Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1964/2017 de 08 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018100429
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:830
Núm. Roj: STSJ CL 830/2018
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00442/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2015 0000761
Equipo/usuario: MRR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001964 /2017 -S
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000382 /2015
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña SOTECUR S.L., Juan Ignacio , INSS INSS
ABOGADO/A: MARIA PILAR RAMOS SANCHEZ, MARTA RODRIGUEZ DURANTEZ , LETRADO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: SOTECUR S.L., Juan Ignacio , INSS INSS , TGSS INSS , SERVICIOS
INTEGRALES TEVISA S.A
ABOGADO/A: MARIA PILAR RAMOS SANCHEZ, MARTA RODRIGUEZ DURANTEZ , LETRADO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO
PROCURADOR: , , , , MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a ocho de Marzo dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1964/2017, interpuesto por SOTECUR S.L., D. Juan Ignacio e
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de
Zamora, de fecha 12 de abril de 2016 , (Autos núm. 382/2015), dictada a virtud de demanda promovida por
SOTECUR S.L. contra D. Juan Ignacio , SERVICIOS INTEGRALES TEVISA S.L., INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO
DE ACCIDENTE.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora demanda formulada por SOTECUR S.L. en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La empresa Servicios Integrales Tevisa, S.L. subcontrató con la empresa Sotecur S.L., dedicada a la construcción de edificios y cubiertas, obras de construcción en el centro comercial de la urbanización Siglo XXI de Zamora. Para la cubierta se instala una estructura metálica sobre el forjado plano, y sobre ella se coloca el aislamiento y unas placas de fibrocemento, para, posteriormente, cubrir con la teja. La comitente adjudicó a la subcontratista la realización de la cubierta, presupuesto que incluye faldón, cubierta con placa de fibrocemento y cobertura de teja mixta.
SEGUNDO.- El representante de Sotecur S.L. y D. Juan Ignacio , afiliado al régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 , celebraron contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado a tiempo completo. En la cláusula PRIMERA consta que prestará servicios como albañil, con la categoría profesional de oficial 2a de oficio, en el centro de trabajo ubicado en LG, paraje de la venta n° 4, MECO.
En la cláusula TERCERA figura que el contrato se extenderá desde el 08.09.14 hasta fin de obra o servicio determinado.
El trabajador había prestado servicios para la misma empresa desde el 01.08.2013 hasta el 30.06.2014.
TERCERO.- La empresa Sotecur S.L tenía contratadas las cuatro especialidades preventivas Con el servicio de prevención ajeno Taprega, Prevención de Riesgos S.L. Se conservan los siguientes registros relativos al trabajador accidentado: - Información sobre prevención de riesgos laborales, fecha 5.9.14.
- Curso de prevención de riesgos laborales de nivel básico: 50 horas. Año 2000.
- Formación según convenio de la construcción, formación por oficios, Encofrador, 6 horas 25.04.11.
- Vigilancia de la salud, fecha 1.9.14, calificado como apto para su puesto de trabajo.
La empresa subcontratista se adhirió al plan de Seguridad y Salud de la empresa Servicios Integrales Tevisa S,L. Ambas empresas disponían de organización preventiva en la modalidad de Servicio de Prevención Ajeno. En fecha 23 de octubre de 2014 habían nombrado para la obra dos recursos preventivos- a D. Evelio y a D. Fidel .
CUARTO.- El día 24.11.2014 era el primer día en el que el trabajador codemandado prestaba servicios en esa obra. Sobre las 13:00 horas estaba realizando trabajos de ayuda a sus compañeros. Estaba ejecutando los trabajos previos a la colocación de las placas de fibrocemento en el casetón .Manejaba un taladro. Se le resbaló la broca del mismo, que cayó al suelo de la planta baja. El operario se inclinó sobre la barandilla que protegía la cubierta para pedirle a alguno de los trabajadores que estaban en el suelo que le alcanzaran la pieza. Al apoyarse sobre la barandilla cedió la barra vertical o sargento y el trabajador cayó al suelo desde una altura de unos 4 metros.
Sufrió traumatismo costal, fractura triple mandibular parasinfisiaria y ambos cóndilos. Fue dado de baja en situación reincapacidad temporal. La cotización en el mes anterior al accidente fue de 1547'44 €. Los día cotizados 30. La base reguladora 51.58 € diarios.
