Sentencia Social Tribunal...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2402/2012 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012013100314

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00315/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:34120 44 4 2011 0001325

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002402 /2012 C.N

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000655 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALENCIA

Recurrente/s: Jose Pedro , CONSEJERIA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado/a:ROCIO BLANCO CASTRO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, ITAGRA , Jose Pedro , CONSEJERIA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado/a:, , ROCIO BLANCO CASTRO , LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:, , ,

Graduado/a Social:, , ,

Rec. núm. 2402/12

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a catorce de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2402 de 2012 interpuesto D. Jose Pedro y por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia de fecha 4 de septiembre de 2012 (autos 655/12 ), dictada en virtud de demanda promovida por D. Jose Pedro contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON e ITAGRA, C.T., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

.- El actor D. Jose Pedro , mayor de edad y con D.N.I. NUM000 ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Itagra CT durante los siguientes períodos:

- Del 1-1-2005 al 15-7-2005 mediante contrato de duración determinada a tiempo completo.

- Desde el 15-9-2005 mediante contrato indefinido a tiempo completo.

1.1- Durante el período 15-7-2005 a 14-9-2005 figuró el Sr Jose Pedro en alta en la Seguridad Social para la Empresa de Transformación Agraria S.A.

2°.-Por parte de la Junta de Castilla y León, Consejería de Agricultura y Ganadería se inició en junio de 2009 la tramitación del Expediente NUM001 , que contenía el pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas para la contratación del servicio por el procedimiento abierto y tramitación ordinaria 'Servicio de Formación,. Análisis y Evaluación de la Enseñanza en los Centros deFormación Agraria dependientes de la Consejería de Agricultura y Ganadería', en los términos obrantes a los folios 19 y siguientes.

2.1.-De las Cláusulas Administrativas Particulares destacan las siguientes:

*la*El objeto del presente contrato es la prestación del servicio para la formación, análisis y evaluación de la enseñanza de Formación Profesional, en los Centros de Formación Agraria dependientes de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en los términos establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas.

*2a*Mediante este contrato se pretende cubrir la necesidad de la Consejería de Agricultura y Ganadería para mantener el servicio de formación y perfeccionamiento tecnológico de los jóvenes y profesionales del sector rural, mejorando las condiciones, calidad de la enseñanza de formación ocupacional, continua y formación reglada de los Programas de Cualificación Profesional Inicial y Ciclos de Grado Medio y Superior de las Familias Profesionales Agrarias Agroalimentarias, Físico Deportivas y aquellas otras enseñanzas que puedan impartirse en el futuro y la experimentación y transferencia tecnológica en los Centros de Formación Agraria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.

*7a* El plazo total de ejecución es de 2 años a partir del día de 1 de septiembre de 2009 incluido o desde el día siguiente a la fecha de firma del contrato si ésta fuese posterior.

*25a* El contratista estará obligado al cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral, de Seguridad Social, de salud en el trabajo, respecto de los trabajos objeto del contrato, sin que en caso de incumplimiento se derive responsabilidad alguna para la Consejería de Agricultura y Ganadería.

En el ámbito laboral, el contratista se obliga a celebrar con el personal a su cargo, a efectos de la realización del objeto del contrato, el contrato de trabajo que determine la normativa aplicable y cumplirá con todo lo dispuesto al efecto por las disposiciones legales vigentes en materia laboral en todos sus aspectos, sin que en ningún momento se cree vínculo laboral alguno con esta Administración.

*27a* El contratista será el responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, asi como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato.

La ejecución del contrato se desarrollará sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al contratista, bajo la dirección, inspección y control del órgano de contratación, el cual podrá dictar las instrucciones oportunas para el fiel cumplimiento de lo convenido...'

2.2- Del Pliego de Prescripciones Técnicas destacan las siguientes:

* El objeto de este contrato consiste en la prestación de un servicio de formación análisis y evaluación de la enseñanza de Formación Profesional, en los Centros de Formación Agraria dependientes de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

La entidad adjudicataria deberá disponer de instalaciones, medios técnicos y humanos, para el desarrollo de actividades técnicas, docentes, de ensayo, experimentación y transferencia tecnológica, así como el análisis y evaluación de la enseñanza durante 2 años a partir del día 1 de septiembre de 2009 incluido o desde el día siguiente a la fecha de la firma del contrato si ésta fuese posterior, que comprenderán dos cursos escolares, debiendo desarrollar este servicio en los Centros de Formación Agraria dependientes de la Consejería de Agricultura y Ganadería en el horario de dichos centros.

* La entidad adjudicataria debe asignar para la realización del servicio un mínimo de 20 técnicos-docentes que deberán estar en posesión de alguna de las titulaciones siguientes: Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Montes, Ingeniero Técnico Forestal, Ingeniero Técnico Agrícola, Licenciado en Veterinaria, en los distintos niveles y modalidades de enseñanza que pueda implantarse en los Centros de Formación Agraria dependientes de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Todo el personal docente asignado, deberá estar en posesión del Certificado de Adaptación Pedagógica (CAP) o equivalente y tener una experiencia mínima acreditada de 2 años.

La Consejería de Agricultura y Ganadería, a través de los técnicos y equipos directivos de los Centros de Formación 'Agraria, ejercerán las funciones de inspección, dirección y control de la ejecución del contrato dando las instrucciones pertinentes.

* CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO.

1.- El servicio contratado se desarrollará durante dos años, para los correspondientes programas de enseñanza ocupacional y continua (cursos de formación profesional, cualificaciones profesionales, etc.) y enseñanzas regladas en sus diferentes especialidades y niveles (Programas de Cualificación Profesional Inicial y Ciclos de Grado Medio y Superior de las Familias Profesionales de Actividades Agrarias, Industrias Alimentarias y Actividades Físicas y Deportivas) o de otras enseñanzas y Familias Profesionales que se impartan o puedan implantarse en los Centros de Formación Agraria dependientes de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

2.- La entidad adjudicataria y por lo tanto, el personal destinado a la ejecución del contrato, deberá colaborar con el equipo directivo y claustro de profesores de los Centros de Formación Agraria de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en todas aquellas actividades docentes, complementarias, de análisis, evaluación y mejora de la enseñanza, así como de ensayo y experimentación durante la vigencia del contrato y en los términos que establezca la Administración contratante.

3.- La entidad adjudicataria, al inicio de cada curso escolar, dotará a todo el personal implicado en el presente contrato, del equipo de trabajo necesario para su ejecución.

4.- La entidad adjudicataria, a través del personal técnico y docente, deberá elaborar la programación didáctica de los módulos o materias que se le encomienden para su impartición, así como, el material didáctico correspondiente, que deberá poner a disposición del equipo directivo del Centro de Formación Agraria en el que desarrolla su actividad, en soporte informático y papel, en el primer trimestre de cada curso escolar.

5.- La entidad adjudicataria, a través del personal técnico y docente vinculado a la ejecución del presente contrato, deberá realizar la supervisión y mantenimiento de los medios técnicos y didácticos, asi como las instalaciones de los Centros de Formación Agraria, necesarios para el desarrollo de las actividades técnico-prácticas ; de ensayo y experimentación.

6.- La entidad adjudicataria, deberá programar y desarrollar en cada curso escolar y en periodos no lectivos, un mínimo de dos cursos específicos de formación y actualización técnica y pedagógica para el personal sujeto al contrato.

7.- La entidad adjudicataria deberá ofertar tres actividades de ensayo y experimentación en temas relacionados con el objeto del contrato.

8.- La entidad adjudicataria, deberá organizar talleres de ocio y actividades de orientación profesional.

9.- La prestación del servicio objeto de este contrato, se realizará en todos los Centros de Formación Agraria dependientes de la Consejería de Agricultura y Ganadería, ubicados en las nueve provincias de Castilla y León, de acuerdo con las necesidades específicas y puntuales que puedan producirse en cada uno de ellos...'

2.3.-Los Centros de Formación Agraria afectados por este contrato eran los siguientes:

- Ávila

- Albillos (Burgos)

- Almázcara (León)

- Santa María del Páramo (León)

- Viñalta (Palencia)

- Salamanca

- Coca (Segovia)

- Segovia

- Almazán (Soria)

- Toro (Zamora)

- Santa Espina (Valladolid)

3°.-La Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León procedió con fecha 23-9-2009 a adjudicar a Itagra C.T. el contrato de servicio a que se refiere el hecho anterior con una duración de dos años, a partir del 24 de septiembre de 2009, cuyo objeto fue formación, análisis y evaluación de la enseñanza y que finalizó el 23-9-2011.

4°.-Por parte de Itagra C.T. se presentó el 24-8-2011 en la Oficina Territorial de Trabajo de Falencia solicitud de Expediente de Regulación de Empleo en solicitud de extinción por causas organizativas, de la relación laboral de 15 de los 44 trabajadores que componían su' plantilla, aperturándose expediente n° 38/11.

4°.1.- El período de consultas con los trabajadores finalizó 'sin acuerdo'.

4°.2.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Falencia emitió informe, en el que se recogían -entre otros- los siguientes extremos:

'... en fecha 13-9-11 comparecen en las oficinas de esta Inspección Provincial la representación empresarial y de los trabajadores.

La empresa se ratifica en la solicitud presentada. Alega causas objetivas, la finalización del vigente contrato con la Consejería el día 23-9-11, no pudiendo dar a los trabajadores afectados ninguna ocupación en otra área de la actividad que desarrolla la empresa (hecho este no discutido por los trabaj adores) .

El citado contrato de servicios, suscrito el 24-9-11 establece en su cláusula 3a una duración de dos años, pudiéndose prorrogar por otros dos años por mutuo acuerdo de las partes, antes de su finalización.

Tanto la empresa como los trabajadores reconocen que el citado contrato no se va a prorrogar posiblemente, como se señala, al existir un procedimiento judicial pendiente iniciado con una demanda de oficio.

Los trabajadores se oponen a la pretensión de la empresa manifestando que no concurren causas objetivas, exponen básicamente que el trabajo desempeñado por los mismos no ha concluido y que siguen desempeñando su actividad docente normalmente.

Además indicar que en varios Centros de Formación de la Consejería se está incorporando personal interino que va a sustituir su actividad (se adjunta informe realizado por los representantes de fecha 12-9-2011).

Los trabajadores afectados han prestado servicios únicamente en los Centros de Formación Agraria de la Consejería.

