Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1853/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012018100116

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:216

Núm. Roj: STSJ CL 216/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00110/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2017 0000190
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001853 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000089 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bernabe
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: RAUL GANCEDO CARBALLO
RECURRIDO/S D/ña: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL
DE SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA IBERMURTUAMUR , SANDOGAR SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
CARLOS ALFONSO NIETO SOLER ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Iltmos. Sres.:
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
Presidente accidental de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1853/2017, interpuesto por D. Bernabe contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.1 de Zamora, de fecha 23 de Junio de 2017 , (Autos núm. 89/2017), dictada a virtud
de demanda promovida por D. Bernabe contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mutua IBERMUTUAMUR, la mercantil SANDOGAR
S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21-03-2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Bernabe , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1959, afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, con número de afiliación NUM002 , y cuya profesión habitual es oficial de segunda electricista, actualmente en situación de desempleo, fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de parcial, como consecuencia de accidente de trabajo, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15/09/2006, con derecho al percibo de 24 mensualidades sobre una base reguladora de 1.412,24 euros mensuales, y con base al juicio clínico de 'secuelas de fractura de radio y estiloides cubital derechos y de fractura de L1', determinantes de limitación de movilidad de muñeca derecha'. En el momento de sufrir el referido accidente, el trabajador laboraba por cuenta de la empresa SANDOGAR, SL, la cual tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua IBERMUTUAMUR, la cual fue declarada responsable del pago de la referida prestación.



SEGUNDO.- Instada por el trabajador revisión del grado de la incapacidad reconocida, y tramitado el correspondiente expediente, en el curso del mismo y en fecha 03/11/2016, se emitió informe médico de valoración, en el que como diagnóstico consta 'Secuelas de fractura de radio y estiloides cubital derechos. Diabetes Mellitus tipo I'; como limitaciones orgánicas funcionales 'Disminución moderada de movilidad de muñeca derecha. Diabetes mellitus con aceptable control metabólico. HbA1c 5.8% (02/2016). Hipoglucemias leves y puntuales postdesayuno, un episodio de hipoglucemia que precisó atención urgente en 09/2015'. Y como conclusiones 'Puede tener limitación para tareas con requerimientos intensos de muñeca derecha. Puede tener limitación para tareas que conlleven riesgo para sí o para terceros por las posibles hipoglucemias'.



TERCERO.- En dictamen propuesta del EVI de 29/11/2016 se propuso la no revisión del grado de incapacidad del actor, y en fecha 02/12/2016 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando la revisión de grado solicitada.

Contra esta resolución la demandante agotó la vía administrativa previa.



CUARTO.- Según informe de Endocrinología del SACYL de fecha 28/10/2016 relativo al actor, como juicio clínico del actor tras la revisión realizada el 26/10/2016 consta 'Diabetes mellitus tipo 1 en agosto 1998. Debut con cetosis diabética. En estudio oftalmológico por posible distrofia retiniana. Facoeclerosis inicial en ambos ojos sin que exista retinopatía diabética evidenciada'; 'refiere hipoglucemias inadvertidas aportando controles desde octubre de 2015 a agosto de 2016. Revisados perfiles diarios, presenta glucemias postdesayuno entre 60-69 y postcomida (premerienda también) en rango inferior a 90 mg/dl. Se observan ocasionalmente cifras de glucemia precomida y precena inferiores al objetivo (70-140 mg/dl). Se reajusta la basal a la baja y no se reajusta el tratamiento de rápida al no aportar suficiente número de controles glucémicos postprandiales'; en comentarios y evolución consta 'Buen control metabólico a excepción de hipoglucemia inadvertida, fundamentalmente preingesta ocasionalmente postdesayuno que requiere ajuste terapéutico'; y en seguimiento: 'Acudirá a consulta de Educación Diabetológica el 07/11/16 para aprender a ajustar la basal y las prandiales así como a registrar y prevenir situaciones de riesgo de hipoglucemia.'

QUINTO.- El trabajador tiene el permiso de conducción B renovado en 07/2012 con validez hasta el 07/2022.



SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total calculada a la fecha en que fue reconocida la incapacidad permanente parcial, asciende a 1.180,12 euros'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la mutua codemandada Ibermutuamur, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Con amparo en lo establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el representante procesal del actor insta de la Sala en el primero de los motivos del escrito de interposición una doble rectificación del relato de hechos probados: I.- En primer lugar, pide el recurrente la incorporación de un nuevo hecho probado, el séptimo , con el siguiente tenor literal: 'SÉPTIMO.- El actor presenta agudeza visual en OD de 0,8 y en el OI de 0,8. Facoesclerosis AO.

