Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2092/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019100035

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:41

Núm. Roj: STSJ CL 41/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00031/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2018 0000083
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002092 /2018 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000039 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE MONFARRACINOS, Arsenio
ABOGADO/A: MARIA PALOMA PRIETO SANCHEZ, JOSE FERNANDEZ POYO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE MONFARRACINOS, Arsenio , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: MARIA PALOMA PRIETO SANCHEZ, JOSE FERNANDEZ POYO ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a diez de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2092/2018 interpuesto por D. Arsenio Y AYUNTAMIENTO DE
MONFARRACINOS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora, de fecha 14 de mayo de
2018 , (Autos núm. 39/2018), dictada a virtud de demanda promovida por D. Arsenio contra AYUNTAMIENTO
DE MONFARRACINOS Y FISCALIA PROVINCIAL DE ZAMORA sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 31/01/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora demanda formulada por D. Arsenio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO. - El actor, DON Arsenio , mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de su demanda, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la administración demandada con una antigüedad de 02/07/2012, categoría profesional de Operario de Servicios Múltiples, y salario de 1374,86 euros mensuales. La relación laboral se rige por el Estatuto de los Trabajadores.



SEGUNDO .- En fecha 15/06/2017 se le impuso al actor una sanción de empleo y sueldo de seis meses por la comisión de falta grave, por hechos consistentes en actos de grave desconsideración con los compañeros producidos el día 24/11/2016 en las dependencias del Ayuntamiento. El actor había sido condenado por tales hechos en sentencia de fecha 21/02/2017 en autos sobre delito leve 102/2016 seguidos en el Juzgado de Instrucción número 4 de Zamora, como autor de un delito leve del art. 172.3 C. Presentada demanda contra dicha sanción, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora de fecha 14/12/2017 , autos 265/2017, estimando en parte la demanda, revocando parcialmente la sanción impuesta y reduciéndola a la suspensión de empleo y sueldo por un periodo de tres meses.



TERCERO . - Por resolución de Alcaldía de fecha 04/04/2017 se incoó segundo expediente sancionador contra el trabajador, designándose instructor y secretario para la tramitación del expediente por resolución de la Diputación de Zamora en fecha 12/04/2017.

El día 27/4/2017 se ordenó la apertura de un segundo expediente disciplinario contra el trabajador en relación con los siguientes hechos: .- hechos acaecidos en fecha 22/03/2017, entre el demandante y Doña María Rosa , Auxiliar Administrativo del Ayuntamiento, en conversación telefónica.

.- hechos acaecidos el 30/03/2017 a las 14:11 horas, por teléfono, entre la misma auxiliar administrativo y el demandante, y hechos acaecidos el mismo el mismo día 30/3/2017 en las oficinas municipales sobre las 14:34 horas entre María Rosa y el actor.

.- hechos acaecidos el 30/03/2017 por teléfono entre el Alcalde del Ayuntamiento de Monfarracinos y el demandante. En relación con estos hechos la resolución hace constar: 'Visto que el día 30 de marzo de 2017, como Alcalde del Ayuntamiento de Monfarracinos y Jefe de personal, mantengo una conversación telefónica con Arsenio , en a que éste, m dice a voces y de manera muy alterada, que no va a repartir las notificaciones del pleno, porque éstas no son horas, ni maneras de que le mande repartir el pleno, a lo que le contesto que he sido yo como jefe de personal el que he dado la orden a esas horas porque se ha introducido cambios a última hora y no se ha podido repartir antes y que tiene que hacerlo (a las 14:11 horas la Auxiliar Administrativo lo llamó por teléfono para trasladarle mi orden, dándole tiempo más que suficiente dentro de su jornada laboral para que repartiera las notificaciones puesto que su hora de salida son las 15:00 horas), él sigue muy alterado diciendo en tono muy alto que no le parece normal y que no lo piensa repartir, visto el estado de alteración y los modales con voces que le mesta profiriendo le cuelgo el teléfono'.



