Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 282/2017 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012017101022
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2207
Núm. Roj: STSJ CL 2207:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01015/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:34120 44 4 2016 0000742
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000282 /2017-S
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000351 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Maximino
ABOGADO/A:JOSE LUIS AGUADO ROJO
PROCURADOR:JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Remigio , EMPRESA DENIS RODRIGUEZ ALVAREZ , AYUNTAMIENTO DE GUARDO
ABOGADO/A:JOSE LUIS MONTERO CABEZA, , HUGO HIDALGO GUTIERREZ
PROCURADOR:MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA, , FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
GRADUADO/A SOCIAL:, JESUS JAVIER GONZALEZ DE LOS RIOS
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a uno de Junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.282/17, interpuesto por Maximino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Palencia, de fecha 2/12/2016 , (Autos núm.351/2016), dictada a virtud de demanda promovida por Maximino , contra AYUNTAMIENTO DE GUARDO, Remigio , EMPRESA DENIS RODRIGUEZ ALVAREZ, sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10/8/2016 se presentó en el Juzgado de lo Social nº1 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
1º.-El codemandado Ayuntamiento de Guardo es titular del matadero existente en esa localidad y tras aprobarse en Pleno de 27-03-2000 el pliego de cláusulas económico- administrativas que habrían de regir la concesión de la gestión del Servicio Público del Matadero de Guardo, el Pleno de la Corporación en sesión de 29-05-2000 acordó adjudicar definitivamente tal contrato al empresario codemandado D. Inocencio , mayor de edad y con DNI NUM000 , firmándose por ambas partes el 1-06-2000 un contrato administrativo en los términos obrantes en autos y del que destacan, a los fines de este procedimiento, las siguientes cláusulas:
- D. Inocencio (concesionario) se compromete a la ejecución del contrato de gestión, en régimen de concesión del Servicio Público del Matadero Guardo (Palencia) con arreglo al pliego de cláusulas económico-administrativas.
- El concesionario se obliga a la realización de una serie de mejoras del servicio de instalaciones.
- El concesionario en el momento de iniciar la gestión del servicio y durante toda la vigencia del contrato, tendrá concertado un seguro que cubre los riesgos expuestos en el Pliego.
- El Ayuntamiento pone a disposición del concesionario y exclusivamente a los fines de ejecución del contrato:
- El edificio dedicado a Matadero de Guardo, sito al paraje de El Soto, polígono 17, parcela 148. o El camión isotermo matrícula F-....-K marca NISSAN EBRO modelo L 80.09/2 adscrito al servicio del matadero.
- Los utensilios y enseres necesarios para el funcionamiento del matadero de Guardo y que se relacionan en el inventario que como Anexo I se adjunta.
- La concesión tendrá un plazo máximo de duración de cinco años a contar desde la fecha de formalización del contrato... Transcurrido el periodo de cinco años, el contrato se entenderá prorrogado tácitamente por años naturales, con vencimiento al día y mes de formalización del contrato, si no se denuncia de forma fehaciente por alguna de las partes con un mes de antelación a la expiración del plazo.
2°.-A los efectos de este procedimiento y por lo que respecta a la gestión del matadero municipal de Guardo, D. Inocencio - como empresario dedicado al procesado y conservación de carne - contrató, entre otros, a los siguientes trabajadores:
* D. Remigio desde el 1-06-2011 al 31-08-2011.
* D. Roman , desde el 5-12-2000 con la categoría - por contrato - de oficial de 2ª.
* D. Valentín , desde el 18-05-2009 con la categoría - por contrato - de ayudante de matarife.
* D. Carlos Daniel , desde el 1-08-2011 a 31-08-2011 y desde el 19-09-2011 con la categoría - por contrato - de matarife, oficial de 2ª. 3°.- El actor D. Maximino , mayor de edad y con DNI NUM001 ha prestado servicios laborales para la empresa demandada D. Inocencio .
3°.1.- La relación laboral se inició mediante contrato de trabajo de duración determinada fechado el 7-03-2008 del que destacan, a los fines de este procedimiento, las siguientes cláusulas:
- El trabajador prestará sus servicios como auxiliar administrativo incluido en el grupo profesional de auxiliar administrativo en el centro de trabajo C/ El Soto (Matadero Comarcal).
- La jornada de trabajo será a tiempo completo.
- La duración del presente contrato se extenderá desde 7/3/2008 al 6/9/2008.
- El trabajador percibirá una retribución de s/convenio.
- Al presente contrato le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas.
3°.2.- Dicho contrato lo era bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción sin especificar en qué consistían las mismas.
4°.-D. Inocencio es el padre de D. Maximino .
5°.-D. Inocencio figura dado de alta en la TGSS dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, actividad de procesado y conservación de carne desde el 1-06- 2000.
