Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2081/2020 de 19 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012021100654

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1356

Núm. Roj: STSJ CL 1356:2021

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00654/2021

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:24089 44 4 2020 0001301

Equipo/usuario: MLM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002081 /2020J.M

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000440 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , Marisa

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ALBERTO SANTOS GARCIA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ALBERTO GARCIA TRANCHE

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , Marisa

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ALBERTO SANTOS GARCIA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ALBERTO GARCIA TRANCHE

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2081/2020, han interpuesto sendos recursos el primero por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy el segundo por DOÑA Marisacontra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León de fecha 3 de noviembre de 2020, (Autos núm. 440/2020), dictada a virtud de demanda promovida por DOÑA Marisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALsobre INCAPCIDAD PERMANENTE.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8-07-2020 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Doña Marisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial, correspondiéndole una prestación de 24 mensualidades a razón de 1050 euros mensuales de base reguladora'.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.-Doña Marisa, con NIF NUM000, nacida el NUM001-71 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 presta servicios como personal de limpieza.

SEGUNDO.-Doña Marisa solicitó declaración de incapacidad que culminó en resolución de 7-1-20 en la que se le declaraba no afecta a incapacidad permanente alguna. Frente a dicha resolución se formuló reclamación administrativa previa en fecha 28-2-20 que fue desestimada el 12-3-20.

TERCERO.-. El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20-12-19 constató que Doña Marisa padece fractura de radio distal de ambos miembros superiores. Osteosíntesis quirúrgica en febrero de 2019. Con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en cicatrices postquirúrgicas de 7 cm de longitud en cara palmar de ambas muñecas. Muñeca derecha: limitación funcional de flexión palmar 40º y flexión dorsal 50º, supinación limitados los últimos a 5-10º. Temblor intencional en mano derecha con limitación a la extensión máxima de dedos (mano dominante con recorrido funcional doloroso).

CUARTO.-El cuadro residual de Doña Marisa consiste en fractura de radio distal de ambos miembros superiores. Osteosíntesis quirúrgica en febrero de 2019. Con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en cicatrices postquirúrgicas de 7 cm de longitud en cara palmar

de ambas muñecas. Muñeca derecha: limitación funcional de flexión palmar 40º y flexión dorsal 50º, supinación limitados los últimos a 5-10º. Temblor intencional en mano derecha con limitación a la extensión máxima de dedos (mano dominante con recorrido funcional doloroso).

QUINTO.-Se fija una base reguladora para la invalidez permanente total de 1050 euros mensuales en el caso de incapacidad permanente parcial y de 815,30 euros mensuales para incapacidad permanente total. La fecha de efectos sería 20- 12-19 y fecha de revisión enero de 2022'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ambas partes, no fue impugnado por ninguna de las partes, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO:1.La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León del 3 de noviembre de 2020 estimó la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por doña Marisa, a la que declaró afecta de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de personal de limpieza, con derecho a percibir 24 mensualidades con una base reguladora de 1.050 euros.

2.Frente a esta sentencia se alzan en suplicación ambas partes. La actora pretende el reconocimiento de la incapacidad permanente total, mientras que el Letrado de la Administración de la Seguridad Social pide que se revoque la declaración de incapacidad permanente parcial y se mantenga la denegación de la prestación decidida en el expediente administrativo. Por razones sistemáticas analizaremos primeramente las revisiones de los hechos probados interesadas por la demandante y, seguidamente, en un único fundamento de derecho, la censura jurídica planteada por ambas recurrentes en cuanto al grado de incapacidad permanente.

SEGUNDO:Como acabamos de anticipar la demandante desarrolla varios motivos de recurso para revisar el relato de hechos probados.

En el primero de ellos propone a la Sala la incorporación de un nuevo hecho probado, sin numerar, que iría tras el hecho probado primero, con el siguiente tenor literal:

"HECHO NUEVO.- El contenido del puesto de trabajo (profesión habitual) viene determinado por la descripción aportada por la demandante, documentos que no han sido impugnados. Cabe citar los propuestos como documental 5, que son la parte de la propia guía elaborada por el INSS ed. De 2014, sobre puesto de trabajo (profesión habitual) estándar de la trabajadora:

personal de limpieza de fachadas de edificios y ch. código CON-11: 7295 (páginas guía 774-775).

Personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros, CNO-11: 9210 (pág. guía 980-981)

limpiadores de ventanas. CNO-11:9223 (páginas guía 986-987).

otro personal de limpieza. CNO-11: 9229 (páginas guía 988-89).

También cabe decir que las demandadas en su respectiva responsabilidad, a pesar de ser requeridas a propuesta del demandante en su demanda, mediante proposición de medios de prueba a los que este juzgado accedió mediante Decreto de fecha 21 de julio de 2M20; para que aportara el expediente íntegro del proceso de IP de referencia y especialmente el informe de antecedentes profesionales previsto en el art. 9 OM DE 18/01/1996, y no aportan nada relativo a esta cuestión. Tampoco consta en el resto del expte aportado del proceso de IP, y que el actor propone como prueba documentales bajo el número 4, ni siquiera una somera referencia a las tareas más importantes de la profesión habitual que debe desenvolverse en dicha profesión (personal de limpieza) ni en el dictamen propuesta, ni en el informe de síntesis, ...

Sin embargo, en la pericial de parte, de forma evidente el propio especialista contrapone las limitaciones que presenta la demandante con los requerimientos de su puesto de trabajo-profesión habitual. Particularmente expresivo es el apartado de CONSIDERACIONES: '(...) disminuyendo su fuerza 6 de 42 de prensión (agarre de objetos) y de torsión. Dos funciones que son fundamentales en su actividad laboral, para la cual se precisa poder agarrar diversos objetos (aperos de limpieza, bayetas, etc) con unos mínimos de fuerza, así como para realizar movimientos de torsión con fuerza (retorcer bayetas, fregona, limpiar objetos con determinado volumen y peso, así como ejercer fuerza con la mano para frotar elementos con suciedad adherida)'.".

El Graduado Social que representa a la actora cita varios documentos y argumenta la importancia de la adición de este hecho nuevo al relato de los probados. Sin embargo, la redacción que propone no facilita, precisamente, su incorporación al apartado de hechos probados. Por un lado, se trata de un texto eminentemente valorativo; y, por otro, contiene una mezcolanza de consideraciones subjetivas, antecedentes de hecho (lo relativo a la proposición de prueba y al Decreto de admisión), referencias negativas a la constancia de documentos en el expediente administrativo y, finalmente, parte de un informe pericial.

En suma, entendemos que no ha lugar a aceptar la incorporación de este nuevo hecho probado en los términos pretendidos por la recurrente.

TERCERO:En el siguiente motivo (segundo) la recurrente propone la introducción de un nuevo hecho probado, también sin numerar correctamente, tras el tercero, del siguiente tenor literal:

"HECHO NUEVO.- El dictamen propuesta del INSS, citado en el hecho TERCERO incurre en ciertas omisiones respecto de su propio informe de síntesis, cuyo contenido si se recoge en la pericial del Dr. Ángel, perito de parte (apartado 'arco funcional'). En este sentido, el informe de síntesis indica:

'Cicatrices postquirúrgicas de 7 cm de longitud en cara palmar de ambas muñecas. Muñeca derecha: limitación funcional de flexión palmar: 40º y flexión dorsal: 20º y supinación limitado el 50%.

Mano izquierda: flexión palmar 40º y flexión dorsal 50º, supinación limitados los últimos 5-10º. Temblor intencional en mano derecha con limitación a la extensión máxima de dedos (msd dominante con recorrido funcional doloroso)'.

Pero es que además, el informe médico del perito de parte, el Dr. Ángel es mucho más escrupuloso y detallado, pues recoge además de las limitaciones descritas las propias de la inclinación cubital y radial en ambas manos, cuestión ausente en el caso del INSS:

'Arco de movilidad:

Muñeca derecha

Flexión dorsal 20º (N 80º); muñeca izquierda 50º.

Flexión palmar 40º (N 80º); muñeca izquierda 40º.

Inclinación: cubital 15º (N 45º), radial 20º (N 25º)

Supinación 40º (N 90º)

Mano izquierda

Flexión dorsal 50º (N80º)

Flexión palmar 40º(N80º)

Inclinación: cubital 20 (N45º), radial 25º (N25º)

Supinación 75º (N90º).".

