Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2111/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012019100499
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1007
Núm. Roj: STSJ CL 1007/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00502/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2016 0000676
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002111 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000235 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Teodulfo
ABOGADO/A: PEDRO RUBEN CANURIA ATIENZA
PROCURADOR: MARIA LUZ LOSTE VERONA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MANPOWER TEAM ETT S.A.U., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , INSS Y
TGSS
ABOGADO/A: , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , NOELIA SUAREZ PEREZ ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 2111/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a trece de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2111 de 2018, interpuesto por DON Teodulfo contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 2 de LEÓN (Autos 235/2016) de fecha VEINTE DE ABRIL DE 2018,
dictada en virtud de demanda promovida por DON Teodulfo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LASEGURIDAD SOCIAL, 'MUTUA UNIVERSAL
MUGENAT, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social núm. 10' y la empresa MANPOWER TEAM ETT, SAU
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra
Bueno.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 09.03.2016, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de León, demanda formulada por D. Teodulfo , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 1º.- La parte demandante, Teodulfo , DNI NUM000 , nació en fecha NUM001 /1967, afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen general.
2º.- Trabajaba para la empresa MANPOWER TEAM ETT, SAU, desde el 20-07-07 hasta 2014.
3º.- Categoría: electro mecánico.
4º.- Base reguladora a fecha accidente: 5º.- La empresa tiene asegurado el riesgo por accidente laboral con la Mutua UNIVERSAL MUGENAT.
6.- Teodulfo sufrió un accidente de tráfico in itinere, ocurrido el día 26 de agosto de 2014, diagnostico: traumatismo torácito, fractura esternal y 10ª costilla izq. Estuvo de baja hasta 21 de agosto de 2015.
7º. - Teodulfo solicitó incapacidad permanente en fecha 25.11.2915, 8º. - La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 14 de diciembre de 2015 le denegó la prestación de Incapacidad Permanente, acordándose en la resolución la prestación por lesiones permanentes no invalidantes, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, un total de 540 euros.
9º. - En fecha 9.12.15, Teodulfo , padecía las siguientes dolencias: (AT) fractura esternal y de 10º arco costal izquierdo. Pseudoartrosis esternal intervenida con osteosíntesis cabeza-cuerpo esternal (placa) 10º. - Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: portador de placa de osteosíntesis en esternón. Dolor residual preesternal. Cicatriz esternal de 11 cm, limitación para tareas que supongan sobrecarga MODERADA-IMPORTANTE TORÁCICA.
11º. - Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 11 de febrero de 2016.
12º. - En fechas 2 de Abril de 2017 se constató que trabajaba como entrenador del equipo de fútbol femenino de la Cultural Leonesa y en concreto se le observó sacar balones de fútbol de una red para lo cual se agacha varias veces, coloca pivotes para realizar ejercicios con balón, saca unos petos de color pistacho que reparte entre las jugadoras, indica los ejercicios a realizar recoge los balones cuando se salen de los límites de los pivotes, permanece de pie todo el partido dirigiendo a sus jugadoras y dándoles indicaciones. A las 13:12 horas se lesiona una de sus jugadoras y entra en el campo corriendo llevando en la mano la bolsa de color negro, al llegar junto a la jugadora se agacha y permanece en cuclillas atendiéndola, al terminar se levanta, le tiende la mano a la jugadora y la ayuda a levantarse, regresa al banquillo y delante del mismo atiende a otra jugadora echándole réflex. El día 4 fue observado saliendo de un supermercado con dos bolsas con la compra en las manos'.
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por Mutua Universal Mugenat. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se desestima la demanda de DON Teodulfo , en la que solicitaba que se lo reconociera afecto a Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo. Frente a dicha sentencia se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole fáctica como jurídica.
SEGUNDO. - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico. En primer lugar, se pretende la revisión del hecho probado décimo a los efectos de que se recojan en el mismo la totalidad de las lesiones y limitaciones orgánicas, la cualidad de las mismas de irreversibles y que el posible tratamiento médico solo puede ser reparador, conforme aparece en el Informe del Médico Forense, obrante en autos, que es en el que apoya esta adición.
