Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1887/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012019100391
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:852
Núm. Roj: STSJ CL 852/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00241/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0000805
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001887 /2018C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000274 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Coro
ABOGADO/A: CONSTANTINO SANCHEZ LOPEZ
PROCURADOR: CESAR ALONSO ZAMORANO
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1887/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a seis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1887 de 2018, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 3 de LEÓN (Autos 274/2017) de fecha SEIS DE ABRIL DE 2018, dictada en virtud
de demanda promovida por DOÑA Coro contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 31-03-3017, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de León, demanda formulada por Doña Coro en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - La parte actora, DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1962, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , trabajaba como auxiliar de enfermería, cuando se inició expediente por incapacidad permanente el 7-12-2016.
SEGUNDO. - El Informe de Valoración Médica, de fecha 22-12-2016, establecía que la parte actora padecía un cuadro médico residual consistente en: Artrosis L5-S1 desde 2006. Espondilosis C4 a C7 con estenosis foraminal C5-C6 D. Epicondilitis I intervenida. Tenosinovitis radial del carpo. Fascitis plantar pie I' Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Artrodesis L5-S1 con movilidad disminuida. Instrumentación en correcta posición. No signos de radiculopatía aguda. Buena movilidad cervical y de codo I. Ligera inflamación muñeca izquierda con dolor al ejercer fuerza'.
TERCERO. - Tras la propuesta del EVI, de 29-12-2016, el INSS dictó Resolución, en fecha 11-1-2017, declarando a la parte actora no afecta a incapacidad permanente alguna.
Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de 17- 2-2017.
CUARTO. - La parte actora solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, o, subsidiariamente, Total cualificada para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.342,29 €/mes.
QUINTO. - Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: - Artrodesis lumbar.
- Espondiloartrosis cervical severa.
- Intervenida de epicondilitis izquierda.
- Tenosinovitis de flexores del carpo izquierda.
- Limitación funcional a la bipedestación prolongada y para realizar movimientos repetitivos y carga de pesos con los miembros superiores'. Informe del SACYL de 7-3- 2017.
- Fascitis plantar aguda'.
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el INSS y TGSS, fue impugnado por la demanante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN, aclarada por Auto de fecha 23 de abril de 2018 , se estima en su pretensión subsidiaria la demanda de DOÑA Coro , declarándola afecta a Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, para la profesión de Auxiliar de Enfermería.
Frente a dicha sentencia se alzan el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque la misma, por motivos únicamente de índole jurídica.
SEGUNDO. - Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia o no de admisión de los documentos aportados por la parte recurrente, INSS y TGSS, junto al escrito de recurso. No se dice que sean aportados con amparo en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino que parece que se aportan a título ilustrativo. No obstante, si resolvemos conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Reguladora de la Jurisdicción Social, este establece con carácter general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos.
Ahora bien, sí permite la posibilidad de aportación de documentos en las condiciones que señala el precepto, esto es, que se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Pues bien, la prueba adjuntada ahora por la parte recurrente como documento número 1, consistente en la Guía de Valoración Profesional del INSS, pudo ser aportada en el acto del juicio, al ser de fecha anterior a la celebración del mismo. Por otro lado, no es un documento de aquellos a los que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere como aquellos que pueden ser aportados en fase de recurso.
El documento numero 2 pretende acreditar que la actora ha seguido trabajando con posterioridad a la denegación de la incapacidad permanente en vía administrativa, con diferentes períodos de Alta y Baja en la Seguridad Social, iniciándose el primero de estos períodos el 29 de septiembre de 2017 y finalizando el último el 2 de mayo de 2018. Es cierto que el último período trabajado es posterior a la celebración del juicio (21 de marzo de 2018), pero el resto de períodos son anteriores y sobre ellos pudo aportar dicha documental y no lo hizo.
En consecuencia, si considerásemos aportada dicha documental con apoyo en lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por lo señalado en el mismo, procede la inadmisión de los documentos aportados por las recurrentes, teniéndose por no presentados.