Subsidiariamente, la recurrente nos propone una redacción alternativa:

"HECHO NUEVO.- El dictamen propuesta del INSS, citado en el hecho TERCERO incurre en ciertas omisiones respecto de su propio informe de síntesis, cuyo contenido si se recoge en la pericial del Dr. Ángel, perito de parte (apartado 'arco funcional'). En este sentido, el informe de síntesis indica:

'Cicatrices postquirúrgicas de 7 cm de longitud en cara palmar de ambas muñecas. Muñeca derecha: limitación funcional de flexión palmar: 40º y flexión dorsal: 20º y supinación limitado el 50%.

Mano izquierda: flexión palmar 40º y flexión dorsal 50º, supinación limitados los últimos 5-10º. Temblor intencional en mano derecha con limitación a la extensión máxima de dedos (msd dominante con recorrido funcional doloroso)'.".

La diferencia entre la redacción principal y la subsidiaria se encuentra en la incorporación a la primera de ellas de una parte del informe del Dr. Ángel, en concreto, lo referido a la inclinación cubital de ambas muñecas; mientras que en la segunda la recurrente transcribe en su totalidad el cuadro clínico y de limitaciones del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.

La Sala rechaza la redacción principal propuesta por la parte recurrente porque la Magistrada, al redactar los hechos probados, ya ha valorado los dictámenes periciales (fundamento de derecho segundo) y, en concreto, algunos aspectos del suscrito por el Dr. Ángel como se infiere del segundo párrafo (página 4) y del último (página 5) del fundamento de derecho cuarto. Pero en lo relativo a la inclinación cubital de ambas muñecas, la Magistrada tiene en cuenta la exploración que realiza la médica inspectora, transcrita en el dictamen propuesta, en el que no se describe inclinación cubital en ninguna de ellas (páginas 51 y 52 del PDF 28.ESC 0012381 2020 DOCUMENTAL PROPUESTA ACTO JUICIO FE.PRE 21 09 2020). De ahí que no observemos la evidencia del error en la valoración judicial que alega la recurrente.

Distinta es la redacción subsidiaria. En ella la recurrente consigna la totalidad de las limitaciones orgánicas y funcionales referenciadas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (página 48 del PDF 28.ESC 0012381 2020 DOCUMENTAL PROPUESTA ACTO JUICIO FE.PRE 21 09 2020), y, concretamente las de la mano izquierda, que la Magistrada omite en los hechos probados tercero y cuarto; creemos que esa omisión es involuntaria si atendemos al cuarto párrafo del fundamento de derecho cuarto en el que la juzgadora menciona limitaciones de ambos miembros superiores (también lo hace el Instituto Nacional de la Seguridad Social al formular su único motivo de recurso). Por ello, entendemos que ha de subsanarse tal omisión aceptando el texto propuesto por la recurrente como nuevo hecho probado, en su redacción alternativa.

CUARTO:En el siguiente motivo de recurso (el segundo.bis) la recurrente, como extensión del motivo anterior y por coherencia, solicita la supresión del hecho probado cuarto, que viene a reproducir básicamente el tercero y que, subsidiariamente, en su caso, sea sustituido por una reproducción del anterior.

Al igual que en el motivo precedente la parte recurrente ofrece a la Sala una redacción principal y otra subsidiaria.

La principal:

"CUARTO.-El cuadro residual de Doña Marisa consiste en fractura de radio distal de ambos miembros superiores. Osteosíntesis quirúrgica en febrero de 2019. Con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en Cicatrices postquirúrgicas de 7 cm de longitud en cara palmar de ambas muñecas. Muñeca derecha: limitación funcional de flexión palmar: 40º y flexión dorsal: 20º y supinación limitado el 50%. Mano izquierda: flexión palmar 40º y flexión dorsal 50º, supinación limitados los últimos 5-10º. Temblor intencional en mano derecha con limitación a la extensión máxima de dedos (msd dominante con recorrido funcional doloroso). Además dentro del arco de movilidad cabe añadir respecto de la muñeca derecha Inclinación: cubital 15º, radial 20º y de la mano izda. Inclinación: cubital 20 (N45º), radial 25º (N25º), que también tiene una Supinación 75º (N90º).".