CUARTO . - Formulado pliego de cargos en fecha 23/10/2017, y tras las alegaciones presentadas por el demandante en escrito de fecha 15/11/2017, en fecha 22/01/2018 se dictó resolución de alcaldía del Ayuntamiento de Monfarracinos, de resolución definitiva del segundo expediente disciplinario incoado por el Ayuntamiento para dirimir la responsabilidad del trabajador demandante, del siguiente tenor literal: ' RESOLUCION DE ALCALDIA DE RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL

SEGUNDO EXPEDIENTE. DISCIPLINARIO INCOADO POR EL AYUNTAMIENTO DE MONFARRACINOS, PARA DIRIMIR LA RESPONSABILIDAD DEL TRABAJADOR DON Arsenio ; OPERARIO DE SERVICIOS MÚLTIPLES EN EL CITADO AYUNTAMIENTO.

Visto el expediente disciplinario de referencia NUM000 Resultando que en expediente ha quedado acreditado los siguientes HECHOS: Primero.- El día 22 de marzo de 2017, alrededor de las 10:40. horas; en las dependencias del 'Ayuntamiento, doña María Rosa , Auxiliar Administrativo del mismo, mantuvo una conversación telefónica con don Arsenio , Operario de Servicios Múltiples en el citado Ayuntamiento, en relación a la limpieza de un cuarto del pabellón, en el transcurso de la conversación el Operario se muestra cada .vez más irritado y alterado. y ante la imposibilidad de mantener una conversación normal, la Auxiliar.da por finalizada la misma, despidiéndose y colgando el teléfono. De las declaraciones incorporadas al expediente, se desprende una grave desconsideración por parte del Operario de Servicios Múltiples en relación con una compañera del Ayuntamiento.

Segundo.- El día 30 de marzo de 2017, ante el requerimiento del Señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, la Auxiliar Administrativo, se pone en contacto telefónico con el Operario, para que notifique la convocatoria del próximo Pleno, en este caso y de acuerdo con las declaraciones que constan en el expediente, el Operario de Servicios Múltiples mantiene una discusión acalorada con la Auxiliar Administrativo, que también supone una grave desconsideración con una compañera del Ayuntamiento .

El mismo día, 30 de marzo de 2017, hacia las catorce horas .y treinta y cuatro minutos, el Operario entra en la oficina que ocupa la Auxiliar Administrativo, en tono alto y mostrando un evidente enfado, requiriendo que se le entregue la documentación para notificar el Pleno, de las declaraciones que constan en el expediente cabe desprender que, además de producirse una grave desconsideración con la Auxiliar Administrativo, estos hechos están interfiriendo en el normal funcionamiento de los servicios administrativos del Ayuntamiento que Impiden un clima laboral mínimo de respeto y. confianza mutuo y que perjudican el desarrollo de la actividad diaria.

Tercero.- El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Monfarracinos en su declaración, expresa que, el Operario de Servicios Múltiples, con el que habló por teléfono la mañana del día 30 de marzo de .2017, se negó abiertamente a notificar la convocatoria del Pleno y que sólo después tuvo conocimiento de que al final de la mañana, el Operario, había acudido a las oficinas del .Ayuntamiento para recoger las notificaciones. Estos hechos suponen una desobediencia clara a las órdenes e instrucciones emitidos por eI Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Monfarracinos.

Resultando de los citados hechos las siguientes consecuencias: Primera.- Una falta MUY GRAVE, de conformidad con lo establecido en la letra i) del apartado 2, del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece como tal, la desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción mpriifiesta del Ordenamiento jurídico.

Segunda.- Dos FALTAS GRAVES, lá primera, de conformidad con lo establecido en la letra e) del apartado 1 del artículo 7 del citado Real Decreto 33/1986, de 10 enero , que establece como tal la grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados y la segunda, de acuerdo con la letra n) del apartado 1 del artículo 7. del citado Real Decreto 33/1986, de 10 enero , que establece como tal la grave perturbación del servicio.