Fondo de ojo: OD DPV, movilización pigmentaria, espículas óseas en periferia. OI similar y espículas óseas en periferia.' .

El recurrente busca el apoyo para este nuevo hecho probado en el informe del Servicio de Oftalmología del SACYL de 7 de abril de 2017 (folio 8 del PDF 41, correspondiente a la prueba documental del demandante).

En el mismo constan los diagnósticos que el recurrente traslada al nuevo hecho probado séptimo, por lo que la Sala acepta su incorporación (la facoesclerosis bilateral ya viene mencionada en el hecho probado cuarto), sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener a la hora de resolver el recurso si atendemos a la Escala de Wecker que cita el Letrado de la Mutua recurrida en su escrito de impugnación.

II.- La segunda rectificación del relato de hechos probados propuesta por el recurrente consiste en añadir el siguiente hecho probado octavo : 'OCTAVO.- El actor presenta en la muñeca derecha limitación funcional: Flexión 30º (pérdida de 60º).

Extensión 20º (pérdida de movilidad de 50º). Inclinación radio cubital 15º de balance articular (pérdida de unos 50º). Pronación y supinación 50º pérdida de balance articular de unos 130º. Secuela de antigua fractura de muñeca derecha de consolidación viciosa con afectación articular y pseudoartrosis de apósifis estiloides cubital, lo que ocasiona limitaciones funcionales y dolor.' .

Esta modificación tiene su base en el informe pericial emitido por el Dr. Lázaro de fecha 13 de septiembre de 2016 (Folio 5. PDF correspondiente a la prueba documental del demandante). Ese informe pericial ha sido expresamente valorado conforme a las reglas de la sana crítica por la Magistrada tal como escribe en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada; por ello, consideramos que no es procedente revisar el relato de hechos probados para sustituir la apreciación realizada por la Magistrada de las lesiones que sufre el recurrente en la muñeca derecha una vez valorados todos los informes por la particular del perito de parte.



SEGUNDO.- En el motivo segundo el recurrente recaba el amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar la revisión de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, toda vez que considera que se ha producido infracción legal, por su no aplicación, de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , de la Ley 24/1972, de 21 de junio, y su Reglamento aprobado por Decreto 1646/1972, en relación con la jurisprudencia que dice que invocará (no cita ninguna sentencia).

En primer término, el recurrente se refiere a la base reguladora manifestando que está de acuerdo con la argumentación aportada en el fundamento de derecho de la sentencia, si bien considera que la base reguladora fijada en el hecho probado sexto no es del todo correcta ni ajustada a derecho. Cita un criterio jurisprudencial no controvertido, sin especificar las sentencias que lo conforman, para concluir que lo procedente es mantener la base reguladora que sirvió en su momento para el cálculo de la incapacidad permanente parcial y que asciende a 1.412,24 €.

El recurrente no cita ningún precepto ni jurisprudencia concreta que ampare su petición respecto a la base reguladora -tampoco determina su cuantía en el suplico- por lo que la Sala ve imposible acoger su pretensión en este punto sin elaborar por sí misma el recurso respecto a tal cuestión, lo que le haría perder su imprescindible imparcialidad.

En el fondo del asunto, es decir, la revisión de la incapacidad permanente parcial reconocida en su momento, entiende el recurrente que a su criterio las secuelas que padece sí le ocasionan limitaciones funcionales y orgánicas tales que permiten declarar el grado de incapacidad pretendido (absoluta o, subsidiariamente, total).

El artículo 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en el que necesariamente se basa la revisión de grado de la incapacidad permanente, ha sido interpretado por nuestra jurisprudencia afirmando que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente en su momento reconocida a un trabajador requiere la concurrencia de dos presupuestos fácticos: primero, que realmente se haya producido agravación, constatada al comparar los padecimientos que le aquejaban cuando fue declarado afecto del grado de incapacidad permanente que ahora se pretende revisar con el cuadro clínico que presenta actualmente al postular la agravación, y segundo, que dicho actual estado patológico determine por su entidad la elevación del grado de invalidez teniendo para ello en cuenta que no todo empeoramiento o agravación conlleva tal concurrencia, sino sólo aquél que por la naturaleza y entidad de las dolencias sufridas por el interesado y su repercusión en su aptitud laboral comporte la disminución o anulación de su capacidad de trabajar. Igualmente la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto, valorándose no sólo en relación a las lesiones originarias sino también con las que puedan advenir posteriormente incluso por diferente contingencia.