Y la subsidiaria:

"CUARTO.-El cuadro residual de Doña Marisa consiste en fractura de radio distal de ambos miembros superiores. Osteosíntesis quirúrgica en febrero de 2019. Con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en Cicatrices postquirúrgicas de 7 cm de longitud en cara palmar de ambas muñecas. Muñeca derecha: limitación funcional de flexión palmar: 40º y flexión dorsal: 20º y supinación limitado el 50%. Mano izquierda: flexión palmar 40º y flexión dorsal 50º, supinación limitados los últimos 5-10º. Temblor intencional en mano derecha con limitación a la extensión máxima de dedos (msd dominante con recorrido funcional doloroso).".

En coherencia con el motivo anterior aceptaremos la propuesta subsidiaria de la recurrente para el ordinal cuarto porque en el mismo se recoge el contenido íntegro (cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales) del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. A diferencia de la principal en la que la recurrente incluye parte del informe del Dr. Ángel, que ya antes hemos rechazado.

QUINTO:En el motivo quinto (segundo.tres del escrito de interposición) la recurrente pide la revisión del primer párrafo del fundamento de derecho cuartopara incluir el contenido completo del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y, en su caso, del informe del Dr. Ángel, en los términos que quedan expresados en los dos fundamentos de derecho precedentes.

Pues bien, a fuer de ser coherentes hemos de aceptar la revisión del fundamento de derecho cuarto (en la versión subsidiaria) en cuanto en el mismo la Magistrada transcribe de forma incompleta el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades al omitir, como ya hemos expuesto antes, la afectación de la muñeca izquierda.

SEXTO:En el siguiente motivo que la recurrente dedica a la revisión de los hechos probados (tercero en el escrito de interposición) pide a la Sala la introducción de un nuevo hecho probado, otra vez sin numerar, que tendría el siguiente tenor literal:

"Hecho nuevo.-De la ratificación del informe por la pericial de parte cabe destacar en sus conclusiones que la clínica que presenta la trabajadora la limita en mayor medida en su mano derecha y de forma importante para las tareas que requieren fuerza de prensión (agarrar objetos), torsión. Esto se inscribe en un cuadro que en el momento actual supone una alteración a nivel de sus dos extremidades superiores, afectando fundamentalmente a la funcionalidad de ambas manos, siendo más importante y manifiesta a nivel de su mano derecha, no pudiendo ser compensado por la extremidad izquierda al presentar así mismo déficit funcional si bien de menor grado.".

La parte recurrente, aunque cita otros documentos como el informe médico de síntesis y el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, extrae el texto que nos propone del informe pericial del Dr. Ángel. Pero no lo hace literalmente, sino que consigna lo que entiende que es destacable del tal informe. De esta manera no puede ser acogida por la Sala la adición propuesta toda vez que, de una parte, como ya quedó dicho, la Magistrada ha valorado la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin que la preferencia por otras pruebas de las obrantes en las actuaciones implique por sí misma la comisión de un error de valoración; y de otra, la redacción del texto por la recurrente no deja claro si lo que pretende es constatar simplemente la existencia del informe pericial o si quiere que la Sala tenga por suyas las conclusiones parciales que expresa.

SÉPTIMO:El último de los motivos destinados por la demandante a la revisión fáctica (el cuarto del escrito de interposición) tiene por objeto la modificación de la fecha de efectos y de la fecha de revisión consignadas en el ordinal quinto.

La recurrente, sin modificar las bases reguladoras también consignadas en el hecho probado de referencia, nos ofrece tres combinaciones posibles en cuanto a las dos fechas:

A) Fecha de efectos del 26-06-19 y de revisión 25-06-21.

B) Fecha de efectos del 03-09-19 y de revisión 02-09-21.

C) Fecha de efectos del 20-09-19 y de revisión 20-09-21.

La novedad de esta revisión fáctica -no lo son las varias redacciones alternativas que propone- es que, junto a ella, sin separación alguna, la recurrente incluye un razonamiento jurídico por infracción del artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La recurrente cita unos cuantos documentos para apoyar su revisión. Lo que no hace es justificar debidamente de dónde extrae cada una de las fechas que solicita alternativamente. Ni tampoco lo hace jurídicamente. La fecha de efectos es un concepto jurídico que tiene una regulación específica en diversas normas cuya cita omite la recurrente, entre otras, el artículo 6 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social; y los artículos 13.2 y 15 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social. El que no viene al caso es el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que regula la prescripción de las prestaciones de Seguridad Social; institución ésta ausente del objeto del litigio. Por ello, procede que mantengamos en el hecho probado quinto la fecha de efectos indicada por la juzgadora de instancia.