Tercera.:- La responsabilidad de la sanción corresponde a don Arsenio , Operario de 'Servicios Múltiples en el Ayuntamiento de Monfarracinos, por cuanto de las declaraciones realizadas por los testigos, se deduce que, es el autor de la desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, así como de los actos de grave desconsideración con los compañeros, producidos los días 22 y 30 de marzo de 2017, en las dependencias del Ayuntamiento de Monfarracinos.

Cuarta.- -La sanción fijada para la infracción ante la falta MUY GRAVE, es la de despido disciplinario.

Subsidiariamente y en aplicación de la sanción correspondiente a las dos faltas GRAVES, se estima como más adecuada la de suspensión de empleo y sueldo_ durante un período de un año y seis meses. De conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 14 y el párrafo segundo artículo 16 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero .

Quinta.- Con fecha de registro de entrada en la Diputación Provincial de Zamora, el día 15 de enero de 2018 y número de registro ( NUM001 ), remitido por el Ayuntamiento de Monfarraciños el día 9 de enero de 2018, y presentado en el Registro de la Subdelegación del Gobierno en Zamora, el día 5 de enero de 2018, dentro del plazo establecido para la presentación de alegaciones a la propuesta de resolución del expediente disciplinario, don Arsenio presentó escrito en el que, expone como las siguientes alegaciones, la total disconformidad con la propuesta de resolución formulada, negando lo hechos imputados, señala que se trata .de un expediente disciplinario creado artificiosamente y reactivo contra su persona por reclamar judicialmente que se regularice su situación laboral.

Añade don Arsenio que, no es cierto que se haya negado el día 30 de marzo de 2017 a notificar la convocatoria del Pleno, ni ese día ni ningún otro y argumenta que las notificaciones fueron efectuadas el propio día 30 de marzo de 2017 a los concejales.

Concluye- don Arsenio que, no existe causa ni motivo para la imputación de falta ni en consecuencia imposición de sanción, siendo el expediente una mera excusa para, según palabras textuales 'eliminar al trabajador', sin causa de la Entidad Local. Solicita que se anule y deje sin efecto el expediente disciplinario abierto y se archive el mismo.

CONSIDERACIONES JURIDICAS Primera.- De conformidad con el artículo 45 del Real Decreto 33/1986 de 10 Enero , por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración, la presente resolución se dicta la en el plazo de diez días, resolviendo todas las cuestiones planteadas en el expediente.

En este sentido, en relación a las alegaciones presentadas por don Arsenio , deben desestimarse en su totalidad, por cuanto, los hechos imputados han sido corroborados en las declaraciones tomadas a los testigos de los hechos que constan en el expediente.

Se han respetado los principios de legalidad, tipicidad, autoría, defensa, proporcionalidad y prescripción, tal y como se desprende del procedimiento administrativo que se ha tramitado y en el que siempre se han garantizado los derechos del inculpado.

Segunda.- Que la Imposición de la sanción principal y de las subsidiarias determinadas en esta resolución están motivadas en los actos de desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, en este caso del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Monfarracinos, y por la grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados, por parte de don Arsenio . No habiendo afectado otros hechos distintos de los que sirvieron de . base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

Tercera.- De conformidad con la letra del apartado 1 del artículo .21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , corresponde al Alcalde como Presidente. de la Corporación, desempeñar la jefatura superior. de todo el personal y acordar su nombramiento y sanciones y en consecuencia es competente para la imposición de la presente sanción disciplinaria.

Cuarta.- De conformidad con artículo 48 del citado Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone.

Quinta.- El artículo 147 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las . disposiciones 'legales vigentes en material de régimen local, establece en su apartado primero que, las faltas muy graves serán las tipificadas por la legislación básica de la función pública.

Y en: el segundo apartado que, las faltas graves y leves serán las establecidas en la legislación de función pública de la respectiva Comunidad Autónoma y supletoriamente en la legislación de funcionarios civiles del Estado.

Sexta.- La letra b) del apartado 1 del artículo 96 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece como sanción el despido disciplinario del personal laboral, por la comisión de faltas muy graves, comportando la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.

Séptima.- Que el artículo 113.1 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León establece que, las faltas graves y leves en que pueden incurrir los funcionarios de . Administración Local son las tipificadas en los artículos 82 y 83 de esta Ley .