QUINTO.- Sotecur S.L, en fecha 5 de septiembre de 2014, había entregado a Juan Ignacio equipo de protección consistente en: Botas de seguridad. Ropa de trabajo (1 buzo, 3 pantalones, 1 chaqueta polar, 1 chaqueta polo, 2 camisetas, 1 anorak). Casco NZI CT-2 c/ riosca c/ azul. Arnés Eng. Dorsal. Cuerda de 1,50 mtrs y 10 mtrs. Gafas. Guantes. Mascarillas. Tapones.
SEXTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zamora extendió el 04.02. 2015 Acta de infracción n° NUM001 , cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido, en la que se califica la infracción como grave, se declara la responsabilidad solidaria de las empresa Sotecur S.L y Servicios Integrales Tevisa S.L., se propone la sanción de 8.196€.
Son datos relevantes a los efectos aquí discutidos: - Los trabajos de cubierta se habían previsto en el Plan de Seguridad con una protección colectiva mediante andamio perimetral.
- - Al decidir ejecutar a la vez la instalación de cubierta y el cerramiento de ladrillo de la fachada se procedió, para compatibilizar ambos trabajos, con conocimiento de ambas empresas, ya que cada una aportó una de las dos 'piezas, a fabricar un sistema de protección soldando la barra de los sargentos (sin la mordaza habitual que ofrece resistencia al empujar la barandilla) a unas pletinas con cuatro puntos de sujeción mediante tornillos.
- Ante la falta de base suficiente para sujetar cuatro tornillos se utilizaron solamente dos, sin conocer la resistencia ni el funcionamiento real al carecer el sistema de instrucciones, evaluación o comprobaciones previas, - La sujeción y solidez estructural de la protección colectiva resultó insuficiente y al apoyarse el trabajador accidentado cedió la barra vertical o sargento, como consecuencia de lo cual cayó al vació desde una altura de unos cuatro metros, fracturándose la mandíbula.
SEPTIMO.- El procedimiento sancionador en vía administrativa ha sido suspendido en fecha 25 de febrero de 2015 al instruirse en el Juzgado de la Instancia e Instrucción n° 1 de Zamora Diligencias Previas por accidente laboral.
OCTAVO.- A la vista del Acta de Infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social inicia expediente de responsabilidad por Falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, expediente cuya copia obra unidad a autos y se tiene por reproducida en su integridad, en el que en fecha 19.02.2015 resuelve: 1° Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el accidente sufrido por Juan Ignacio .
2° Declarar que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa Sotecur S.L y con responsabilidad solidaria para la empresa Servicios Integrales Tevisa S.L.
NOVENO.- Los demandantes han agotado la reclamación previa a la vía judicial.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por SOTECUR S.L., D. Juan Ignacio E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue impugnado por SOTECUR S.L., D.
Juan Ignacio , INSS, TGSS Y SERVICIOS INTEGRALES TEVISA S.A ., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda revoca también de modo parcial la Resolución del INSS de 19 de febrero de 2015 imponiendo un recargo de prestaciones del 40% a la SOTECUR SL con responsabilidad solidaria para SERVICIOS INTEGRALES TEVISA SL en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo de Don Juan Ignacio ; se alzan en suplicación el referido trabajador, el Letrado del INSS y la Compañía SOTECUR SL.
Antes de proceder al análisis de los citados recursos ha de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad del documento que acompaña al escrito de impugnación al Recurso de suplicación entablado por SOCETUR por parte de Don Juan Ignacio .
Proclama el artículo 233 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.
En el singular caso que nos ocupa incorpora el trabajador resolución de la Reclamación Previa presentada en el expediente de incapacidad permanente, en cuya virtud se acoge la misma declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil derivada de accidente de trabajo. Si bien dicha resolución reúne los requisitos de ser resolución administrativa de fecha posterior a la de la sentencia, no menos cierto resulta que no reviste el mismo de trascendencia alguna para la alteración del sentido del fallo que se persigue, por cuanto una cosa es la restricción de la capacidad funcional del Sr. Juan Ignacio consecuencia de las secuelas sufridas como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 24 de noviembre de 2014, y otra muy distinta la presencia o no de infracción empresarial en materia de seguridad y salud en el trabajo de tal suerte que la primera resolución administrativa en nada atañe a la decisión de la segunda.
En conclusión, se acuerda la inadmisión del documento aportado por Don Juan Ignacio acordando su desglose e inmediata devolución a la parte proponente.
