto alguna suerte de instrumento o de protocolo de control de la gestión societaria que llevaba a cabo el Sr. Carlos . En fin, y también la compensación económica con la que se venía retribuyendo al trabajador era suficientemente reveladora de la ostentación por el mismo de una responsabilidad inherente al desempeño de funciones de alta dirección, puesto que esa retribución alcanzaba la suma mensual de 3347,50 euros, 1864,44 de los mismos correspondientes al concepto de incentivos, retribución esa ostensiblemente superior a la establecida para la categoría de titulado en el Convenio colectivo para las actividades agropecuarias de la provincia de Salamanca, que alcanzaba en el año 2013 la suma mensual de 1777,34 euros(hecho probado décimo de la sentencia de origen), sin que quepa desconocer a la hora de a valorar la dimensión de aquella compensación que el alto directivo operaba en una realidad empresarial instalada en el medio rural.
Por todo ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas en el motivo de recurso que ha sido comentado, al estarse en el presente caso ante una relación de alta dirección que a la Sala se le representa como 'de libro', sin que a ello quepa oponer consideraciones de naturaleza mercantil, puesto que la naturaleza del vínculo laboral objeto de debate no debe rastrearse en la normación de ese género, sino en la estrictamente jurídico-laboral que disciplina y configura la relación de trabajo de régimen común y la especial del personal de alta dirección. En consecuencia, haciendo suyos la Sala, como se dijo, la totalidad de los restantes y certeros argumentos explayados en la sentencia de instancia, se impone la desestimación del motivo de suplicación que ha sido abordado.
TERCERO. -Con carácter subsidiario a todo lo anterior, en el quinto y último motivo de recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 193 a) de la Ley jurisdiccional, se estima por la parte recurrente que la sentencia de instancia 'pudo' haber incurrido en incongruencia omisiva, infringiendo con ello lo establecido en los artículos 97 de la Ley de la Jurisdicción Social y 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y el citado vicio procesal se localiza en la aducida circunstancia de que nada se resolvió en aquella sentencia acerca de la relación laboral que se inició entre las partes de la contienda el 1 de octubre de 2012 y que hasta el 6 de marzo de 2008, fecha en la que se llevó a cabo el apoderamiento del Sr. Carlos al que se hizo reiterada referencia con anterioridad, tuvo una indudable naturaleza laboral común, lo que hubo de precipitar que aquella sentencia se hubiere debido pronunciar sobre las consecuencias que sobre esa vinculación tuvo el despido que se llevó a cabo mediante unilateral desistimiento empresarial de la relación especial de alta dirección.
Pertenece casi al territorio de lo obvio que la Sala no puede acoger el motivo de recurso que acaba de ser esquematizado. En primer lugar, en contra de lo que se patrocina a ese respecto en el escrito de suplicación, porque no es cierto que en el suplico de la demanda rectora de autos se reivindicara absolutamente nada asociado a la relación laboral que discurrió entre las fechas que quedaron antes identificadas, ya que en aquel suplico, tras la letanía al uso, se impetraba el pronunciamiento de sentencia 'por la que se condene a la empresa por despido improcedente, debiendo de indemnizar por un total de 58.133, 91 euros más los intereses legales que correspondan', pretensión esa que, en ausencia de petición subsidiaria o complementaria de clase alguna, ha de entenderse estrictamente vinculada a la extinción de la relación laboral que tuvo lugar con ocasión del desistimiento empresarial de la relación de alta dirección comunicado por conducto notarial el 27 de marzo de 2015. En segundo lugar, planteándose como se plantea el motivo de suplicación que ahora se aborda a partir del exclusivo contenido del suplico plasmado en el escrito de demanda, porque tal motivo cobija entonces una cuestión nueva nunca antes planteada, en modo alguno abordada y ni siquiera referida en la sentencia de instancia, cuestiones las de esa índole de proscrita proposición en el extraordinario recurso de suplicación, al venir ello impedido por la disposición del artículo 233.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y por los elementales principios procesales de aportación de parte, contradicción y defensa. En fin, en atención a lo anterior y prescindiendo deliberadamente de cualquier otro tipo de consideración, porque el fallo de la sentencia de instancia fue entonces estrictamente escrupuloso con ese requisito estructural de la sentencia en que la congruencia consiste, puesto que aquel fallo se atuvo estrictamente a los términos de las pretensiones y contraprestaciones deducidas oportunamente en el pleito, dando con ello plena y cabal satisfacción de lo ordenado en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por ello, se impone la íntegra desestimación del recurso a la Sala elevado y la ratificación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca de fecha 24 de junio de 2015 (autos 325/15 ), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra la empresa CLAIRAC, SA., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1810/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

