Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1981/2020 de 27 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO
Núm. Cendoj: 47186340012021101352
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:3140
Núm. Roj: STSJ CL 3140:2021
Encabezamiento
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000263 /2019
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1981 de 2020, interpuesto por ILUNIÓN RECICLADOS, S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León, en el Procedimiento Seguridad Social número 263/2019, de fecha 26 de febrero de 2020, dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra D. Onesimo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO DE ACCIDENTE ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
1º.- Onesimo, DNI NUM000, mayor de edad, nacido en NUM001-1963, prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en la Bañeza para la empresa ILUNION RECICLADOS, S.A. (antes denominada FUNDOSA RECICLALIA) dedicada a reciclado de electrodomésticos.
2º.- Categoría profesional: peón.
3º.- Salario mensual antes del accidente: 1143,42 €, base reguladora diaria 38,11.
4 º.- Antigüedad desde 5 7 2016.
5 º.- El día 19-06-2017 sobre las 16 horas fue a repostar al punto de repostaje, situado junto a la entrada a la nave y estacionó la carretilla que conducía invadiendo la zona de paso para entrar y salir.
6 º.- Había lugar habilitado para estacionar carretillas junto al punto de repostaje, pero alrededor había materiales depositados que dificultaban el correcto estacionamiento.
7 º.- Tras haber repostado, estaba anotando el combustible repostado en la hoja que había al efecto en el lugar y al no haber otro sitio plano y horizontal donde apoyarse, la tenía apoyada en la parte trasera de la carretilla, dando la espalda a la zona de paso.
8º- Sufrió un accidente consistente en atropello por otra carretilla (nº de bastidor - serie NUM002) conducida por otro trabajador ( Alexander) que iba en marcha adelante y cargada con cinco lavadoras que le impedían la visibilidad frontal, por lo que no se apercibió de la presencia de la otra carretilla y del trabajador.
9º.- El trabajador accidentado había seguido con la sociedad de prevención un curso de 1 hora y el que le atropelló otro de 1 hora y otro de 4 horas.
10º.- A consecuencia del accidente el trabajador Onesimo sufrió: fractura abierta grado IIIC de diáfisis femoral y meseta tibial izquierda catastróficas.
11º.- Estuvo hospitalizado desde 19-06-2017 hasta 25/08/2017 (68 días) y en IT hasta 4/12/2017 en que recibió alta con propuesta de incapacidad permanente (otros 100 días), percibiendo prestación de IT del 75 % de base reguladora diaria 38,11, total percibido 6487,66 €.
12º.- Habiéndole quedado como secuelas: amputación muslo izquierdo a nivel supracondileo, precisando adaptación posterior del muñón que ha sido conflictiva.
13º.- Por resolución de 2 2 2018 fue declarado afecto a incapacidad permanente total, con derecho a percibir pensión de 55% de la base reguladora mensual de 1142,21 €, si bien se hacía constar que estaba recibiendo otra pensión incompatible.
14º.- Se levantó acta de Infracción de la Inspección de Trabajo NUM003 que indicaba como causas inmediatas del siniestro las siguientes:
Interfer encia del tráfico de vehículos y peatonal.
Ubicació n problemática del punto de repostaje, por su proximidad inmediata a la zona de circulación de vehículos.
Existenc ia de materiales en la zona que dificultan el estacionamiento para repostar.
Inexiste ncia: de un: soporte adecuado para rellenar el impreso de repostaje.
Visibili dad escasa para el conductor de carretillas debida a la dimensión de la carga transportada.
Consider aba que existía infracción grave de las siguientes normas de prevención de riesgos:
Vías de circulación, puertas y portones: Puntos 5.2 y 6 del apartado A del Anexo I del R.D. 486/1997.
Carretil las, configuración carga, visibilidad: Anexo I, parte 2 at punto l, letras f) y g) del R.D. 1215/1997.
Planific ación vías de circulación peatonal y vehículos, zonas de aparcamiento: Art. 16, punto 2, a) y b) de la Ley 31/1992 de la LPRL.
Proponía sanción por 2046€, que fue impuesta por resolución de 10 4 18; dicha sanción está recurrida ante otro juzgado, causa suspendida hasta la resolución de la presente.
