Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2076/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS
Núm. Cendoj: 47186340012020100273
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:581
Núm. Roj: STSJ CL 581/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00414/2020
j
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0001891
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002076 /2019G
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000926 /2018
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña VIGO BARCELONA, S.A. -VIBASA-
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Santos ABOGADO/A: LETRADO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, MAXIMO MAYORAL CORNEJO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 4 de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2076/2019, interpuesto por VIGO BARCELONA S.A. -VIBASA- contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Salamanca, de fecha 31 de julio de 2.019, (Autos núm. 92672018),
dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra Santos y EL INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO DE ACCIDENTE.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 24 de diciembre de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca demanda formulada por VIGO BARCELONA S.A. -VIBASA- en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El codemandado DON Santos con D.N.I. nº NUM000 prestaba servicios para la empresa demandada 'RENFE IÑIGO S.A.', dedicada a la actividad de transporte de viajeros por carretera, con una antigüedad de 1 de abril de 2012, en el centro de trabajo sito en la nave-taller de la empresa ubicada en el Polígono Industrial 'El Montalvo III', término municipal de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca) con la categoría profesional de oficial 1ª mecánico El día 2 de octubre de 2012, el trabajador sufrió un accidente de trabajo, del que resultó con lesiones consistentes en fractura de ambos calcáneos. En la Dirección Provincial del INSS se inició expediente de incapacidad permanente total en el que se dictó resolución de fecha 25 de junio de 2013 aprobando a favor del actor una prestación por incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, con derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora de 1.615,33 euros y un importe líquido mensual de 1.221,88 euros (hechos probados de la sentencia autos 553/2017, acontecimiento nº 81).
SEGUNDO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca se levantó en fecha 29 de noviembre de 2012, Acta de Infracción nº NUM001 . En dicha acta se calificaba la actuación de la empresa como constitutiva de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales y se proponía la imposición de una sanción de 2.046 euros. Dicha sanción fue impugnada por la empresa, dando lugar a los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca con el número 1240/2012 en los que se dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2014 desestimatoria de la demanda (hechos probados cuarto y quinto de la sentencia, acontecimiento nº 81).
TERCERO.- Don Santos , presentó en fecha 27 de junio de 2014 escrito ante el INSS, solicitando el recargo de todas las prestaciones derivadas del accidente sufrido el día 2 de octubre de 2012 en un 50%, del que sería responsable directa la empresa Renfe-Iñigo por haber incumplido las normas de seguridad e higiene aplicables a los hechos expuestos.
Por la Dirección Provincial del INSS se acordó en fecha 17 de diciembre de 2014, la iniciación de expediente de recargo de prestaciones por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 2 de octubre de 2012 por el demandante. En dicho expediente se dictó resolución de fecha 15 de julio de 2015 declarando la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa 'Renfe Iñigo S.A.' por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente laboral sufrido el día 2 de octubre de 2012, por el trabajador Don Santos , declarando en consecuencia la procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa que deberá constituir el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento una vez le sea reclamado por la TGSS durante el tiempo en que aquella prestación permanezca vigente, calculando el recargo en función en la cuantía inicial de la misma y desde la fecha en que esta se ha declarado causada. Además, declaraba la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa respecto de las prestaciones que, derivadas del accidente, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualiza. En fecha 16 de noviembre de 2015 se dictó nueva resolución, en el mismo sentido al haberse advertido error en los datos para la determinación de la prestación. Por la Dirección Provincial del INSS se acordó en fecha 17 de diciembre de 2014, la iniciación de expediente de recargo de prestaciones por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 2 de octubre de 2012 por el demandante. En dicho expediente se dictó resolución de fecha 15 de julio de 2015 declarando la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa 'Renfe Iñigo S.A.' por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente laboral sufrido el día 2 de octubre de 2012, por el trabajador Don Santos , declarando en consecuencia la procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa que deberá constituir el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento una vez le sea reclamado por la TGSS durante el tiempo en que aquella prestación permanezca vigente, calculando el recargo en función en la cuantía inicial de la misma y desde la fecha en que esta se ha declarado causada. Además, declaraba la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa respecto de las prestaciones que, derivadas del accidente, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualiza. En fecha 16 de noviembre de 2015 se dictó nueva resolución, en el mismo sentido al haberse advertido error en los datos para la determinación de la prestación (hechos probados de la sentencia acontecimiento nº 81).
CUARTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo se reconocieron al trabajador las prestaciones siguientes (hecho probado décimo primero de la sentencia, acontecimiento nº 81): -Un subsidio diario por incapacidad temporal desde el 2 de octubre de 2012 hasta el 16 de mayo de 2013, con un importe diario de 38,70 €/día, calculado conforme a una base reguladora de 51,60 €/día, siendo el importe total de dicha prestación de 8.746,20 €.
-Una pensión de incapacidad permanente en el grado de total cualificada con efectos económicos desde el 17 de mayo de 2013, con una base reguladora mensual de 1.615,33 € y un importe mensual inicial de 1.211,50 € (75% de la base reguladora).
QUINTO.- En fecha 1 de junio de 2017, el demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS, solicitando que, previos los trámites correspondientes, se acordara derivar la responsabilidad económica del expediente de recargo de prestaciones, por sucesión empresarial, a la entidad Vibasa (Vigo Barcelona S.A.), o grupo de empresas Monbus, como sucesora en la conexión administrativa de la que era titular la entidad 'Renfe Íñigo S.A.', así como a los administradores de esta entidad, hasta obtener cumplido pago.
La Dirección Provincial del INSS acordó en fecha 19 de junio de 2017 desestimar la solicitud, en base a que la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca de 1 de julio de 2016 quedó confirmado el contenido de la resolución en la que se declaraba como única responsable del recargo a la empresa Renfe Íñigo sin que en la sentencia se hiciera mención a ninguna otra empresa responsable, por lo que la misma ya es firme, tanto en vía administrativa como judicial. Frente a dicha resolución el trabajador formuló reclamación previa en fecha 29 de junio de 2017, y desestimada, formuló demanda en fecha 18 de septiembre de 2017, que fue turnada a este Juzgado, dando lugar a los autos nº 553/2017, en los que se dictó sentencia de fecha 11 de enero de 2018, que estimando parcialmente la demanda, dejaba sin efecto la resolución impugnada de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19 de junio de 2017, acordando en su lugar que por el INSS se procediera a continuar con el expediente, hasta dictar la resolución oportuna sobre la derivación de responsabilidad económica, por sucesión empresarial, a quien, en su caso, resulte sucesora de la empresa 'Renfe Íñigo S.A.' (acontecimiento nº 81).
SEXTO.- El trabajador presentó escrito ante el INSS en fecha 12 de febrero de 2018, solicitando la derivación de responsabilidad interesada respecto de las entidades sucesoras de la concesión administrativo de transporte de viajeros de la que era titular la entidad Renfe Íñigo S.A., así como la responsabilidad solidaria de sus administradores, notificándola a los mismos, con el fin de evitar posibles prescipciones (folio 194 del expediente, acontecimiento nº 23).
El INSS acordó en fecha 9 de abril de 2018, recabar información a la Inspección Provincial de Trabajo sobre quien era el titular del documento acreditativo de la venta o cesión de la concesión administrativa del transporte de viajeros por carretera Extremadura-Salamanca-Barcelona y recabar del Registro Mercantil de Salamanca la información correspondiente de la entidad 'Renfe Íñigo S.A.' para constatar la procedencia de la derivación de la responsabilidad solidaria a sus administradores a tener del art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital (folio 196 del expediente, acontecimiento nº 23).