A la vista de lo anterior, parecen darse las causas objetivas para otorgar la autorización solicitada, al concurrir causas organizativas y de producción, materializadas en la circunstancia de que la empresa deja de prestar un servicio contratado y que servía de base a la relación laboral entre las partes lo que justifica una medida de regulación de empleo al no poder dar la empresa trabajo efectivo a los trabajadores afectados por ese servicio. Las labores desempeñadas por los afectados son objetivadas e incardinadas en un proyecto diferenciado dentro de la actividad de la empresa.

La no renovación del contrato de servicio produce un desequilibrio entre la capacidad de trabajo de la empresa y la carga recibida por el cliente; entré los medios humanos y sus actuales necesidades.

Todo ello al margen de la posible declaración de cesión de trabajadores, que se estima no puede determinarse en un Expediente de Regulación de Empleo pues supondría un pronunciamiento sobre la existencia de una relación laboral (cesionaria o empresario real y trabajadores) que es competencia exclusiva de la jurisdicción social...'.

4°.3.-La Oficina Territorial de Trabajo de Falencia por Resolución de 23-9-2011 acordó:

-1- Autorizar a la empresa Itagra CT a extinguir la relación laboral de los 15 trabajadores que figuran relacionados en Anexo a esta resolución por causas organizativas y de producción una vez haya finalizado la vigencia del contrato suscrito con la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León y en todo caso, desde la presente resolución; todo ello sin perjuicio de los efectos y Consecuencias que se deriven de las resoluciones de la Jurisdicción Social que pudieran afectarles.

-2- Declarar en situación legal de desempleo a los trabajadores afectados a los efectos de percepción de las correspondientes prestaciones por desempleo cumplidos que sean los requisitos legales exigidos y previo reconocimiento por el ente gestor competente.

-3- La empresa deberá comunicar a esta Oficina Territorial de Trabajo la fecha de la puesta en práctica de la autorización de extinción así como cualquier modificación que afecte a lo aquí acordado'.

4°.4.- En el Anexo de tal Resolución, figuraba como uno de los trabajadores afectados D. Jose Pedro a quien con fecha 23-9-2011 y con base en la autorización contenida en la Resolución, Itagra C.T. procedió a extinguir su contrato de trabajo, con baja en la Seguridad Social.

5°.-El demandante ni el 23-9-2011 ni en el año anterior ha ostentado cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

6°.-Por parte de D. Jose Pedro se ha presentado demanda de inicio de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Delegación Territorial de Falencia de la Junta de Castilla y León por la que se desestima, entre otros, el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Jose Pedro frente a la Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de fecha 23-9-2011 recaída en el ERE n° NUM002 , solicitando se declare la nulidad o subsidiariamente se anule la Resolución del ERE n° NUM002 presentado por Itagra CT y por la .cual la Oficina Territorial de Trabajo de Falencia autorizó a tal empresa a extinguir la relación laboral de 15 trabajadores y entre ellos del demandante, demanda que ha dado origen al Procedimiento Abreviado 258/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Falencia que ha sido admitido a trámite y estando señalada la celebración de vista para el 22-11-2012.

7°.-D. Jose Pedro estuvo adscrito al servicio de formación y análisis y evaluación de la enseñanza de Formación Profesional, prestando servicios como profesor en Coca (Segovia) percibiendo de Itagra C.T. como retribución la cantidad de 1.810,41 e/brutos/mes con prorrateo de pagas extraordinarias según el siguiente desglose:

- Salario base 1.217,04 €

- Antigüedad 121,70 €

- Plus convenio 170,74 €

- Incentivos Absorb. 77,81 €

Extras P.p. 223,12 €

1.810,41 €

8°.-Por parte de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León no se ha procedido al nombramiento: desde septiembre de 2011, de funcionarios interinos ni se han formalizado contratos con personal laboral temporal para la prestación de servicios como profesores en el Centro de Formación Agraria de Coca (Segovia).

9°.-Ante este Juzgado de lo Social n° 1 de Falencia se ha tramitado procedimiento de oficio a instancia de DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN frente a ITAGRA C.T., frente a CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a los trabajadores D. Imanol , D. Jenaro , D. Julio , D. Leonardo , Da Angelina , D. Mariano , Da Bernarda , D. Nazario , D. Oscar , D. Jenaro , Da Celsa , Da. Cristina , D. Rodolfo , D. Rubén , D. Jose Pedro , Da Fidela , D. Jose Ignacio , D. Jose Pablo , D. Luis María , Da Isidora , D. Jesús María , Da Lidia , D. Juan Francisco , D. Miguel Ángel , Da Marisol , D. Alejandro , D. Alvaro , D. Apolonio y frente a UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN, dando origen a los autos 210/2011.

9.1.- Tras la celebración del juicio, se dictó sentencia el 19-9-2011 de la que destacan, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

HECHOS PROBADOS

1°. - En fecha 3 de junio de 2010 presentó por Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Falencia por cesión ilegal de trabajadores frente a Asociación Itagra C.T., Centro Tecnológico Agrario y Agroalimentario (en anagrama Itagra C.T.) y frente a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, afectando a trabajadores de varias provincias de Castilla y León.

