Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2094/2017 de 19 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Núm. Cendoj: 47186340012018100631
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1252
Núm. Roj: STSJ CL 1252/2018
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00679/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2016 0001605
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002094 /2017 V
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000732 /2016
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Lorenza
ABOGADO/A: CARLOS EUGENIO MARTÍN PALOMERO
PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: LA SERRANA DE CONSTRUCCIONES S.L, MATERIALES DE
CONSTRUCCION PEÑA DE FRANCIA S.L , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: MARIA ROSARIO CARRERO GARCIA, MARIA ROSARIO CARRERO GARCIA ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: MARÍA DE LOS ÁNGELES PEDRAZA MARTÍN, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ
BRAGADO ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a 19 de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2094/2017, interpuesto por Dª Lorenza contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Uno de Salamanca, de fecha 14 de marzo de 2.017 , (Autos núm. 732/2016), dictada
a virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN
PEÑA DE FRANCIA S.L., LA SERRANA DE CONSTRUCCIONES S.L., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO DE ACCIDENTE.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Raquel Vicente Andrés.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 24 de noviembre de 2.016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca demanda formulada por Dª Lorenza en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO . - El trabajador DON Evaristo , con D.N.I. n° NUM000 , prestaba servicios para la empresa codemandada 'MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SIERRA DE FRANCIA S.L.', desde el 16 de mayo de 2000, en virtud de contrato de trabajo temporal, después convertido en indefinido, con la categoría profesional de oficial 1ª conductor (folio 20).
SEGUNDO.- Sobre las 11:05 horas del día 2 de septiembre de 2015, el trabajador Don Evaristo , prestando servicios para la empresa 'Materiales de Construcción Sierra de Francia S.L.', conducía el vehículo articulado compuesto por el tracto-camión, marca Renault 420 18 T, matrícula ....- BPX , que arrastraba el semirremolque basculante marca Montenegro modelo SCHF 3S 3G C matrícula K-....-GKT , con una carga de áridos, de 41.800 kg, de los que 27.000 eran de carga y 14.800 la tara del conjunto del vehículo, siendo el máximo permitido para el conjunto que era de 40.000 kg, y lo hacía por la carretera SA-201, en dirección a la Alberca. Al llegar a la altura del punto kilométrico 16,927, tramo ligeramente curvo hacia la izquierda de buena visibilidad y descendente, variando el desnivel desde el 4,4% hasta el 8,4%, y haciéndolo a una velocidad moderada, accionó el sistema de frenado del vehículo articulado, marcando sobre la vía dos huellas de deslizamiento (frenada), correspondiendo la primera al semirremolque y la segunda al tracto-camión, y seguidamente en el kilómetro 17,091 el conductor vuelve a accionar el sistema de frenado marcando sobre el pavimento una única huella de deslizamiento (frenada), correspondiente al tracto camión. A continuación, el vehículo articulado circuló aumentado de forma constante su velocidad hasta alcanzar la de 115 km/hora durante unos 700 metros sin huellas de frenada, hasta que se salió de la vía por el margen derecho chocando contra la bionda metálica de protección y seguridad (informe técnico del atestado de la Guardia Civil folio 190).
Esa misma mañana, antes de comenzar el viaje, el trabajador había llamado por teléfono al empresario, Don Amadeo , y le dijo que rascaban las velocidades del camión, pero que no era nada importante y podía realizar el viaje (interrogatorio de Don Amadeo ).
TERCERO. - A consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, el conductor del camión Don Evaristo falleció.
CUARTO. - Tanto el tracto camión como el semirremolque eran propiedad de la empresa codemandada 'SERRANA DE CONSTRUCCIONES S.L.'. El tracto camión, matriculado en fecha 26 de enero de 2005, tenía concertado póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil con la Compañía de Seguros 'AXA, Seguros Generales', y el semirremolque, matriculado en fecha 6 de abril de 2001, con la Compañía Aseguradora 'Catalana Occidente S.A.' (informe técnico del atesto, folio 71).
