Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1920/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019100337

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:623

Núm. Roj: STSJ CL 623/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00365/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2017 0000576
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001920 /2018 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000280 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Evelio
ABOGADO/A: INMACULADA BENÍTEZ GUTIÉRREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1920/2018, interpuesto por D. Evelio contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, de fecha 19 de septiembre de 2018 , (Autos núm. 280/2017), dictada
a virtud de demanda promovida por D. Evelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18/07/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora demanda formulada por D. Evelio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Evelio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1964, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación NUM002 , y cuya profesión habitual es agricultor/ganadero por cuenta propia, presentó ante el INSS en fecha 04/10/2016 solicitud de declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.



SEGUNDO.- Tramitado ante el INSS el correspondiente expediente de Incapacidad Permanente relativo al actor, en el curso del mismo y en fecha 03/03/2017 se emitió informe de valoración médica, en el que como deficiencias más significativas, que son las que se estima concurren a efectos de la incapacidad que se pretende, se hacen constar 'Lumbociatalgia: intervenido 28-03-16 de laminectomía bilateral L5 y disectomía L4-L5 y L5-S1. Distimia'; como limitaciones orgánicas y funcionales 'Cirugía de hernia discal L4-L5 y L5-S1 con persistencia de dolor lumbar y funcional moderadamente disminuida por dolor con balances musculoarticulares aceptables. Alteración anímica crónica estabilizada con tratamiento'; y como conclusiones 'Limitación para tareas con elevados requerimientos de raquis lumbar como movimientos de flexoextensión lumbar continuada con elevación y movilización de grandes cargas'.



TERCERO.- En fecha 30/03/2017 se emitió dictamen propuesta del EVI proponiendo la no calificación del actor como afecto de incapacidad permanente, y, en fecha 3/4/2017 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando la prestación de incapacidad permanente solicitada por el actor por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra esta resolución la demandante presentó el día 26/1/2015 reclamación previa mediante escrito por el que solicitaba la declaración del actor como afecto de incapacidad permanente total, que fue desestimada.



CUARTO.- Según consta en el informe de la unidad del dolor del SACYL de fecha 21 de abril de 2017, el diagnóstico del trabajador es de 'síndrome de espalda fallida', tras haberle sido practicada laminectomía lumbar, presentado dolor persistente irradiado a cresta iliaca izquierda que se acompaña de pérdida de fuerza y disminución de la sensibilidad en la extremidad izquierda.



QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada asciende a 755,21 euros mensuales.'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Evelio que no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Evelio construyendo su primer motivo de impugnación sobre la letra a) del artículo 193 de la LRJS interesando se declare la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la práctica de los medios de prueba pertinentes y necesarios, pues fue, a su juicio, indebidamente denegada la consistente en su examen forense.

Planteado el debate en los términos expuestos hemos de recordar que interpretando esta cuestión, señala el Tribunal Constitucional que 'la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que 'la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).

En el mismo sentido recordar que el art. 90.1 de la LRJS dispone que '...las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos..', Añadiendo el art. 83.2 de la LEC que no deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan esclarecer los hechos controvertidos.

Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos: 'a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional'.

Sentado lo anterior conviene recordar que el artículo 83.2 de la norma adjetiva laboral establece que el órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones. La interpretación de esta norma, conforme a las reglas hermenéuticas contenidas en el artículo 3.1 del Código Civil , conduce a considerar que es facultad, que no deber, del juzgador requerir la intervención del Médico Forense en atención a las circunstancias particulares de cada caso, constando en el singular que nos ocupa, no sólo con la pericial privada aportada por la actora, sino un nutrido número de informes recientes del sistema público de salud de fecha 21 de abril de 2017 que permiten, tal y como persigue la actora, valorar su estado clínico al tiempo de la celebración del juicio, con lo que ninguna indefensión se le ha causado. El motivo, por consiguiente, es desestimado.



SEGUNDO.- Destina Don Evelio su segundo motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia en el sentido de sustituir la redacción del hecho probado cuarto por otro que recoja como dolencias y limitaciones funcionales las consignadas en su informe por el perito privado por él aportado. El motivo no se admite, por cuanto las limitaciones que se trata de elevar a verdad procesal únicamente han sido objetivadas por dicho perito privado, no encontrando respaldo en ninguno de los restantes informes obrantes en las actuaciones provenientes del sistema público de salud.



TERCERO.-. Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la actora sus restantes motivos de recurso denunciando como infringido el artículo 194 de la LGSS así como de la doctrina jurisprudencial que se cita como infringida, por cuanto a su juicio su impide el normal y eficiente desempeño de las principales tareas de su quehacer ordinario de agricultor/ganadero autónomo.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende que el actor de 55 años de edad en la actualidad presenta el siguiente cuadro clínico residual: lumbociatalgia: intervenido el 28 de marzo de 2016 de laminectomía bilateral L5 y disectomía L4-L5 y L5-S1. Distimia. Dolor lumbar y funcionalidad moderadamente disminuida por dolor con balances musculares aceptables. Alteración anímica crónica estabilizada con tratamiento. Limitado para elevados requerimientos del raquis lumbar como movimientos de flexo extensión lumbar continuados con elevación y movilización de grandes cargas.

Con posterioridad al examen del EVI el actor ha sido intervenido por fibrosis en enero de 2018.

Atendiendo al estado de cosas descrito esta Sala no comparte las conclusiones de alcanzadas por el juzgador por cuanto es precisamente la actividad profesional del actor tributaria de los intensos requerimientos físicos que encuentra vedados (manejo de maquinaria pesada, cargas, deambulación por terrenos irregulares....Por consiguiente, el recurso ha de ser estimado declarando a Don Evelio en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión e agricultor autónomo con derecho a percibir una prestación consistente en el 55% de una base reguladora de 755,21 euros y efectos de 3 de marzo de 2017 . En definitiva, el recurso es desestimado.

Atendiendo a lo anterior y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Evelio contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Zamora ; en el procedimiento número 280/2017, sobre incapacidad permanente y revocando el Fallo de la misma DECLARAR a Don Evelio en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión e agricultor autónomo con derecho a percibir una prestación consistente en el 55% de una base reguladora de 755,21 euros y efectos de 3 de marzo de 2017, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1920/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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