Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2188/2016 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012017100661

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1340

Núm. Roj: STSJ CL 1340:2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00653/2017

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2015 0002447

Equipo/usuario: MBC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002188 /2016C.N.

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000591 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Heraclio

ABOGADO/A:JOSE Mª BLANCO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, Marcos , AXA , MAGISTRO S.L. , Ildefonso (ADMINISTRADOR CONCURSAL DE MAGISTRO SL) , Abel , CENTRO DE CASTILLA Y LEON (CASLESA) , ASEFA SA , MUUSAT

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, LUIS JOSE LAVIN GONZALEZ DE ECHAVARRI , JAVIER MANUEL MARTIN GARCIA , MARCELINO-ENRIQUE CASADO LÓPEZ , MARCELINO-ENRIQUE CASADO LÓPEZ , LUIS JOSE LAVIN GONZALEZ DE ECHAVARRI , , VICTOR AGUSTIN LUCAS OLMEDO ,

PROCURADOR:, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO , SONIA RIVAS FARPON , , , MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO , , SONIA RIVAS FARPON , MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , ,

Rec. núm. 2188/16

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a seis de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2188 de 2016, interpuesto por D. Heraclio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid (autos 591/1) de fecha 13 de junio de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra D. Abel , D. Marcos , AXA, ASEFA, S.A., MAGISTRO, S.L., CASLESA, MUUSAT, D. Ildefonso (Administrador Concursal) y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Cuatro de Valladolid demanda formulada el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.-El actor, prestando servicios para la demandada MAGISTRO S.L, como oficial, subcontratada de CASLESA, para trabajos de impermeabilización de un deposito, sufrió el día 22 de enero de 2006, sobre las 15 horas, un accidente de trabajo, permaneciendo de baja hasta el 17 de enero de 2007, fecha a partir de la cual se ha sido reconocida la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO.-Consta probado en la Sentencia dictada el 31 de julio de 2013, por el Juzgado de lo penal nº 1 de Valladolid , en su hecho probado único que:

'Resulta probado y así se declara que el día 22 de febrero de 2006, sobre las 15 horas, el trabajador Heraclio , trabajador por cuenta ajena de la empresa Magistro S.L., se encontraba realizando trabajos de impermeabilización en paredes y suelo de un aljibe dentro de la obra de construcción de una nave en las parcelas 14 a 18 del sector 38 del PGOU en el Pinar del Jalón, siendo así que para la realización de dicha tarea había sido subcontratada la empresa Magistro S.L. por la empresa Caslesa.

Que dicho día y a esa hora el trabajador mencionado sufrió una caída al interior del aljibe, desconociéndose el modo en que se produjo dicha caída, sufriendo como consecuencia de dicha caída lesiones consistentes en fractura conminuta de calcáneo derecho con hundimiento talámico y hemtoma plantar de pie izquierdo, que requirieron para su curación de tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 375 días, quedándole como secuelas limitación de la flexión dorsal del tobillo derecho, limitación de la flexión plantar del tobillo derecho, limitación de la inversión del pie derecho, limitación de la eversión del pie, talalgia/metatalalgia postraumática, material de osteosíntesis en pie izquierdo, cicatriz quirúrgica de 13 cm en borde externo del pie derecho (perjuicio estético ligero).

Que el aljibe tenía forma de cubo, presentando cuatro paredes de 30 cm en su borde superior, dos de ellas con protección de encofrado y vallas de madera de entre 90 y 1,10 cm, precisamente aquellas por las que el trabajador podía y debía acceder al interior del mismo.'

Secuelas que han sido valoradas por el Médico Forense, en informe de fecha 19 de abril de 2010:

Artrodeis subastragalina en 8 puntos

La talalgia /metatarsalgía postraumática en 5 puntos

El material de osteosíntesis en pie izquierdo en 2 puntos

Y la cicatriz quirúrgica de 13 cm n borde externo del pie derecho 'perjuicio estético ligero en 6 puntos'

Constando en dicho informe que el actor ha tardado en curar de sus lesiones 365 días de los cuales, 350 han sido impeditivos, siendo de ellos 24 de hospitalización, y por lo tanto 15 no impeditivos.

Sin que en el acto del plenario se haya desplegado prueba a alguna tendente a acreditar la causa de dicho accidente.

TERCERO.-En el momento del accidente, no había ningún testigo presencial de cómo se produjo el mismo.

La obra contaba con medidas colectivas de protección que en el caso concreto y para el trabajo o tarea a realizar por el lesionado existan, ya que los muros de acceso al aljibe disponían de medidas de protección colectivas (encofrado de madera) suficientes y eficaces para evitar el riesgo de caída en altura. No existía protección en esos muros o paredes que no eran zona de acceso o tránsito, ya que el trabajador no tenía que andar por esos laterales.

