Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 313/2019 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012019100853

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1909

Núm. Roj: STSJ CL 1909/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00780/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2018 0000482
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000313 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000240 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Lucas
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PABLO DENGLER MORCILLO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Lucas , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PABLO DENGLER MORCILLO , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 313/2019 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veinticuatro de Abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 313 de 2.019, interpuesto por Lucas e INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora en el Procedimiento
Seguridad Social nº 240/2018, de fecha 28 de Septiembre de 2018, en demanda promovida por Lucas
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio
López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16 de Mayo de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- DON Lucas , con DNI NUM000 , está afiliado al Régimen de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de pastelero.

SEGUNDO.- El actor inició un expediente de incapacidad permanente, siendo visto por el médico evaluador que emitió su informe de valoración médica en fecha 28/12/17 y recayendo dictamen propuesta del EVI en fecha 09/01/2018.

TERCERO.- Según referido dictamen propuesta el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Coroiditis multifocal con panuveritis de repetición; glaucoma secundario ambos ojos'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Agudeza visual ojo derecho 0,5 conservando campo visual 10º centrales; agudeza visual ojo izquierdo, 0,1 con afectación campo visual'.

El médico evaluador recoge como conclusión que presenta las limitaciones según manual incluirán actividades con requerimiento visual de media y alta exigencia visual, tareas en las que fuera fundamental el movimiento y desplazamiento por el espacio y la conducción no profesional.

CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 11/01/2018 que acordó denegar la prestación de incapacidad permanente total por no alcanzar las lesiones que presentaba la demandante, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Presentada reclamación previa en fecha 13/02/2018, ésta resultó desestimada por resolución del INSS de fecha 21/03/2018.

QUINTO.- El actor presenta coroiditis multifocal con panuveitis bilateral autoinmune y glaucoma secundario en ambos ojos. En el ojo izquierdo tiene una válvula de Ahmed para tratar de controlar la tensión. Operado de cataratas en ambos ojos la agudeza visual de OD es de 0,4 y con OI sólo ve 0,05. De cerca utilizando una lupa lee 0,5 con dificultad con OD y no ve ningún test con OI. El campo visual OD: OFT=95%; DM: -6,41 dB no afectación de 10º centrales y OI: DM: -32,72 dB Afectación de 10º centrales. Presenta tensiones oculares elevadas, también en OD. Como limitaciones, no puede conducir y tiene dificultades para el enfoque y visión de cerca; tiene sólo visión monocular y calcula mal las distancias por no tener estereopsis y los cambios de iluminación incrementan su minusvalía funcional visual por la lesión glaucomatosa. Tiene igualmente limitaciones para su desenvolvimiento social y personal por las dificultades vitales, dificultad para apreciar peldaños, no debe conducir pues carece de agudeza y campo visuales suficientes y las tareas básicas como lectura, ordenador, comprobar las monedas le resulta difíciles por su agudeza visual para desarrollar la tarea de manera rápida y eficaz. Tiene dificultades por su visión para realizar tareas de precisión en su entorno laboral, ya que como pastelero debe manejar pesas y medidas, apreciar puntos de cocción o realizar decoraciones de repostería. estas dificultades pueden extenderse a un mayor riesgo de accidentes laborales al ser una persona prácticamente ciega. En la actualidad la tensión ocular se encuentra descontrolada, también en su ojo funcional.

SEXTO.- La base reguladora para el caso de estimación de la demanda es de 753,37 euros para el caso de la incapacidad permanente absoluta y total; siendo la fecha de efectos la del cese del trabajo efectivo, sin perjuicio, en su caso, de los descuentos que procedan en los periodos concretos de percepción de prestaciones públicas incompatibles, o eventuales periodos de suspensión que procedieren en los periodos solapados de actividad laboral remunerada.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Lucas e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL fue impugnado por Lucas . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo debe inadmitirse el documento presentado por la representación procesal de D. Lucas al amparo del artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social. De acuerdo con el texto de dicho artículo cabe admitir documentos nuevos en el recurso en los supuestos siguientes: a) Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, debiendo haber sido dictadas, notificadas o conocidas en fecha posterior al momento en que se pudieron alegar en el juicio laboral de instancia; b) Documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, c) Documentos de aquéllos que pudieran dar lugar a posterior recurso de revisión conforme al artículo 236 de la Ley 36/2011 y al artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil d) Documentos necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

En este caso se trata de un informe oftalmológico de 23 de noviembre de 2018 (habiéndose celebrado la vista del juicio el 26 de septiembre de 2018). El único encaje posible de dicho documento se encontraría en la letra b anterior, pero tampoco cabe amparar el mismo en tal supuesto. Tratándose de un informe médico relativo a la incapacidad permanente objeto de la litis resulta que: Tratándose de un informe médico posterior a la vista del juicio resulta: Si se trata de acreditar una situación clínica nueva, el documento no es relevante, porque la situación que debe ser valorada no puede ir más allá de la fecha del dictamen propuesta del EVI, en cuanto a las dolencias determinantes de la incapacidad pretendida, admitiéndose la consideración de la situación en la fecha del juicio en relación con las dolencias ya existentes en cuanto sea evolución natural de las mismas, pero no más allá de dicha fecha.