3°.- En fecha 19-11-2010 se emitió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zamora acta de Infracción n° NUM003 en materia de relaciones laborales frente a la empresa Itagra C.T. considerando la existencia de un incumplimiento en materia laboral referido 3al Art. 43.1° del ET , infracción valorada como muy grave, proponiendo la imposición de una multa de 15.000 euros al concluir:

'...La actividad desarrollada por Itagra CT... es la de contratar personal para ponerlo a disposición de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, actividad que debe calificarse como cesión ilegal de mano de obra y por tanto prohibida por el ordenamiento legal, toda vez que la primera carece de la autorización para operar como Empresa de Trabajo Témpora 1'.

4°.- Asociación Itagra C.T, Centro Tecnológico Agrario y Agroalimentario se constituyó como Asociación de Investigación sin ánimo de lucro, recogiéndose en sus Estatutos, como fines de la misma:

'La investigación, el desarrollo y la innovación tecnológicas, el aumento de la competitividad y mejora de la calidad de los productos de y para el sector agrario, entendido éste como agrícola, ganadero, forestal y de las industrias agroalimentarias y forestales y todas las conexas y afines a dicho sector'.

5°.- La Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León tiene bajo su dependencia a los denominados Centros de Formación Agraria, que son centros públicos en los que se imparten enseñanzas regladas de formación profesional entre otras, las vinculadas a 'actividades agrarias', así como enseñanzas no regladas de formación ocupacional y continua y otras de promoción, divulgación y ensayo de tecnologías. 5.1.- En estos Centros de Formación Agraria prestan servicios funcionarios de la Junta de Castilla y León así como personal laboral contratado por dicho Administración.

5.2.- Los Centros de Formación Agraria se encuentran en las siguientes localidades de Castilla y León: Almazán (Soria); Albulos (Burgos); Segovia; Coca (Segovia); Viñalta (Palencia); Almázcara (León); la Santa Espina (Valladolid); Salamanca; Ávila; Santa María del Páramo (León) y Toro (Zamora).

6°.- Desde el curso 2004-2005, la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León e Itagra C.T. venían suscribiendo anualmente Convenios específicos de colaboración para la especialización de la enseñanza y la valoración del sistema de calidad de enseñanzas agrarias y alimentarias en las escuelas y Centros de Capacitación agraria dependientes de dicha Consejería.

6.1.- El convenio del curso 2007-2008 prorrogado al curso 2008-2009 recogía, entre sus cláusulas, las siguientes:

Al Director de la Escuela le corresponde asegurar el correcto desarrollo de las actividades del personal de Itagra CT.

A los profesionales de Itagra CT se les facilitará su integración y participación, como un miembro más, en el claustro de profesores, se ' les facilitará alojamiento y manutención gratuitos en las propias escuelas y se les facilitará el uso de las instalaciones, maquinaria y utillaje, así como el uso de las explotaciones agropecuarias de las Escuelas.

6.2.- La Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León procedió en fecha 23-9-2009 a adjudicar a Itagra CT un contrato de servicio con una duración de dos cursos escolares a partir del 24-9-2009, siendo su objeto 'formación, análisis y evaluación de la enseñanza', con desarrollo de la actividad en el horario de los centros.

7°.- Desde septiembre de 2007, han prestado servicios como docentes en los Centros de Formación Agraria, dependientes de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León los siguientes trabajadores contratados por Itagra CT, todos ellos con relación laboral vigente en fecha de noviembre de 2010:

En COCA (SEGOVIA)

Ciclos impartidos: C.G. SUPERIOR ACA32 (Gestión y Organización de recursos naturales) y C.G. MEDIO ACÁ 25 (Trabajos forestales y conservación del medio natural). * Jose Pedro , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , Ingeniero Técnico Forestal, contrato indefinido, docente desde 2004 en Coca (Segovia).

7.2.- Todos los contratos son a tiempo completo, (40 h. semanales de lunes a domingo) aplicándose a los mismos el Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos.

7.3.- En los contratos de duración determinada, la obra o servicio se identifica como 'Convenio específico de colaboración entre la Consejería de Agricultura y Ganadería e Itagra CT para la especialización de la enseñanza' o 'contrato de servicio adjudicado a Itagra CT por la Consejería de Agricultura y Ganadería'.

8°.- Itagra CT, además de los 28 trabajadores antes indicados, tiene otros empleados (en número de 20 en noviembre de 2010) dedicados a otras actividades, entre ellas, a la de ensayo y experimentación, contando con medios materiales para su ejecución.

9°.- Las retribuciones de un funcionario que ocupa la plaza de profesor del Grupo A2 nivel 20 con complemento específico B, C, D 02 en el período octubre 2009 a septiembre 2010 asciende a 27.324,78 euros.

9.1.- Las retribuciones de un profesor laboral del Grupo II Complemento específico 1, en igual período ascienden a 24.875,39 euros.

9.2.- Las retribuciones de un diplomado, titulado primer ciclo universitario de Nivel 2, para el año 2009 asciende a 17.038,62 euros según el Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos.

10°.- Los trabajadores a los que se refiere este procedimiento y que prestan servicios como docentes en los Centros de Formación Agraria dependientes de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León:

10.1.- Tienen un contrato de trabajo firmado por Itagra C.T. que es asimismo quien les abona sus retribuciones y les ha proporcionado una cazadora y unas botas.

10.2.- Tienen que elaboran una memoria/informe con la actividad desarrollada que deben entregar a Itagra C. T.

