Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2320/2018 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS

Núm. Cendoj: 47186340012019100673

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1496

Núm. Roj: STSJ CL 1496/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00680/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0000188
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002320 /2018 G
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000092 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Martina
ABOGADO/A: AMADOR MEDIAVILLA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 61
ABOGADO/A: GABRIEL MARTINEZ GERBOLES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 4 de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2320/2018, interpuesto por Dª Martina contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Uno de Palencia, de fecha 4 de septiembre de 2.018 , (Autos núm. 92/2018), dictada
a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente, contra FREMAP MUTUA COLABORADORA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 sobre OTROS DERECHOS LABORALES.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Jesús Carlos Galán Parada.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 28 de febrero de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia demanda formulada por Dª Martina en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO .- Doña Martina , mayor de edad, nacida el día NUM000 -1967, con DNI NUM001 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM002 , se encuentra dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como la de prestación por cese de actividad con la MUTUA FREMAP.



SEGUNDO .- La demandante ha venido realizando una actividad de agricultora autónoma desde la fecha 1-01-2008, habiendo cesado en la misma por causa y como consecuencia de la extinción de los contratos de arrendamientos fincas rústicas que integraban la totalidad de la explotación, en fecha 31-08-2017.



TERCERO .- Que la demandante, en calidad de arrendataria, suscribió, el 1-09-2012 contrato de arrendamiento de un conjunto de fincas rústicas por un tiempo de 5 años, descritas en el citado contrato y sometidas a las cláusulas fijadas en el mismo, dándose en este punto por reproducidas (documento 5 del expediente judicial).



CUARTO .- Que en fecha 25-08-2017, la actora recibió de la arrendadora de las fincas la siguiente comunicación mediante burofax: 'Que con fecha 8 de agosto de 2016, la que suscribe comunicó tanto a DON Saturnino como a DOÑA Martina su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento rústico sobre las fincas de mi propiedad suscrito el pasado 1 de septiembre de 2012 quedando dicho contrato así como el arrendamiento de los derechos de pago único, sin efecto a partir del 31 de agosto de 2017.

Que en consecuencia, la posesión actual de dichas fincas de mi propiedad que Uds vienen ostentando en virtud del contrato de arrendamiento que concluye el próximo 31 de agosto de 2017 ha de cesar en esa fecha, poniendo a mi disposición las fincas y derechos de pago único que fueron objeto de arrendamiento el pasado 1 de septiembre de 2012.

Que al día de la fecha, transcurrido ya un año desde la notificación de no renovación del arrendamiento, nadie ha negociado nada al respecto conmigo sobre el arrendamiento de dichas fincas.

Que en ningún momento he consentido ni consiento arrendar dichas fincas a los requirentes y por lo tanto no existe contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito que vincula a las partes en un nuevo arrendamiento'.



QUINTO .- Que la demandante presentó en fecha 17-08-2017 solicitud de prestación por cese de actividad para autónomos ante la Mutua FREMAP haciendo constar que su actividad era la de trabajador agrario por cuenta propia, fijando la causa principal del cese de la actividad, la finalización del contrato de arrendamiento rústico.



SEXTO .- Que en fecha 13-10-2017 la entidad demandada decide denegar el derecho a la prestación correspondiente por no concurrir la situación protegida al 'no quedar acreditada la concurrencia de ninguna causa económica, organizativa, técnica o de producción' que de forma irremediable supusiera la inviabilidad de proseguir la actividad; detalle del incumplimiento : 'la causa de cese aducida al solicitar la prestación no está contemplada en la relación de causas establecidas por la norma' (documento 11 del expediente judicial).

SÉPTIMO .- Que en fecha 08-11-2017 se interpuso reclamación previa por la actora frente a la demandada ante la denegación de la prestación solicitada. (documento 15 del expediente judicial).

OCTAVO .-Que la anterior reclamación previa fue desestimada expresamente por la MUTUA FREMAP mediante resolución de fecha 15-01-2018 (documento 16 del expediente judicial).