Y en cuanto a la fecha de revisión, esto es, la inclusión en el fallo de la sentencia de la fecha a partir de la que puede procederse a la revisión, la cuestión ha sido resuelta reiteradamente por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras muchas en las sentencias de 17 de mayo de 2007 (rec. 3440/2006) y 12 de mayo de 2008 (rec. 1605/2007). Se dice en esas sentencias que cuando como aquí sucede la resolución administrativa inicialmente fuese denegatoria de la solicitud de invalidez, siendo recurrida judicialmente, a través de la resolución impugnatoria del acto administrativo denegatorio anterior, dictándose resolución judicial reconociendo la invalidez permanente, sin fijar en la misma plazo para su revisión, nada impide, que el INSS, fije el plazo de revisión, pues lo decidido judicialmente en nada afecta a la competencia del INSS, para más tarde hacerlo, sin que ello suponga tampoco la circunstancia de que la sentencia judicial sea declarativa de incapacidad, interfiera en la competencia del INSS, ni ello implique una modificación o alteración de una resolución que ha adquirido firmeza y en la que no se fijó plazo para revisar la invalidez, al tratarse de resoluciones distintas, no incompatibles; de haber querido el Legislador establecer como obligación del Órgano Judicial la de fijar en la sentencia que reconoce un grado de incapacidad permanente, el plazo para instar la revisión de dicho grado hubiera introducido el oportuno precepto en la LPL (texto refundido), el cual incorporó a dicha Ley las modificaciones introducidas por la Ley 42/94, de 30 de diciembre, guardando silencio sobre dicho extremo; otra cosa supondría establecer un régimen diferencial para las resoluciones administrativas y judiciales, sujetas unas a plazo y otras no; la decisión judicial se ha producido en el contexto de la revisión de un acto administrativo antijurídico, que supone un pronunciamiento parcial respecto al acto administrativo revisado, limitado a la existencia de una situación de incapacidad permanente y alcance del grado de incapacidad, y que por tanto, al no alcanzar ó pronunciarse sobre el plazo de revisión, permite el acto administrativo posterior sobre dicho extremo, sin perjuicio del ulterior control judicial.Esta misma tesis se reitera en la sentencia de 26 de noviembre de 2014 (rec. 960/2014) en la que la Sala Cuarta añade que tampoco en la ahora vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se contiene previsión alguna al respecto, como ocurría en la anterior Ley de Procedimiento Laboral, para terminar revocando la sentencia de instancia exclusivamente en el extremo relativo a la fijación de plazo de revisión, el cual deja sin efecto.

No ha lugar, por tanto, a fijar una fecha a partir de la cual sería posible la revisión en caso de que estimásemos la pretensión de la recurrente sobre el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

OCTAVO:1.Este fundamento de derecho lo dedicaremos a analizar el quinto motivo del escrito de interposición de la demandante y el único del formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

La demandante, que pretende el reconocimiento de la incapacidad permanente total, denuncia la infracción del artículo 193, en conexión con el artículo 194.1, 3 y 4 y la disposición transitoria 26ª, todos ellos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Y, por su parte, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se refiere a la vulneración del artículo 194.3 del mismo cuerpo legal, instando de la Sala que se deje sin efecto la declaración de incapacidad permanente parcial.

2.La demandante alega que resulta necesario hacer una valoración del menoscabo funcional que presenta en relación con el contenido de la profesión que venía desempeñando habitualmente, de modo que podrá hablarse de incapacidad permanente total si sus capacidades residuales no alcanzan para desarrollar adecuadamente las tareas de su profesión habitual de personal de limpieza aun permitiéndole la realización de otras distintas. Aduce, asimismo, la demandante, partiendo de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora, que resulta evidente que no puede competir con otro candidato/a en condiciones de normalidad, por un puesto de trabajo de limpiador/a, pero es que aun consiguiéndolo, parece evidente que una persona con acreditados temblores incontrolados en su mano dominante (derecha), que tiene dolores solamente para mover los dedos, que no puede hacer prensión, ... y estando la otra mano también reconocidamente limitada, en menor medida, no puede llevar a cabo dicho puesto de trabajo o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia. En conclusión, entiende la demandante que presenta limitaciones importantes respecto de la profesión de personal de limpieza que le impiden llevar a cabo las tareas fundamentales de la misma.