15º.- La empresa tenía plan de prevención de riesgos, y en la evaluación se contemplaba el riesgo de atropellos por falta de visibilidad, riesgo que calificaba de moderado, pero no preveía medidas para contrarrestar la falta de visibilidad de las carretillas cuando iban cargadas, ni el procedimiento para conducirlas en tal circunstancia. No contemplaba el riesgo de acumulación de material junto al punto de repostaje ni su cercanía a la zona de paso ni la inexistencia de un lugar adecuado para escribir el repostaje.
16º.- A instancias de la Inspección de trabajo se siguió expediente: NUM004-FALTA MEDIDAS SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO, por resolución de 19/11/2018 se acordó recargo del 30% con cargo a la empresa ILUNION RECICLADOS, S.A.
17º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 7 /02/2019.
18º.- Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, se siguen actuaciones penales ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bañeza (diligencias previas nº 195/2017).
Fundamentos
La recurrente alega que, en la demanda fundamentó la nulidad de la resolución que le imponía el recargo de prestaciones que se impugnaba, en diferentes motivos, y entre ellos, por un lado, en la efectiva indefensión producida por la falta de toma en consideración de las alegaciones y prueba practicada por mi mandante durante la tramitación del expediente administrativo, y por otro, en la existencia de caducidad del expediente administrativo del recargo de prestaciones, al sobrepasarse los plazos previstos en las normas administrativas al efecto.
Pues bien, a la vista de la sentencia que ahora se recurre en suplicación, en ella es fácilmente advertible que ningún pronunciamiento se contiene en ella acerca de la nulidad de la Resolución administrativa, fundamentada en estos hechos: indefensión producida en la tramitación del expediente administrativo, y caducidad del expediente administrativo.
Efectivamente, en los hechos CUARTO y SEXTO de la demanda, se indica expresamente por la recurrente que sufrió una efectiva indefensión, en cuanto a la vista de la redacción tanto del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de León de 04/09/2018, como de la Resolución de fecha 19/11/2018, no se toma en consideración siquiera para rebatirlos los argumentos y prueba de mi mandante, lo que hace absolutamente baladí el esfuerzo probatorio de mi representada incurriendo en una clara infracción del principio de contradicción del expediente administrativo.
Asimismo, por otro lado, en el hecho SEXTO de la demanda se argumenta la existencia de caducidad del expediente administrativo para la determinación del recargo de prestaciones.
De la resolución de 19 de noviembre de 2018 se deduce de su hecho quinto que de la propuesta adoptada por el equipo de valoración de incapacidades se dio traslado a las partes interesadas para que dentro del plazo legal establecido formularan alegaciones, lo cual fue realizado por la parte recurrente.
Igualmente, la recurrente presentó reclamación previa contra la citada resolución, dictándose resolución denegatoria en la cual se valoró las alegaciones efectuadas por la empresa.
Cuestión distinta, es que tanto el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, como la resolución que establece el recargo, así como la resolución que resuelve la reclamación previa, establezcan hechos distintos a los pretendidos por la recurrente, sin que ello signifique que se ha causado indefensión ya que se pudieron realizar las alegaciones que la empresa estimó oportunas.
No obstante, la sentencia de instancia ha procedido a valorar todas las pruebas aportadas por las partes y las practicadas en el acto del juicio, sin que conste que durante la tramitación del procedimiento se haya inadmitido alguna prueba de la parte recurrente que le pudiera causar indefensión.
En consecuencia, ninguna indefensión se ha producido a la parte recurrente la cual ha podido realizar todas las alegaciones y practicar todas las pruebas en el acto del juicio que ha estimado oportunas y pertinentes para la defensa de sus intereses.
De los hechos no cuestionados de la demanda se deduce que se inició el expediente de recargo el 23 de noviembre de 2017, emitiéndose dictamen por el equipo de valoración de incapacidades el 4 de septiembre de 2018, y dictándose la resolución el 19 de noviembre de 2018, la cual fue notificada a la empresa el 22 de noviembre de 2018.