CASLESA contaba por tanto con un plan de seguridad estando evaluado el riesgo de caída en altura y medidas de seguridad.

Las condiciones de la obra fueron alteradas, ya que por la mañana la escalera que daba acceso al aljibe estaba completa y por la tarde faltaba un tramo de la misma, sin que conste quién modifico las condiciones de la obra.

CUARTO.-La visita de la inspección de trabajo se produce el 7-03-2006, levantándose el 5-05-2006 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Acta de Infracción 279/2006, en la que se proponía la sanción de 3.000 euros por falta grave con responsabilidad solidaria de Magistro.

Previa tramitación de expediente y con dictamen propuesta de EVI de 27-06-2006 se dictó resolución el 19-07-2006 en la que se declaraba la responsabilidad empresarial en el accidente y se imponía el recargo del 30% a Magistro S.L con responsabilidad solidaria de Caslesa.

Dicha resolución es firme al haber sido confirmada por el Juzgado de los social nº2 de Valladolid en Sentencia de 22 de octubre de 20017, recaída en los Autos 1.203/2006.

QUINTO.-En concepto de indemnización de daños y perjuicios se reclaman 74.650,71 euros, al haber sido abonados 31.044,65 euros por parte de la aseguradora AXA en el procedimiento penal que se siguió como consecuencia de dicho accidente, resultado de descontar de los 105.695,36 euros, la cantidad ya abonada.

SEXTO.-La actora ha percibido, de la Mutua Universal Mugenat, durante el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2006, fecha del accidente y la fecha de la resolución de la incapacidad permanente total reconocida al trabajador, la cantidad de 12.525,98 euros.

Así mismo consta probado que Mutua Universal Mugenat ha abonado 127.292,43 euros, correspondiente al 70 % del Capital coste y la TGSS 54.533,90 euros correspondiente al 30% del capital coste, siendo la fecha de ingreso el 5-'3-2007 y la fecha de efectos el 18-01-2007

SÉPTIMO.-La empresa MAGRISTO S.L, tiene asegurada su responsabilidad civil por daños derivados de accidente de trabajo con la compañía AXA Seguros Generales S.A., de Seguros y Reaseguros, en virtud de póliza nº NUM000 , vigente a la fecha del accidente. Siendo la suma máxima de indemnización por víctima de 60.101,21 euros. Póliza con una franquicia del 10% de la indemnización con un mínimo de 600 euros.

La empresa CASLESA S.A, tiene asegurada su responsabilidad civil por daños derivados de accidente de trabajo con la compañía ASEFA S.A., hasta un límite máximo de 150.000 euros por víctima y sin franquicia en virtud de póliza NUM001 vigente a la fecha del accidente.

Los demandados Don Abel , Don Marcos , delegados de seguridad de la empresa Caslesa.

OCTAVO.-Se ha intentado acto de conciliación previa en fecha 29 de mayo de 2015, con el resultado de intentado sin efecto.

Agotada la vía previa a la judicial, en fecha de 15 de julio de 2015, se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por D. Abel , D. Marcos , Axa y Asefa, S.A.. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Valladolid de 13 de junio de 2016 desestimó la demanda de cantidad deducida por don Heraclio frente a las empresas Magistro, S.L., y Centro de Castilla y León, S.A., frente a la Administración Concursal de la primera de las mercantiles identificadas, frente a don Abel y don Marcos , y frente a las aseguradoras Asefa, S.A., Axa Seguros Generales, S.A., y Muusat, demanda a cuyo través se reivindicaba la suma de 74.650,71 euros, incrementada con el interés por mora legalmente previsto, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el trabajador demandante como consecuencia del accidente laboral por el mismo padecido el 22 de enero de 2006.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la supresión de lo plasmado en el último párrafo del ordinal fáctico Segundo, lugar en el que se explicita lo siguiente: 'Sin que en el acto del plenario se haya desplegado prueba alguna tendente a acreditar la causa de dicho accidente'.