Por la Inspección de Trabajo de Salamanca, se emitió informe de fecha 31 de mayo de 2018, en el sentido de estimar que se apreciaba la existencia de sucesión empresarial entre las empresa 'Renfe Iñigo S.A.' y VIBASA, y en consecuencia la responsabilidad solidaria de la empresa sucesora por el recargo de prestaciones, informe obrante en el expediente administrativo y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad (folios 203 y siguientes del expediente administrativo, acontecimiento nº 23).
SEPTIMO.- A la vista del informe emitido por la Inspección de Trabajo, la Dirección Provincial del INSS se acordó en fecha 21 de junio de 2018, iniciar el correspondiente procedimiento recaudatorio conducente a determinar posibles responsabilidades solidarias, confiriendo trámite de audiencia a la empresa, por si fuere declarada responsable solidaria del recargo de prestaciones en relación con el accidente del trabajador Don Santos , y que ascendía a esa fecha a la cantidad de 88.057,03 euros (folio 275 del expediente, acontecimiento nº 23).
Evacuando el trámite conferido, la empresa presentó escrito de alegaciones, en el sentido de que no existía responsabilidad alguna de la empresa (folio 280 del expediente).
OCTAVO.- Por la Dirección Provincial del INSS de 4 de septiembre de 2018, se acordó declarar la responsabilidad solidaria por sucesión empresarial de la empresa VIGO- BARCELONA S.A. respecto da la responsabilidad de la empresa Renfe Íñigo S.A., por falta de medidas de seguridad y salud laboral, declarada por resolución de 23 de julio de 2015 en el accidente laboral sufrido el 2 de octubre de 2012 por el trabajador Santos , que a 21 de junio de 2018 (fecha del escrito de audiencia a la empresa) ascendía a 88.057,03 euros (folio 336 del expediente).
NOVENO.- Contra dicha resolución, la empresa demandante formuló reclamación previa el 18 de octubre de 2018 8folio 342 del expediente), desestimada por resolución de 12 de noviembre siguiente (folio 348 del expediente).
DECIMO.- El trabajador presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS, en fecha 26 de junio de 2018, solicitando se acordara iniciar la responsabilidad solidaria de los administradores sociales de la entidad Renfe Íñigo S.A. respecto del pago del recargo de prestaciones (folio 362 del expediente).
La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 31 de agosto de 2018, desestimando dicha petición (folio 373 del expediente). Contra dicha resolución el trabajador formuló reclamación previa en fecha 12 de septiembre de 2018 (folio 376 del expediente), desestimada por resolución de 12 de noviembre de 2018 (folio 386 del expediente).
UNDECIMO.- Los días 23 y 28 de febrero de 2014, las empresas 'Renfe Íñigo S.A.' y 'VIGASA', suscribieron un contrato privado, sujeto a condición suspensiva de obtención de las autorizaciones administrativas, por el cual la primera empresa vendía a la segunda los activos descritos consistentes en concesiones e hijuelas y contratos de servicio regular de transporte de viajeros por carretera Coria-Salamanca-Barcelona con hijuelas (VAC 053), contrato Colegio Servicio Escolar Maristas Champanat y transporte regular especial con el Centro Ocupacional el Telar, así como los vehículos que se relacionaban.
El día 5 de marzo de 2014, se otorgó escritura pública de compraventa entre ambas empresas, ratificando el contrato privado (acontecimiento nº 32).
DUODECIMO.- El día 4 de abril de 2014, por resolución del Director General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento se acuerda autorizar la transmisión del contrato de gestión del servicio público de transporte regular de viajeros de uso general por carretera entre Coria-Salamanca-Barcelona con hiujuelas (VAC-503) de la titularidad de 'Renfe Íñigo' S.A.' a favor de VIBASA, quedando subrogada la nueva empresa contratista en los derechos y obligaciones inherentes a la prestación del servicio (VAC-053), publicada en el B.O.E. de 12 de junio de 2014 (folio 235 del expediente administrativo).
DECIMO
TERCERO.- El 7 de abril de 2014, se otorgó escritura pública en la que las empresas daban por cumplida y cancelaban a todos los efectos la condición suspensiva que pesaba sobre la transmisión efectuada en la escritura otorgada el 5.3.14 (acontecimiento nº 34).