TERCERO . - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado quinto, proponiendo que se elimine la frase ' Limitación funcional a la bipedestación prolongada y para realizar movimientos repetitivos y carga de pesos con los miembros superiores. Informe del SACYL de 7-3-2017 ' Se rechaza esta pretensión dado que se apoya la misma en la consideración de que debe darse preferencia al Dictamen-propuesta del EVI frente al Informe del Servicio de Traumatología del Complejo Asistencial Universitario de León, en el que se apoya el Magistrado de instancia, cuando es al Juez a quo a quien corresponde valorar el conjunto de la prueba y en este caso ha concedido valor probatorio a un informe médico de la Sanidad Pública para incluir dicha frase. Alegan las recurrentes que dicha frase es predeterminante, que no es aceptable pues lo que recoge es la limitación que producen a la actora sus dolencias. En cuanto a incongruencia en que dice incurre el hecho probado quinto, cabe decir que dicha razón no justifica la eliminación de la frase expresada, pues aunque se encabece únicamente el hecho probado como destinado a las dolencias es evidente que se ha incluido una limitación, ya que no destina otro hecho probado a recoger las limitaciones.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social en conexión con el artículo 136.1 del mismo cuerpo legal , en la redacción dada al mismo por la Disposición Transitoria 26ª del mismo cuerpo legal , así como de la jurisprudencia que lo viene interpretando, solicitando que se deje sin efecto el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total efectuado a la demandante en la sentencia recurrida.
En esencia, alegan las recurrentes que la actora puede convivir con las dolencias y limitaciones que presenta, teniendo en cuenta el Informe de Valoración Médica al que pretenden que se de mayor valor probatorio por gozar de una especial fuerza probatoria, realizando ciertas precisiones sobre las tareas de la actora que no se encuentran reflejadas en el relato fáctico y reiterando que las dolencias que padece la actora la vienen acompañando al menos desde el año 2006 y no le han impedido desarrollar su profesión de Auxiliar de Enfermería.
A dicho motivo de recurso se opone la recurrida, mostrando conformidad con la valoración efectuada por el Juzgador, entendiendo que debe por los razonamientos que obran en los fundamentos de derecho, confirmar la sentencia recurrida.
El recurso va a ser desestimado, porque las dolencias declaradas por el Juez de instancia como padecidas por la actora, así como las limitaciones que estas le producen, que son las reflejadas en el hecho probado quinto y en el fundamento de derecho segundo con valor de hecho probado, permiten concluir a esta Sala que la demandante se encuentra incapacitada para el desempeño de las funciones propias de su profesión de Auxiliar de enfermería, dado que en el desempeño de la misma la deambulación, la bipedestación y la carga de pesos es constante, y tal como se recoge en el Informe del Servicio de Traumatología del Complejo Asistencial Universitario de León de 7 de marzo de 2017 estos esfuerzos no los puede realizar la actora. Por ello, hemos de confirmar la sentencia en cuanto al reconocimiento de la actora como afecta a incapacidad permanente total.
QUINTO . - Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 196.2, párrafo 2º, de la Ley General de la Seguridad Social , el artículo Sexto, apartados 2 y 3, del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
Dicen las recurrentes que el fallo de la sentencia de instancia reconoce en favor de la actora la pensión de incapacidad permanente total 'cualificada', es decir, con un porcentaje del 75% de la base reguladora, al ser aquélla actualmente mayor de 55 años. Sin embargo, la actora cumplió esa edad el 2 de febrero de 2017, esto es, con posterioridad a la fecha de efectos económicos reconocida en la sentencia, que es el 11 de enero de 2017 . Por ello consideran que la actora no debe percibir el 75% de la base reguladora desde el mismo momento del reconocimiento inicial, sino que le correspondería el 55% de la base reguladora entre el 11 de enero y el 1 de febrero de 2017, y el 75% de la base reguladora a partir del día 2 de febrero.
Siendo ciertas las alegaciones de las recurrentes, procede estimar la denuncia de las normas antes referidas, debiendo estimarse este último motivo de recurso al que ni siquiera se ha opuesto la recurrida en su escrito de impugnación.
Por todo lo dicho, ha de estimarse en parte el recurso en lo relativo a que la pensión que deberá abonar el INSS y la TGSS por la incapacidad permanente total reconocida a la actora ha de ser del 55% de la base reguladora entre el 11 de enero y el 1 de febrero de 2017, y el 75% de la base reguladora a partir del día 2 de febrero. Confirmando el resto de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - La parte actora, DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1962, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , trabajaba como auxiliar de enfermería, cuando se inició expediente por incapacidad permanente el 7-12-2016.