6°.-En el año 2011 le fue diagnosticado a D. Inocencio un adenocarcinoma del que fue intervenido el 31-03- 2011, causando alta por oncología médica el 27-07-2011 con revisiones por el servicio de cirugía.
7°.-Ante el INSS se presentó el 10-10-2012 por D. Inocencio solicitud de pensión de jubilación, indicando como último día de trabajo el 30-09-2012.
7°.1.- El INSS, por Resolución de 15-10-2012 acordó reconocer al Sr. Inocencio una pensión de jubilación en el RETA con efectos económicos de 1-10-2012, figurando como años cotizados 47. 7°.2.- D. Inocencio cursó su baja en el RETA con fecha 30-09-2012.
8°.-En fecha 1-10-2012 se firmó un documento entre D. Inocencio , como empresario y D. Maximino , como trabajador, en el que acordaban lo siguiente:
'Modificar la cláusula 1ª del contrato de trabajo celebrado el día 7 de marzo de 2008 y registrado en la Oficina de Empleo de Guardo, con el nº NUM002 el día 17 de marzo de 2008, que quedará redactada del siguiente modo:
PRIMERA: El trabajador prestará sus servicios como DIRECTOR GERENTE incluido en el Grupo profesional 1, en el centro de trabajo ubicado en Guardo (Palencia) calle El Soto s/n (Matadero comarcal).
En nada varían el resto de condiciones y cláusulas de dicho contrato'.
Ese escrito fue presentado ante la Oficina de Empleo de Guardo el 10/10/2012.
8°.1.- Ante la TGSS se presentó el 10-10-2012 solicitud de variación de datos del trabajador D. Maximino para la empresa D. Denis Rodríguez Álvarez, figurando como grupo de cotización '1'.
8°.2.- Las retribuciones recibidas por el trabajador Sr. Maximino en el último año fueron las siguientes en su importe bruto:
- Julio 2015: 1.946,50 euros
- Agosto 2015: 1.924,18 euros
- Septiembre 2015: 1.880,82 euros
- Octubre 2015: 1.924,18 euros
- Noviembre 2015: 1.869,67 euros
- Diciembre 2015: 1.924,18 euros
- Ext. diciembre 2015: 1.635,24 euros
- Enero 2016: 1.901,84 euros
- Febrero 2016: 1.815,16 euros
- Marzo 2016: 1.935,33 euros
- Abril 2016: 1.869,67 euros
- Mayo 2016: 1.984,15 euros
- Junio 2016: 1.899,75 euros
- Extra junio 2016: 1.651,59 euros
--------------------
26.162,26 euros
9º.-Ante el Ayuntamiento de Guardo se presentó el 9-02-2016 el siguiente escrito:
' Inocencio ... DIGO:
Que con fecha 1-06-2000 suscribí con ese Ayuntamiento documento de concesión de explotación del matadero de Guardo.
Que conforme a lo establecido en la cláusula sexta de dicho documento dejaré de prestar el servicio a partir del próximo vencimiento 31-05-2016.
Por todo ello solicito que, previa admisión del presente a trámite, tengan por formulado en tiempo y forma la denuncia del citado contrato, procediendo a su rescisión a fecha 31-05- 2016'.
10º.-En agosto de 2015 se le realizó una biopsia a D. Inocencio , iniciando en noviembre de 2015 tratamiento con BAC por presentar un adenocarcinoma.
11º.-En el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia de 9- 05-2016 se procedió por el Ayuntamiento de Guardo a la publicación de un anuncio que contenía la convocatoria del procedimiento abierto, oferta económicamente más ventajosa, varios criterios de adjudicación, para la adjudicación del contrato de gestión, prestación, explotación y mantenimiento del servicio público del 'Matadero municipal y del centro de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de ganado, en Guardo (Palencia)'.
11º.1.- El pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas para la contratación por procedimiento abierto, varios criterios de adjudicación, de la gestión y explotación del Servicio Público del Matadero Municipal y del Centro de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de ganado en Guardo (Palencia), modalidad concesión, figura en autos como Doc. 1 del ramo de prueba de D. Remigio , cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido, destacando:
- Cláusula 1ª: objeto y calificación
'El objeto del contrato es la gestión, prestación, explotación y mantenimiento del servicio público del Matadero Municipal y del Centro de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de ganado, en Guardo (Palencia) consistente en la actividad del sacrificio de reses y preparación de las piezas para su comercialización, estabulación, limpieza, transporte, mantenimiento de los equipos, utensilios e instalaciones, así como la limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de ganado.'
11°.2.- Por Acuerdo de 21-07-2016 adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guardo se acordó:
'Segundo.- Adjudicar el contrato de Gestión del servicio público del Matadero Municipal y del Centro de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de ganado en Guardo (Palencia) a D. Remigio DNI NUM003 '.