En el fundamento de derecho segundo de la resolución de 7 de febrero de 2019, por la que se resuelve la reclamación previa interpuesta contra la resolución de 19 de noviembre de 2019, se establece lo siguiente: 'El artículo 27 de la Ley 3912015, de 1 de octubre (BOE del día 2), del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se refiere a 7a obligación de resolver que tiene la Administración y establece que el plazo máximo para notificar la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo es de un máximo de 135 días en el procedimiento de imposición del recargo por falta de medidas de seguridad, como determina el art. 14 de la O.M. de l8 de enero de 1996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95. Establece expresamente el apartado 3 de esta orden ministerial que cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado la solicitud puede entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo social. Por ello, el efecto de la no resolución del procedimiento en el plazo de 135 días desde que se inició no supone la caducidad del expediente y su archivo, sino que faculta al trabajador para reclamar judicialmente contra la desestimación por silencio administrativo del recargo en las prestaciones derivadas del accidente laboral'.
Dicha cuestión litigiosa ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias, entre otras, la de 12 de noviembre de 2013 (Rec. 3117/2012) en la que se establece lo siguiente: "Entrando en el fondo del asunto, parecería que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, reiterada además por la STS/IV de 15/9/2009 (RCUD 171/2009). Sucede, sin embargo, que dicha doctrina ha sido modificada por nuestra más reciente STS/IV, Sala General, de 17/7/2013 (RCUD 1023/2012) a la que ahora debemos atenernos y que, por otra parte, no es tampoco coincidente con la doctrina de la sentencia recurrida.
En esta nueva STS de 17/7/2013 se insiste en que la superación de los 135 días a que se refiere el artículo 14 de la OM de 18 de enero de 1996, como plazo máximo para resolver los procedimientos de oficio por el INSS, no determina la caducidad del expediente administrativo, sino que simplemente determina que se puede considerar resuelto el expediente por silencio administrativo negativo. Y añade, y esta es la nueva doctrina que concierne a nuestro caso, lo siguiente:
'Habrá de estarse, por tanto, a la regla que fija el plazo para resolver, a la que ya nos hemos referido, si bien no para entender caducado el expediente, sino para entenderlo resuelto por silencio.
Alcanzado el plazo máximo de 135 días hábiles del art. 14.1 de la OM de 1996, desde el acuerdo de iniciación del procedimiento o desde la recepción de la solicitud de iniciación del interesado (el trabajador o sus beneficiarios), se entenderá resuelto el expediente en sentido negativo y, por consiguiente, se reiniciará el cómputo del plazo de prescripción del derecho, que había quedado interrumpido con la incoación de aquél. Todo ello sin perjuicio de que la Entidad Gestora pudiera acordar, en su caso, la ampliación del plazo con arreglo a lo que permite el art. 14.2 de la OM y los arts. 42 y 49 LRJAP -PAC.
Ello no se contradice con la obligación de resolver que tenga el INSS con arreglo al propio art. 14.3 de la OM, en consonancia con el art. 44 LRJAP -PAC. Nada impide el mantenimiento de la eficacia de la resolución expresa posterior si se mantienen las circunstancias de vigencia del derecho. Así ocurrirá si en el momento en que el INSS dicta la resolución expresa imponiendo el recargo no se ha agotado el plazo de prescripción reiniciado o si éste se ha visto interrumpido de nuevo por la reclamación del interesado, por la existencia de un procedimiento judicial o sancionador ( STS de 12 de marzo de 2007 -rcud. 4099/2005-) o, incluso, por la apertura de un nuevo expediente de reconocimiento de prestaciones diferentes. Todos ellos actuarán como mecanismo de interrupción de la prescripción y, en consecuencia, ningún impedimento habría en volver a instar la fijación del recargo. Como decíamos en la STS de 18 de octubre de 2007 (rcud. 2812/2006), cuando la resolución administrativa no se dicta en plazo el interesado no pierde el derecho, pudiendo acudir a los tribunales tras entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.
La finalidad del plazo de 135 días es permitir al trabajador reaccionar ante la falta de respuesta en un procedimiento que tiene por finalidad dotarle de una mayor protección y resarcirle por la contingencia profesional acaecida.