Si se trata de acreditar la situación médica existente en la fecha del juicio la parte debió presentar en el mismo toda la prueba de que debía valerse para sostener su pretensión, sin reservarla para un momento posterior, ni poder buscar nuevas pruebas con posterioridad.

Por tanto el documento se rechaza.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria de la demanda y declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pastelero. Contra la misma recurren el trabajador, pidiendo la estimación de su pretensión principal (incapacidad permanente absoluta), y la entidad gestora, pidiendo la íntegra desestimación de la demanda, revocando la declaración de incapacidad permanente total para la profesión de pastelero. Dado que ninguno de los dos recursos incluye pretensiones de revisión de hechos probados hemos de partir de los declarados en la sentencia de instancia para resolver el único motivo de ambos recursos, ambos basados en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social para denunciar la vulneración del artículo 194 y disposición transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social .

Según los hechos probados, el trabajador presenta coroiditis multifocal con panuveitis bilateral autoinmune y glaucoma secundario en ambos ojos. En el ojo izquierdo tiene una válvula de Ahmed para tratar de controlar la tensión. Operado de cataratas en ambos ojos la agudeza visual de OD es de 0,4 y con OI sólo ve 0,05. De cerca utilizando una lupa lee 0,5 con dificultad con OD y no ve ningún test con OI. El campo visual OD: OFT=95%; DM: -6,41 dB no afectación de 10º centrales y OI: DM: -32,72 dB Afectación de 10º centrales. Presenta tensiones oculares elevadas, también en OD. Como limitaciones, no puede conducir y tiene dificultades para el enfoque y visión de cerca; tiene sólo visión monocular y calcula mal las distancias por no tener estereopsis y los cambios de iluminación incrementan su minusvalía funcional visual por la lesión glaucomatosa. Tiene igualmente limitaciones para su desenvolvimiento social y personal por las dificultades vitales, dificultad para apreciar peldaños, no debe conducir pues carece de agudeza y campo visuales suficientes y las tareas básicas como lectura, ordenador, comprobar las monedas le resulta difíciles por su agudeza visual para desarrollar la tarea de manera rápida y eficaz. Tiene dificultades por su visión para realizar tareas de precisión en su entorno laboral, ya que como pastelero debe manejar pesas y medidas, apreciar puntos de cocción o realizar decoraciones de repostería. estas dificultades pueden extenderse a un mayor riesgo de accidentes laborales al ser una persona prácticamente ciega. En la actualidad la tensión ocular se encuentra descontrolada, también en su ojo funcional.

Para la valoración de la patología oftalmológica cuando la pérdida funcional se refiere a la agudeza visual, el criterio que esta Sala viene aplicando es el que resulta de la Escala de Wecker en aquellos casos en los que se trata de la incapacidad permanente absoluta, no vinculada a las exigencias de una concreta profesión. Para ello ha de calcularse el porcentaje de pérdida de visión en función de la agudeza visual restante del trabajador con corrección de cada uno de los ojos, conjugando en una tabla, que a continuación se reproduce, la agudeza visual del ojo peor (arriba horizontal) y la del ojo mejor (vertical): 1.0 0.9 0.8 0.7 0.6 0.5 0.4 0.3 0.2 0.1 <0.05 1.0 0 1 2 4 5 7 10 13 17 24 33 0.9 3 5 6 8 10 12 15 20 28 36 0.8 7 9 10 12 15 18 22 30 38 0.7 11 13 15 17 20 25 33 41 0.6 16 18 21 25 28 36 44 0.5 22 25 28 32 40 48 0.4 29 32 37 45 53 0.3 39 43 51 59 0.2 52 60 68 0.1 76 84 <0.05 100 Si de la agudeza visual del trabajador con corrección resulta una pérdida que supere el 50%, ello daría lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. Pero si la pérdida no alcanza tal grado y se trata de calificar la incapacidad permanente total no cabe una aplicación automática de la escala de Wecker, sino que ha de valorarse, además de la entidad global de la pérdida que dicha escala mide, la repercusión que la misma tiene sobre la concreta profesión, unida al resto de las dolencias y limitaciones que resulten probadas.

En este caso consta probada una agudeza visual de 0,4 en un ojo y menor de 0,05 en el otro, lo que corresponde a una disminución global del 53%, incardinable por tanto dentro del grado de incapacidad permanente absoluta pretendido. Y a ello habría que sumar que la dolencia oftalmológica del actor no solamente se caracteriza por pérdida de agudeza visual, sino también de campo y con dificultades de enfoque, lo que corrobora dicha conclusión. Todo lo cual lleva a la estimación del recurso del trabajador y la correlativa desestimación del recurso de la entidad gestora.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Sergio Antonio Ruiz Díaz en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Social número dos de Zamora en los autos número 240/2018. Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Pablo Dengler Morcillo en nombre y representación de D. Lucas contra la misma sentencia, por lo que revocamos el fallo de la misma y, en su lugar, declaramos al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar una pensión del 100% de su base reguladora de 753,37 euros, con efectos económicos desde el cese del trabajo efectivo, condenando a las entidades demandadas a su abono.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0313 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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