NOVENO .- Que la demandante se dio de baja en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos con fecha de efectos 31-08-2017. (documento 10 del expediente judicial).

DÉCIMO .- Que la trabajadora se dio de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, con fecha efectiva de la misma el 31-08-2017 (documento 9 del expediente judicial).

UNDÉCIMO .- El importe de la base reguladora mensual asciende a 897,55 € y la cuantía total de la prestación interesada asciende a 7.539,48 €.'

TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Martina que fue impugnado por FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de prestación por cese de actividad, se alza en suplicación la actora, destinando su recurso a promover la nulidad de actuaciones por quebranto de las normas o garantías del procedimiento causante de indefensión y al examen de las normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que se invoca.

En concreto, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS se denuncia infracción del artículo 217.7 de la LEC y del artículo 24.1 de la CE . En definitiva, considera la recurrente que la juzgadora ha alterado las reglas sobre carga probatoria al fundar su pronunciamiento desestimatorio en la falta de acreditación por la parte actora de su imposibilidad para disponer de otras fincas idóneas para continuar su actividad económica, lo que le produce indefensión.

Debe indicarse, en primer lugar, que para que prospere la pretensión anulatoria, es necesario que se produzca una efectiva indefensión, tal y como exige el artículo 193.a) de la LJS y el propio Tribunal Constitucional, según el cual, 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).

La doctrina constitucional en esta materia señala que, como recuerda la STC de 182/2011, de 21 de noviembre , con cita de las SSTC 61/1983, de 11 de julio (RTC 1983 , 61 ) y 13/1987, de 5 de febrero (RTC 1987, 13), 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes', sin que ello implique 'un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre [RTC 2000, 256] , F. 2 ; 82/2001, de 26 de marzo [RTC 2001, 82] , F. 2), aunque 'sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente' ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto [RTC 1999, 147], F. 3 ; 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000, 25], F. 2 ; 87/2000, de 27 de marzo [RTC 2000, 87], F. 6 ; 82/2001, de 26 de marzo [RTC 2001, 82], F. 2 ; 221/2001, de 31 de octubre [RTC 2001, 221], F. 6 ; 55/2003, de 24 de marzo [RTC 2003, 55], F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre [RTC 2003, 213], F. 4).

La sentencia recurrida da respuesta a las pretensiones formuladas y razona su pronunciamiento. Señala que 'el solo vencimiento del contrato de arrendamiento, sin otra circunstancia que imposibilite la explotación del negocio, no es causa ni impedimento claro y evidente para poder continuar las actividades agrícolas en la misma zona o semejante, siendo éste un dato insuficiente y no justificador de la imposibilidad de seguir con la actividad'. Puede considerarse que esta actividad valorativa-deductiva resulta más o menos acertada, pero en ningún caso que medie arbitrariedad o irrazonabilidad. La juzgadora actúa en el ejercicio de su soberanía en materia probatoria, basada en su libre valoración según las reglas de la sana critica, y expresando el proceso lógico que le lleva a las conclusiones en que funda el mismo, cuya manifestación razonada en la sentencia permite conocer las motivaciones de la decisión judicial a las partes, que, a partir de ese momento, pueden atacarla a través de la vía impugnatoria. No estamos, por tanto, ante un problema de infracción de garantías procesales o de indefensión sino de disconformidad con la valoración probatoria y el iter deductivo seguido a partir de ella, así como de infracción de las normas legales sobre distribución del onus probandi y acreditación de la situación legal de cese de actividad, lo que nos sitúa en el ámbito de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , al referirse aquel a la definición del relato factico sometido a enjuiciamiento y éste a la delimitación y verificación de los requisitos establecidos para acceder a la prestación litigiosa de acuerdo con las normas legales y reglamentarias. El motivo es, por ello, rechazado.