No procede la modificación interesada. En primer lugar, porque el informe del Médico Forense ya lo ha valorado el Juzgador y ha concluido que es totalmente contradictorio con los otros dos informes médicos aportados, citando en concreto el del Dr. Agustín , que son los que ha hecho suyos el Magistrado de instancia.
La Doctrina Jurisprudencial tiene reiteradamente establecido que en los supuestos de informes médicos contradictorios acerca de la capacidad laboral residual de un trabajador, debe estarse a la valoración que lleve a cabo el Juzgado de instancia, conforme a las reglas previstas en el Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que, frente a tal valoración más objetiva pueda prevalecer la sostenida por cualquiera de las partes del proceso con base en aquellos informes que resultan favorables a sus pretensiones; valoración judicial que debe ser mantenida por la Sala, salvo en aquellos supuestos en que, de modo evidente y palmario, pueda apreciarse error en la valoración de las pruebas periciales. Aquí no se aprecia tal error palmario y evidente y, por tanto, aunque incluyéramos el informe del Médico Forense en su totalidad, no podríamos concederle un mayor valor probatorio que el que le ha dado el Juez a quo partiendo de la valoración que del mismo ha efectuado en los fundamentos de derecho sexto a octavo. No obstante, la limitación que presenta el actor para la sobrecarga moderada-importante torácica, que consta en el Informe Médico Forense, ya lo ha reflejado el Magistrado de instancia en el hecho probado décimo.
TERCERO .- Con el mismo amparo procesal se pretende la modificación del hecho probado duodécimo, a fin de que se precise que el recurrente entrenaba de forma ' amateur ' a un equipo de fútbol femenino de León.
Se apoya esta modificación en el informe de vida laboral a fecha 12 de abril de 2018.
Se rechaza esta petición, pues el objeto de este procedimiento es la valoración de unas dolencias y limitaciones para que, puestas en relación con la profesión de electromecánico, decidir si el actor se encuentra afecto o no a incapacidad permanente total para dicha profesión. En este caso se dan por acreditadas unas actividades ajenas al trabajo que podrían demostrar que el actor podría estar capacitado para realizar las labores propias de su profesión, pero es intrascendente si la labor de entrenador de fútbol la hace el día 2 de abril de 2017, única fecha en la que consta acreditado que las realizara, con carácter profesional o amateur.
CUARTO .- Como última revisión del relato fáctico se pretende la adición de un nuevo hecho probado, cuyo contenido sería el siguiente: ' 13º Un electromecánico, al menos necesita hacer sobrecargas Moderada-importante .' Dado que no hemos admitido el Informe del Médico Forense, al no ser trascendente dada la valoración que del mismo ha efectuado el Juez de instancia, tampoco procede la adición solicitada.
QUINTO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo
En esencia, se alega por el recurrente que frente al informe del detective privado, que debe tratarse como prueba testifical no médica, ha de concederse mayor valor probatorio al informe del Médico Forense, del que a criterio del demandante debe concluirse que se encuentra incapacitado para el desempeño de su profesión de electromecánico.
A dichas alegaciones se opone la Mutua Universal, considerando que el Magistrado de instancia además del Informe Médico Forense ha tenido en cuenta otros dos informes, como son el del EVI y el de la Mutua, y valorada toda la prueba en su conjunto concluye que el actor no está afecto a incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión.
Pasando a resolver el recurso, esta Sala considera que el Juez a quo lo que ha hecho es valorar el conjunto de la prueba y, sin conceder al informe del detective privado un valor informe médico, considera que no concuerdan las limitaciones que recoge en su informe el Médico Forense, sí valora el informe y reportaje fotográfico que efectúa el referido detective privado en su condición de tal. Las tareas que se recogen en el hecho probado duodécimo de la sentencia recurrida, tanto si las hacía como profesional o como amateur, llevan al Magistrado de instancia a considerar que el actor las puede realizar y demuestran a su criterio que las limitaciones que recoge el Médico Forense no concuerdan con las realizadas el día 2 y 4 de abril de 2017, en que el actor fue investigado por el detective. Por ello, el Magistrado de instancia asume lo recogido en los informes del EVI y de la MUTUA y desestima la demanda.