Lo que se indica es que el tiempo de interrupción de la prescripción no puede quedar sometido a la mera inactividad administrativa cuando la ley establece tanto el citado principio de impulso procedimental, como las consecuencias de la falta de resolución en plazo'.
Por otra parte, la STS/IV, de 19/7/2013 (RCUD 2730/2012) reitera esta nueva doctrina, precisando lo siguiente: 'En efecto, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años. Este comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres elementos que integran el derecho: 1) el accidente de trabajo; 2) la infracción de las medidas de seguridad y 3) el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo '. Y añade, respecto a esto último, que la interrupción del plazo de prescripción se mantiene hasta que la declaración de la prestación de base que es objeto de recargo sea judicialmente firme (en caso de que se hubiera impugnado). Concreta además que, una vez iniciada la prescripción, existen 'diversos supuestos interruptivos', entre ellos, 'el del procedimiento sancionador con la resolución de la alzada'. Y afirma, finalmente, que, entre todos esos posibles motivos de interrupción de la prescripción, debe escogerse el que produce 'el efecto interruptivo más favorable para el interesado'. Conviene recordar también que el art. 43.2LGSS establece que 'la prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil (...)' y que el art. 43.3LGSS determina que 'en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite (...)'".
Así pues, aplicando la mencionada doctrina debemos llegar a la conclusión de que la superación de los 135 días a que se refiere el artículo 14 de la OM de 18 de enero de 1996, como plazo máximo para resolver los procedimientos de oficio por el INSS, no determina la caducidad del expediente administrativo, sino que simplemente determina que se puede considerar resuelto el expediente por silencio administrativo negativo. Por tanto, alcanzado el plazo máximo de 135 días hábiles del art. 14.1 de la OM de 1996, desde el acuerdo de iniciación del procedimiento o desde la recepción de la solicitud de iniciación del interesado (el trabajador o sus beneficiarios), se entenderá resuelto el expediente en sentido negativo y, por consiguiente, se reiniciará el cómputo del plazo de prescripción del derecho, todo ello sin perjuicio de la obligación de resolver que tenga el INSS con arreglo al propio art. 14.3 de la OM, por lo que nada impide el mantenimiento de la eficacia de la resolución expresa posterior si se mantienen las circunstancias de vigencia del derecho.
En el presente caso, es evidente que no ha transcurrido el plazo de prescripción de cinco años, por lo que la resolución dictada con posterioridad a los 135 días para resolver el expediente de recargo tiene plena validez al no existir caducidad por haberse resuelto el expediente por silencio administrativo negativo y haberse dictado la resolución dentro del citado plazo de prescripción.
Lo razonado lleva a desestimar la alegación efectuada de caducidad del expediente administrativo por los razonamientos expuestos anteriormente, lo que a su vez lleva a desestimar la alegación de retrotraer las actuaciones al momento de dictarse sentencia al haberse resuelto las alegaciones efectuadas por la recurrente.
" 6º.- Había lugar habilitado para estacionar carretillas junto al punto de repostaje, pero alrededor había materiales depositados que no dificultaban el correcto estacionamiento."
Dicha modificación debe ser rechazada ya que el Juzgador de instancia en su fundamento de derecho tercero razona que el citado hecho se declara probado en virtud del acta de infracción y de las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio, así como de la documental aportada, realizando el siguiente razonamiento: 'La prueba documental demuestra que el lugar previsto para repostar estaba rodeado de electrodomésticos viejos pendientes de reciclar, así en las fotos obrantes en el atestado se ve acumulación de material junto a la puerta, se distingue claramente una carretilla de mano apoyada contra la pared y otros bultos que no se pueden identificar bien, y en las fotos obrantes en el informe de la junta y en el de FREMAP (prueba 18 del demandado) se ve la misma carretilla apoyada y más bultos alrededor del lugar destinado a repostar e incluso se ve una máquina de limpieza a presión, lo que da mayor verosimilitud al testimonio del trabajador que declara que después del accidente la empresa Âmandó limpiar algo el lugar. Además, en el reportaje televisivo emitido por la empresa tiempo después del accidente (prueba 17 video, 17:10) vuelve a estar rodeado de material el lugar destinado a repostar.