10.3.- Han participado como asistentes a cursos organizados por la Junta de Castilla y León y ésta les ha contratado, en ocasiones, para impartir/ dirigir actividad formativas. 10.4.- Su actividad debe desarrollarse en el horario fijado por cada Centro de Formación Agraria, teniendo horas de docencia/clases y otros tiempos de preparación de clases, permanencias, guardias, reuniones y bibliotecas.

En cuanto a las vacaciones de navidad, semana Santa y puentes escolares, los viene disfrutando igual que el resto de profesores.

10.5.- Para acudir a actividades formativas organizadas por Itagra CT, deben solicitar y obtener el permiso del Director del Centro de Formación en el que estén destinados.

10.6.- En cuanto a los medios materiales (despachos, aulas, equipos informáticos), utilizan los que posee cada Centro - propiedad de la Consejería de Agricultura y Ganadería- e incluso en los desplazamientos para realizar actividades formativas fuera del mismo, utilizan los vehículos de la citada Administración.

La Junta de Castilla y León les electrónico ha facilitado una cuenta de correo

10.7.- Además de impartir clases, forman parte del claustro de profesores, asumen tutorías de cursos, evalúan a los alumnos, comparten materias con personal funcionario o laboral de la Consejería, elaboran programaciones didácticas. No intervienen en actividades de ensayo/investigación.

10.8.- Las relaciones de esos trabajadores con Itagra CT se canalizan a través de Da Candida , Coordinadora de Formación, quien en muchas ocasiones se limita a transmitir las instrucciones recibidas de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

** FALLO

Que enrelación con la demanda sobre procedimiento de oficio presentada por DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a las empresas ITAGRA C.T. y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y en relación a los trabajadores, D. Imanol , D. Jenaro , D. Julio , D. Leonardo , Da Angelina , D. Mariano , Da Bernarda , D. Nazario , D. Oscar , D. Jenaro , D* Celsa , Da . Cristina , D. Rodolfo , D. Rubén , D. Jose Pedro , Da Fidela , D. Jose Ignacio , D. Jose Pablo , D. Luis María , Da Isidora , D. Jesús María , Da Lidia , D. Juan Francisco , D. Miguel Ángel , Da Marisol , D. Alejandro , D. Alvaro , D. Apolonio debo declarar y declaro que la conducta de ITAGRA C. T. y de CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN constituye cesión ilegal de trabajadores.

9.2 .- Anunciado y formalizado Recurso de Suplicación por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, fue resuelto por Sentencia de 2-5-2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid , desestimatoria del citado recurso.

10°.- El 35-10-2011 se presentó por D. Jose Pedro un escrito dirigido al Secretario General de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León solicitando 'mi incorporación a mi puesto de trabajo en el citado Centro de Formación (Coca en la provincia de Segovia) o puesto equivalente como empleado de la Junta de Castilla y León con la categoría profesional y antigüedad correspondiente'.

10°.1 .- Tal solicitud fue contestada por el Secretario General de Agricultura y Ganadería por escrito de 13-10-2011 no atendiendo la petición formulada por D. Jose Pedro con base en los siguientes extremos:

'-1- La Sentencia n° 338/2011 de 19 de septiembre dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Falencia, en el procedimiento con número de autos 210/2011 , resuelvela demanda interpuesta de oficio, con origen en el acta de infracción n° NUM003 .

Dicha Sentencia no tiene el carácter de firme y por tanto no es ejecutable.

A mayor abundamiento procede señalar que, tal y como señala su fundamento de derecho segundo, 'ningún efecto ejecutivo directo tiene esta Sentencia sobre las relaciones laborales de los trabajadores afectados...'.

-2- La empresa Itagra CT ha mantenido un contrato de servicios con la Consejería de Agricultura y Ganadería hasta el 23 de Septiembre de 2011, al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector público. Una vez extinguido no cabe continuar realizando las funciones derivadas de su objeto por la empresa citada ni, por tanto, por sus trabajadores'.

11° .- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 21-10-2011 el acto se celebró el 4-11-2011 con el resultado de 'sinavenencia' recogiéndose como manifestaciones de las partes las siguientes:

'Laspartes solicitantes se afirman y ratifican en la papeleta de conciliación. Concedida la palabra a la representación de la parte reclamada manifiesta que se opone a la demanda dado que Itagra C. T. no ha efectuado ningún despido a los reclamantes habiéndose extinguido la relación laboral con los mismos bien con un ERE aprobado, bien por finalización del contrato suscrito con los mismos'.

12°.- Presentado escrito de Reclamación Previa el 19-10-2011 la misma ha sido desestimada por Resolución de 14-11-2011 del Secretario General de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante y por la Consejería de Agricultura, fue impugnado, igualmente, por ambas partes. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Palencia, de 4 de septiembre de 2012 , estimó lo pedido con carácter subsidiario en la demanda de despido deducida por don Jose Pedro frente a la empresa Itagra Centro Tecnológico y frente a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, y declaró que la decisión extintiva del vínculo laboral habido con el trabajador demandante, decisión adoptada por Itagra en uso de la autorización concedida en expediente de despido colectivo, integró un improcedente despido de trabajo, condenando al empleador público codemandado a arrostrar las consecuencias legalmente inherentes a esa declaración, condena que se extendió solidariamente a Itagra en cuanto al contenido económico de la misma. Fue parte el correspondiente procedimiento el Ministerio Fiscal.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento tanto por la parte en la instancia demandante cuanto por la Consejería de Agricultura y Ganadería, procediendo el examen de tales recursos por el mismo orden en el que se formularon.

