Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 278/2018 de 07 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Núm. Cendoj: 47186340012018101289

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2596

Núm. Roj: STSJ CL 2596/2018

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01052/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0000522
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000278 /2018 V
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000251 /2017
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Blanca
ABOGADO/A: DANIEL PINTOR ALBA
PROCURADOR: CESAR ALONSO ZAMORANO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a 7 de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 278/2018, interpuesto por Dª Blanca contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Dos de Ponferrada, de fecha 29 de junio de 2.017 , (Autos núm. 251/2017), dictada
a virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
ESTATAL (SEPE) sobre DESEMPLEO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Raquel Vicente Andrés.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 18 de abril de 2.017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada demanda formulada por Dª Blanca en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La empresaria Celia , DNI NUM000 , CCC NUM002 , es pensionista de la Seguridad Social desde el día 31 de julio de 1997. Desde la jubilación de la titular, la empresa tuvo contratada a la trabajadora Dña. Blanca , hija de la titular, desde el día 7 de agosto de 1997 hasta el día 22 de noviembre de 2015, con contrato indefinido ordinario a tiempo completo.

La empresa se dedicaba a la actividad de comercio menor de pan y repostería. Giraba en el tráfico comercial con el nombre de ''Repostería Celia Panadería' y el centro de trabajo se ubicaba en C/ Torres Quevedo nº 7, bajo, de Ponferrada.

La trabajadora no ha convivido ni ha estado a cargo de la empresaria en los seis años anteriores a la situación de desempleo.



SEGUNDO.- La empresa Asunción Núñez Nieto remitió a la trabajadora carta de despido fechada el 22 de noviembre de 2015 con el siguiente contenido: ' Muy Sra.mía: Le comunico que la dirección de la empresa, en base a lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y conforme previene el artículo 55 del mismo cuerpo legal , ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario, siendo las causas y circunstancias originadoras de tal decisión las siguientes: Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo. Siendo tales hechos encuadrables en el apartado e) del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y en el número 3 i, del artículo 24 del convenio colectivo provincial del Sector de la Industria de fabricación y venta de pastelería, repostería, confitería y bollería de León, y sancionables con despido, es por lo que así lo hacemos, significándole que el mismo tendrá efectos de 22 de Noviembre de 2.015. Así mismo, señalar que se encuentra a su disposición la liquidación correspondiente a las partes proporcionales de los devengos periódicos de vencimiento superior al mes y demás emolumentos devengados hasta la fecha de rescisión de dicho contrato. Con el ruego de que se sirva firmar el duplicado de la presente a efectos de recibí, le saludo atentamente'.

El día 17 de diciembre de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que finalizó con el resultado de intentado sin efecto.

No consta que la trabajadora hubiese presentado demanda por despido improcedente contra la empresaria.



TERCERO.- Dña. Blanca procedió con fecha 1 de diciembre de 2015 a darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la actividad de obrador-despacho de panadería, en el centro de trabajo sito en Avda de la Libertad, 10, bajo, de Ponferrada, denominado 'La Tahona'.



CUARTO.- La trabajadora presentó el día 23 de noviembre de 2015 ante el SEPE solicitud de prestaciones por desempleo. El día 24 de noviembre de 2015 presentó solicitud de pago único de la prestación contributiva.

El alta inicial de prestación por desempleo fue denegada por resolución del SEPE de fecha 26 de noviembre de 2015 alegando que ' la causa de cese de la relación laboral alegada en empresa de carácter familiar, unida a la inmediata solicitud de pago único para hacerse cargo del mismo negocio en el que venía desempeñando su trabajo implica presunción de fraude'. La solicitud de pago único fue denegada por resolución del SEPE de fecha 26 de noviembre de 2015 alegando que ' No es Vd. beneficiario de ninguna prestación por desempleo de nivel contributivo'.

Disconforme con las anteriores resoluciones, Dña. Blanca presentó reclamación previa el día 14 de diciembre de 2015.



QUINTO.- El día 12 de enero de 2016 se dictó resolución por el SEPE en la que se acordó ' Estimar la reclamación previa presentada, reconociendo prestación por desempleo de nivel contributivo con fecha de inicio 23/11/2015...'.

El día 14 de enero de 2016 se dictó resolución en la que se acordó ' Aprobar el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por su valor actual, en los términos que se indican a continuación: Días a capitalizar según el Importe bruto del derecho reconocido 712. Importe liquido del derecho reconocido, una vez aplicado el descuento del interés legal del dinero 12.617'83 €'.