En consecuencia, el Juzgador una vez valoradas todas las pruebas aportadas han llegado a dicha conclusión sin que se aprecie error en la valoración de la prueba.
" 15º.- La empresa tenía plan de prevención de riesgos, y en la evaluación se contemplaba el riesgo de atropellos por falta de visibilidad, riesgo que calificaba de moderado,
La modificación solicitada no puede ser aceptada ya que el Juzgador de instancia establece en el fundamento de derecho tercero que el hecho probado 15 queda acreditado de las pruebas 1 a 7 de la empresa. En su fundamento de derecho décimo manifiesta que: 'La empresa tenía plan de prevención de riesgos, y en la evaluación se contemplaba el riesgo de atropellos por falta de visibilidad, riesgo que calificaba de moderado, pero no preveía medidas para contrarrestar la falta de visibilidad de las carretillas cuando iban cargadas, ni el procedimiento para conducirlas en tal circunstancia. Ni siquiera contemplaba el riesgo de acumulación de material junto al punto de repostaje ni su cercanía a la zona de paso, ni la inexistencia de un lugar adecuado para escribir el repostaje'.
Lo razonado lleva a rechazar la modificación solicitada al haberse valorado por el Juzgador de instancia todas las pruebas practicadas y haber llegado a las conclusiones que constan en el hecho probado 15, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba.
El recurrente vuelve a realizar una valoración de las pruebas aportadas y solicita que no puede imponerse a su representada el recargo de prestaciones, que confirma la sentencia que se impugna, en cuanto la verdadera causa del accidente no fue los supuestos incumplimientos de mi mandante, sino el comportamiento temerario de los intervinientes en el accidente, no existiendo por otro lado, y aunque no sean causa del accidente, las referidas infracciones que el acta de infracción imputaba a mi representada.
- En el presente caso aunque es evidente la existencia de culpa del trabajador al haber estacionado la carretilla en zona de paso y también es evidente la culpa del tercero por conducir a ciegas, no puede sostenerse que la empresa no tenga responsabilidad alguna en el siniestro, puesto que conocía perfectamente que la ubicación del punto de repostaje al lado de la zona de paso era peligrosa, conocía perfectamente que habitualmente esa zona estaba llena de material que dificultaba el correcto estacionamiento, conocía perfectamente que los trabajadores conducían las carretillas con una carga tal que impedía que tuvieran visibilidad y no solo lo conocía sino que era el método de trabajo que imponía a los trabajadores, pues los paquetes de lavadoras ya venían embalados de 5 en 5 según resulta de las fotografías, y conocía perfectamente que no siempre circulaban marcha atrás y no había proporcionado medios para que las carretillas se condujeran en condiciones, bien mediante sistemas que permitieran la visibilidad frontal o que permitieran conducir marcha atrás sin tener que estar constantemente torciendo el cuello, lo que tampoco garantiza ver bien.
- La empresa tenía plan de prevención de riesgos, y en la evaluación se contemplaba el riesgo de atropellos por falta de visibilidad, riesgo que calificaba de moderado, pero no preveía medidas para contrarrestar la falta de visibilidad de las carretillas cuando iban cargadas, ni el procedimiento para conducirlas en tal circunstancia. Ni siquiera contemplaba el riesgo de acumulación de material junto al punto de repostaje ni su cercanía a la zona de paso, ni la inexistencia de un lugar adecuado para escribir el repostaje.
- En el presente caso la zona donde se halla el lugar de repostaje está junto a la zona de acceso a la entrada de la nave y se ha demostrado que habitualmente está llena de material (neveras y otros electrodomésticos pendientes de desguazar) que obstaculizan el paso y correcto estacionamiento para repostar y ello es evidente y no podía pasar desapercibido a la empresa. Además, se ha acreditado que por el portón de acceso a la nave acceden no solo las carretillas, que tanto entran como salen, sino también peatones, así en el propio reportaje televisivo es por donde el responsable de la empresa conduce a los propios reporteros y cámaras al interior de la nave. (prueba 17 video, 18:54).