Dicho esto, cabe precisar que la valoración conjunta de la prueba le corresponde en exclusiva al Juez de instancia y que el reportaje fotográfico no se considera prueba hábil en el recurso de suplicación, tal como lo ha resuelto el Tribunal Supremo, al no considerar las fotografías prueba documental hábil en la fase de recurso de suplicación. Por otro lado, lo declarado por el Detective Privado constituye prueba testifical (ratificación) o testifical documentada (informe), que tampoco puede valorar la Sala en sede del recurso extraordinario de suplicación.
Dicho esto, el recurso va a ser estimado. Definida en la Ley General de Seguridad Social la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador está inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, dadas las dolencias y limitaciones que padece el actor, conforme a lo recogido en los hechos probados noveno y décimo, puestas en relación con las labores que debe realizar el demandante en el ejercicio de su profesión de Electromecánico, se llega a la conclusión de que es procedente la declaración del mencionado grado de incapacidad permanente Total.
El actor presenta una limitación para tareas que supongan sobrecarga moderada-importante torácica y es portador de placa de osteosíntesis en esternón con dolor residual. Las tareas que puede tener que realizar un Electromecánico, como por ejemplo mantenimiento de maquinaria, conllevan un esfuerzo incompatible con una sobrecarga moderada- importante torácica.
Las dolencias y limitaciones no quedan desvirtuadas por lo reflejado en el hecho probado duodécimo, pues se trata de la actividad de un solo día como entrenador y otro portando unas bolsas de la compra de las que se desconoce el peso, pero no suponen unos esfuerzos que conlleven una sobrecarga moderada- importante torácica equivalente a la que debería realizar el demandante en una jornada laboral ordinaria. Por lo que ha de estimarse que el actor se encuentra afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Sobre la base reguladora cabe decir que en el antecedente de hecho segundo y en el fundamento de derecho tercero se expone la discrepancia existente entre las partes respecto a la cuantía de la misma, pero en el hecho probado cuarto establece que a la fecha del accidente de trabajo ascendía a 53,40 euros diarios, que es la que fijamos dado que la parte actora no ha impugnado dicho dato. La fecha de efectos es la del informe del EVI, esto es, el 11 de diciembre de 2015.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 1º.- La parte demandante, Teodulfo , DNI NUM000 , nació en fecha NUM001 /1967, afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen general.
2º.- Trabajaba para la empresa MANPOWER TEAM ETT, SAU, desde el 20-07-07 hasta 2014.
3º.- Categoría: electro mecánico.
4º.- Base reguladora a fecha accidente: 5º.- La empresa tiene asegurado el riesgo por accidente laboral con la Mutua UNIVERSAL MUGENAT.
6.- Teodulfo sufrió un accidente de tráfico in itinere, ocurrido el día 26 de agosto de 2014, diagnostico: traumatismo torácito, fractura esternal y 10ª costilla izq. Estuvo de baja hasta 21 de agosto de 2015.
7º. - Teodulfo solicitó incapacidad permanente en fecha 25.11.2915, 8º. - La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 14 de diciembre de 2015 le denegó la prestación de Incapacidad Permanente, acordándose en la resolución la prestación por lesiones permanentes no invalidantes, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, un total de 540 euros.
9º. - En fecha 9.12.15, Teodulfo , padecía las siguientes dolencias: (AT) fractura esternal y de 10º arco costal izquierdo. Pseudoartrosis esternal intervenida con osteosíntesis cabeza-cuerpo esternal (placa) 10º. - Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: portador de placa de osteosíntesis en esternón. Dolor residual preesternal. Cicatriz esternal de 11 cm, limitación para tareas que supongan sobrecarga MODERADA-IMPORTANTE TORÁCICA.
11º. - Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 11 de febrero de 2016.