SEXTO.- A solicitud del SEPE y tras la realización de las indagaciones e investigaciones pertinentes, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social procedió el día 19 de octubre de 2016 a levantar acta de infracción, proponiendo la imposición a la trabajadora de una sanción de extinción de la prestación por desempleo y reintegro de cantidades indebidamente percibidas, por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 26. 1 y 3 de la LISOS . Entendió la fuerza inspectora que había existido connivencia entre empresa y trabajadora para la obtención de prestaciones indebidas por desempleo. Los hechos y datos que la llevaron a esa conclusión fueron los siguientes: 1°) Existencia de relación de parentesco madre/hija, entre trabajadora y empresa. 2º) La denominación comercial de la empresa durante su funcionamiento es 'Panadería-Repostería CELIA' como se constata durante lo visita en los rótulos. 3º) Tras el cierre del despacho de pan sito en C/ Torres Quevedo, 7, bajo de Ponferrada (León) se exhibe en su interior sobre el cristal del escaparate un letrero en el cual se puede leer: 'Nos hemos trasladado a La Tahona. Avda de la Libertad 10'. 4º) EI cese se produce por despido disciplinario ( art. 54.2.e) del Estatuto de los trabajadores según consta en la carta de despido: 'Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo'. Se constata que dicha circunstancia se produce después de 18 años de trabajo continuado para la empresa. 5°) Que es determinante el hecho de que inmediatamente a la fecha de despido, 22.11.2015, la trabajadora solicito prestaciones por desempleo, reconocidas desde el 23.11.2015 y desde el 01.12.2015 figura de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos procediendo a solicitar el pago único de las prestaciones por desempleo para la nueva actividad. La cronología de los hechos es determinante para concluir que desde la fecha de despido 22.11.2015 al 01.12.2015 (8 días) difícilmente se puede realizar el montaje de una nueva actividad sino es que simultáneamente a la relación laboral se estaba procediendo a la misma (cierre/traslado / apertura). 6°) Igualmente es determinante que la trabajadora renuncie a sus derechos (indemnización por despido) al considerar como procedente las causas aducidas por la empresa Asunción Núñez Nieto (su madre), allanándose a los hechos alegados por la empresa y no procediendo a la presentación de demanda por despido cuando se podría estar dilucidando una importante indemnización tras dieciocho años de prestación de servicios.

SEPTIMO.- Por resolución del SEPE de fecha 26 de octubre de 2016 se procedió a ' suspender cautelarmente desde 01/7/2014 las prestaciones/subsidios que Vd. venía percibiendo'.

OCTAVO.- El día 7 de noviembre de 2016 Dña. Blanca presentó escrito de alegaciones al acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El día 1 de febrero de 2017 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso al SEPE ' Confirmar la propuesta de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 23/11/2015 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas'.

El día 3 de febrero de 2017 el SEPE dictó resolución en la que acordó ' Confirmar la sanción propuesta en el acta de extinción de la prestación por desempleo o subsidio por desempleo desde el 23/11/2015, y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas'.

NOVENO.- Disconforme con la anterior resolución, Dña. Blanca presentó reclamación previa el día 27 de febrero de 2017.

El día 7 de marzo de 2017 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso al SEPE ' que se dicte resolución manteniendo el Acta de Infracción NUM001 en sus mismos términos'.

El día 29 de marzo de 2017 el SEPE dictó resolución en la que acordó ' Desestimar la reclamación previa presentada, confirmando la resolución inicial'.

Agotada la vía administrativa, el día 18 de abril de 2017 se presentó demanda en vía judicial DECIMO.- Entre trabajadora y empresaria hubo connivencia y se simuló un despido disciplinario, dándole apariencia de legalidad, a fin de que la trabajadora pudiese acceder a las prestaciones por desempleo.'

TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Blanca que fue impugnado por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación de Blanca interpone recurso de suplicación, solicitando al amparo delo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS errónea interpretación del art. 146 de la LGSS .

Coincide la Sala con el juzgador de instancia en que la alegación ex novo del art. 146 de la LGSS en relación con la posible prescripción no puede ser objeto de análisis por constituir una alegación ex novo en fase de conclusiones que genera indefensión a la contra parte Y tal y como reza el art. 146.2. b de la LGSS en materia de protección de desempleo se excluye la necesidad de interponer demanda en vía jurisdiccional social. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002 4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

El motivo por tanto se desestima.



SEGUNDO. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS se denuncia violación por aplicación del art. 26.1.3 de la LISOS , art. 6.4 del CC y art. 272.1 b de la LGSS , art. 24 de la CE .

