Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2019 de 20 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012019101006
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2313
Núm. Roj: STSJ CL 2313/2019
Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00957/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2017 0001665
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000341 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000819 /2017
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña ASEPEYO ASEPEYO
ABOGADO/A: ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TESORERIA, HIJOS DE Justino , Leon
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE ANTONIO BALLESTEROS LOPEZ ,
JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO
PROCURADOR: , , JOSE LUIS MORENO GIL
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Veinte de Mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 341/2019, interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada de fecha 24 de Septiembre de 2018 , (Autos núm. 819/2017),
dictada a virtud de demanda promovida por D. Leon contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mutua ASEPEYO, y la empresa HIJOS
DE BALDOMERO GARCIA S.A., sobre PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28-11-17 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 'Primero.- El 28 de febrero de 2017 don Leon , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1977, comenzó a prestar servicios como picador en la explotación de interior La Escondida ubicada en Caboalles de Arriba (León) para la empresa Hijos de Baldomero García, S.A., a través de un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto consistía en 'contrato que la empresa tiene con Endesa Generación, S.A. respecto al suministro de carbón a la central térmica de Compostilla en 2017, de fecha 17 de febrero de 2017'.
Hijos de Baldomero García, S.A. tenía concertada la cobertura de las contingencias comunes de sus trabajadores con Asepeyo.
Segundo.- Con antelación, el 31 de enero de 2017, don Leon había acudido a la Clínica del Pie de Ponferrada por dolor en la primera articulación metatarsofalángica del pie izquierdo de origen mecánico.
Realizadas radiografías se observaron signos de artrosis en dicha articulación por lo que el paciente fue diagnosticado de hallux rigidus o hallux limitus funcional estructurado en pie izquierdo y se le pautó ortesis funcional a medida como tratamiento conservador y, en caso de evolución desfavorable, tratamiento quirúrgico.
Tercero.- En marzo de 2017 don Leon acudió a una clínica de fisioterapia en Bembibre (León) con metatarsalgia y tumefacción del primer dedo del pie izquierdo. Sometido a tratamiento sin mejoría se le pautó reposo y el uso de ortesis.
En julio de 2017 acudió de nuevo a la clínica por empeoramiento de su patología. Se le sometió a nuevo tratamiento y se le colocó un vendaje funcional.
Cuarto.- El 11 de agosto de 2017 el Sr. Leon se dirigió al centro de salud de Bembibre donde refirió a su médico de familia, como ya hiciera en el mes de enero, que sentía dolor en el primer dedo del pie izquierdo, entonces agravado por el uso de botas de goma con puntera metálica de seguridad en su trabajo de picador.
El resultado de la exploración arrojó dolor de tipo mecánico, por sobrecarga, que aumentaba a la palpación y al apoyo, con limitación funcional a la dorsoflexión.
El facultativo, atendida la clínica y los requerimientos del puesto de trabajo, le pautó baja laboral derivada de enfermedad común por artritis de pie izquierdo y le remitió al servicio de Traumatología del Hospital del Bierzo.
Quinto.- El mismo día 11 de agosto la empresa hizo entrega a don Leon de carta de extinción de la relación laboral por finalización de la obra o servicio objeto del contrato, como hiciera con la totalidad de la plantilla.
Don Leon era conocedor, con anterioridad, de la fecha en que se extinguiría su relación laboral.
Sexto.- El trabajador solicitó el pago directo de la correspondiente prestación a Asepeyo.
Con fecha 5 de septiembre de 2017 la Mutua dictó acuerdo denegatorio de dicho abono ante el actuar fraudulento del interesado, que fue baja médica en el momento en que finalizó su relación laboral por despido colectivo con el fin de percibir la prestación económica por incapacidad temporal, de modo que resultaba de aplicación el supuesto del art. 175.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social .
No conforme con el acuerdo de la Mutua, don Leon interpuso reclamación previa ante Asepeyo que fue resuelta el 11 de octubre de 2017.
Séptimo.- La Inspección Médica de Ponferrada le dio el alta por mejoría en fecha 19 de octubre de 2017.