Octava.- Que el artículo 113.2 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León ,- establece que la tramitación del expediente de responsabilidad disciplinaria de tales . funcionarios se ajustará a la normativa prevista en el artículo 86.2 de esta Ley .

En su virtud, RESUELVO Primero.- Desestimar todas y cada una de las alegaciones presentadas por don Arsenio , de conformidad con las consideraciones jurídicas expresadas anteriormente.

Segundo., Declarar la responsabilidad de don Arsenio , Operario de Servicios Múltiples en el Ayuntamiento de Monfarracinos, de una falta MUY GRAVE, sancionada con el despido disciplinario, por los' actos de desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, en este caso del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Monfarracinos.

Y también de dos faltas GRAVES, sancionadas con una suspensión de empleo y sueldo durante un período de un año y seis meses, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, al constar reincidencia, por los hechos *consistentes én los actos de gravé desconsideración con los compañeros, producidos los días 22 y 30 de marzo de 2017, en las dependencias del Ayuntamiento de Monfárracinos. De conformidad con lo establecido en la letra b) del, artículo 14'y el párrafo segundo del artículo 16 del Real Decreto-33/1986, de 10 de enero .

Serán efectivas las sanciones impuestas desde el mismo momento de la notificación que se practique.

Tercero.-Notifíquese esta resolución al inculpado con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.

Lo que se le notifica, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Pública , aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, haciéndole constar, que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponer alternativamente o recurso de reposición potestativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, ante el Alcalde de este Ayuntamiento de Monfarracinos, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de-octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , o recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Zamora en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación de -conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998; de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . Si se optara por interponer el recurso de reposición potestativo no podrá interponer recurso- contencioso-administrativo hasta que aquel sea resuelto expresamente o se haya producido su desestimación por silencio. Todo ello sin perjuicio de qué pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.'

QUINTO .- El actor se encontraba desempeñando otra tarea cuando fue avisado por la auxiliar administrativo, sobre las 14:00 horas, para repartir las notificaciones del pleno. Puesto en contacto con el Alcalde, inicialmente se negó a realizar la tarea, reclamando el abono de las horas que invirtiera por encima de su jornada.



SEXTO.- El demandante finalmente fue al Ayuntamiento, recogió el pleno y lo repartió.

SÉPTIMO.- El demandante ha presentado varias reclamaciones al Ayuntamiento en solicitud de reconocimiento y reclamación de los derechos que considera le asisten en el ámbito laboral. Se dan por reproducidas las sentencias dictadas en procesos laborales previos entre las partes obrantes en el expediente.

Así, en fecha 21/7/2015 el demandante presentó al Ayuntamiento solicitud de reconocimiento de trienio, que le fue denegada por resolución del Alcalde presidente de fecha 22/7/2015. En fecha 25/11/2015 presentó reclamación previa interesando la aplicación del Convenio de Morales del Vino. Presentada demanda, el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora dictó sentencia desestimando la demanda en fecha 9/6/2016 . El actor interesó en fecha 27/10/2016 el disfrute de permiso por asuntos particulares, que le fue denegado por resolución de la alcaldía de la misma fecha. En fecha 21/3/2017 el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora dictó sentencia en autos de PO 454/16 estimando la pretensión del actor. El actor presentó reclamación de cantidad al Ayuntamiento en fecha 30/03/2017, relativa al complemento de incapacidad temporal. En fecha 14/9/2017 recayó sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Zamora de fecha 14/09/2016 estimatoria de la demanda dejando sin efecto una medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo impuesta. En fecha 18/9/2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zamora estimando la pretensión del actor sobre reclamación de cantidad.

OCTAVO .- El actor tiene diagnosticado un trastorno depresivo grave y personalidad con rasgos obsesivos.'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Arsenio Y AYUNTAMIENTO DE MONFARRACINOS que fue impugnado por D. Arsenio Y AYUNTAMIENTO DE MONFARRACINOS , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda en su pretensión subsidiaria declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 23 de enero de 2018; se alzan en suplicación ambos litigantes.