11°.3.- En fecha 8-07-2016 se firmó el contrato consistente en la gestión y prestación, explotación y mantenimiento del Servicio Público del Matadero Municipal y del Centro de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de ganado en Guardo, en los términos obrantes al Doc. nº 4 del codemandado D. Remigio , cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido, sin que figurase en el mismo cláusula alguna de obligación de asumir al personal trabajador del matadero.
12°.-D. Remigio , como empresario de la actividad 'Procesado y Conservación de carne', procedió a efectuar las siguientes contrataciones de personal vinculadas al Matadero de Guardo:
* A D. Carlos José el 11-07-2016 como oficial de 2ª y baja el 11-10-2016.
* A D. Juan Miguel el 9-08-2016 con baja el 19-08- 2016, con nuevo alta el 29-8-2016 y baja el 2-09-2016 como ayudante.
* D. Joaquín con alta el 11-07-2016 como oficial de 2ª y baja el 11-10-2016.
* D. Augusto con alta el 20-07- 2016 como peón de industrias cárnicas y fecha de baja 11- 10-2016.
13°.-Mediante escrito de 8-07-2016, D. Inocencio comunicó a D. Maximino , así como a D. Valentín , D. Carlos Daniel y D. Roman los siguientes extremos:
'Muy Sr. nuestro:
Por la presente y en aplicación del art. 44.7° del ET le comunico que con fecha 9 de julio de 2016 se va a producir un cambio en la titularidad de la empresa, por sucesión en la misma, por lo que a partir del día citado la titular de la actividad será la empresa Sergio Ramón Rebanal, Plaza Mayor n° 11, 34886 Velilla del Río Carrión (Palencia) NIF 71.941.228- B.
De acuerdo con lo establecido en el art. 44 del ET , le confirmo que dicha modificación no afectará a los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, en los cuales, por imperativo legal, se subrogará la nueva empresa titular.'
Cursando su baja en la Seguridad Social el 8-07-2016.
14°.-El 6-07-2016 por el Departamento Técnico del
Ayuntamiento de Guardo y en relación con las instalaciones propiedad municipal 'Matadero Comarcal' y ante la finalización del contrato con D. Inocencio , se procedió a confeccionar un informe sobre las mejoras del servicio de instalaciones a las que se comprometió el Sr. Maximino , en los términos obrantes al Doc. nº 5 del ramo del codemandado Sr. Inocencio .
15°.-El 8-07-2016 se procedió por un representante del Ayuntamiento de Guardo a levantar Acta de Devolución de Instalaciones del Matadero Municipal al objeto de efectuar la entrega de llaves por parte del arrendatario D. Inocencio , quien estuvo presente, y para comprobar el estado del local y de las instalaciones con las que cuenta según informe del departamento técnico.
Recogiéndose en el apartado observaciones del Acta:
'Dentro del plazo establecido al efecto se formuló la denuncia del contrato y debido a circunstancias ajenas al adjudicatario no fue posible la entrega del local en la fecha prevista del 31 de mayo de 2016, permaneciendo la explotación del matadero hasta el día de la fecha, por mutuo acuerdo de las partes.'
16°.-A las 8,00 horas del día 11 de julio de 2016 D. Roman , D. Valentín y D. Carlos Daniel junto con D. Manuel , éste último como mandatario verbal de D. Maximino se personaron en las instalaciones del Matadero Municipal de Guardo para incorporarse a su puesto de trabajo, a lo que se negó D. Remigio alegando que ya tenía su propia plantilla de trabajadores.
17°.-Por Resolución de 20-09-2016 de la Dirección General de Salud Pública se concedió la modificación de la autorización sanitaria de funcionamiento al establecimiento empresa o actividad alimentaria 10.006870/P (Matadero Comarcal de Guardo) pasando del titular anterior D. Inocencio al titular D. Remigio .
18°.-Los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública hasta el cambio de titular referido anteriormente han tenido al Sr. Inocencio como gerente del Matadero Comarcal de Guardo. Y así aparece en los siguientes documentos:
- Acta de 20-01-2016
- Acta de 29-12-2015
- Acta de 05-02-2016
- Acta de 22-02-2016
- Acta de 29-02-2016
- Acta de 16-06-2016 - Acta de 22-04-2016 - Acta de 29-10-2012 - Acta de 30-03-2015 - Acta de 04-05-2016 - Acta de 05-05-2016 - Acta de 29-07-2015 - Acta de 09-03-2016 - Acta de 22-01-2016 - Acta de 26-03-2015 - Acta de 25-03-2015
- Autorización para proceder al sacrificio de animales el 15-6-2015 fechada el 11-6-2015.
- Solicitud autorización sacrificio animales para el 20-12- 2015 fechada el 16-12-2015.