A juicio de la Sala, sin perjuicio del relieve o de la repercusión que ello pudiere tener en orden a la alteración del fallo en la instancia alcanzado, procede aceptar la pretensión de alteración probatoria que ha sido descrita. Sencillamente, porque lo que se pretende expulsar de la verdad procesal de la contienda, cabalmente, no es la descripción de un hecho o de una circunstancia con relieve para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sino una consideración jurídica o, mejor, una constatación procesal, cuya plasmación no debe localizarse en el tramo fáctico de la sentencia, sino en aquel otro destinado al examen en derecho de los intereses en colisión, lo cual se efectúa además de esa manera en la fundamentación jurídica de la sentencia de Valladolid. Junto lo anterior, cual se sostiene con corrección en el escrito de recurso, la anticipación en hechos probados de la sentencia de la repercusión que pueda tener la actividad probatoria desplegada en relación con un aspecto cardinal del litigio entablado, es anticipación que puede cobijar una inaceptable predeterminación del fallo en hechos probados de la sentencia, vicio ese que altera la estructura silogística a la que ha de obedecer ese tipo de resoluciones jurisdiccionales, al convertir en gratuito y prescindible el tramo de la sentencia convocado a fundamentar y explicitar cómo y por qué, a raíz de la inclusión en la norma jurídica de una determinada realidad o presupuesto fáctico, se genera o no la consecuencia o el efecto en la propia norma contemplado, puesto que ese efecto ha quedado ya irremediablemente incrustado en la parte dispositiva de la sentencia, como consecuencia de su previa e indebida inclusión en hechos probados de la misma.

En segundo y último lugar, se patrocina en el escrito de suplicación la complementaria plasmación en el hecho probado Cuarto de lo siguiente: 'En dicha sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid de 22-10-2007 constan en los hechos probados tercero y cuarto que no existían protecciones colectivas de seguridad (barandillas) en el borde del forjado (hecho probado tercero) y que la escalera de acceso del depósito estaba un metro por debajo del borde del forjado'.

A juicio del Tribunal, sin embargo, no es posible ni necesario asumir la pretensión de adición probatoria que ha sido reproducida. De un lado, porque la sentencia de instancia no sólo no desconoció la resolución del Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid que refrendara el recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el accidente sufrido por el Sr. Heraclio y que se decretara por la Administración de la Seguridad Social, resolución que sirve de apoyo a la pretensión de complemento fáctico que se está comentando, sino que aquella sentencia fue objeto de expresa valoración en el Segundo de los fundamentos de derecho de la que es ahora objeto de recurso, valoración que, cual sobre ello se insistirá más adelante, este Tribunal tiene que compartir. De otra parte, edificándose como se edificó el pronunciamiento de la Jurisdicción Social que constituye el soporte de la petición de adición fáctica que se examina a partir de lo informado en su día por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, porque la información de ese organismo no se aportó a los presentes autos, cual así se señala lo mismo en el Segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia que ahora se impugna. En tercer lugar, con plena independencia de la valoración jurídica que pudieren merecer los presupuestos fácticos o la fundamentación jurídica de la sentencia social recaída en pleito sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social por defectos de seguridad y salud en el trabajo, porque es lo estrictamente cierto que no hay norma alguna que otorgue alguna suerte de eficacia de cosa juzgada material a tal tipo de sentencias en pleitos sobre responsabilidad indemnizatoria por culpa contractual o extracontractual. En fin, cual sobre ello se abundará a renglón seguido, porque lo que se quiere incorporar de forma expresa a la realidad de la contienda resultaría al cabo irrelevante para alterar el fallo en la instancia alcanzado.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción por inaplicación de lo establecido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil .

En síntesis, evocando lo declarado probado en la ya referida sentencia social que ratificara el recargo de prestaciones de Seguridad Social que se acordara en la sede administrativa, se sostiene en el escrito de recurso que hubo incumplimientos empresariales de medidas de seguridad que fueron causalmente eficientes de la génesis del accidente laboral sufrido el 22 de enero de 2006 por don Heraclio y del daño por ese siniestro producido, puesto que en el depósito o aljibe en el que tuvo lugar el episodio accidental no existían protecciones colectivas de seguridad y porque la escalera que facilitaba el descenso a la base del depósito había sido alterada en el momento de la caída del trabajador, al encontrarse un metro por debajo del borde del aljibe.

La Sala, sin embargo, no puede aceptar el parecer que ha sido esquematizado, teniendo por contra que refrendar el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa efectuado en la sentencia de instancia, enjuiciamiento que se resume en el aserto de que no consta culpa o negligencia empresarial alguna susceptible de asociarse al episodio accidental sufrido por el Sr. Heraclio , elemento culpabilístico cuyo concurso es imprescindible para que entre en juego la responsabilidad indemnizatoria contractual o extracontractual que se contempla en los artículos 1101 y 1102 del Código Civil , responsabilidad cuya configuración se encuentra suficientemente explicitada en la sentencia de instancia y cuya reproducción aquí sería sólo gratuita.