La suplicación deducida en interés del Sr. Jose Pedro se sitúa exclusivamente en el terreno del debate jurídico sustantivo y en el primer motivo de la misma, con el amparo que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, se atribuye a la sentencia de instancia la infracción de lo dispuesto en el artículo 56.1 a de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como la vulneración de la Directiva comunitaria 1999/70.

En síntesis, se patrocina en el motivo indicado que la indemnización objeto de condena hubo de computar, también, los servicios prestados por el Sr. Jose Pedro para Itagra entre el 1 de enero y el 15 de julio de 2005, servicios esos que se prestaron mediante contrato de duración determinada y que antecedieron a la vinculación laboral indefinida que se estableciera el 15 de septiembre del año citado.

A juicio de la Sala, pese a haber existido una solución de continuidad de dos meses entre una y otra de las contrataciones a las que se ha hecho mención, procede estimar el motivo que acaba de ser esquematizado. De conformidad con lo señalado en el ordinal fáctico 9.1 de la sentencia objeto de recurso, el trabajador recurrente desempeño durante la contratación temporal a la que antes se hizo mención idénticas tareas a las desarrolladas a partir de su vinculación indefinida con Itagra, esto es, tareas docentes en los Centros de Formación Agraria dependientes de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León. Siendo ello así, ha de afirmarse en el presente caso la existencia de una unidad esencial o sustancial del vínculo laboral habido con Itagra, unidad que no cabe entender desvirtuada por una interrupción de la prestación laboral de tan sólo dos meses de duración, período además que se extendió entre julio y septiembre de 2005, esto es, en correspondencia con el ordinario periodo vacacional propio de la actividad docente (en tal sentido, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007 ).

En consecuencia, procede estimar el motivo de recurso comentado y elevar la indemnización reconocida en la sentencia de instancia a la suma de 17.878,68 euros, suma correspondiente al complementario cómputo de 6 meses y 15 días de prestación de servicios.

SEGUNDO. -El segundo motivo de recurso que se articula en interés del trabajador en la instancia demandante atribuye a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores , pretendiéndose a su través el reconocimiento a los efectos económicos del litigio de un salario diario de 75,90 euros, salario ese correspondiente a un funcionario docente de la Junta de Castilla y León integrado en el Grupo A 2 y contando con un Nivel 20.

La Sala no puede asumir la pretensión que acaba de ser sintetizada. En primer lugar, pese a concurrir en el presente caso una ya indiscutida cesión ilícita del trabajador recurrente a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta, y no obstante ser cierto que el artículo 43.4 del Estatuto establece que 'los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo', porque no es menos verdad sin embargo que la equiparación que viene legalmente ordenada por el precepto transcrito es equiparación entre trabajadores, que no entre trabajadores y funcionarios públicos. En segundo término, porque los distintos regímenes jurídicos que configuran la prestación de servicios en régimen laboral común o en régimen funcionarial, regímenes también diferenciados en el terreno de lo retributivo, impide el reconocimiento pretendido. En fin, aun cuando se aceptara que la actividad docente en los Centros de Capacitación Agraria que venía desarrollando el trabajador recurrente ha sido cubierta por personal funcionario interino de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta, porque ello no revelaría otra cosa que ejercicio de la potestad auto organizativa de la que gozan las Administraciones Públicas y porque esa cobertura o sustitución nada tendría que ver con los derechos reconocidos por el Estatuto de los Trabajadores a los sujetos pasivos de tráfico laboral ilícito.

TERCERO. -En el último motivo del recurso formalizado en interés del trabajador demandante se denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 55. 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores , y 108 y 113 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , patrocinándose a su través la declaración de la nulidad del despido litigioso, al estimarse que con ocasión de su producción se vulneró ese contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en que consiste la garantía de interinidad, puesto que el despido vino precedido de una denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo por aducida cesión ilegal de trabajadores, denuncia a la que prosiguió procedimiento de oficio en el que se declaró la efectiva existencia de esa cesión por parte de Itagra a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.

Para la resolución por la Sala del motivo que acaba de ser esquematizado conviene recordar lo siguiente, tal y como lo mismo surge del aceptado relato fáctico de la sentencia de Palencia. Que el 3 de junio de 2010 la Unión Sindical de Comisiones Obreras formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo de Palencia por el alegado tráfico ilícito al que acaba de hacerse mención. Que la Inspección de Trabajo emitió informe contestatario de esa denuncia el 19 de noviembre del año citado. Que promovido procedimiento de oficio para elucidar acerca de la cesión ilegal de la que se viene hablando, recayó sentencia en la instancia el 19 de septiembre de 2011 y en sede de suplicación el 2 de mayo de 2012, resoluciones que afirmaron la existencia cierta de tráfico ilícito de trabajadores. Que la extinción del contrato de trabajo del ahora recurrente, extinción llevada a cabo en uso de la autorización concedida a Itagra en expediente de despido colectivo instado por la empresa citada en agosto de 2011 y que afectó a 15 trabajadores de la misma, tuvo lugar el 23 de septiembre de 2011. Y que el contrato que la Consejería de Agricultura y Ganadería otorgara a Itagra para la prestación de servicios docentes en los Centros de Formación Agraria, contrato de septiembre de 2009, tenía una duración prevista hasta el 23 de septiembre de 2011.