Con posterioridad don Leon ha vuelto a prestar servicios en la misma explotación minera como encargado de galería. Se encarga del manejo de la máquina que saca los vagones al exterior para lo que utiliza calzado más liviano.
El 28 de junio de 2018 firmó el consentimiento informado para la realización de intervención quirúrgica de hallux valgus.
Octavo.- De haber accedido a situación de desempleo cuando finalizó su relación laboral con Hijos de Baldomero García, S.A., don Leon habría tenido derecho a prestación contributiva por desempleo de una duración de 16 días y cuantía bruta diaria de 41,42 euros.
Noveno.- La base reguladora diaria normalizada de la prestación que se solicita asciende a 119,41 euros'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte codemandada Mutua Asepeyo, sí fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En el motivo inicial del escrito de interposición, con el adecuado amparo procesal del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado de ASEPEYO pretende que la Sala acepte la siguiente redacción nueva para el hecho probado quinto : 'El mismo día ll de agosto la empresa hizo entrega a D. Leon de carta de extinción de la relación laboral por finalización de la obra o servicio objeto del contrato, como hiciera con la totalidad de la plantilla, de los que 39 trabajadores iniciaron entre los días 10, 11, 14, 17 y 18 de agosto de 2017 otros tantos procesos de IT por EC, circunstancia que ha sido denunciado por la mutua en la jurisdicción penal en trámite actualmente.
D. Leon era conocedor, con anterioridad al l1 de agosto de 2017, de la fecha en que se extinguiría su relación laboral.' .
La referencia que la recurrente quiere introducir al inicio de sendos procesos de incapacidad temporal por 39 de los trabajadores de la empresa en las fechas indicadas y la denuncia de esa circunstancia ante la jurisdicción penal goza de apoyo en los documentos citados en la justificación del motivo, por cuya razón la Sala acepta la nueva redacción, sin perjuicio de su ineficacia a la hora del fallo que se dicte.
SEGUNDO.- A la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida dedica la parte recurrente el segundo motivo del recurso en el cual denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 169 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la infracción por inaplicación del artículo 175.1.a) del mismo texto legal y del artículo 6.4 del Código Civil .
La recurrente acepta que el trabajador recurrido padece un cuadro de hallux rigidus o hallux limitus , si bien alega que en ningún momento de su vida laboral le ha ocasionado procesos de incapacidad temporal, salvo el que coincidió con la comunicación de la extinción del contrato temporal por obra o servicio determinado. Considera la recurrente que por aplicación de la prueba de presunciones ( artículo 385 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se resuelve la carga que le corresponde de probar el fraude de ley. Partiendo del hecho cierto y admitido de la capacidad laboral del actor a 27 de febrero de 2017 a pesar de padecer un cuadro de base que no se niega y del mismo hecho cierto y admitido de capacidad laboral durante el periodo intermedio ente el 27 de febrero de 2017 y el 11 de agosto de 2017, entiende la recurrente que cabe el enlace preciso y directo de presunción de capacidad laboral al momento que le dan la baja por presumir que no hay prueba suficiente de impedimento para el trabajo más allá de las meras referencias del paciente que no pueden ser objetivadas por su médico de familia, referencias que tiene detrás el cierre o extinción de la relación laboral el 11 de agosto de 2017 junto con el resto de la plantilla.
Recordemos que, como ya dijimos en la sentencia de esta misma Sala de 25 de febrero de 2015 (Rec.
2749/2013), parcialmente transcrita en la recurrida, el Tribunal Supremo ha señalado que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca, pues su existencia como la del abuso de derecho, solo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. Aunque el fraude de ley no se presume sí puede obtenerse por la vía de la presunción humana, si bien es necesario en todo caso que la conclusión se asiente sobre hechos debidamente acreditados y que derive de ellos de forma directa y precisa conforme a las reglas de la lógica del criterio humano.