La doctrina jurisprudencial sobre el particular es clara en la materia, así nos dice que Como ya se ha expuesto en otras Salas, STSJ de Castilla y León 14 de diciembre de 2015 (Valladolid): el fraude legal que se proscribe en el artículo 6.4 del Código Civil (EDL 1889/1 (EDL 1889/1)) no se presume, sino que ha de ser suficientemente acreditado por la parte que alega su concurso, siendo cierto que es posible acceder mediante la prueba de presunciones a la detección de una situación en la que se acude a una norma que da cobertura y apariencia de legalidad a una conducta que persigue sin embargo un resultado prohibido por el ordenamiento, no es menos cierto sin embargo que la presunción o las presunciones que viabilizan la detección del fraude de ley han de estar edificadas sobre hechos suficientemente probados y solventemente reveladores de la certeza del hecho presunto ( artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) (EDL 2000/1977463) (EDL 2000/1977463 artículo y el hecho de que el art. 208.1 de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 1994/16443 (EDL 1994/16443)) que se reputa infringido disponga que constituye situación legal de desempleo la extinción de la relación laboral por despido basado en causas objetivas, no impone la constatación o verificación de la realidad de estas causas por segunda instancia de clase alguna existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ) EDJ 2009/128291 (EDJ 2009/128291), ha señalado que: 'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22- diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )' 'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley , el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ) (EDJ 1991/11595). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC EDL 1889/1 (EDL 1889/1) es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16- enero- 1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992 ) ( EDJ 1993/3099); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001) EDJ 2003/7206 (EDJ 2003/7206 ), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007 ) EDJ 2008/73358 (EDJ 2008/73358) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) EDJ 2009/128291 indican que: 'La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados' En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC EDL 2000/1977463 (EDL 2000/1977463), sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993 ) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia. sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2004 (rec. 3216/2003 ) EDJ 2004/142194 (EDJ 2004/142194) y las que en ella se citan, indica que: 'El abono de la prestación por desempleo en su modalidad de Pago Único por el valor actual de su importe, como Medida de Fomento de Empleo, «... es incentivar el autoempleo, estimular la rápida iniciación de la actividad prevista. A tal exclusivo fin exige que tanto la puesta en marcha de la empresa social como el alta del trabajador en SS se produzcan, a más tardar, dentro del mes siguiente a la concesión de la prestación.

Pero no impide expresamente, ni cabe inferirlo de su espíritu y finalidad, que una u otra se anticipen en el tiempo a un momento anterior al del percibo de la prestación capitalizada. Salvo, por supuesto, que la actividad empresarial o el alta en SS del trabajador sean anteriores a la situación legal de desempleo de este, pues es evidente que ello le impediría percibir la prestación incluso en su modalidad ordinaria, dada la proscripción de compatibilidad que contiene el art. 221 LGSS EDL 1994/16443 (EDL 1994/16443) y sanciona, como infracción grave, el art. 17.1 de la LISOS EDL 1988/11436, Ley 8/1988 (EDL 1988/11436)»'.

'La norma reacciona pues frente al retraso o la desidia en la puesta en marcha, pero no sanciona la diligencia. Precisamente porque pretende incentivar el trabajo en régimen de autoempleo, exige que la actividad real comience lo antes posible y por eso fija el plazo máximo, pero no prohíbe que comience antes.

Lo contrario llevaría al absurdo de entender que ha sido voluntad del autor reglamentario que los trabajadores despedidos, y desde ese instante privados del salario necesario para su subsistencia, queden condicionados para comenzar el trabajo que de nuevo le va a proporcionar su medio de vida, a la mayor o menor rapidez del Ente Gestor en la tramitación del expediente. Máxime cuando este se puede dilatar un largo período, sobre todo si la Dirección Provincial del Instituto decide denegar el pago único y hay que esperar a que resuelva el Dirección General del INEM, ex. art. 3.2 del RD o incluso por mucho más tiempo, si denegado el recurso de alzada, el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional. Como quiera que esa conclusión es contraria al espíritu y finalidad del RD, hay que entender que éste si autoriza - por la tácita ciertamente, pero de modo evidente al no incluir ese factor temporal entre las irregularidades sancionables con el reintegro- que el trabajador pueda iniciar su actividad en cuanto se encuentra en situación legal de desempleo, sin tener que esperar a que el INEM le abone la prestación». Y se termina afirmando que, al margen de eventuales situaciones de fraude de Ley que podrían detectarse en casos concretos, con carácter general «... hay pues que entender que no está prohibido que los actos de preparación e incluso la propia actividad se inicien antes de la solicitud del pago único'.

En el caso de autos atendiendo al inalterado relato de hechos probados no podemos sino confirmar la resolución del juez de instancia, entendiendo la concurrencia de fraude atendiendo a la causa del cese, la empresa es familiar, relación familiar es madre hija, la cronología de los hechos de tan solo ocho días hace dudar del montaje de nueva actividad, así como la renuncia a la indemnización, por todo ello el motivo se desestima.

Por lo expuesto y, EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de Blanca contra sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Ponferrada en autos de Seguridad Social 251/2017, confirmando la misma, sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 278/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.