SEGUNDO: Descendiendo ya a los concretos escritos de recurso, sólo Don Juan Ignacio destina un primer motivo de recurso sobre el apartado b) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral. En concreto, ofrece una redacción alternativa para el ordinal cuarto construida sobre el documento que obra a los folios 333 a 343 de las actuaciones, y que no podrá tener favorable acogida por versar sobre testificales documentadas, medios de prueba ajenos al ámbito de revisión fáctica del referido precepto.
TERCERO: Al examen del derecho subjetivo y de la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador reserva Don Juan Ignacio su segundo y último motivo de recurso, denunciando como infringidos los artículos 97.2 de la LRJS y 218 de l LEC , así como el artículo 123 de la LGSS . Entiende quien recurre que el magistrado de instancia resuelve de manera incongruente su pretensión porque tras describir en el fundamento de derecho segundo la gravedad del accidente, concluye en el que le sigue el carácter leve del mismo, de tal suerte que atendiendo a las trascendentes circunstancias que rodearon el siniestro ha de mantenerse íntegramente el contenido de la Resolución del INSS combatida por SOTECUR SL.
En similares términos se pronuncia el Letrado de la entidad gestora quien destina la totalidad de su Recurso a censurar el derecho subjetivo aplicado en la instancia, sosteniendo junto con el trabajador, la falta de congruencia en el razonamiento vertido por la juzgadora, así como la infracción del artículo 1223 de la LGSS .
En último término la compañía, condenada con idéntica cita de la doctrina legal conculcada, mantiene la ausencia de infracción alguna a ella imputable en la producción del accidente de trabajo sufrido por Don Juan Ignacio , habiendo agotado por su parte la totalidad de obligaciones en materia de prevención que le eran exigibles lo que ha de desencadenar una sentencia estimatoria de su demanda con revocación de la dictada en la instancia.
Planteado el debate en estos términos, ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia del que se desprende el siguiente estado de cosas: el actor venía prestando servicio para SOTECUR SL desde agosto de 2013 con la categoría de oficial de 2ª de oficios-albañil.
La mercantil empleadora había suscrito con la empresa SERVICIOS INTEGRALES TEVISA SL contrato de arrendamiento de servicios para la construcción de la cubierta del centro comercial de la Urbanización Siglo XXI. Para ello se instaló una estructura metálica sobre forjado plano, sobre la que se colocó el aislamiento y unas placas de fibrocemento que posteriormente se cubrirían con tejas.
Sobre las 13:00 horas del día 24 de noviembre de 2014, primer día de trabajo del Sr. Juan Ignacio , mientras éste se hallaba realizando los trabajos previos a la colocación de las placas de fibrocemento en el casetón manejando un taladro manual, se resbaló la broca cayendo al suelo de la planta baja. Don Juan Ignacio se inclinó sobre la barandilla que protegía la cubierta para pedirle a alguno de los trabajadores que laboraban en el piso inferior que le alcanzaran la pieza, cuando la barra vertical (o sargento) cedió cayendo el trabajador al suelo desde una altura de 4 metros.
Como consecuencia del siniestro Don Juan Ignacio sufrió traumatismo costal, triple fractura mandibular pasinfisiaria y de ambos cóndilos.
La empresa SOTECUR SL había entregado a Don Juan Ignacio el día 5 de septiembre de 2014 el equipo de protección individual (EPI) consistente en: botas de seguridad, ropa de trabajo, casco, arnés enganche dorsal, cuerda de 1,5 metros y 10 metros; gafas; guantes; mascarillas y tapones.
En fecha 5 de septiembre de 2014 la empresa entregó al trabajador información sobre prevención de riesgos laborales. Éste recibió formación según el Convenio de la Construcción para oficios de encofrador de seis horas de duración el día 25 de abril de 2011 siendo calificado como apto para el puesto de trabajo por el Servicio de Vigilancia de la Salud el 1 de septiembre de 2014.
La empresa subcontratista se adhirió al plan de seguridad y salud de la empresa TEVISA disponiendo ambas compañías de organización preventiva en la modalidad de servicio de prevención ajeno. El 23 de octubre de 2014 habían nombrado como recursos de prevención dos trabajadores: Don Evelio y Don Fidel .
El día 4 de febrero de 2015 el Servicio de Inspección levantó acta de infracción calificando el siniestro como grave imponiendo solidariamente sanción de 8.196 euros tanto a la empresa comitente como a la contratista. En dicho informe se concluyó que: - Para los trabajos de cubierta se había previsto en el Plan de seguridad una protección colectiva mediante la colocación de un andamio perimetral.