SEGUNDO. - El Informe de Valoración Médica, de fecha 22-12-2016, establecía que la parte actora padecía un cuadro médico residual consistente en: Artrosis L5-S1 desde 2006. Espondilosis C4 a C7 con estenosis foraminal C5-C6 D. Epicondilitis I intervenida. Tenosinovitis radial del carpo. Fascitis plantar pie I' Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Artrodesis L5-S1 con movilidad disminuida. Instrumentación en correcta posición. No signos de radiculopatía aguda. Buena movilidad cervical y de codo I. Ligera inflamación muñeca izquierda con dolor al ejercer fuerza'.
TERCERO. - Tras la propuesta del EVI, de 29-12-2016, el INSS dictó Resolución, en fecha 11-1-2017, declarando a la parte actora no afecta a incapacidad permanente alguna.
Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de 17- 2-2017.
CUARTO. - La parte actora solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, o, subsidiariamente, Total cualificada para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.342,29 €/mes.
QUINTO. - Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: - Artrodesis lumbar.
- Espondiloartrosis cervical severa.
- Intervenida de epicondilitis izquierda.
- Tenosinovitis de flexores del carpo izquierda.
- Limitación funcional a la bipedestación prolongada y para realizar movimientos repetitivos y carga de pesos con los miembros superiores'. Informe del SACYL de 7-3- 2017.
- Fascitis plantar aguda'.
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el INSS y TGSS, fue impugnado por la demanante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN, aclarada por Auto de fecha 23 de abril de 2018 , se estima en su pretensión subsidiaria la demanda de DOÑA Coro , declarándola afecta a Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, para la profesión de Auxiliar de Enfermería.
Frente a dicha sentencia se alzan el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque la misma, por motivos únicamente de índole jurídica.
SEGUNDO. - Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia o no de admisión de los documentos aportados por la parte recurrente, INSS y TGSS, junto al escrito de recurso. No se dice que sean aportados con amparo en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino que parece que se aportan a título ilustrativo. No obstante, si resolvemos conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Reguladora de la Jurisdicción Social, este establece con carácter general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos.
Ahora bien, sí permite la posibilidad de aportación de documentos en las condiciones que señala el precepto, esto es, que se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Pues bien, la prueba adjuntada ahora por la parte recurrente como documento número 1, consistente en la Guía de Valoración Profesional del INSS, pudo ser aportada en el acto del juicio, al ser de fecha anterior a la celebración del mismo. Por otro lado, no es un documento de aquellos a los que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere como aquellos que pueden ser aportados en fase de recurso.
El documento numero 2 pretende acreditar que la actora ha seguido trabajando con posterioridad a la denegación de la incapacidad permanente en vía administrativa, con diferentes períodos de Alta y Baja en la Seguridad Social, iniciándose el primero de estos períodos el 29 de septiembre de 2017 y finalizando el último el 2 de mayo de 2018. Es cierto que el último período trabajado es posterior a la celebración del juicio (21 de marzo de 2018), pero el resto de períodos son anteriores y sobre ellos pudo aportar dicha documental y no lo hizo.
En consecuencia, si considerásemos aportada dicha documental con apoyo en lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por lo señalado en el mismo, procede la inadmisión de los documentos aportados por las recurrentes, teniéndose por no presentados.
TERCERO . - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado quinto, proponiendo que se elimine la frase ' Limitación funcional a la bipedestación prolongada y para realizar movimientos repetitivos y carga de pesos con los miembros superiores. Informe del SACYL de 7-3-2017 ' Se rechaza esta pretensión dado que se apoya la misma en la consideración de que debe darse preferencia al Dictamen-propuesta del EVI frente al Informe del Servicio de Traumatología del Complejo Asistencial Universitario de León, en el que se apoya el Magistrado de instancia, cuando es al Juez a quo a quien corresponde valorar el conjunto de la prueba y en este caso ha concedido valor probatorio a un informe médico de la Sanidad Pública para incluir dicha frase. Alegan las recurrentes que dicha frase es predeterminante, que no es aceptable pues lo que recoge es la limitación que producen a la actora sus dolencias. En cuanto a incongruencia en que dice incurre el hecho probado quinto, cabe decir que dicha razón no justifica la eliminación de la frase expresada, pues aunque se encabece únicamente el hecho probado como destinado a las dolencias es evidente que se ha incluido una limitación, ya que no destina otro hecho probado a recoger las limitaciones.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social en conexión con el artículo 136.1 del mismo cuerpo legal , en la redacción dada al mismo por la Disposición Transitoria 26ª del mismo cuerpo legal , así como de la jurisprudencia que lo viene interpretando, solicitando que se deje sin efecto el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total efectuado a la demandante en la sentencia recurrida.