Ambos vehículos habían pasado favorablemente, la preceptiva Inspección Técnica, el tracto camión en fecha 10 de agosto de 2015 y válida hasta el 10 de febrero de 2016 (folio 242), y el semirremolque en fecha 29 de marzo de 2015, y válida hasta el 20 de septiembre de 2015 (folio 243).
QUINTO. - La empresa para la que el trabajador prestaba servicios, había concertado su organización preventiva con el servicio de prevención ajeno 'Unipresalud' que cubría todas las especialidades. El trabajador fallecido contaba con la formación preventiva exigida por el Convenio Colectivo Nacional del Sector de la Construcción, había asistido a una sesión formativa e informativa de prevención de riesgos laborales impartida por Dulce el día 11 de febrero de 2015, y declarado apto para el puesto de trabajo de conductor camión hormigonera, tras someterse a un reconocimiento médico laboral el día 3 de marzo de 2015 (folio 244 e informe de la Inspección de Trabajo folio 160).
SEXTO. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca emitió informe sobre el accidente, el cual obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad, en el que se concluye que no se consignan hechos constitutivos de posibles infracciones del orden social, y que tampoco resultan de la documentación examinada por el inspector actuante (folio 160).
SEPTIMO. - La demandante DOÑA Lorenza , con D.N.I. NUM001 , viuda del trabajador Don Evaristo , formuló ante la Dirección Provincial del INSS, en fecha 16 de mayo de 2016, solicitud de apertura de expediente de recargo de prestaciones por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en relación con el accidente sufrido por su marido el día 2 de septiembre de 2015 (folio 165).
OCTAVO.- Incoado el oportuno expediente, se recabó informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca, recibido por la Entidad en fecha 23 de junio de 2016, el cual obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, en el que se informaba que cabía la imposición de un recargo de prestaciones por deficiencias del vehículo de la empresa, que cumplan la doble condición de guardar una relación de causalidad con el accidente y constituir un incumplimiento de una norma legal o reglamentaria, puestas de manifiesto por el informe técnico de la Guardia Civil, si bien no se debe olvidar que existirá una resolución judicial posterior sobre los mismos hechos (folio 146).
NOVENO.- Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 27 de junio de 2016, en la que se acordaba no entrar a conocer de la solicitud de reconocimiento del derecho al recargo de prestaciones formulada por los familiares de D. Evaristo , habida cuenta del informe de la Inspección Provincial del trabajo y Seguridad Social se indica que no se han consignado hechos constitutivos de posibles infracciones del orden social, y tampoco resultan de la documentación examinada por el inspector actuante (folio 155).
DECIMO. - Contra dicha resolución, la demandante formuló reclamación previa en fecha 29 de julio de 2016 (folio 152), que fue desestimada por resolución de fecha 18 de octubre siguiente (folio 141)'
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Lorenza que fue impugnado por MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN PEÑA DE FRANCIA S.L. Y LA SERRANA DE CONSTRUCCIONES S.L. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de Lorenza interpone recuso de suplicación contra sentencia dictada por juzgado de lo social nº 1 de Salamanca en autos 732/2016 interesando revisión de hechos probados para adicionar un nuevo hecho probado, hecho probado segundo bis con base al documento folio 31.
'El semirremolque había sido cargado el día del accidente a las 10.11 por la empresa codemandada MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SIERRA DE FRANCIA SL en la gravera de su propiedad. Gravera los llanos sita en Sancti Spiritus de Salamanca.' La revisión no se admite al no considerarse relevante a efectos de revisión del fallo.
Se interesa revisión con base en el folio 31 y 592 de los autos.
Interesando sustituir expresión 'siendo el máximo permitido para el conjunto que era de 40.000 kg' por la de 'excediendo en 1800 kg el máximo permitido para el conjunto tara más carga que era de 40000kg' No se estima asimismo relevante la revisión a efectos de modificación del fallo por lo que se desestima.