Como bien argumenta la demandante habremos de estar a las limitaciones que sufre en las dos muñecas y ponerlas en conexión con las tareas propias de su profesión habitual de personal de limpieza para determinar si puede seguir desempeñándolas correctamente desde el punto de vista funcional. Salvo en la inclinación cubital y radial el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y el informe pericial del Dr. Ángel coinciden en la reducción de los arcos de movilidad que sufre doña Marisa. La muñeca más afectada es la derecha que experimenta una limitación de movilidad mayor en la flexión dorsal (20º) y en la supinación (40º) que la izquierda (50º y 75º, respectivamente), manteniendo en los mismos grados (40º) la flexión palmar. Estas limitaciones, con ser importantes, entendemos que no le impiden a la demandante el desempeño de las tareas fundamentales de su indicada profesión habitual de personal de limpieza por más que la Magistrada también reconozca, citando el informe pericial del Dr. Ángel, que padece movilidad dolorosa y rigidez en los dedos, que no se concreta y que no aparece en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. No desconoce la Sala que las tareas de limpieza exigen una buena movilidad de las extremidades superiores y de la capacidad de prensión, de pinza y de fuerza de las manos, pero en este caso, además de mantener incólumes las articulaciones del hombro y codo, no se constata que la actora sufra una pérdida de fuerza o de la capacidad de pinza, aunque con la derecha no complete la extensión máxima de los dedos. Consideramos, por ello, que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones señaladas por la demandante al desestimar su pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual.

3.El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por su parte, después de recordar las limitaciones orgánicas y funcionales del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, argumenta que en el caso de autos las referidas dolencias que padece la actora como personal de limpieza le suponen una leve limitación funcional que no le ocasiona una disminución igual o superior al 33% de su rendimiento normal, por lo que no estaría justificado, desde el punto de vista médico, el reconocimiento a la demandante de la situación de incapacidad permanente parcial.

La Sala no comparte esta conclusión del Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Consideramos que doña Marisa ve limitada su capacidad laboral con la consiguiente disminución del rendimiento normal para su profesión habitual en un porcentaje superior al 33%, que el artículo 194.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social fija como mínimo para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial. Así lo entendemos porque la demandante no dispone de la movilidad total en ambas muñecas, como ya hemos indicado anteriormente y, además, presenta un temblor intencional en la mano derecha; todo lo cual dificulta, sin duda, la realización de las tareas manuales que son propias de una persona que se dedica a la limpieza, sin llegar a impedirle el desempeño de las actividades fundamentales de la misma.

NOVENO:1.La demandante dedica un último motivo de recurso (Quinto.bis, según el escrito de interposición), con fundamento en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a denunciar la infracción del artículo 193, en conexión con el artículo 194.1, 194.3 y 4 y disposición transitoria 26ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en conexión con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.En este motivo postrero la recurrente muestra su profundo desacuerdo con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia. Lo que quiere, en definitiva, es que el informe pericial del Dr. Ángel prevalezca sobre los documentos elaborados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Acerca de esta cuestión ya nos hemos pronunciado indirectamente al resolver los motivos del escrito de interposición destinados por la demandante a la modificación del relato de hechos probados.

3.La Magistrada valoró la prueba practicada en las actuaciones según las reglas de la sana crítica otorgando un valor superior al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, pero sin desdeñar el informe pericial al cual se refiere en el fundamento de derecho cuarto (páginas 4 y 5). Ello no determina, sin más, que la Magistrada haya errado en la valoración del material probatorio, cuya rectificación ha de perseguirse, en su caso, mediante la revisión de los hechos declarados probados, la cual ha sido fundamentalmente rechazada por la Sala en los primeros fundamentos de derecho de esta resolución.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos por las indicadas representaciones de DOÑA Marisa y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la sentencia de 3 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 440/20, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTEa instancia de la primera de las recurrentes contra las segundas, confirmandoíntegramentela misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 2081-20 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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