Pues bien, como se recuerda con extensión en la sentencia de instancia, la garantía de indemnidad, garantía hoy normativizada en el artículo 17.1 del Estatuto, consiste en el derecho a no sufrir consecuencias perjudiciales en sede de condiciones laborales por razón del ejercicio por los trabajadores de lícitas acciones y reclamaciones reivindicativas de derechos (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 198/2001, de 4 de octubre ). Y, como bien se sabe, el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (181.2 de la nueva Ley de la Jurisdicción Social) disciplina el proceso probatorio conforme al que ha de dirimirse el alegato de la vulneración de la garantía de indemnidad, atribuyendo a quien formula tal alegato la obligación de acreditar la existencia de indicios que revelen una razonable sospecha o una vehemente presunción del concurso cierto de la vulneración, y trasladando tras ello al sujeto pasivo del alegato el deber de acreditar que la decisión o la medida presuntamente lesiva de la garantía de indemnidad se encuentra alejada de todo propósito transgresor del derecho fundamental, habida cuenta su objetiva y razonable justificación, así como su proporcionalidad.

La inserción del supuesto litigioso en las pautas acabadas de explayar, si bien permitiría detectar un panorama indiciariamente revelador de la transgresión del derecho de indemnidad, puesto que hubo una proximidad temporal indiscutible entre las actuaciones jurisdiccionales seguidas en procedimiento de oficio y en materia de cesión ilícita de mano de obra y entre la decisión empresarial extintiva del contrato de trabajo sobre la que se discute, es inserción que permite detectar también que esa decisión tuvo una justificación objetiva, razonable, proporcional y alejada de cualquier finalidad lesiva del derecho fundamental. De un lado, porque en el presente caso concurría una causa de la extinción contractual adoptada por Itagra que era bien anterior a la denuncia formulada por la Unión Sindical de Comisiones Obreras en materia de cesión ilícita, causa situada en una contrata que se había formalizado en septiembre de 2009 entre la Consejería de Agricultura y Ganadería e Itagra y cuya duración prevista era de dos años. De otra parte, porque la extinción contractual objeto de discusión, con plena independencia de su adecuación o no a derecho, tendría entonces necesariamente que ponerse en conexión con la decisión administrativa de dar por concluida la contrata referida y de no proceder a su renovación. En tercer lugar, situándose como se sitúa desde el punto de vista causal la preterición de la garantía de indemnidad en la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo, porque tampoco existiría entonces conexión temporal entre denuncia y decisión empresarial de extinción del contrato, al haberse formulado la denuncia en junio de 2010 y haberse instado el expediente de despido colectivo que precedió a tal decisión en agosto de 2011. En cuarto término, porque la denuncia que se estima causal o concausal de las decisiones extintivas adoptadas por Itagra fue denuncia formulada por la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Palencia, no constando en hechos probados de la sentencia objeto de recurso intervención o protagonismo alguno del trabajador en este litigio concernido en aquella denuncia. En fin, porque el número de trabajadores afectados en el procedimiento de oficio en el que se elucidó acerca del tráfico prohibido fue de 28, mientras que el expediente de regulación de empleo afectó tan sólo a 15 de esos trabajadores.

En consecuencia, procede también desestimar el motivo de recurso que acaba de ser examinado.

CUARTO. -La suplicación formulada por la legal representación de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, recurso que discurre también por el exclusivo territorio del debate jurídico sustantivo, atribuye en primer lugar a la sentencia de instancia la infracción de lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , patrocinándose en el correspondiente motivo de recurso que la responsabilidad del empleador público recurrente por el tráfico ilícito de mano de obra afirmado en aquella sentencia ha de ceñirse y tener exclusiva correspondencia con el momento de inicio de ese tráfico, momento que se pretende situar en el mes de septiembre de 2009, esto es, en la fecha en que se produjo la adjudicación a Itagra de la contrata para la prestación por esa empresa del servicio de enseñanza en los Centros de Formación Agraria dependientes de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Empero, inalterado el relato fáctico de la sentencia de Palencia, el motivo que acaba de ser esquematizado no puede ser objeto sino de rechazo por la Sala. Sencillamente, porque en el hecho probado 9.1 de la citada sentencia consta literalmente lo que sigue: 'Desde el curso 2004-2005, la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León e Itagra C. T. venían suscribiendo anualmente convenios específicos de colaboración para la especialización de la enseñanza y la valoración del sistema de calidad de enseñanzas agrarias y alimentarias en las escuelas y Centros de Capacitación Agraria dependientes de dicha Consejería'. Y en aquel mismo ordinal fáctico se significaba complementariamente que el trabajador ahora recurrido había prestado servicios docentes desde el año 2004 en el Centro de Capacitación Agraria sito en la segoviana localidad de Coca. Y los citados extremos se elevaron a la categoría de verdad procesal en la sentencia que resolvió el procedimiento de oficio que ventiló la cuestión atinente a la existencia de cesión ilícita de trabajadores por parte de Itagra a la Consejería de Agricultura y Ganadería, sentencia que cobró firmeza al haber sido ratificada por esta Sala de suplicación. Ciertamente, la sentencia que es aquí objeto de recurso se limitó a transcribir el acuerdo o la contrata que se adjudicara a Itagra en septiembre de 2009 para la prestación de los servicios docentes tantas veces mencionados; pero ello no es obstáculo para que en la citada sentencia se extendieran los efectos del tráfico laboral ilícito hasta el año en que se iniciaron los convenios de colaboración docente, convenios iniciados en 2004, puesto que no existe hecho alguno del que derivar que bajo la vigencia de esos anteriores convenios concurrió una situación esencialmente distinta en cuanto a las condiciones de la prestación de la actividad docente por parte de los trabajadores de Itagra a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta.