SEGUNDO. - Se interesa revisión al amparo de lo dispuesto en el ar.t 193 c de la LRJS por infracción del art. 96-2 de la LRJS y art. 217 de la LEC. También por infracción del ar.t 164 de la LGSS en relación con el art. 14 , 15.1 a, b y f , 16 , 17 , 42 de la LPRL , arts. 2 y 3 del RD 1997, 1215 y art. 13 del reglamento circulación y 97.2 de la LRJS .
El deber de seguridad que todo empresario ostenta para con sus trabajadores se configura en su aspecto 'primario' en el art. 4.2.d) ET EDL 1995/13475 (EDL 1995/13475), que reconoce como derecho básico de todo trabajador en el desempeño de sus funciones 'su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene', derecho posteriormente ratificado por el art. 19 del mismo Cuerpo Legal , que bajo la rúbrica de 'Seguridad e Higiene', reitera el derecho del trabajador en la prestación de sus servicios ' a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene'. Tales previsiones se han visto específicamente materializadas tras la entrada en vigor de la Ley 31/95 de 8 de noviembre (EDL 1995/16211), de prevención de riesgos laborales EDL 1995/16211, la cual desarrolla el mandato constitucional contenido en el art. 40.2 CE EDL 1978/3879 (EDL 1978/3879) de encomienda a los poderes públicos el velar por la seguridad e higiene en el trabajo y traspone al ordenamiento jurídico español de la Directiva Marco 89/391/CEE relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, teniendo por objeto según su exposición de motivos 'la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo', objeto que es posteriormente reiterado en el art.
5 de dicho Texto Legal .
En materia preventiva, afirma la Sala Cuarta en Sentencia de 26 de mayo de 2009, Rcud. 2304/2008 EDJ 2009/143988 que ' Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
A juicio de la Sala Cuarta (STS de 8 de octubre de 2001 EDJ 2001/49262 (EDJ 2001/49262)), 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre EDL 1995/16211 (EDL 1995/16211) '. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
En Sentencia de 26 de mayo de 2009, Rcud. 2304/2008 el Alto Tribunal dispone que 'como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.' A este respecto, 'la propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art. 20ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, --e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL )-- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL (EDL 1995/16211) ).
Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1ET y 14 LPRL ). El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL (EDL 1995/16211).
Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada.
Y respecto a la carga de la prueba y grado de diligencia exigible, en Sentencia de 30 de junio de 2010, Rcud. 4123/2008 EDJ 2010/201558 concluye la Sala Cuarta : La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias .
Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC EDL 1889/1 (EDL 1889/1), del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv EDL 2000/1977463 (EDL 2000/1977463), tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL (EDL 1995/16211) («...deberá garantizarla seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad») y 15.4 LPRL («La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL (EDL 1995/16211) ). Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC EDL 1889/1 (EDL 1889/1 ) y 15.4LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2007 EDJ 2007/135898 (EDJ 2007/135898), la posible culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. El daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los artículos 1.105 del Código Civil (EDL 1889/1 ) y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
Como ya tuvimos ocasión de señalar en Sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2017 , rec. 947 2017 y que pasamos a reproducir: 'Las partes aceptan pacíficamente que el semirremolque conducido por el accidentado superaba el límite máximo de carga permitida. En lo que discrepan es en si tal hecho fue determinante del accidente. Aquí la Sala comparte la tesis de la Magistrada de Salamanca de que el exceso de carga no causó el accidente porque tiene un sólido apoyo técnico, ya que en ese sentido se pronunciaron rotundamente tanto el agente de la Guardia Civil instructor del atestado, quien afirmó que solo podría influir en el retraso en el tiempo de frenado, como el informe pericial aportado a los autos en el que se señala que el exceso de carga no tiene relevancia en la producción del siniestro porque el sistema de frenado se encuentra diseñado con el suficiente margen de seguridad. Estas conclusiones técnicas, que la Magistrada recoge en el fundamento de derecho cuarto, no han sido desmentidas por los recurrentes, quienes citan el artículo 13.1 del Real Decreto 1428/2003 (EDL 2003/156972 ), Reglamento General de Circulación. Estamos de acuerdo en que el exceso de peso de los vehículos (un 4,5%) puede constituir una infracción administrativa, pero de ahí a considerarlo como causa del accidente sufrido por don Felicísimo hay un salto que no es posible salvar sin otras pruebas que contradigan los informes técnicos por mucho que los recurrentes digan que la irrelevancia del exceso de carga no puede ser fundamentada ni en la declaración del agente de la Guardia Civil, ni en el informe pericial aportado por la parte demandada.
