Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1913/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100328

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:803

Núm. Roj: STSJ CL 803/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00176/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0002347
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001913 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000573 /2018
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Jose Daniel
ABOGADO/A: PRIMITIVO ALMAZAN RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS Y TGSS
ABOGADO/A: MARTA RODRIGUEZ DURANTEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Rec. 1913/19
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
Dª Susana María Molina Gutiérrez/
En Valladolid a tres de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1913 de 2.019, interpuesto por D. Jose Daniel contra sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 3 de Valladolid en el Procedimiento Seguridad Social nº 573/2018, de fecha 6 de Marzo de
2019, en demanda promovida por D. Jose Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. Dª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de Junio de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 3 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- D. Jose Daniel ha estado dado de alta en el Régimen de Autónomos (actividad de Construcción de edificios residenciales) desde el 1 de noviembre de 1985 hasta el 31 de julio de 2018 y ha tenido concertada la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con la codemandada MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.



SEGUNDO.- El demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 3 de junio de 2016 por 'Rotura parcial del supraespinoso hombro derecho', permaneciendo en dicha situación (tras prórroga de la misma transcurridos 365 días mediante Resolución 5 de junio de 2017) hasta el alta emitida con fecha de efectos del 16 de octubre de 2017, fecha en la que conforme al dictamen propuesta del Equipo de Valoración Médica 'Persiste dolor en posiciones extremas, movilidad pasiva en todos los arcos funcionales.

Limitado para actividades exigentes o competitivas'.



TERCERO.- El demandante impugnó judicialmente el alta referida en el hecho probado segundo, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 (autos 967/2017) de 15 de mayo de 2018, que estimó la pretensión dejando 'Sin efecto el alta médica de 16.10.2017 por indebida, con reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiera sido reconocida o por otra causa legal de extinción'; la Sentencia obra aportada a los autos y se da por reproducida.



CUARTO.- En cumplimiento de la resolución judicial referida en el hecho probado tercero la Mutua abonó al demandante la prestación de incapacidad temporal por importe económico equivalente al periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2017 y el 29 de noviembre de 2017, coincidente con un total de 545 días de prestación por incapacidad temporal.



QUINTO.- El demandante inició nuevo proceso de incapacidad temporal el 17 de abril de 2018 derivado de enfermedad común y con diagnóstico de 'Síndrome de compresión de hombro'.



SEXTO.- Mediante escrito registrado el 4 de junio de 2018 el demandante solicitó del INSS el abono de prestación económica de incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2017 y el 17 de abril de 2017, por importe de 9.236,5 euros (182 días x 50,75 euros), comunicándosele la remisión de su petición a la Mutua por ser la entidad aseguradora de la prestación solicitada; mediante comunicación de 4 de junio de 2018 la codemandada notificó haber cerrado ya el previo proceso de incapacidad temporal tras haberle abonado la prestación referida en el hecho probado cuarto.

SÉPTIMO.- Mediante Resolución del INSS de 9 de octubre de 2018 se ha reconocido al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica desde el 1 de agosto de 2018.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Jose Daniel destinando sus tres primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal tercero para que en adelante diga que: 'El demandante impugnó judicialmente el alta referida en el hecho probado segundo, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 (autos 967/2017) de 15 de mayo de 2018, que estimó la pretensión dejando sin efecto el alta médica de 16-10-2017 por indebida, con reposición del beneficiario de la prestación que hubiera venido percibiendo en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiera sido reconocida o por otra causa legal de extinción; en dicha sentencia, como hecho probado quinto consta lo siguiente: El actor fue sometido a 27-5-2017 a tratamiento quirúrgico mediante artroscopia de hombro derecho realizándosele sutura de manguito rotador más descomprensión subacromial, cursando tratamiento fisioterápico con mejoría discreta, con presencia de molestias habituales, decidiéndose por facultativo del Servicio de Cirugía Ortopédica, Traumatología y Artroscopia que lo intervino la realización de estudio ecográfico, recomendándose reposo físico, evitación de esfuerzos y sobrecargas mecánicas (informe de 20-102017). En nueva consulta de 2-12-2017, tras concluir el tratamiento fisioterápico, se aprecia dolor residual a la abducción del hombro por encima de los 90º, así como molestias inflamatorias inespecíficas, siendo derivado al Hospital de Referencia para valoración de alternativas terapéuticas. Cursa alta por nuestra parte, con las secuelas descritas, recomendándose evitar sobrecargas físicas y esfuerzos repetidos'.

El motivo no puede admitirse por cuanto ya da la magistrada por reproducido el contenido de la Sentencia con lo que su transcripción literal nada novedoso añadiría a las verdades procesales ya declaradas.



SEGUNDO.- Respecto del hecho probado quinto interesa la actora sustituir la expresión 'nuevo proceso' por 'fue dado de baja médica el Servicio Público de Salud, con el diagnóstico de síndrome de compresión de hombro'. Por resultar el texto propuesto intrascendente para la alteración del sentido del fallo que se persigue el motivo fracasa, pues el cambio de 'nuevo proceso' por 'ser dado de baja' nada atañe a la naturaleza de los procesos sobre los que se controvierte.



TERCERO.- Para terminar, solicita se incluya en el hecho probado séptimo que: 'El Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades consideró relevante para proponer una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común el informe de RNM de 18-6-2018 (mencionado en el motivo anterior) y el informe de estado actualizado fecha 3-92018 en el que se concretan lesiones y propuesta quirúrgica sobre hombro derecho' El motivo no puede acogerse por cuanto incluye juicios valorativos que no se desprenden del expediente administrativo, pues una cosa es examinar un documento y otra afirmar que el EVI consideró el mismo 'muy relevante'.