- Comunicación de incidencia sobre crotales de 20-01-2016.
- Anulación de permiso de matanza del día 20-03-2016 fechada el 18-03-2016.
19º.-D. Maximino tras su baja el 8-07-2016 como trabajador de D. Inocencio , figura de alta en prestación desempleo desde el 15-09-2016 al menos hasta el 10- 10-2016.
20º.-El actor ni en julio de 2016 ni en el año anterior ha ostentado cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.
21°.-En fecha 28-09-2016 se presentó ante el Ayuntamiento de Guardo un escrito por D. Remigio interponiendo Recurso Extraordinario de Revisión frente a la Resolución en la que el Ayuntamiento de Guardo aprobó el Pliego de cláusulas administrativas para la adjudicación del contrato de gestión, prestación, explotación y mantenimiento del servicio público 'Matadero Municipal y Centro de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte del ganado en Guardo Palencia', en los términos que figuran en el Doc. 16 del ramo del codemandado Sr. Remigio .
21°.1.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guardo adoptó acuerdo el 11-10-2016 del siguiente tenor, en cuanto a su parte dispositiva:
'PRIMERO.- Estimar el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2016 por D. Remigio .
SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de abril de 2016 por el que se aprobó el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la 'Adjudicación del contrato GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DEL MATADERO MUNICIPAL Y DEL CENTRO DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE VEHICULOS PARA EL TRANSPORTE DE GANADO, EN GUARDO (PALENCIA)', así como DECLARAR LA NULIDAD de la totalidad de los actos posteriores al mismo dictados en dicho procedimiento de contratación, incluida la adjudicación del contrato, dejando sin efecto los mismos.
TERCERO.- Retrotraer el Procedimiento de Contratación de la 'GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DEL MATADERO MUNICIPAL Y DEL CENTRO DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE VEHICULOS PARA EL TRANSPORTE DE GANADO, EN GUARDO (PALENCIA), al momento anterior a la aprobación del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, a fin de que se apruebe un nuevo Pliego en el que se incluya, la Información a que se refiere el art. 120 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público .
CUARTO.- Notificar el presente Acuerdo a D. Remigio , así como al resto de interesados en dicha resolución.'
Recogiéndose en dicho Acuerdo:
'....considerando la obligación establecida...en cuanto a la información que han de contener los pliegos o documentación complementaria respecto a la imposición al adjudicatario de la obligación de subrogarse como empleador en alguna relación laboral, así como respecto a las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte dicha subrogación.
Considerando que el pliego para la adjudicación del servicio del Matadero Municipal de Guardo aprobado en el acuerdo recurrido en revisión por el Sr. Remigio no se contenía ninguna información respecto a la obligación de subrogar a ningún trabajador de la anterior empresa adjudicataria del servicio
Considerando además que el Sr. Remigio fue expresamente informado en el propio Ayuntamiento, con anterioridad a la suscripción del contrato y a requerimiento de aquel en el sentido de que no existía obligación alguna respecto a la subrogación de ningún trabajador....'
22°.-Tras conocer D. Inocencio que el nuevo adjudicatario del servicio del matadero de Guardo era D. Remigio no le remitió escrito alguno indicando el número de empleados que trabajaban en dicho centro, ni le remitió documentos laborales tales como contratos, nóminas....
23°.-D. Maximino llevaba la parte administrativa del Matadero, elaborando las facturas por medios informáticos, contado D. Inocencio con una asesoría laboral y fiscal externa.
En ocasiones el Sr. Maximino podría ayudar en la sala de animales y también ocasionalmente ayudaba en una carnicería que regenta su esposa.
24°.-Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 1- 08-2016, el acto se celebró el 8-08-2016 con el resultado de 'Sin avenencia' recogiéndose como manifestaciones de las partes las siguientes:
'Las partes solicitantes se afirman y ratifican en las papeletas de conciliación.
Concedida la palabra a la representación de Inocencio manifiesta que se opone por entender que el responsable es el nuevo adjudicatario del Matadero de Guardo.
La representación de D. Remigio se opone por las razones que alegará en el momento procesal oportuno. Por el Ayuntamiento de Guardo comparece a los únicos efectos de manifestar la falta de competencia de este organismo ante una reclamación frente a una Administración Pública.'
25º.-El 3-08-2016 se interpuso escrito de reclamación previa en materia de despido a instancia de D. Maximino frente al Ayuntamiento de Guardo que no consta haya sido contestado expresamente.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda declara la improcedencia del despido del demandante con efectos 8 de julio de 2016; se alza en suplicación el Sr. Maximino .
Como cuestión previa al análisis de los concretos motivos de recurso, ha de pronunciarse esta Sala sobre la admisión de los documentos aportados por aquél junto con su escrito de recurso y, posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2017.
Proclama el artículo 233 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.