- Se decidió compatibilizar los trabajos de instalación de la cubierta y cerramiento de ladrillo de la fachada para lo que las empresas que intervenían en los trabajos optaron por soldar la barra de los sargentos (sin la mordaza habitual que ofrece resistencia al empujar la barandilla) a unas platinas con cuatro puntos de sujeción mediante tornillos.
- Ante la falta de base suficiente para cuatro tornillos se utilizaron solamente dos, son conocer la resistencia ni el funcionamiento real al carecer el sistema de instrucciones, evaluación o comprobaciones previas.
- La sujeción y solidez estructural de la protección colectiva resultó insuficiente y al apoyarse el trabajador accidentado la barra vertical cedió, provocando la caída de aquél al vacío desde una altura de unos 4 metros.
Añade la juzgadora en sede de fundamentación jurídica, si bien con evidente valor de hecho probado (Fundamento de Derecho Tercero), que en el momento del accidente el trabajador no portaba el arnés individual.
CUARTO: Sentado lo anterior, hemos de recordar que establece el art. 123.1 LGSS que ' A Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
En el mismo sentido procede traer a colación la doctrina unificada de la Sala Cuarta sentada, entre otras, en Sentencia de 12 de julio de 2007, rec 938/2006 , donde el Alto Tribunal señala que '...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )...Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones...'.
QUINTO: En el presente caso existe base fáctica para afirmar que el puesto de trabajo de Don Juan Ignacio carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, así como que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador (arg. ex art. 123 LGSS ).
Así, consta acreditado a partir de las comprobaciones practicadas por el Servicio de Inspección que como consecuencia de la decisión de compaginar trabajos de cerramiento en ladrillo y colocación de la cubierta se alteró la dinámica reglamentaria de colocación de la barandilla perimetral que constituía el mecanismos de protección colectiva para quienes operaban en la cubierta, sustituyéndose la colocación de mordazas por el anclaje de la sargenta mediante 4 tornillos a una pletina de unión de las juntas. Tornillos, que por la escasez de espacio quedaron reducidos a 2.
La fragilidad de la unión resultó ser la desencadenante del desprendimiento de la barandilla vertical de protección como respuesta a la fuerza aplicada por Don Juan Ignacio al asomarse para hablar con sus compañeros que trabajaban en la planta inferior, cayendo éste al vacío desde unos cuatro metros de altura.
A esta circunstancia ha de unirse la de no portar Don Juan Ignacio el equipo de protección individual facilitado por la empresa, en concreto el arnés de sujeción individual, circunstancia que sirvió a la juzgadora para ponderar el grado de responsabilidad empresarial y minorarlo en un 10%, por entender que a la infracción empresarial habría de sumarse una cierta imprudencia profesional del propio accidentado, quien habría evitado (o al menos minorado) las perniciosas consecuencias del siniestro caso de haber portado el referido mecanismo de sujeción.
No le resulta irracional o incongruente a la Sala dicho razonamiento (a diferencia de lo sostenido por el trabajador y la entidad gestora), toda vez que no puede obviarse la conducta de Don Juan Ignacio a la hora de valorar las circunstancias concurrentes en la producción de siniestro, habiendo optado la magistrada por la merma del importe del recargo impuesto en su grado menor (un 10%) precisamente atendiendo al incumplimiento del trabajador a que nos hemos referido más arriba.
En último término señalar que no cabe apreciar la presencia de la indefensión que aducen trabajador y gestora, pues como ya hemos mantenido en ocasiones anteriores si bien la introducción de verdades procesales en sede de fundamentación jurídica no es la técnica más precisa y adecuada, sí ha venido siendo admitida de manera reiterada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta.
En conclusión, no apreciando la concurrencia de las infracciones normativas denunciadas los recursos de suplicación que nos ocupan ha de ser desestimados.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los Recursos de Suplicación interpuestos por la compañía SOTECUR SL, el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por Don Juan Ignacio contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Zamora ; en el procedimiento número 283/2015; sobre recargo de prestaciones, ratificando el Fallo de la Sentencia de Instancia.Se acuerda la inadmisión del documento aportado por Don Juan Ignacio junto con el escrito de impugnación al recurso de la compañía SOTECUR SL, debiendo proceder a su inmediato desglose y devolución a la parte proponente.
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente SOTECUR SL a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1964/17 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. Don Juan José Casas Nombela quien votó y no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Ilmo Sr. Manuel Mª Benito López.