Es necesario examinar, por tanto, en este punto si los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia son suficientes para acreditar por la vía de las presunciones la realidad del fraude de ley que proclama la Mutua recurrente y que, lógicamente, niega el recurrido en su escrito de impugnación. Anunciamos desde ahora que la conclusión de la Sala es negativa respecto a la existencia del fraude de ley por las siguientes razones: a) el actor ya fue diagnosticado en enero de 2017 -antes de incorporarse como picador en la mina La Escondida de la empresa Hijos de Baldomero García, S.A. el 28 de febrero de ese mismo año- de hallux rigidus o hallux limitus funcional (hechos probados primero y segundo), por lo que la enfermedad ósea es real y cierta y no es negada por la Mutua; b) en marzo de 2017 el trabajador recurrido acudió a una clínica de fisioterapia en Bembibre (León) siendo diagnosticado de metatarsalgia y tumefacción del primer dedo del pie izquierdo, siendo sometido a tratamiento sin mejoría, pautándosele reposo y el uso de ortesis (hecho probado tercero, párrafo primero); c) en julio de 2017 don Leon acudió nuevamente a la clínica por empeoramiento de su patología, siendo sometido a un nuevo tratamiento y colocándosele un vendaje funcional (segundo párrafo del hecho probado tercero); d) el día 11 de agosto el recurrido acudió al centro de salud de Bembibre en el que tras ser explorado por su médico de familia se detectó dolor de tipo mecánico, por sobrecarga, que aumentaba a la palpación y al apoyo, con limitación funcional a la dorsoflexión, de modo que el facultativo, atendida la clínica y los requerimientos del puesto de trabajo, le pautó baja laboral derivada de enfermedad común por artritis de pie izquierdo y le remitió al servicio de Traumatología del Hospital del Bierzo (hecho probado quinto); e) la Inspección Médica de Ponferrada le dio el alta por mejoría en fecha 19 de octubre de 2017 y, con posterioridad, don Leon ha vuelto a prestar servicios en la misma explotación minera como encargado de galería, en el que se encarga del manejo de la máquina que saca los vagones al exterior para lo que utiliza calzado más liviano (hecho probado séptimo); f) finalmente, don Leon firmó el día 28 de junio de 2018 el consentimiento informado para la realización de intervención quirúrgica de hallux valgus (hecho probado séptimo).
Junto a estos datos es necesario valorar que según el hecho probado quinto don Leon -al mismo tiempo que la totalidad de la plantilla- recibió de la empresa el día 11 de agosto de 2017 la carta de extinción de la relación laboral por finalización de la obra o servicio objeto del contrato, siendo conocedor, con anterioridad, de la fecha en la que se extinguiría su relación laboral.
Como ya anticipamos, el conjunto de las circunstancias descritas no permiten deducir por la vía de las presunciones la concurrencia del fraude de ley en la conducta del trabajador recurrido ( artículo 6.4 del Código Civil ) porque la enfermedad que padecía estaba debidamente diagnosticada y había sido objeto de tratamiento; porque ya había acudido al menos a tres consultas antes del 11 de agosto aunque no fueran de su médico de familia sino a clínicas de fisioterapia; porque permaneció en situación de incapacidad temporal un cierto periodo de tiempo (hasta octubre); porque cuando se reincorporó a la empresa lo hizo cambiando de puesto de trabajo a uno en el que podía utilizar un calzado más liviano; y, finalmente, porque está prevista la intervención quirúrgica de la lesión ósea que padece. En definitiva, constatada la realidad de la enfermedad no es suficiente la coincidencia de las fechas de extinción del contrato y de la baja por incapacidad temporal para calificar como fraudulenta la actuación del trabajador recurrido. Consecuentemente, concluye la Sala que la decisión de la sentencia de instancia que así lo declara no da lugar a la vulneración de los preceptos que la Mutua recurrente cita como infringidos en este segundo motivo de recurso.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de la Mutua ASEPEYO contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada en los autos número 819/17, seguidos sobre PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL a instancia de DON Leon contra la mencionada Mutua, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HIJOS DE BALDOMERO GARCÍA, S.A. y, en consecuencia, confirmamosíntegramente la misma.Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar al Letrado del recurrido la cantidad de 500 € en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0341-19 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