SEGUNDO. - En el campo de la censura jurídica, articulo 193.c) de la LRJS , se denuncia infracción de los artículos 330.1.c ), 331.1.a ), 332.1.a ) y 333.1.a) de la LGSS y artículos 2 , 3 , 4.1 , 11 , 12 y 13 del RD 1541/2011, de 31 de octubre .

Se aduce por la recurrente que ha cumplido todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación y, específicamente, el cese en la actividad al haberse puesto fin al contrato de arrendamiento que permitía la explotación del objeto de la actividad.

En lo que aquí interesa, el artículo 331.1.a) de la LGSS dispone que 'se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad ... por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional'.

En orden a la acreditación de tales motivos, el artículo 332.1.a) del mismo texto establece: 'Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.

En todo caso se deberán aportar los documentos que acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 331.1.a), la baja en el censo tributario de Empresarios, Profesionales y Retenedores y la baja en el régimen especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.

Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 331.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.

El trabajador autónomo podrá formular su solicitud aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al dictado de la resolución'.

La extinción de contrato de arrendamiento por causas ajenas a la voluntad del arrendatario que explota el predio rustico constituye una causa técnica y productiva pues, por un lado, desaparecen los medios de producción necesarios para el ejercicio de la actividad económica (en este caso, las fincas integrantes de la explotación) y, por otro, la trabajadora se ve obligada a cesar en ella ante la imposibilidad de seguir obteniendo sus frutos y de comercializarlos.

Lo que la norma exige para que tales motivos puedan justificar el hecho causante de la prestación es, según señala el artículo 332.1.a), 'la falta de viabilidad de la actividad'. El párrafo siguiente de la misma norma desarrolla, a continuación, cómo se acredita esa falta de viabilidad, por lo que debe entenderse que, cumpliéndose los requisitos establecidos, se prueba que la continuación de la actividad es imposible, es decir, inviable. Se define así la carga probatoria que se impone a la trabajadora que pretende acceder a la prestación por cese de actividad. En todo caso, se dice, habrá que demostrar el cierre del establecimiento, la baja en el censo tributario de Empresarios, Profesionales y Retenedores y la baja en el régimen especial de la Seguridad Social. Pues bien, la demandante acredita todas estas condiciones (así se dice expresamente en la sentencia) y, con ello, la inviabilidad de su actividad. Debe precisarse, en este sentido, que aunque la norma habla de cierre de establecimiento, el concepto es asimilable al cese en el arrendamiento de una finca rustica pues en ambos casos se trata de que el inmueble no pueda ser ya explotado y que, por tanto, la prosecución de la actividad económica o profesional que en él se desarrolla sea inviable, tal y como dispone el artículo 331.1.a), que cita al primero como un supuesto específico no excluyente que no desnaturaliza el carácter abierto del precepto.

No es, por lo tanto, necesaria una actividad probatoria adicional a la que se dispone legal o reglamentariamente, que agota las obligaciones que pudieran corresponden al interesado en esta materia.

La aportación de los documentos expresados justifica por sí sola el cese de actividad y, dándose los demás requisitos, que aquí no se discuten, el acceso a la prestación correspondiente. Por otra parte, en ningún momento se ha alegado por la mutua o se ha considerado en la sentencia la existencia de fraude de ley por la participación del cónyuge de la actora en la propiedad de las fincas explotadas; en consecuencia, ningún efecto puede producir tal circunstancia. El recurso, en definitiva, es estimado.



TERCERO. - Procede la imposición de costas a la mutua impugnante por no gozar de justicia gratuita, según el criterio del vencimiento y de conformidad con el artículo 235.1 de la LRJS .

Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Martina contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia en autos 92/2018, en virtud de demanda promovida por la recurrente frente a FREMAP, MUTUA COLABORADORA N.º 61 en materia de Seguridad Social, y, en consecuencia, revocamos la citada resolución y declaramos el derecho de la actora a la prestación por cese de actividad, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, con expresa condena en costas a la impugnante, que abonará 500 euros en concepto de honorarios del letrado de la recurrente.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2320/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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