DECIMO
CUARTO.- En escrito firmado el 28 de febrero de 2014, ambas empresas, comunicaron a la Delegada de Personal de 'Renfe Íñigo S.A.' que en cumplimiento de lo establecido Enel artículo 44 del E.T., la empresa VIBASA había comprado los bienes y derechos necesarioS para realizar el transporte de viajeros por corretera, por lo que como sucesora en la actividad se subrogaba en todos los trabajadores que formaran parte de la plantilla, respontándoles todos los derechos y obligaciones que tuvieran adquiridos, que se realizaría desde el 1 de marzo de 2014, fecha desde la que VIBASA sería la responsable de abonarles los salarios. En un segundo escrito de la misma fecha, que se entregó ala delegada de Personal el 13 marzo de 2014, ambas empresas comunicaba que en atención a la sucesión de empresas, la integración de los trabajadores afectados se produciría en el mimos momento en que se obtuviera la preceptiva autorización, subrogándose en todos los derechos y obligaciones para dichos trabajadores, manteniéndose al servicio de Renfe Íñigo hasta el momento de la obtención de la misma, lo que les sería oportunamente comunicado (folios 236 y 237 del expediente).
DECIMO
QUINTO.- La empresa 'Renfe Íñigo S.A. comunicó a la T.G.S.S. la baja de todos los trabajadores el día 15 de junio de 2014 y VIBASA el alta de los mismos el 16 de junio de 2014.
En la base de datos de la T.G.S.S. consta la inscripción de la empresa 'VIBASA' y como antecesora 'Renfe Íñigo S,A,' y la baja de ésta última, constando como sucesora aquella (informe de la Inspección folio 203 del expediente).'
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por VIGO BARCELONA S.A. -VIBASA- que fue impugnado por Santos y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por la empresa declarada responsable solidaria de recargo de prestaciones derivado del accidente de trabajo, se alza la demandante en suplicación a través de sendos motivos de censura jurídica articulados al amparo del art.
193.c) de la LJS.
El primero se basa en la infracción del art. 53.1 de la LGSS en relación con el 1973 CC. Argumenta la recurrente que el plazo de prescripción de cinco años establecido en el primero de estos preceptos ha transcurrido sobradamente, al haberse producido el accidente el 2.10.2012 y haberse iniciado el expediente administrativo frente a ella el 21.6.2018. Añade que, aun considerando como dies a quo la fecha de reconocimiento de la última prestación otorgada al trabajador, el 17.5.2013 correspondiente a la pensión por incapacidad permanente total, habría transcurrido el citado plazo, y que no existe evento alguno que pueda producir efectos interruptivos al no haberse formulado con anterioridad reclamación alguna frente a ella ni habérsele hecho participe de las reclamaciones existentes.
De acuerdo con el art. 53.1 de la LGSS, el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, precepto que el Tribunal Supremo ha interpretado, a la luz de carácter restrictivo con el que debe ser aplicado el instituto de la prescripción (por todas, sentencia de 7 de julio de 2009, rcud. 2400/2008), en el sentido de que el plazo de prescripción de cinco años se cuenta desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate o desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada. Así lo señalan sentencias de 19 de julio de 2013, rcud 2730/2012, 10 de diciembre de 1998, rcud. 4078/1997, y 18 de diciembre de 2015, rcud. 2720/2014, que, como esta última resolución establece, se apoyan en la complejidad del recargo y de las múltiples vías de reacción que nacen como consecuencia del daño sufrido por el accidente de trabajo en que interviene infracción de medidas, que pueden determinar diversas pretensiones, respecto de las que el dies a quo de la prescripción dependerá del momento en que 'pudieron agitarse en los distintos procedimientos', concluyendo la Sala IV que el día inicial a los efectos prescriptivos no puede fijarse con carácter general en el momento de ocurrir el evento determinante de la lesión o fallecimiento, en su caso, pues el plazo arranca, de acuerdo con el art. 1969 del CC, en el día en que las acciones pudieron ejercitarse teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales empleadas. Pues bien, siguiendo el criterio ya sentado por esta Sala en sentencia de 7 de julio de 2006, rec.