- En el presente caso ha quedado demostrado y la empresa no podía por menos que conocerlo, que la carga que llevaba la carretilla (5 lavadoras a la vez) impedía al carretillero la correcta visibilidad, y ello no era un caso excepcional, sino que era el sistema normal de funcionamiento, el método de trabajo impuesto por la empresa. Pese a no tener visibilidad, la empresa no había adoptado medida alguna tal como la instalación de espejos laterales o cámaras. Se alega que los carretilleros tenían instrucciones de circular marcha atrás, pero ello tampoco es una solución y no se ha demostrado que fuera así como se trabajara, salvo en el momento de descargar la carga de los camiones, donde obviamente no puede hacerse de otra forma. Las fotos y video demuestran que las carretillas ni siquiera tenían retrovisor y circulaban tanto marcha atrás como marcha adelante (prueba 17 video, 17:08).
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también esta ley en su artículo 14. 2, que ' En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo'.
En el apartado 4 del artículo 15 señala '
Finalmente, el artículo 17.1 establece '
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que '
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es '
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998) ( STS 12.7.2007).
b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que " No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15LPRL), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL)" y destacando, como punto esencial, que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá incluso- de las exigencias reglamentarias".
c) En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado 'toda' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que "Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación analógica- del art. 1183CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]".
d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que " Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención"; añadiendo que "Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3LPRL)".
e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente", sin que lo anterior comporte la aplicación "en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado".
2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, --como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012)--, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010), 24-enero2012 (rcud 813/2011), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011), 1febrero- 2012 (rcud 1655/2011), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011), 18-abril-2012 (rcud 1651/201), 25-abril-2012 (rcud
436/2011), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012).
4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008) que "La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art. 20ET), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, --e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL)-- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4LPRL)", que " s el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL)" y que "El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada".
Reiteradas sentencias han establecido que se mantiene de modo expreso la conexión causal entre la lesión y el trabajo pese a la concurrencia de culpa de la víctima, cuando esa imprudencia puede calificarse y configurarse como imprudencia profesional, que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira.
La imprudencia profesional es una forma de culpa del trabajador que podría calificarse de grave e incluso incluirse en la temeraria, si no fuera consecuencia de la confianza que produce el ejercicio habitual de un trabajo, confianza que surge del hábito de exposición al riesgo, pues la reiteración de ocasiones de peligro minimiza la conciencia y alcance de este (TS 8-10-74), y porque crea la idea de que será fácilmente superado por la propia habilidad del trabajador.
El empresario tiene la obligación de librar al trabajador de sus propias imprudencias, de prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, de modo que está obligado a la adecuada vigilancia
La diferencia entre la imprudencia profesional y la temeraria estriba en poder determinar si el trabajador es consciente de que con sus actos está asumiendo un especial riesgo, manifiesto e innecesario, y en lo inusual del proceder que conlleva la temeridad.
Se califica temeraria la imprudencia cuando el trabajador está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será conducta imprudente profesional, aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado felizmente, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal.
La imprudencia temeraria se caracteriza, en palabras del Tribunal Supremo, porque «
En el presente caso, no se observa que exista imprudencia temeraria por parte del trabajador que rompa el nexo causal entre la infracción cometida por el empresario y el resultado dañoso sufrido por él.
El empresario tenía en todo caso que velar y prever las posibles imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Todo ello acredita que no ha existido imprudencia temeraria por parte del trabajador que provoque la ruptura del nexo causal, sino que la causa exclusiva del accidente fue la falta de adopción de medidas de seguridad por parte del empresario y la falta de control y supervisión de los trabajos realizados, limitándose el trabajador a realizar los trabajos que le habían sido encomendados.
Todo lo expuesto pone de manifiesto que concurren los tres requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que proceda la imposición del recargo, ya que ha existido una infracción de medidas de seguridad, un daño efectivo en la persona del trabajador y una relación de causalidad entre la infracción cometida y el daño causado.
Lo razonado lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa recurrente y a confirmar la sentencia en su integridad al no haberse infringido las normas de aplicación en los supuestos de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad ni la jurisprudencia existente en la materia.
Por lo expuesto y
Fallo
Que, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa ILUNION RECICLADOS SA contra la sentencia de 26 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Social Número 2 de León, recaída en los autos número 263/2019
Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros más IVA.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de estos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1981 20 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
