Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1981/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012018100231

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:422

Núm. Roj: STSJ CL 422/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00218/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2016 0001521
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001981 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Filomena
ABOGADO/A: MARIA LUZ CAÑETE SALDAÑA
RECURRIDO/S D/ña: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, MERCADONA S.A.
ABOGADO/A: EDUARDO LOPEZ SENDINO, EDUARDO LOPEZ SENDINO
PROCURADOR: CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ, CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA
SAEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. José Manuel Riesco Iglesias
Presidente accidental de la Sección
D. Rafael A. López Parada
Dª Mª del Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a Siete de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1981/2017, interpuesto por Dª Filomena contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.2 de León, de fecha 23 de Junio de 2017 , (Autos núm. 518/2016), dictada a virtud
de demanda promovida por Dª Filomena contra la mercantil MERCADONA SA, la aseguradora ZURICH
INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA sobre CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30-05-2016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '1º.-La parte demandante, Filomena , NUM000 mayor de edad, prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en Padre Isla 23 para la empresa MERCADONA, SAA46103834.

2º.-Categoría profesional de: hornera 3º.-Contrato indefinido 4º.-Jornada completa.

5º.-El día 22/08/14 a las 13 horas al bajar unas escaleras de 3 peldaños que comunican la sala de ventas con el horno pisó mal y se produjo lesión diagnosticada como esguince de tobillo, síndrome de dolor regional complejo.

6º.-A consecuencia del accidente Filomena estuvo 31 días hospitalizada y otros 268 dias impeditivos hasta que se estabilizaron las lesiones, habiéndole quedado como secuelas; trastorno algodistrofico pie izquierdo, trastorno depresivo reactivo, perjuicio estético moderado.

7º.-En 14&06/2015 la seguridad social le reconoció incapacidad total, tras informe EVI que indica las limitaciones: déficit motor completo pie izq. En equino, anestesia en territorio del N. ciático, portadora de neuro-estimuladores centrales de reciente implantación, deambulación dependiente, claudicante.

8º.-El lugar donde se produjo el accidente es una escalera de 3 peldaños, el ancho es inferior a 1,20 y la altura 55 cm.

9º.-ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA aseguraba a la empresa MERCADONA SA póliza núm. NUM001 . El límite de cobertura era de 30.000.000 euros (1.200.000 € por víctima en r.c.patronal), hay una franquicia de 15.000 € 10º.-Presentada papeleta de conciliación se intentó la preceptiva conciliación ante Oficina Territorial de Trabajo de la Junta concluyendo la misma con el resultado sin avenencia respecto a MERCADONA S.A.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la empresa demandada y por la aseguradora demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso lo formula la demandante al amparo de lo prevenido en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el objeto de revisar el hecho probado quinto , para el que propone la siguiente redacción nueva: 'El día 22/08/2014 a las 13 horas al bajar unas escaleras de 3 peldaños que carecen de barandilla y que comunican la sala de ventas con el horno pisó mal en el último escalón cayendo al suelo y produciéndose una lesión diagnosticada como esguince de tobillo, síndrome de dolor regional complejo.' .

La recurrente quiere añadir dos detalles al texto del ordinal quinto: que las escaleras carecen de barandilla y que cayó al suelo, para lo que cita el parte de accidente (folio 134). En los folios 134 y 135 encontramos el parte de accidente en cuya descripción se dice, efectivamente, que al bajar unas escaleras del centro la trabajadora pisó mal en el último escalón cayéndose al suelo, resultando de este hecho un esguince de tobillo; no se dice nada, sin embargo, de la ausencia de barandilla. En cualquier caso, tanto esta última circunstancia como la caída al suelo son datos incontrovertidos que, a mayor abundamiento, encontramos ya en el fundamento de derecho noveno de la sentencia impugnada, por lo que ambos hechos podemos tenerlos por reales.



SEGUNDO.- Para el motivo segundo del recurso la recurrente busca el amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social considerando que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 96.2 de la misma Ley , el artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la doctrina jurisprudencial en esta materia.

La recurrente reconoce que la empresa demandada ha cumplido con la normativa mínima exigible en las escaleras dado que conforme al Anexo I, números 2.3º, 2.º4º y 3.1º del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, deberán protegerse los lados abiertos de las escaleras y rampas de más de 60 centímetros de altura; los lados cerrados tendrán un pasamanos, a una altura mínima de 90 centímetros, si la anchura de la escalera es mayor de 1,2 metros, si es menor pero ambos lados son cerrados, al menos uno de los dos llevará pasamanos.