12º. - En fechas 2 de Abril de 2017 se constató que trabajaba como entrenador del equipo de fútbol femenino de la Cultural Leonesa y en concreto se le observó sacar balones de fútbol de una red para lo cual se agacha varias veces, coloca pivotes para realizar ejercicios con balón, saca unos petos de color pistacho que reparte entre las jugadoras, indica los ejercicios a realizar recoge los balones cuando se salen de los límites de los pivotes, permanece de pie todo el partido dirigiendo a sus jugadoras y dándoles indicaciones. A las 13:12 horas se lesiona una de sus jugadoras y entra en el campo corriendo llevando en la mano la bolsa de color negro, al llegar junto a la jugadora se agacha y permanece en cuclillas atendiéndola, al terminar se levanta, le tiende la mano a la jugadora y la ayuda a levantarse, regresa al banquillo y delante del mismo atiende a otra jugadora echándole réflex. El día 4 fue observado saliendo de un supermercado con dos bolsas con la compra en las manos'.
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por Mutua Universal Mugenat. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se desestima la demanda de DON Teodulfo , en la que solicitaba que se lo reconociera afecto a Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo. Frente a dicha sentencia se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole fáctica como jurídica.
SEGUNDO. - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico. En primer lugar, se pretende la revisión del hecho probado décimo a los efectos de que se recojan en el mismo la totalidad de las lesiones y limitaciones orgánicas, la cualidad de las mismas de irreversibles y que el posible tratamiento médico solo puede ser reparador, conforme aparece en el Informe del Médico Forense, obrante en autos, que es en el que apoya esta adición.
No procede la modificación interesada. En primer lugar, porque el informe del Médico Forense ya lo ha valorado el Juzgador y ha concluido que es totalmente contradictorio con los otros dos informes médicos aportados, citando en concreto el del Dr. Agustín , que son los que ha hecho suyos el Magistrado de instancia.
La Doctrina Jurisprudencial tiene reiteradamente establecido que en los supuestos de informes médicos contradictorios acerca de la capacidad laboral residual de un trabajador, debe estarse a la valoración que lleve a cabo el Juzgado de instancia, conforme a las reglas previstas en el Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que, frente a tal valoración más objetiva pueda prevalecer la sostenida por cualquiera de las partes del proceso con base en aquellos informes que resultan favorables a sus pretensiones; valoración judicial que debe ser mantenida por la Sala, salvo en aquellos supuestos en que, de modo evidente y palmario, pueda apreciarse error en la valoración de las pruebas periciales. Aquí no se aprecia tal error palmario y evidente y, por tanto, aunque incluyéramos el informe del Médico Forense en su totalidad, no podríamos concederle un mayor valor probatorio que el que le ha dado el Juez a quo partiendo de la valoración que del mismo ha efectuado en los fundamentos de derecho sexto a octavo. No obstante, la limitación que presenta el actor para la sobrecarga moderada-importante torácica, que consta en el Informe Médico Forense, ya lo ha reflejado el Magistrado de instancia en el hecho probado décimo.
TERCERO .- Con el mismo amparo procesal se pretende la modificación del hecho probado duodécimo, a fin de que se precise que el recurrente entrenaba de forma ' amateur ' a un equipo de fútbol femenino de León.
Se apoya esta modificación en el informe de vida laboral a fecha 12 de abril de 2018.
Se rechaza esta petición, pues el objeto de este procedimiento es la valoración de unas dolencias y limitaciones para que, puestas en relación con la profesión de electromecánico, decidir si el actor se encuentra afecto o no a incapacidad permanente total para dicha profesión. En este caso se dan por acreditadas unas actividades ajenas al trabajo que podrían demostrar que el actor podría estar capacitado para realizar las labores propias de su profesión, pero es intrascendente si la labor de entrenador de fútbol la hace el día 2 de abril de 2017, única fecha en la que consta acreditado que las realizara, con carácter profesional o amateur.
CUARTO .- Como última revisión del relato fáctico se pretende la adición de un nuevo hecho probado, cuyo contenido sería el siguiente: ' 13º Un electromecánico, al menos necesita hacer sobrecargas Moderada-importante .' Dado que no hemos admitido el Informe del Médico Forense, al no ser trascendente dada la valoración que del mismo ha efectuado el Juez de instancia, tampoco procede la adición solicitada.