En el singular caso que nos ocupa trata el actor de incorporar a su ramo de prueba: apoderamiento apud acta de fecha 19 de enero de 2017; escrito de 4 de enero de 2017 interponiendo recurso extraordinario de revisión contra acuerdo de 11 de octubre de 2016; Acuerdo del Ayuntamiento de Guardo de 11 de octubre de 2016 por el que se estima el recurso extraordinario de revisión entablado por Don Remigio ; Decreto de la Alcaldía de 17 de octubre de 2016 en la que con carácter temporal el Consistorio demandado asume la gestión directa del matadero municipal y Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Palencia en asunto 412/2016.
Empezando por esta última, no cabe admitir la incorporación de la referida Sentencia por no constar se trata de resolución judicial firme. Lo propio habrá de acordar respecto de los restantes documentos. En primer lugar, porque todos ellos se datan en fechas posteriores a la celebración del juicio, refiriéndose, por consiguiente, a hechos ulteriores al acto de despido. Por otro lado, añadir que no revisten algunos de ellos (apoderamiento apud acta y escrito de recurso) la naturaleza de resolución administrativa o judicial firme exigida por la norma adjetiva.
En conclusión, hemos de inadmitir los documentos aportados, acordándose su desglose y devolución a la parte recurrente.
SEGUNDO:Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , construye el actor un total de cuatro motivos de recurso, interesando se declare la nulidad de la Sentencia de instancia por lesionar los artículos 4 y 97.2 de la norma rituaria laboral, en relación con el artículo 218 de la LEC .
Afirma el Sr. Maximino que la resolución de instancia ha omitido el pronunciamiento sobre cuestiones introducidas en el debate, tal como la validez del Acuerdo Municipal de 11 de diciembre de 2016; pues en lugar de abordar la legitimidad del mismo, parte de su validez sin más consideraciones.
Señala el artículo 218 de la LEC que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Y en este sentido no puede ser tildad de incongruente la resolución impugnada. Así, destina la juzgadora parte del Fundamento de Derecho Tercero a ponderar las consecuencias derivadas del acuerdo municipal, si bien dotándole de validez en términos opuestos a los sostenidos por quien ahora recurre. El principio de congruencia citado no puede ser entendido en el viciado sentido de obtener un pronunciamiento acorde con los intereses de una parte; sino en el proclamado por la doctrina constitucional de manera reiterada, como reflejo del derecho de tutela judicial efectiva, a lograr una resolución motivada en derecho, que ofrezca razonada respuesta a las cuestiones controvertidas objeto de debate. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción procesal denunciada, el motivo es desestimado.
La misma fortuna han de correr los restantes alegatos tendentes a cuestionar la validez de la resolución de instancia, pues en ellos ofrece el trabajador argumentos de fondo, con cita de preceptos de naturaleza sustantiva ( artículos 1.1 y 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , o de los artículos
TERCERO:A la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia dedica Don Maximino su cuarto motivo de recurso, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal 11º.3 que diga que en fecha 8 de julio de 2016 se firmó el contrato consistente en la gestión y prestación, explotación y mantenimiento del Servicio Público del Matadero Municipal y del centro de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de ganado de Guardo, en los términos obrantes al documento 4, figurando en el pliego de cláusulas administrativas expresamente como obligación de la parte contratista 'obligaciones laborales y sociales: el contratista está obligado al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia laboral, de seguridad social y prevención de riesgos laborales. El motivo fracasa, pues el pliego de condiciones a que se refiere el actor no es unívoco en cuanto a los términos en que se produce la adjudicación, toda vez que ambas partes contratantes reconocieron en sus receptivos interrogatorios (y así lo declara probado la magistrada) que el Consistorio aseguró al adjudicatario que ninguna obligación subrogatoria pesaría sobre él caso de hacerse cargo del servicio; no cabiendo en esta sede la reconsideración de dichos medios probatorios.
Para el hecho probado 22º, se ofrece un texto alternativo que señale que tras conocer Don Maximino el día 8 de julio de 2016 que el nuevo adjudicatario era Don Remigio , su padre, en el acto de entrega de las instalaciones, intentó entregar al nuevo concesionario los contratos, nóminas y documentación de los trabajadores por él ocupados, negándose este último a recibirlos. La misma negativa se reprodujo el día 11 de julio. El motivo no se admite, al construir el actor su pretensión sobre la revisión de medios de prueba extraños a la sede en que nos encontramos, como es la prueba de interrogatorio de partes, o el documento número 210, que no deja de ser una testifical documentada.
Seguidamente, trata de introducir un nuevo párrafo al ordinal 21º.1 que diga que el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 11 de octubre de 2016, fue incorporado por Don Remigio en el acto del juicio, siendo completamente desconocido por el actor. El motivo decae, ya que la fecha y circunstancias en que fue aportado el escrito es cuestión incontrovertida, no pudiendo afirmar la Sala que fuera 'completamente desconocido su contenido' para el actor; pues ello no ha resultado acreditado.