Según el informe de la Inspección Provincial de Trabajo, mencionado en el fundamento de derecho sexto, el ancho de la escalera en la que se produjo el accidente es inferior a 1,20 metros y la altura es de 55 cm, por lo que no podía exigirse que hubiera pasamanos pues la altura no superaba los 60 cm. Sin embargo, para la recurrente el cumplimiento de la normativa por la empresa es insuficiente para excluir su responsabilidad porque si el desnivel salvado por la escalera hubiera sido 5 centímetros mayor y no hubiera habido pasamanos, estaríamos ante una clara responsabilidad de las demandadas sin discusión; pero es precisamente en esa mínima diferencia donde debe ser apreciado el papel protector y garante de la seguridad de los trabajadores y que debe llevar al reconocimiento de la responsabilidad de las demandada en el accidente sufrido al no haber agotado toda la diligencia exigible en la salvaguarda de la integridad física de su trabajadora.

Esta argumentación de la recurrente se contradice con los requisitos que predica como determinantes de la responsabilidad empresarial, el primero de los cuales es que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el cumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, aunque al resultar imposible concretar por ley la variada gama de incumplimientos, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador. En los supuestos como el que ahora enjuiciamos, existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, nos situamos en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 del Código Civil , que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas . Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia ( sentencia de la Sala Cuarta de 30 de junio de 2010, Rec. 4123/08 ). En las sentencias de esta misma Sala de 18 de septiembre de 2013 (Rec.

1219/13 ) y 22 de enero de 2014 (Rec. 1767/13 ) recordábamos con el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de junio de 2010 (Rec. 4123/2008 ) que indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa - por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 - rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -). Añade el Tribunal Supremo que no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.

Partiendo de esta jurisprudencia, y atendiendo a los hechos que se declaran probados en el presente supuesto podemos concluir en la inexistencia de la culpabilidad de la empresa recurrida en la producción del accidente de trabajo sufrido por la actora-recurrente. Este es, en verdad, el único requisito controvertido porque no cabe duda, a tenor del relato histórico y de los fundamentos de derecho sexto, séptimo, octavo y noveno, que la actora-recurrente sufrió un accidente de trabajo el día 22 de agosto de 2014 cuando se hallaba prestando servicios en el centro de trabajo, consistente en una caída al bajar unas escaleras de 3 peldaños que comunican la sala de ventas con el horno (hecho probado 5º); igualmente es una verdad procesal indiscutida que como consecuencia de dicho accidente de trabajo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en León le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de hornera, tras informe del E.V.I. que fija como limitaciones: déficit motor completo pie izquierdo en equino, anestesia en territorio del nervio ciático, portadora de neuro-estimuladores centrales de reciente implantación, deambulación independiente y claudicante (hecho probado 7º).

Sin embargo, lo que no queda acreditado en el relato de hechos probados es la culpa o negligencia de la empresa. Del texto del ordinal 5º, en relación con el fundamento de derecho noveno, hemos de tener por acreditado, como el Magistrado de instancia, que la hoy recurrente sufrió una caída al bajar por las escaleras que comunican la sala de ventas con el horno. De la simple y desafortunada caída de la actora no se puede extraer sin más la concurrencia de la culpa de la empresa, requisito imprescindible para que sea factible una reclamación de indemnización de daños y perjuicios porque: a) la escalera cumplía los requisitos de seguridad establecidos en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, dado que por sus dimensiones (ancho inferior a 120 cm. y altura de 55 cm.) no exigía la instalación de una barandilla; b) el gres con el que está hecha la escalera es antideslizante; c) no había restos en la escalera ni se produjo resbalón, sino que lo que sufrió la recurrente fue una mala pisada que terminó en caída con un esguince que tras una mala evolución concluyó en un trastorno algodistrófico; y d) atendiendo a la forma en que se produjo la caída no es más que una hipótesis imposible de confirmar que la instalación de barandilla -innecesaria desde el punto de vista reglamentario- hubiese evitado el accidente dado que el mismo se produjo por una mala pisada y en el último escalón.

En suma, faltando al menos uno de los requisitos para declarar la responsabilidad civil de la empresa codemandada, la decisión del Magistrado de León, reflejada en la sentencia impugnada, no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso.

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Filomena contra la sentencia de 23 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 518/16, seguidos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD a instancia de la indicada recurrente contra la empresa MERCADONA, S.A. y contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA , confirmandoíntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1981-2017 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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