Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1845/2018 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012019100338

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:799

Núm. Roj: STSJ CL 799/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00176/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0000148
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001845 /2018C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000081 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONALDE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Eloy
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL CAMPELO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1845/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a treinta de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1845 de 2018, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERLA DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 2 de PALENCIA (Autos 81/18) de fecha SEIS DE JULIO DE 2018, dictada en virtud
de demanda promovida por DON Eloy contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
LA TESORERÍA GENERLA DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 12.02.18, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de PALENCIA, demanda formulada por D. Eloy en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - El demandante, DON Eloy , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1965, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, fue declarado, por resolución de 29/09/16, afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual como montador de muebles, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una prestación consistente en el 55% de la base reguladora mensual de 1.530,88 euros, estableciéndose como fecha de revisión el 22/10/17.



SEGUNDO. - La resolución acogía íntegramente el dictamen propuesta del EVI de 22/09/16, que establecía que el Sr. Eloy presentaba el siguiente cuadro clínico residual: Fractura de troquíter, sin desplazar, de hombro derecho y posible luxación. VHC. CA. Gástrico. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Antecedentes de Neo gastrico intervenido en 1998 sin evidencia de recidiva. Tratamiento depresivo crónico en tratamiento con Paroxetina 1 cada 24 horas. Lumbalgia por discopatía L5-S1. Hepatitis crónica por VHC. Pendiente de fibroscan para valorar afectación e instauración de tratamiento. Fx de troquiter derecho con evolución tórpida y con dolor, pendiente de rehabilitación. Limitado en tareas de pesos sobre el raquis lumbar.



TERCERO. - Instruido expediente de revisión, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21 de noviembre de 2017, se declara al actor en situación de 'sin incapacidad' al considerar que las lesiones objetivadas no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, procediéndose a dar de baja de la pensión que venía percibiendo con efectos de 01/12/2017.



CUARTO. - La resolución acogía el dictamen propuesta del EVI de 2/11/17.



QUINTO. - Formulada reclamación previa frente a dicha resolución, la misma fue desestimada el 28/12/17.



SEXTO. - El demandante presenta: Fractura de troquiter sin desplazar, de hombro derecho, y posible luxación, infección VHC, CA gástrico sin evidencia de enfermedad en la actualidad. RMN lumbar (22/11/17): lumbalgia crónica, síndrome facetario lumbar y lumbociatalgia S1 derecha por discopatía degenerativa L2- L3 y L5-S1 con deshidratación del disco y pinzamiento severo del espacio L5-S1. EMG: patrón denervativo crónico de intensidad moderada en S1 derecho, de intensidad leve en C4, de intensidad moderada en S1 derecho, moderada en C6-C7 de MSD y leve en C6-C7 MSI. Limitado para sobrecargas lumbares intensas.

Exploración hombro derecho: balance articular y balance muscular 5/5 excepto rotaciones últimos grados, bajo grado de fibrosis (fibroscan).

SÉPTIMO. - El 18 de abril de 2018 se emite informe por el Servicio de Traumatología del Complejo Asistencial de Palencia en el que se refleja que los tratamientos con fármacos, rehabilitación y Unidad del Dolor, no han sido efectivos y se solicita derivación a la Unidad de Columna de León.

OCTAVO. - El 12 de mayo de 2018 se emite informe por la Unidad del Dolor en el que se concluye: 'En revisión el 10/05/18 está peor, ha sido valorado por Traumatología, que solicita derivación a Unidad de Raquis del Hospital de León. Actualmente ciatalgia derecha aguda. EVA 8. Se inicia tratamiento con tapentadol y se programa para realización de epidurolisis química lumbar L5-S1 paramedial derecha que se realizará los días 27/07/18 y 10/08/18. Seguirá revisiones en consulta de dolor'.

NOVENO. - Por resolución de 28/12/17 se aprueba la prestación por desempleo a favor del actor durante el período comprendido entre el 1/12/17 al 27/05/18, en los términos previstos en la resolución que obra como documento número 29 del ramo de prueba de la parte actora unida a los autos en el acontecimiento 36 del expediente electrónico, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.



TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por el recurrente. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. - En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N. º 2 de PALENCIA se estima la demanda de DON Eloy , declarándolo afecto a Incapacidad Permanente Total, que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habían dejado sin efecto en expediente de revisión de oficio por mejoría. Frente a dicha resolución se alzan las referidas Entidades Gestoras, solicitando que se revoque la misma tanto por motivos de orden fáctico como jurídico.



SEGUNDO . - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado sexto, proponiendo la redacción siguiente: ' El demandante presenta: -Fractura de troquiter sin desplazar, de hombro derecho y posible luxación. Infección VHC CA gástrico.