CUARTO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS construye el actor sus restantes motivos de recurso denunciando en primer lugar como infringido el artículo 386 de la LEC por cuanto, a pesar de dar por reproducida en el hecho probado tercero, último párrafo, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, procedimiento 967/2017, se aparta de su razonamiento. Así, con base en el informe de 2-12-2017 el juzgado de lo Social razonaba que si en dicho informe se le remitía al Hospital de referencia (en este caso al Hospital Clínico de Valladolid) para valoración de alternativas terapéuticas, continuando la recomendación de evitar sobrecargas físicas y esfuerzos repetidos, lo que lleva razonablemente a concluir que las mismas razones que abonaban su situación de IT con anterioridad continuaban haciéndolo al tiempo de alta. Y continúa diciendo en el párrafo siguiente 'de manera que toda vez que el actor se encontraba con el mismo cuadro patológico y limitaciones funcionales que le habían impedido desempeñar su actividad laboral durante su período de baja, es notorio evidente que lo que procedía de continuar la misma situación es iniciar expediente de invalidez y prorrogar los efectos económicos de la incapacidad temporal mientras se sustancia dicho expediente.

Denuncia el actor como infringido en su último motivo de recurso el artículo 174.2 y 5, así como de la doctrina jurisprudencial que cita, pues es forzoso concluir que tras el agotamiento del período máximo de 545 días en situación de IT, si el trabajador continúa necesitando asistencia sanitaria e impedido para el trabajo, se ha de examinar su estado, a efectos de su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda, abonándole las prestaciones de IT hasta su calificación, aun cuando se declare que su estado no es constitutivo de incapacidad permanente.



QUINTO.- Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: el actor ha estado dado de alta en el Régimen de Autónomos (actividad de Construcción de edificios residenciales) desde el 1 de noviembre de 1985 hasta el 31 de julio de 2018 teniendo concertada la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con la codemandada MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.

El 3 de junio de 2016 el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de 'Rotura parcial del supraespinoso hombro derecho', permaneciendo en dicha situación (tras prórroga de la misma transcurridos 365 días mediante Resolución 5 de junio de 2017) hasta el alta emitida con fecha de efectos del 16 de octubre de 2017, fecha en la que conforme al dictamen propuesta del Equipo de Valoración Médica 'Persiste dolor en posiciones extremas, movilidad pasiva en todos los arcos funcionales.

Limitado para actividades exigentes o competitivas'.

El demandante impugnó judicialmente el alta referida en el hecho probado segundo, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 (autos 967/2017) de 15 de mayo de 2018, que estimó la pretensión dejando 'Sin efecto el alta médica de 16.10.2017 por indebida, con reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiera sido reconocida o por otra causa legal de extinción'.

En cumplimiento de la resolución judicial referida la Mutua abonó al demandante la prestación de incapacidad temporal por importe económico equivalente al periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2017 y el 29 de noviembre de 2017, coincidente con un total de 545 días de prestación por incapacidad temporal.

El demandante inició nuevo proceso de incapacidad temporal el 17 de abril de 2018 derivado de enfermedad común y con diagnóstico de 'Síndrome de compresión de hombro'.

Mediante escrito registrado el 4 de junio de 2018 el demandante solicitó del INSS el abono de prestación económica de incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2017 y el 17 de abril de 2017, por importe de 9.236,5 euros (182 días x 50,75 euros), comunicándosele la remisión de su petición a la Mutua por ser la entidad aseguradora de la prestación solicitada; mediante comunicación de 4 de junio de 2018 la codemandada notificó haber cerrado ya el previo proceso de incapacidad temporal tras haberle abonado la prestación referida en el hecho probado cuarto.

Mediante Resolución del INSS de 9 de octubre de 2018 se ha reconocido al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica desde el 1 de agosto de 2018.

Denuncia el actor la infracción de las normas sobre la prueba por presunciones contenida en la LEC pues a su juicio la revocación el alta médica de 16 de octubre de 2017 es sinónimo de imposibilidad de desempeñar el trabajo, así como de asistencia sanitaria, con lo que la Mutua demandada hubo de haber continuado abonando la oportuna prestación de incapacidad temporal.

Lo perseguido por el actor solo puede ser obtenido en nuestro ordenamiento por dos cauces legales: o bien, agotado el periodo máximo de incapacidad temporal se tramita expediente de incapacidad permanente en el que se acuerda prorrogar los efectos económicos de la incapacidad temporal hasta su resolución ( artículo 174.5 de la LGSS). O bien, caso de persistir las dolencias, se cursa nuevo proceso de baja laboral por el INSS al ser éste el único órgano competente al efecto ( artículo 170.2 del referido cuerpo legal).

Sin embargo, nada de esto aconteció en el caso que nos ocupa. Entre el 16 de octubre de 2017 y el 17 de abril de 2018 el actor permaneció en situación de alta en el RETA, sin que conste se hubiera encontrado impedido para desarrollar su actividad profesional durante disco espacio, y sin que hubiera interesado tras finalizar el primer proceso de baja (con agotamiento del plazo máximo legal de duración) la incoación de expediente de incapacidad permanente.

Precisamente el hecho de haber permanecido en situación de alta con nuevas cotizaciones por incapacidad temporal, es lo que permitió la tramitación de nuevo proceso de baja laboral cursado por los facultativos del Sistema Público de Salud (y no por la Inspección Médica del INSS), derivando posteriormente en el reconocimiento de un grado total de incapacidad profesional; pero sin que esta circunstancia altere en modo alguno lo concluido hasta este momento. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por Don Jose Daniel , contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valladolid; en el procedimiento número 573/2018, y confirmando el fallo de la Resolución impugnada. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1913 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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