Por razones de lógica procesal analizaremos en primer término los motivos de recurso construidos por ambos al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Comenzando por el recurso del trabajador, interesa Don Arsenio se suprima del ordinal quinto el último párrafo por no responder a la realidad de los hechos. Sin embargo, como él mismo reconoce consta en el expediente administrativo el dato elevado por el juzgador de instancia a verdad procesal con lo que ningún error grave o grosero en la valoración de la prueba documental referida se puede imputar a aquel en los términos exigidos por la letra b) del artículo 193 de la LRJS , con lo que el motivo fracasa.

Solicita también el Sr. Arsenio suprimir el adverbio 'finalmente' del hecho probado sexto; pretensión que correrá idéntica fortuna a la precedente por los motivos que acabamos de exponer, a los que nos remitimos.



SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal interesa el Ayuntamiento demandado se suprima del hecho probado quinto el adverbio 'inicialmente'. El motivo no se acoge por cuanto en nada se altera con la supresión interesada el sentido del ordinal que se combate, pues se declara probado que tras una inicial negativa del trabajador a repartir las notificaciones requeridas, finalmente realizó tal labor.



TERCERO.- Dedican ambos litigantes sus restantes motivos de recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicadas por la juzgadora.

Don Arsenio para denunciar como infringidos los artículos 14 y 24 del Texto Constitucional en relación con los artículos 55.3 , 5 y 6 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 y 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Reitera el actor la petición de declaración de nulidad del acto de despido, en cuanto que lesionó su derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, debiendo ser calificada la decisión empresarial de represalia frente a la multitud de reclamaciones protagonizadas por aquél en defensa de sus derechos laborales.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: el Sr. Arsenio ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Monfarracinos desde el 2 de julio de 2012 como operario de servicios múltiples.

El 15 de junio de 2017 el Consistorio impuso al actor una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante seis meses por la comisión de una falta muy grave consistente en la grave desconsideración con sus compañeros por los hechos acaecidos el 24 de noviembre de 2016 en las dependencias del Ayuntamiento.

Impugnada judicialmente tal sanción, el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora dictó sentencia revocando parcialmente la misma, reduciéndola a tres meses de duración.

Por tales hechos el actor fue condenado penalmente por Sentencia de 21 de febrero de 2017 como autor de un delito leve del artículo 172.3 del CP .

Por Resolución de Alcaldía de 4 de abril de 2017 se incoó nuevo expediente sancionador en relación con los hechos acaecidos los días 22 y 30 de marzo de 2017, en concreto los siguientes: - Conversación telefónica mantenida entre el actor y una auxiliar administrativo del Consistorio el día 22 de marzo de 2017.

- Por conversación mantenida con la misma auxiliar el día 30 de marzo a las 14:11 horas y 14:34 horas.

- Por la conversación telefónica mantenida por el actor con el Alcalde el día 30 de marzo de 2017.

El 22 de enero de 2018 se dictó Resolución de la Alcaldía imponiendo al actor la sanción de despido disciplinario como responsable de una falta muy grave de desobediencia a las órdenes e instrucciones de un superior, así como la de suspensión de empleo y sueldo de un año y seis meses de duración por una falta muy grave de falta de consideración debida a compañeros.

El día 22 de marzo de 2018 el actor se encontraba desempeñando otra tarea cuando fue avisado, sobre las 14:00 horas, por la auxiliar administrativa para que repartiera las notificaciones del pleno. Puesto en contacto con el Alcalde, inicialmente se negó a realizar la tarea, reclamando el abono de las horas que invirtiera por encima de su jornada. Finalmente, el actor recogió las notificaciones y las repartió.

Don Arsenio presentó frente al Ayuntamiento las siguientes reclamaciones: - El 21 de julio de 2015: solicitud de reconocimiento de trienio que fue denegada por Resolución del Alcalde de 22 de julio de 2015.

- El 25 de noviembre de 2015 reclamación previa interesando se le aplicase el Convenio Colectivo de Morales del Vino. El 9 de junio de 2016 se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión.