1104/2006, en el presente caso, la acción frente a la empresa recurrente, basada en la existencia de sucesión de empresa, no pudo hacerse efectiva hasta que se materializaron los actos constitutivos de la trasmisión necesaria para que el art. 44 ET produjese sus efectos y, por ello, se pudiese exigir la responsabilidad derivada de tal precepto conforme al art. 1969 CC, es decir, hasta que en marzo de 2014 se otorgó la escritura de compraventa entre ambas empresas (hecho probado 11º) y, más propiamente, hasta que el 16 de junio de 2014 tuvo lugar la transferencia de plantilla (hecho probado 15º), siendo evidente que, presentada por el trabajador ante el INSS la solicitud de derivación hacia la recurrente de la responsabilidad por el recargo de prestaciones el 1 de junio de 2017 (hecho probado 5º), no han transcurrido los cinco años establecidos.
Es más, no puede obviarse que, tal y como señala la entidad gestora en su impugnación al recurso, conforme a lo prevenido en el artículo 1141 del CC, 'las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos estos' y, particularmente, de acuerdo con el artículo 1974 del mismo texto 'la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores', habiendo establecido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la interrupción producida con relación a uno de los responsables solidarios alcanza a los demás (entre otras, sentencias de 19 de abril de 1985 y 15 de julio de 2000). De aquí que, cuando se dirigió la acción contra uno de los potenciales deudores solidarios, en este caso la empleadora inicial, posterior cedente en la transmisión de empresa, quedó interrumpida la prescripción en relación a los restantes y, en concreto, respecto a la ahora recurrente, lo cual se produjo tanto en noviembre de 2012 a través de la actuación de la Inspección de Trabajo, como en junio de 2014 mediante la solicitud ante el INSS de imposición de recargo a RENFE IÑIGO S.A. por parte del accidentado, como en junio de 2017 cuando interesó en vía administrativa la extensión de la responsabilidad a VIGO BARCELONA S.A., lo que reiteró en sede judicial en septiembre del mismo año y, nuevamente, ante la entidad gestora en febrero de 2018, dando lugar otra vez a la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Estos actos constituyen, todos y cada uno de ellos, causas de interrupción de la prescripción pues no olvidemos que, conforme al art. 53.2 de la LGSS, tal efecto se produce 'por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate'.
La prescripción invocada queda, por tanto, desestimada.
SEGUNDO. -Con igual amparo procesal se denuncia infracción del art. 168.2 de la LGSS, al considerar la recurrente que la transmisión empresarial que nos ocupa no forma parte de las excepciones que el Tribunal Supremo contempló en su sentencia de 23 de marzo de 2015 en relación con la regla general de intransferibilidad del recargo de prestaciones por vía de sucesión.