Para el hecho 22º se propone adicionar, que el Ayuntamiento de Guardo no requirió en ningún momento a Don Maximino como anterior adjudicatario, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a quienes afectaría la medida. La forma negativa en que se construye la redacción propuesta impide su estimación.
Para terminar, en los apartados E) y F) trata de incluir el trabajador dos novedosos ordinales construidos sobre la base documentos que no han sido finalmente admitidos, por lo que han de ser desestimados.
CUARTO:Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial destina Don Maximino su sexto y último motivo de recurso, denunciando como infringidos el artículo 4 de la RLJS en relación con los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común .
Viene a reiterar el Sr. Maximino que hubo de haberse pronunciado la juzgadora con carácter prejudicial sobre la validez del Acuerdo del Ayuntamiento de octubre de 2016. Como ya hemos señalado, si bien es cierto que no aborda la juzgadora los términos de 'cuestión prejudicial' para ponderar la trascendencia jurídica de la Resolución administrativa en cuestión, no menos cierto es que tampoco empleó el Letrado del actor tales términos en su debate; pues visionado el acto del juicio por el Tribunal se aprecia como lo que cuestiona Don Maximino en sus conclusiones es la legitimidad del pacto, pero sin introducir mayores consideraciones.
A este respecto, la magistrada de instancia (teniendo por acreditada la presencia de insuficiencia de contenido en el pliego de condiciones rectoras del contrato de concesión del servicio de explotación del matadero municipal y sus instalaciones suscrito en julio de 2016 entre el Ayuntamiento de Guardo y Don Remigio ), llega a la conclusión de legitimidad de la decisión de aquél, pues apreciado la concurrencia del error a que se refiere la letra a) del apartado primero del artículo 125 de la Ley 39/2015 , resulta, a su juicio, procedente la admisión del recurso entablado por el Sr. Remigio , sin que sea exigible, en el caso que nos ocupa, el Dictamen previo a que se refiere el recurrente en el folio quinto de su escrito, pues a él no se refieren los artículos 125 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo antes citada. En definitiva, el motivo ha de ser desestimado en este punto.
QUINTO:En los puntos B) y C) de su motivo, denuncia como infringido el artículo 44.1.d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , así como de la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001 sobre Aproximación de las Legislaciones de los Estado miembros relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de Transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.
En este sentido, afirma que el día 8 de julio de 2016 al producirse la reversión del servicio municipal del matadero al Consistorio, se traspasó una unidad productiva autónoma en el sentido descrito por la normativa de la Unión, por lo que al amparo del artículo 44 de la norma estatutaria nos encontraríamos ante un supuesto de sucesión de empresa, debiendo, primero, haber asumido el Ayuntamiento a la totalidad de trabajadores ocupados en dicho centro de trabajo para, más tarde ,ser asumidos por el nuevo adjudicatario del servicio
Para poder abordar la cuestión planteada, hemos de partir del inalterado relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: desde el 29 de mayo de 2009 Don Inocencio , como empresario individual, se encargaba de la gestión y explotación del matadero de la localidad de Guardo, en virtud de contrato administrativo suscrito el 1 de junio de 2000. Para el desarrollo de la actividad, el empresario contrató, entre otros a Don Remigio (desde el 1 de junio de 2000) y a su hijo Don Maximino (desde el 7 de marzo de 2008, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, a jornada completa, con una duración prevista hasta el 6 de septiembre de 2008).
El día 30 de septiembre de 2012, el empresario causó baja en el RETA, suscribiendo la fecha siguiente un documento con su hijo, en el que modificaban la cláusula primera del contrato suscrito entre ambos el día 17 de marzo de 2008, pasando a desempeñar éste en adelante sus servicios como director gerente integrado en el grupo profesional 1. Este documento fue presentado en la oficina de empleo el 10 de octubre de 2012.
El día 9 de febrero de 2016, Don Inocencio remitió escrito al el Ayuntamiento de Guardo comunicando la denuncia del contrato de explotación del Matadero municipal con efectos de 31 de mayo de 2016.
El día 9 de mayo de 2016, el Ayuntamiento publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia convocatoria del procedimiento abierto para la adjudicación del contrato de gestión, prestación, explotación y mantenimiento del Matadero municipal y sus instalaciones.
Por Acuerdo de 21 de abril de 2016 el Ayuntamiento decidió adjudicar el contrato a don Remigio , rubricando el documento contractual el 8 de julio, sin que figurase en el mismo, cláusula alguna relativa a la obligación del nuevo adjudicatario de asumir al personal que venía prestando servicios en tales instalaciones.