Conforme a esta jurisprudencia, lo primero que tenemos que valorar es si se ha producido o no una agravación en el estado patológico del hoy recurrente. Pues bien, el empeoramiento es evidente si comparamos los hechos probados primero, que recoge las lesiones que sufría don Bernabe al ser declarado afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión de oficial de segunda electricista en septiembre de 2006; y segundo y cuarto, en los que se describen las dolencias que presenta en el momento de promoverse la revisión de grado. En efecto, en septiembre de 2006 el recurrente padecía unas secuelas de fractura de radio y estiloides cubital derechos y de fractura de L1, determinantes de limitación de movilidad de muñeca derecha.

En el procedimiento de revisión se constató, según el informe médico de evaluación transcrito en parte en el hecho probado segundo, que don Bernabe sufre secuelas de fractura de radio y estiloides cubital derechos y diabetes Mellitus tipo I; como limitaciones orgánicas funcionales: 'Disminución moderada de movilidad de muñeca derecha. Diabetes mellitus con aceptable control metabólico. HbA1c 5.8% (02/2016). Hipoglucemias leves y puntuales postdesayuno, un episodio de hipoglucemia que precisó atención urgente en 09/2015'; y como conclusiones, que puede tener limitación para tareas con requerimientos intensos de muñeca derecha y para tareas que conlleven riesgo para sí o para terceros por las posibles hipoglucemias. A estas dolencias añadiremos las visuales del nuevo hecho probado séptimo, esto es, agudeza visual en ojo derecho de 0,8 y en el ojo izquierdo de 0,8; facoesclerosis en ambos ojos; fondo de ojo: ojo derecho DPV, movilización pigmentaria, espículas óseas en periferia, ojo izquierdo similar y espículas óseas en periferia.

Las limitaciones funcionales de la muñeca derecha no han experimentado una agravación significativa puesto que persiste la deficiencia en la movilidad. Sí han aparecido dolencias nuevas, cuales son la diabetes mellitus tipo I y la disminución de la agudeza visual. Respecto de la diabetes cabe señalar que en el informe del Servicio de Endocrinología de fecha 28 de octubre de 2016 (referido en el hecho probado cuarto) se dice que el control metabólico es bueno, a excepción de hipoglucemia inadvertida, fundamentalmente preingesta ocasionalmente postdesayuno que requiere ajuste terapéutico, por lo que se le recomienda que acuda a consulta de Educación Diabetológica el 7 de noviembre de 2016 para aprender a ajustar la basal y las prandiales, así como a registrar y prevenir situaciones de riesgo de hipoglucemia. El contenido del informe citado autoriza a concluir, como lo hace la juzgadora de instancia, que los episodios de hipoglucemia no constituyen por ahora dolencia definitiva y falta de tratamiento, por lo que hasta que se ajuste éste no será una dolencia previsiblemente permanente que pueda justificar, en su caso, el reconocimiento de cualquier grado incapacitante. Es sabido por disponerlo así el artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que una de las características de la incapacidad permanente es que las reducciones anatómicas o funcionales sean además de graves y objetivas, previsiblemente definitivas, característica esta última que sí puede atribuirse a la diabetes mellitus pero no a las crisis de hipoglucemia, mientras quepa la posibilidad de ser corregidas mediante el correspondiente tratamiento médico.

Finalmente, respecto a las dolencias visuales estaremos al nuevo hecho probado séptimo en el que dejamos sentada una agudeza visual de 0,8 en ambos ojos, que según la Escala de Wecker, mencionada por la Mutua recurrida en su escrito de impugnación y que esta Sala suele utilizar habitualmente, implica un porcentaje de pérdida visual global del 7%, el cual no alcanza ni siquiera para una incapacidad permanente parcial.

Lo hasta aquí razonado nos lleva a la desestimación del recurso porque aunque se ha producido un cierto empeoramiento del cuadro patológico del recurrente, el mismo no alcanza para impedirle el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de oficial de segunda electricista y, mucho menos, para la realización de toda profesión u oficio, requisitos constitutivos del concepto de la incapacidad permanente total y de la incapacidad permanente absoluta, respectivamente, según los números 4 y 5 del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Bernabe contra la sentencia de 23 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora en los autos número 89/17, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la Mutua IBERMUTUAMUR y la empresa SANDOGAR, S.L. , confirmandoíntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1853-2017 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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