- El 27 de octubre de 2016 el actor interesó el disfrute de permiso por asuntos particulares que fue denegado por Resolución del Alcalde de la misma fecha. El 21 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora dictó sentencia estimando la pretensión del actor.

- El 30 de marzo de 2017 el actor presentó ante el Ayuntamiento reclamación de cantidad relativa al complemento de incapacidad temporal. En fecha 18 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Social número 2 de Zamora estimó la demanda de reclamación de cantidad entablada por el actor.

- En fecha 14 de septiembre de 2017 recayó sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Zamora estimatoria de la reclamación del actor dejando sin efecto la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo impuesta por el Consistorio.



CUARTO.- Sobre la garantía de indemnidad, sentada doctrina tiene establecido, como recoge Sala Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013: ' Situada -así- la cuestión a debatir en la ' garantía de indemnidad ', ello impone recordar antes de nada que el 'derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, FJ 2 ; ... 125/200, de 20/Octubre, FJ 3; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).

De lo que 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental' [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ Art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

3.- Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el Art. 179.2 LPL ['una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas']. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que 'precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo', hoy recogida en los Arbs. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ...

138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud.

1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

4.- Pero para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido', que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 - rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre , FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); 'en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria' (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre , FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7) '.

Al abrigo de la referida doctrina jurisprudencial, y recordando que la denuncia de lesión de derecho fundamentales genera una suerte de inversión de la carga de prueba, esta Sala no puede compartir las conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia, pues entendemos ha aportado el actor indicios más que suficientes para hacer nacer el germen de la duda sobre la legitimidad de la actuación empresarial. Así, hemos de resaltar que en el momento en que la empleadora decide imponer al trabajador la más grave de las sanciones convencionalmente previstas, ya pesaban sobre ella hasta un total de tres sentencias condenatorias estimatorias de las reclamaciones del actor en orden a tutelar sus derechos laborales. Esta circunstancia evidencia la más que conflictiva relación que unía a las partes desde al menos el año 2015, no habiendo agotado el Consistorio la carga de acreditar que su decisión se apartó de móvil espurio alguno tendente a represaliar a quien le había llevado ante los tribunales de justicia en tres ocasiones.

Por el contrario, resulta probado que la desobediencia grave sancionada finalmente no resultó ser tal, pues se declara que el actor 'finalmente' se aquietó con la orden recibida, recogiendo las notificaciones del pleno y procediendo a repartirlas.

Todo ello nos conduce a acoger la posición del trabajador en el sentido de calificar la decisión empresarial impugnada de represalia, y por consiguiente calificar el despido del actor de nulo en cuanto que lesivo del derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Por tanto, hemos de condenar al Consistorio empleado a que reincorpore al Sr. Arsenio en idénticas condiciones a las que venía disfrutando al tiempo de serle comunicado su despido, debiendo abonar los salarios dejados de percibir desde dicho momento hasta el de su efectiva reincorporación a razón de 45,20 euros diarios.



QUINTO.- La estimación del motivo precedente hace innecesario abordar el último de los esgrimidos por el actor (con carácter subsidiario caso de no prosperar el primero), así como el construido por el Ayuntamiento tendente a cuestionar la gravedad de los hechos imputados. En definitiva, el Recurso de Don Arsenio ha de ser estimado con desestimación del entablado por el Ayuntamiento de Monfarrancinos.

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación formulado por Ayuntamiento de Monfarrancinos contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Zamora ; en el procedimiento número 39/2018, sobre despido. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por el recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación formulado por Don Arsenio contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Zamora ; en el procedimiento número 39/2018, sobre despido, y revocando el fallo de la Sentencia de instancia DECLARAR la NULIDAD del despido operado por la demandada con efectos de 23 de enero de 2018 debiendo el Consistorio reincorporar al Sr. Arsenio en idénticas condiciones a las que venía disfrutando al tiempo de serle comunicado su despido, debiendo abonar los salarios dejados de percibir desde dicho momento hasta el de su efectiva reincorporación a razón de 45,20 euros diarios.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2092/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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