En esencia, alegan las recurrentes que la actora puede convivir con las dolencias y limitaciones que presenta, teniendo en cuenta el Informe de Valoración Médica al que pretenden que se de mayor valor probatorio por gozar de una especial fuerza probatoria, realizando ciertas precisiones sobre las tareas de la actora que no se encuentran reflejadas en el relato fáctico y reiterando que las dolencias que padece la actora la vienen acompañando al menos desde el año 2006 y no le han impedido desarrollar su profesión de Auxiliar de Enfermería.
A dicho motivo de recurso se opone la recurrida, mostrando conformidad con la valoración efectuada por el Juzgador, entendiendo que debe por los razonamientos que obran en los fundamentos de derecho, confirmar la sentencia recurrida.
El recurso va a ser desestimado, porque las dolencias declaradas por el Juez de instancia como padecidas por la actora, así como las limitaciones que estas le producen, que son las reflejadas en el hecho probado quinto y en el fundamento de derecho segundo con valor de hecho probado, permiten concluir a esta Sala que la demandante se encuentra incapacitada para el desempeño de las funciones propias de su profesión de Auxiliar de enfermería, dado que en el desempeño de la misma la deambulación, la bipedestación y la carga de pesos es constante, y tal como se recoge en el Informe del Servicio de Traumatología del Complejo Asistencial Universitario de León de 7 de marzo de 2017 estos esfuerzos no los puede realizar la actora. Por ello, hemos de confirmar la sentencia en cuanto al reconocimiento de la actora como afecta a incapacidad permanente total.
QUINTO . - Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 196.2, párrafo 2º, de la Ley General de la Seguridad Social , el artículo Sexto, apartados 2 y 3, del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
Dicen las recurrentes que el fallo de la sentencia de instancia reconoce en favor de la actora la pensión de incapacidad permanente total 'cualificada', es decir, con un porcentaje del 75% de la base reguladora, al ser aquélla actualmente mayor de 55 años. Sin embargo, la actora cumplió esa edad el 2 de febrero de 2017, esto es, con posterioridad a la fecha de efectos económicos reconocida en la sentencia, que es el 11 de enero de 2017 . Por ello consideran que la actora no debe percibir el 75% de la base reguladora desde el mismo momento del reconocimiento inicial, sino que le correspondería el 55% de la base reguladora entre el 11 de enero y el 1 de febrero de 2017, y el 75% de la base reguladora a partir del día 2 de febrero.
Siendo ciertas las alegaciones de las recurrentes, procede estimar la denuncia de las normas antes referidas, debiendo estimarse este último motivo de recurso al que ni siquiera se ha opuesto la recurrida en su escrito de impugnación.
Por todo lo dicho, ha de estimarse en parte el recurso en lo relativo a que la pensión que deberá abonar el INSS y la TGSS por la incapacidad permanente total reconocida a la actora ha de ser del 55% de la base reguladora entre el 11 de enero y el 1 de febrero de 2017, y el 75% de la base reguladora a partir del día 2 de febrero. Confirmando el resto de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social Número 3 de LEÓN (Autos 274/2017), en virtud de demanda promovida por DOÑA Coro contra las referidas recurrentes, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente). En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia en el único sentido de declarar que el porcentaje de la pensión que deben abonar a la actora las demandadas por la incapacidad permanente total reconocida a la actora deberá ser del 55% de la base reguladora entre el 11 de enero y el 1 de febrero de 2017, y el 75% de la base reguladora a partir del día 2 de febrero, confirmando en el resto la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1887 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