Separándose de su anterior criterio favorable a la exclusión de transmisión de responsabilidades en el recargo en casos de sucesión empresarial, fijado, entre otras, en sentencias de 18 de julio de 2011 y 28 de octubre de 2014, el Tribunal Supremo estableció en su sentencia de 23 de marzo de 2015, rec. 1250/2015, que reproduce la resolución recurrida, la transmisibilidad por vía de sucesión tanto de los recargos de prestaciones que ya se hubiesen reconocido con anterioridad como de los que se encontrasen 'in fieri' a la fecha de cambio empresarial ( STS de 18 de mayo de 2016, rcud. 1042/2014), haciendo referencia específica a los supuestos en que dicha transmisión opera por absorción en un proceso de fusión de empresas, fusión por constitución, escisión, transformación del tipo social y cesión global de activo y pasivo. En desarrollo de esta doctrina, la sentencia de la Sala IV de 25 de abril de 2017, rec. 3190/2015, vino a excluir la existencia de contradicción en un supuesto no comprendido en ninguno de los que acabamos de citar, lo que no impide que otros tipos de negocio justifiquen, igualmente, la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones habida cuenta que la propia sentencia de marzo de 2015 indica que su enumeración, en los términos indicados, es puramente ejemplificativa, tratándose, por tanto, de una relación abierta que admite otras formas jurídicas de transferencia patrimonial, en las que la subrogación es el medio adecuado para evitar la extinción de la responsabilidad por el recargo. A esta finalidad atiende, por otra parte, el actual art. 168.2 de la LGSS (art. 127.2 al tiempo de los hechos relevantes en este caso) al establecer que en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión, de forma que, aunque no haya una transformación estructural de las empresas a través de operaciones de fusión, absorción, escisión o cambio del tipo social, y se haya mantenido la personalidad de cada una de las entidades implicadas, la responsabilidad pasa a la nueva empresa, que asume así los derechos y obligaciones de los trabajadores, incluyendo los derivados del recargo de prestaciones, tanto los ya reconocidos antes de la sucesión como los generados a la fecha de cambio empresarial, tal y como indica la jurisprudencia hasta ahora citada, a la que pueden unirse las sentencias del Alto Tribunal de 14 de abril de 2015, 5 de mayo de 2015, 2 de noviembre de 2015 o, más recientemente, 27 de marzo de 2019, entre otras.
En el presente caso, la empresa RENFE IÑIGO S.A. transmitió a la recurrente concesiones e hijuelas, contratos de servicio regular de transporte de viajeros y vehículos, subrogándose la adquirente en todos los trabajadores de la plantilla de la vendedora. Que los activos materiales indicados constituían un conjunto patrimonial autónomo y unitario capaz de agotar en esencia la actividad productiva empresarial deriva ineludiblemente del hecho de que la cedente se desprendiese de la totalidad de sus trabajadores, conducta que solo puede estar relacionada con la innecesariedad de una plantilla ya carente de activos materiales e inmateriales con los que desempeñar su, en otro caso, indispensable labor, como es propio de la actividad de transporte.
De este modo, el negocio concertado con VIBASA vino a constituir una transferencia universal o, al menos, profundamente significativa, de los activos materiales e inmateriales (concesiones, contratos y vehículos) y personales necesarios para desarrollar de forma autónoma y organizada la actividad económica que venía desempeñando la cedente, dándose con ello todas las condiciones que jurisprudencialmente determinan una sucesión de empresas, en el sentido de mantenimiento de la identidad de la entidad económica transmitida en condiciones que permite la continuidad en la explotación, tal y como disponen, entre otras, las SSTJUE de 18 marzo 1986, Spijkers, C-24/85, 7 marzo 1996, Merks y Neuhuys, C-171/94 o 9 septiembre 2015, Ferreira da Silva e Brito, C-160/14, y la STS de 10 de enero de 2019, rcud. 199/2017. Es obvio, finalmente, que el actor estaba incluido en esa unidad pues ni consta ni era posible otra cosa al no existir plantilla distinta de la transmitida a la cesionaria que le pudiese dar servicio.
El recurso, en definitiva, es rechazado.
TERCERO. - De conformidad con el artículo 235 de la LRJS y tal y como disponen sentencias de esta Sala, entre otras, de 25 de enero de 2018, rec. 2096/2017, y 20 de diciembre de 2017, rec. 1945/2017, la desestimación del recurso conlleva el abono de los honorarios de los letrados/as de cada uno de los impugnantes en un importe de 500 €.
Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por VIGO BARCELONA S.A. (VIBASA) contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca en autos 926/2018, en virtud de demanda promovida por la recurrente frente a D. Santos , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de recargo de prestaciones y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución, con expresa condena en costas a la recurrente que abonará 500 euros en concepto de honorarios del letrado del recurrido- impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las garantías el destino legal.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2076/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