En la misma fecha, Don Inocencio procedió a la devolución de las instalaciones del matadero, levantando acta un representante del Ayuntamiento de dichas actuaciones.
Mediante escrito, también de 8 de julio, el Sr. Inocencio remitió comunicación a sus trabajadores, informándoles de la producción de un cambio de titularidad en la actividad, siendo el nuevo adjudicatario del servicio Don Remigio , quien adoptaría en adelante la posición de empleador.
El día 11 de julio, el actor junto con sus otros tres compañeros se presentó en la instalaciones del matadero para incorporarse a su puesto de trabajo; negándoles Don Sergio la entrada ya que contaba con su propia plantilla para la explotación del servicio.
El Sr. Remigio , contrató durante los meses de julio y agosto de 2016 a cuatro trabajadores para desempeñar las tareas propias de la actividad del matadero.
El día 11 de octubre de 2016, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Guardo dictó resolución estimatoria del recurso extraordinario de revisión entablado el 28 de septiembre de 2016 por Don Remigio , declarando la nulidad del Acuerdo de dicha Junta de 21 de abril de 2016 por el que se adjudicaba el servicio de explotación del matadero municipal a don Remigio , así como de las actuaciones posteriores, debiendo retrotraer el procedimiento de contratación al momento anterior a la aprobación del pliego de condiciones a fin de que se apruebe uno nuevo que incluya la información a que se refiere el artículo 120 de la Ley de Contratos del Sector Público , en concreto, la obligación del adjudicatario de subrogarse como empleador de los trabajadores afectados por el cambio de titular.
Añadía el Acuerdo, que el Sr. Remigio fue expresamente informado por el Ayuntamiento, con anterioridad a la suscripción del contrato, sobre la inexistencia de obligación subrogatoria alguna en el personal que venía prestando sus servicios en el matadero.
SEXTO:Sentado lo anterior, hemos de recordar que la Sentencia de la Sala Cuarta de 18 de febrero de 2014, dictada en Pleno en recurso 108/2013 , viene a decir que '...la Sentencia del Alto Tribunal de 28 de abril de 2009 (rcud. 4614/2007 ), entre otras, venía a señalar que '...la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores,subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44.
2.-La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
La sentencia de 12 de diciembre de 2002, recurso 764/02 , con cita de la de 1 de diciembre de 1999 establece lo siguiente: 'El supuesto de hecho del art. 44 del E.T , al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como 'cambio de titularidad' de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma'. Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa 'mortis causa' a que se refiere el art. 49.1 g. del ET ., los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos 'inter vivos' determinantes de una 'transmisión' del objeto sobre el que versa (la 'empresa' en su conjunto, un 'centro de trabajo', o una 'unidad productiva autónoma') por parte de un sujeto 'cedente', que es el empresario anterior, a un sujeto 'cesionario', que es el empresario sucesor.
La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1.998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaración se efectúa, según puntualiza el preámbulo de dicha disposición de la CE, 'a la luz de la jurisprudencia' del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La exposición de motivos de la propia Directiva 98/50 se encarga de señalar a continuación, que la aclaración efectuada 'no supone una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal'.
Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una 'cesión contractual' o una 'fusión' (art. 1.a.). Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, quecomprende en principio cualquier 'entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria' (ar. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho Comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su aplicación en las empresas y Administraciones Públicas (art. 1.c.) ' .
La normativa Comunitaria alude a 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad' ( artículo 1.a) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 ), en tanto el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a 'cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', utilizándose en el apartado 2 de dicho artículo 44 la expresión 'transmisión', procediendo a establecer en que supuestos se considera que existe sucesión de empresa de forma similar a la regulación contenida en el artículo 1 b) de la Directiva. En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva).
El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85 ; de 11 de marzo de 1997 , Süzen, C-13/95 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ),infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).
Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado).]'
En todo caso ( STS/IV 10-mayo-2013, rcud. 683/2012 , entre otras), hay que tener presente que el elemento característico de la sucesión de empresa es la transmisión ' de una persona a otra' de 'la titularidad de una empresa o centro de trabajo' , entendiendo por tal ' una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente '. El mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'.
3.- De la doctrina contenida en las sentencias citadas se desprende que en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que puede mantener su identidad, cuando se produce una transmisión, y el nuevo empresario no sólo continua con la actividad de que se trata, sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Por contra, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior, no se considera que hay sucesión de empresa si no se transmiten los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad...'.
Añade la Sala que '...en el supuesto ahora examinado, debe ponerse de relieve que la actividad a la que se dedica la empresa es la de Estación de Servicio de venta al por menor de gasolina y derivados del petróleo, actividad que, aun teniendo en cuenta la relevancia que en toda actividad reviste el elemento personal, no descansa fundamentalmente en la mano de obra, puesto que exige un material e instalaciones importantes...'.