QUINTO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo
En esencia, se alega por el recurrente que frente al informe del detective privado, que debe tratarse como prueba testifical no médica, ha de concederse mayor valor probatorio al informe del Médico Forense, del que a criterio del demandante debe concluirse que se encuentra incapacitado para el desempeño de su profesión de electromecánico.
A dichas alegaciones se opone la Mutua Universal, considerando que el Magistrado de instancia además del Informe Médico Forense ha tenido en cuenta otros dos informes, como son el del EVI y el de la Mutua, y valorada toda la prueba en su conjunto concluye que el actor no está afecto a incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión.
Pasando a resolver el recurso, esta Sala considera que el Juez a quo lo que ha hecho es valorar el conjunto de la prueba y, sin conceder al informe del detective privado un valor informe médico, considera que no concuerdan las limitaciones que recoge en su informe el Médico Forense, sí valora el informe y reportaje fotográfico que efectúa el referido detective privado en su condición de tal. Las tareas que se recogen en el hecho probado duodécimo de la sentencia recurrida, tanto si las hacía como profesional o como amateur, llevan al Magistrado de instancia a considerar que el actor las puede realizar y demuestran a su criterio que las limitaciones que recoge el Médico Forense no concuerdan con las realizadas el día 2 y 4 de abril de 2017, en que el actor fue investigado por el detective. Por ello, el Magistrado de instancia asume lo recogido en los informes del EVI y de la MUTUA y desestima la demanda.
Dicho esto, cabe precisar que la valoración conjunta de la prueba le corresponde en exclusiva al Juez de instancia y que el reportaje fotográfico no se considera prueba hábil en el recurso de suplicación, tal como lo ha resuelto el Tribunal Supremo, al no considerar las fotografías prueba documental hábil en la fase de recurso de suplicación. Por otro lado, lo declarado por el Detective Privado constituye prueba testifical (ratificación) o testifical documentada (informe), que tampoco puede valorar la Sala en sede del recurso extraordinario de suplicación.
Dicho esto, el recurso va a ser estimado. Definida en la Ley General de Seguridad Social la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador está inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, dadas las dolencias y limitaciones que padece el actor, conforme a lo recogido en los hechos probados noveno y décimo, puestas en relación con las labores que debe realizar el demandante en el ejercicio de su profesión de Electromecánico, se llega a la conclusión de que es procedente la declaración del mencionado grado de incapacidad permanente Total.
El actor presenta una limitación para tareas que supongan sobrecarga moderada-importante torácica y es portador de placa de osteosíntesis en esternón con dolor residual. Las tareas que puede tener que realizar un Electromecánico, como por ejemplo mantenimiento de maquinaria, conllevan un esfuerzo incompatible con una sobrecarga moderada- importante torácica.
Las dolencias y limitaciones no quedan desvirtuadas por lo reflejado en el hecho probado duodécimo, pues se trata de la actividad de un solo día como entrenador y otro portando unas bolsas de la compra de las que se desconoce el peso, pero no suponen unos esfuerzos que conlleven una sobrecarga moderada- importante torácica equivalente a la que debería realizar el demandante en una jornada laboral ordinaria. Por lo que ha de estimarse que el actor se encuentra afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Sobre la base reguladora cabe decir que en el antecedente de hecho segundo y en el fundamento de derecho tercero se expone la discrepancia existente entre las partes respecto a la cuantía de la misma, pero en el hecho probado cuarto establece que a la fecha del accidente de trabajo ascendía a 53,40 euros diarios, que es la que fijamos dado que la parte actora no ha impugnado dicho dato. La fecha de efectos es la del informe del EVI, esto es, el 11 de diciembre de 2015.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Teodulfo contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social Número 2 de LEÓN (Autos 235/2016), en virtud de demanda promovida por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la Empresa MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABJO TEMPORAL SAU, sobre Incapacidad Permanente. En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia, declarando en su lugar que el actor se encuentra afecto a Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT a abonar a aquel una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 53,40 euros diarios euros mensuales, con efectos económicos desde 11 de diciembre de 2015.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2111 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