3.- La responsabilidad de la empresa CONSTRUCCIONES Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SIERRA DE FRANCIA, S.L. en el exceso de carga, al realizarse ésta en la gravera de su propiedad. Nada hemos de añadir en este punto a lo argumentado en el precedente sobre la irrelevancia del exceso de carga de los vehículos en la producción del siniestro.
4.- La frecuencia con la que la empresa desarrollaba ese concreto trayecto, la gravera sita en Sancti Spiritus y el destino en La Alberca o zona de Sierra de Francia, que supone circular por carreteras provinciales estrechas, sinuosas y con pendientes superiores al 8%. Sobre esta cuestión nada podemos decir porque, aparte de las características de la vía en la zona concreta donde se produjo el accidente, por los hechos probados no conocemos ni la frecuencia de los viajes ni las específicas condiciones de los demás tramos de la carretera por la que circulaba el vehículo conducido por el fallecido en el accidente.
La relación de causalidad es un elemento esencial para que pueda imponerse a la empleadora del accidentado la obligación de asumir las consecuencias del siniestro. En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los artículos 1.105 del Código Civil (EDL 1889/1 ) y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
El intento de acreditar la presencia de la relación de causalidad lleva a los recurrentes a analizar varios aspectos que, obviando los hechos probados, devienen en una valoración alternativa de la prueba pericial, del atestado de la Guardia Civil y de las declaraciones del responsable de la empresa demandada. Pero, sin embargo, esa valoración no se corresponde con el relato de los hechos probados. La Magistrada de instancia desestima la demanda básicamente porque los frenos de los vehículos habían sido supervisados favorablemente en la revisión de la I.T.V. y porque el exceso de carga no tuvo relevancia en la producción del accidente de tráfico. Pues bien, estas razones no han sido desmentidas por los recurrentes. Es indiscutido que tanto la cabeza tractora como el semirremolque habían superado favorablemente la Inspección Técnica de Vehículos (hecho probado cuarto); y que la causa del siniestro fue un fallo mecánico del sistema de frenado del semirremolque, sin que haya podido determinarse cuál fue la causa concreta de dicho fallo (apreciación en la que coinciden el atestado de la Guardia Civil y el informe pericial según queda constatado en el cuarto de los fundamentos de derecho). Los recurrentes tratan de desmentir esta última afirmación poniendo en relación los indicados informes con las declaraciones del responsable de la empresa demandada relativas a un fallo -inespecífico- del camión en la mañana del accidente, pero tal desmentido queda en intento porque en el relato de hechos probados no hallamos ninguna referencia a las meritadas declaraciones que podamos poner en relación con el atestado y con el informe pericial; y, sin embargo, lo que sí quedó acreditado es que inmediatamente antes del accidente los frenos del semirremolque funcionaron, como evidencian las huellas de frenada relatadas en el hecho probado segundo. Por último, los recurrentes hacen hincapié en el exceso de carga de la cabeza tractora y el semirremolque como causa del accidente, cuestión sobre la que ya tuvimos ocasión de argumentar anteriormente y sobre la que no es preciso volver en este momento.' Por todo lo expuesto, reproduciendo los argumentos citados en la sentencia de esta Sala debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y, EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de Lorenza contra sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Salamanca en autos de SS 732/2016 sobre recargo, confirmando la misma, sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2094/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