Por ello, no cabe sino desestimar el motivo de recurso comentado.

QUINTO. -En segundo lugar, el recurso de suplicación que ahora se está examinando estima que la sentencia de origen vulneró lo establecido en los artículos 116.1 y 119 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 de esa misma Ley y en el 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y lo que viene a patrocinarse en el citado motivo de recurso no es otra cosa que la pertinencia en derecho de descontar de los salarios de tramitación objeto de complementaria condena el tiempo en que estuvo suspendido el presente procedimiento a instancia de la parte demandante en el mismo, hasta que por esta Sala de lo Social se resolviese el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia que ventilara el procedimiento de oficio sobre cesión ilícita al que tantas veces se ha hecho alusión, suspensión aquella que discurrió entre el 13 de enero y el 1 de agosto de 2012.

Pretensión la acabada de sintetizar que no puede tener favorable acogida, al carecer la misma de encaje en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 10 de diciembre de 2012 , doctrina recaída en pleito en el que se discutía sobre la obligación o no de satisfacer los salarios de trámite correspondientes al tiempo que hubo de dedicarse a cubrir el trámite de subsanar la demanda, mas doctrina aplicable al presente caso y que cabe sintetizar en la forma que se va explayar a continuación. En primer lugar, pese a ser cierto que el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley de la Jurisdicción Social no contiene previsión alguna en cuanto a la repercusión del trámite de subsanación de la demanda en el derecho del trabajador a lucrar los denominados salarios de trámite, no es menos cierto sin embargo que esa cuestión sí se encuentra específicamente resuelta en el artículo 119.2 de las leyes procesales citadas, precepto que contempla la reclamación al Estado de los salarios de tramitación que excedan de 60 días hábiles desde la formulación de la demanda, y precepto que atribuye al órgano jurisdiccional una discrecionalidad reglada en orden a determinar si los salarios del tiempo correspondiente al trámite de subsanación han de ser asumidos por el Estado o por el empresario, o si se podrá privar de tales salarios al trabajador 'si se apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho'. Y, en segundo lugar, la disposición contenida en el citado artículo 119.2 de las leyes procesales no es sino plasmación de la consecuencia que viene impuesta por la regla contenida en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , precepto ese taxativo en cuanto a la extensión del derecho a lucrar los salarios de tramitación consiguientes a injustificado despido de trabajo, extensión que se fija desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia que declare la improcedencia del mismo.

Pues bien, en el presente caso comienza por no alegarse por el empleador público recurrente abuso de derecho alguno con ocasión de la solicitud de suspensión del presente procedimiento para posibilitar que se dispusiera de respuesta de este Tribunal de la suplicación en el pleito sobre tráfico ilícito de mano de obra. Además, tampoco cabe detectar afán dilatorio alguno con motivo de aquella petición de suspensión, puesto que las empleadoras demandadas en el procedimiento de oficio mostraron su acuerdo con aquella petición. Junto a ello, tampoco habría de desconocerse que la suspensión tenía relación con la resolución de un recurso interpuesto por la Consejería de Agricultura y Ganadería. Y la suspensión, en fin, tenía el efecto útil consistente en propiciar un pronunciamiento firme que habría de jugar un papel prejudicial positivo en un pleito por despido en el que se controvertida también acerca del conexo concurso de una situación de ilícita cesión de trabajadores.

Por ello, no cabe tampoco asumir el motivo de recurso que ha sido examinado.

SEXTO. -Por último, la Consejería de Agricultura y Ganadería recurrente edifica un postrero motivo de suplicación para patrocinar que la solidez jurídica de su oposición a la sentencia objeto de recurso debería conducir a la exención del pago de costas.

Empero, tampoco puede este Tribunal acoger ese último motivo de recurso. Sencillamente, porque el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social contiene una previsión taxativa en materia de costas, previsión vinculada al principio del vencimiento objetivo y que no contempla excepciones, y regla explícita y específica en el ámbito del proceso laboral, lo cual impide el recurso en materia de costas a las previsiones de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo anterior, se impone la íntegra desestimación del recurso deducido por la representación del empleador público tantas veces mencionado.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación deducido en nombre e interés de DON Jose Pedro frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia de fecha 4 de septiembre de 2012 (autos 655/12 ), dictada en virtud de demanda promovida por D. Jose Pedro contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, ITAGRA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO. En consecuencia, revocamos el fallo de instancia y en el exclusivo tramo del mismo en el que se cuantificó la indemnización debida al trabajador allí demandante, cuantificación esa que ha de corresponderse con la suma de 17.878,68 euros. Y desestimamos en cuanto al resto del recurso referido. Asimismo, desestimamos en su integridad la suplicación formalizada por la legal representación de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, parte procesal ésa a quién condenamos a abonar la suma de 400 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formulada por aquella.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2402/12 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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