Y no cabe aceptar las tesis del recurso, y ha de perseverar esta sentencia en la ausencia de acreditación del concurso de incumplimientos empresariales en materia de seguridad en el trabajo con ocasión del accidente sufrido por el trabajador ahora recurrente, en razón de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, como ya se señaló, porque la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid de 22 de octubre de 2007 , que refrendara el recargo de prestaciones acordado por la Administración de la Seguridad Social, no goza de eficacia de cosa juzgada en el contencioso que ahora se ventila y tampoco es susceptible de invocarse en el presente caso al amparo de lo previsto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, al amparo del efecto prejudicial positivo allí contemplado, al no ser los mismos los litigantes en el presente proceso y en aquel otro en el que se enjuició el recargo económico de las prestaciones de Seguridad Social causadas tras el accidente sufrido por el trabajador ahora recurrente. En segundo lugar, como también ha sido ya evocado lo mismo, porque no se incorporó a las presentes actuaciones el informe o el acta de la Inspección de Trabajo que constituyó el nutriente fundamental de aquella sentencia social, informe que se emitió, además, tras visita inspectora al lugar del accidente llevada a cabo 16 días después del siniestro (hecho probado Cuarto de la sentencia de instancia), siniestro que no fue presenciado por testigo alguno (hecho probado Tercero de la sentencia de Valladolid). En tercer lugar, y ello se revela auténticamente decisivo para la resolución de la contienda que se está abordando, porque tras la sentencia social que constituye el único soporte de la pretensión indemnizatoria instrumentada en la demanda rectora de autos, han tenido lugar los acontecimientos consistentes en el pronunciamiento de dos sentencias penales, de julio de 2013 y de junio de 2014, sentencias que constituyen auténticos hechos nuevos y distintos en el sentido de lo establecido en el artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que impiden la atribución de eficacia alguna de cosa juzgada material a aquella sentencia social. En cuarto lugar, aunque la previsión que se va a referir a continuación opera en el exclusivo territorio de las infracciones y sanciones en el ámbito social, porque no deja de ser cierto que el legislador laboral ha otorgado una específica fuerza de obligar o capacidad de vinculación a las actuaciones penales seguidas por hechos susceptibles de integrar infracciones sociales, al establecer en el artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que la Administración competente en materia sancionadora en el orden citado 'continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados', cuando la Jurisdicción Penal no hubiere estimado la existencia de ilícito penal o se hubiere dictado resolución que hubiere puesto fin al procedimiento penal. En quinto término, pese a ser estrictamente cierto que la responsabilidad indemnizatoria que se regla en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil discurre en paralelo a la responsabilidad del orden penal, y su exacción en modo alguno se encuentra condicionada a la previa existencia de un pronunciamiento del orden citado, porque no es menos cierto que en las sentencias penales que fueron antes referenciadas se declaró probado lo que sigue (ordinales fácticos Segundo y Tercero de la sentencia que es objeto de suplicación y fundamento de derecho Segundo de la misma): que la obra en la que tuvo lugar el accidente del Sr. Heraclio disponía de medidas colectivas de protección, medidas consistentes en la instalación de barandillas de madera de en torno a un metro de altura en la zona perimetral por la que se podía acceder a la base del depósito o aljibe en el que tuvo lugar la precipitación del Sr. Heraclio , y medidas suficientes y eficaces para evitar el riesgo de caída desde alturas; que no hubo ningún testigo presencial de la caída sufrida por el trabajador; que se desconoce la forma o el modo en que tuvo lugar el desprendimiento de don Heraclio ; que la obra en la que tuvo lugar el accidente contaba con plan de prevención de riesgos y de seguridad laboral, planeamiento en el que se encontraba evaluado el riesgo de caídas y las medidas elusivas de ese riesgo; que la escalera que permitía el descenso desde el borde del depósito hasta su base había sido alterada en el momento en que tuvo lugar la caída accidental del Sr. Heraclio , alteración consistente en que la misma no alcanzaba el borde del aljibe, alteración cuya autoría se desconoce y modificación cuya contribución en la génesis del episodio accidental también se desconoce; y que en el curso de las actuaciones penales se asumió por el inspector que emitió el acta de infracción que nutrió el pronunciamiento social sobre recargo de prestaciones que lo plasmado en aquel acta fue lo narrado por el trabajador accidentado. En fin, así las cosas y en ausencia de actividad probatoria que refute la verdad procesal plasmada en las sentencias penales, porque la responsabilidad indemnizatoria objeto de reivindicación sólo tendría fundamento entonces en una construcción de esa responsabilidad puramente objetiva o por los resultados, configuración que no es a la que obedece la preceptiva de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil .

Por todo ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas en el escrito de recurso, debiendo ser objeto de ratificación por este Tribunal.

Por lo expuesto y

ENNOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid (autos 591/1) de fecha 13 de junio de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra D. Abel , D. Marcos , AXA, ASEFA, S.A., MAGISTRO, S.L., CASLESA, MUUSAT, D. Ildefonso (Administrador Concursal) y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2188/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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