SÉPTIMO:Partiendo del estado de cosas descrito y de la doctrina jurisprudencial analizada, hemos de desmenuzar el curso de los acontecimientos para poder dilucidar la responsabilidad de cada una de las empresas que aparecen como demandadas.
Así, en el mes de julio de 2016, concretamente el día 8, fueron distintos los sucesos relevantes que concurrieron: en primer lugar, admitida por el Ayuntamiento la denuncia del contrato efectuada en el mes de febrero por Don Inocencio , se produjo la devolución de las instalaciones, para, a continuación, ser inmediatamente entregadas a Don Remigio , quien se hizo cargo del servicio el primer día hábil siguiente.
Dicho suceso no puede ser calificado, como se pretende de sucesión empresarial en los términos jurisprudencialmente examinados, pues en ningún momento dispuso el Consistorio de las instalaciones para sí; sino que se limitó a cursar el formal trámite traspaso entre el empresario saliente y el nuevo explotador del servicio, por cierto, de modo casi simultáneo. De hecho, consultado el calendario, el día 8 de julio fue viernes, lo que explica que no fuera hasta el día 11 cuando el actor junto con el resto de compañeros se personaran en las instalaciones del matadero para continuar con la prestación de sus servicios. En este sentido, no cabe efectuar pronunciamiento de condena alguno respecto del Ayuntamiento de Guardo, toda vez que en ningún momento dispuso de las instalaciones para sí, siendo, por tanto, inviable la explotación del servicio a su cargo.
Cuestión distinta, es la posición del Sr. Remigio , quien el día 8 de julio de 2016 recibió una unidad productiva autónoma, en los términos a que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior; considerando que lo esencial en la actividad de matadero de ganado parece depositarse en las instalaciones y lo material, y no en la fuerza de trabajo, de modo que hubo aquél, (no por la vía de la subrogación convencional o contractual, sino por imposición legal ex artículo 44 ET ), haber asumido a la totalidad de los trabajadores que venían desempeñando sus quehaceres en dicho centro de trabajo.
No habiendo procedido en tales términos, hemos de calificar la denegación de acceso a las instalaciones acaecida el día 11 de julio de 2016 como un acto de despido, que por no reunir los requisitos a que se refieren los artículos 53 a 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ha de ser calificado de improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Llegados a este punto, toca analizar cuáles fueron las consecuencias que para la relación laboral del actor se derivaron del Acuerdo del Ayuntamiento de octubre de 2016, por el que se declaraba la nulidad del proceso de adjudicación del Servicio a Don Remigio . En primer lugar, señalar que la declaración de nulidad del proceso de adjudicación, si bien desde un punto de vista estrictamente jurídico produce efectosex tuncdesde el momento de aprobación del acto declarado nulo; no menos cierto es, que de ello no se derivaope legisla nulidad de las relaciones laborales nacidas, o que debieron nacer, al amparo de dicho concierto; haciendo nacer, en todo caso, para Don Remigio una causa objetiva legitimadora de la extinción de dichos vínculos laborales a posteriori, pero, en ningún caso serviría para para hacer desaparecer una realidad como es la efectiva explotación del servicio durante tres meses aproximadamente.
No cabe, en consecuencia, acoger en este extremo la tesis de la juzgadora; pues la declaración de nulidad del proceso de adjudicación concluido en julio de 2016, en modo alguno pudo hacer resucitar la vigencia de la anterior concesión administrativa, legítimamente concluida en febrero de 2016 (pue no consta fuera impugnada); con lo que hemos de absolver a Don Inocencio de las pretensiones contra él deducidas.
En definitiva, el recurso ha de ser en parte estimado, declarando la improcedencia del despido operado por Don Remigio con fecha 11 de julio de 2016, debiendo optar éste en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre readmitir al Sr. Maximino en las mismas condiciones que venía disfrutando con anterioridad a la fecha de producirse su cese, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde dicho tiempo al de efectiva reincorporación, a razón de 71, 67 euros diarios; o a que tenga por extinguida la relación laboral debiendo indemnizar al trabajador en la cantidad de 23.349,76 euros.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
ENNOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOSen parte el Recurso de Suplicación entablado por Don Maximino contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Social número 1 de Palencia , en los autos número 351/2016; yrevocandoel fallo de la misma declarar la improcedencia del despido operado por Don Remigio con fecha 11 de julio de 2016, conabsoluciónde las otras dos entidades codemandadas, debiendo optar la condenada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre readmitir al Sr. Maximino en las mismas condiciones que venía disfrutando con anterioridad a la fecha de producirse su cese, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde dicho tiempo al de efectiva reincorporación, a razón de 71, 67 euros diarios; o a indemnizarle en la cantidad de 23.349,76 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0282/16 abierta anombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