-BA y BM de hombro 5/5 excepto de últimos grados de rotaciones en hombro derecho. Flexión anterior de tronco hasta tobillos. Puntas/talones posible. ROTS hiperactivos. Lasegue negativo. BM lumbar 5/5.

-Limitado para sobrecargas lumbares intensas. Recuperación de la capacidad funcional del hombro derecho. Bajo grado de fibrosis (fibroscan).' Se apoya esta modificación en el Informe de Revisión de Valoración Médica de fecha 27 de octubre de 2017, que obra en el expediente administrativo aportado por el INSS (folios 5 y 6).

Se rechaza esta modificación dado que lo que se pretende por la Entidad Gestora es sustituir lo reflejado por la Magistrada de instancia en el ordinal sexto tras la valoración del conjunto de los informes médicos obrantes en autos por el contenido del Informe de Revisión de Valoración Médica de fecha 27 de octubre de 2017 o lo que es lo mismo que se de preferencia absoluta al informe del Equipo de Valoración de Incapacidades frente a la valoración del conjunto de la prueba obrante en auto que ha realizado la Magistrada de instancia.

La Doctrina Jurisprudencial tiene reiteradamente establecido que en los supuestos de informes médicos contradictorios acerca de la capacidad laboral residual de un trabajador, debe estarse a la valoración que lleve a cabo el Juzgado de instancia, conforme a las reglas previstas en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que frente a tal valoración más objetiva pueda prevalecer la sostenida por cualquiera de las partes del proceso con base en aquellos informes que resultan favorables a sus pretensiones. Dicha valoración judicial debe ser mantenida por la Sala, salvo en aquellos supuestos en que, de modo evidente y palmario, pueda apreciarse error en la valoración de las pruebas periciales, así como que en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social y ello es derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo contenida en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , salvo que la prueba documental o pericial, que el recurrente concrete en su exposición, ofrezca por si misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido, circunstancia que no se aprecia que concurra en el presente caso, pues vemos que la Magistrada de instancia ha tenido en cuenta los informes de la Sanidad Pública emitidos por el Servicio de Traumatología del Complejo Asistencial de Palencia de fecha 18 de abril de 2018 y el 12 de mayo de 2018 de la Unidad del Dolor, que no coinciden con el del EVI.



TERCERO . - Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , con la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª del mismo texto legal .

Las recurrentes, partiendo de que el actor padece las dolencias y limitaciones que figuran en el Informe de Revisión de Valoración Médica, defienden que ha experimentado una mejoría que permite declararlo no afecto a incapacidad permanente total. Parece que la mejoría que defienden las Entidades Gestoras, aunque no lo dice expresamente en este motivo de recurso, se refiere a la dolencia lumbar que padecía cuando se le reconoció la incapacidad permanente total, dado que en el texto propuesto para el hecho probado sexto hace desaparecer dicha afectación.

Por su parte, el recurrido se opone a la postura y alegaciones esgrimidas por las recurrentes en su recurso, por las mismas razones que se dan por la Juez 'a quo' en la fundamentación jurídica, manteniendo que no ha experimentado mejoría alguna.

Procede desestimar este segundo motivo de recurso planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ya que, como se deduce del relato fáctico, las dolencias y limitaciones padecidas por el actor son semejantes a las reconocidas en el momento de declararlo afecto a Incapacidad Permanente Total en el año 2016, pues unas pueden haber mejorado, pero otras empeorado.

Tal como valora la Magistrada de instancia, comparados los dos cuadros clínicos, el de 2016 (reflejados en los hechos probados segundo) y el de 2017 (reflejado en los hechos probados sexto a octavo), no se aprecia la mejoría que defienden las Entidades Gestoras. Así, en el hecho probado octavo se refleja en informe de la Unidad del dolor de 12 de mayo de 2018 en el que se dice que en la revisión del actor el 10 de mayo de 2018 está peor, presentando una ciatalgia derecha aguda. Es cierto que al reconocerle la incapacidad permanente total parece que una de las dolencias contempladas era la afectante al hombro, y esa parece haber mejorado, sin embargo, también aparecía la referida a la columna lumbar, que no ha mejorado, causándole un cuadro incapacitante a la fecha de la revisión, apareciendo otras afectaciones como la de la columna cervical. Por tanto, la mejoría que se defiende por las Entidades Gestoras no se deduce de lo reflejado en los informes médicos de la Sanidad Pública que se recoge en los hechos probados séptimo y octavo. Todo lo dicho lleva a considerar que no se ha producido una novedad importante en el estado de salud del demandante que permita hablar de mejoría en general.

Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmado el fallo de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social Número 2 de PALENCIA (Autos 81/2018), en virtud de demanda promovida por DON Eloy frente a las recurrentes, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Revisión de grado). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1845 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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