Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 400/2017 de 07 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012017101422

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3204

Núm. Roj: STSJ CL 3204/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01399/2017
TSJ CASTILLA Y LEÓN SOCIAL VALLADOLID
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2016 0000541
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000400 /2017 MB
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000229 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Gonzalo
ABOGADO/A: JOSE LUIS GONZALEZ PRADA
PROCURADOR: EVA VICTORIA ARIZA VARA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: María Antonieta , GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS
Y REASEGUROS
ABOGADO/A: , ANTONIO HERNANDEZ FIGUERUELO
PROCURADOR: ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON, ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. 400/17-MB
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de Sección
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a 7 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 400/17, interpuesto por D. Gonzalo contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social nº 1 de Zamora, de fecha 15 de diciembre de 2016 , recaída en Autos núm. 229/16, seguidos a
virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra Dª María Antonieta y GENERALI ESPAÑA,
S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel
María Benito López.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2016 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora demanda formulada por D. Gonzalo , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Gonzalo , con DNI nº NUM000 , acciona en su condición de heredero del trabajador Jose Pedro , con DNI nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002 , nacido el día NUM003 /1954, venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Mariana Rodríguez González, dedicada a la actividad de producción agrícola y ganadera, con centro de trabajo sito en la finca 'Travasaguas', sita en la localidad de Molacillos (Zamora), con antigüedad reconocida de 09/09/2002, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con categoría profesional de especialistas de 2af y con salario conforme a convenio rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo del sector de Actividades Agropecuarias de Zamora.

SEGUNDO.- El día 29/03/2014, el trabajador Jose Pedro inició su jornada a las 8:00 horas de la mañana, dedicándose junto con su compañero Jose Antonio a la tarea consistente en echar pienso a los cerdos, trabajo que ambos desempeñaban juntos diariamente, y que en concreto consistía en verter pienso en los comederos; para dicha labor empleaban un vehículo, en concreto un tractor agrícola automotriz, marca Bobcat, tipo minicargadora, que en ese momento conducía Jose Antonio , y que estaba provisto en la parte delantera de una tolva que se llenaba de pienso, y que en el fondo disponía de un sinfín para posibilitar la salida del pienso por una boca lateral. El lugar donde se ejecuta dicha tarea es la zona de racionamiento de los corrales del ganado porcino, al que se accede por una puerta y que está dividido en dos zonas de pocilgas por un pasillo central, que en el lado izquierdo tiene medio muro de bloques de cemento, y en el lateral derecho una barandilla metálica formada de cuatro barras; el procedimiento de alimentar a los animales se desarrollaba de la siguiente manera: el trabajador Jose Pedro abre la puerta metálica para permitir el acceso de la minicargadora conducida por Jose Antonio , permaneciendo en dicho lugar hasta que pasa el vehículo; el conductor dirige el vehículo por la vía central, mientras que Jose Pedro le seguía a pie y a distancia; la minicargadora se sitúa en el lateral derecho junto al comedero, pegando las ruedas al borde del miso e iniciando el recorrido hacia atrás lentamente, vertiendo el pienso al comedero; Jose Pedro iba a pie en todo momento preparado para intervenir removiendo el pienso en la tolva o para distribuirlo en el comedero utilizando una barra larga, parándose para ello la máquina. El referido día 29/3/2014, cuando los trabajadores se encontraban en esta concreta fase de echado del pienso, el trabajador Jose Pedro cayó al suelo, sin que consten las causas, siendo atropellado el cuerpo hasta en dos ocasiones por la minicargadora, la primera en el sentido de la marcha atrás, afectando a la parte derecha de cuerpo y cabeza, y la segunda, al recuperar el vehículo la posición, resultando fallecido. La postura del cuerpo era mirando hacia arriba, sujetando con la mano izquierda la barra de hierro, y sin signos de haber efectuado maniobra laguna para esquivar el vehículo y protegerse del atropello, a pesar de estar situada la cabeza en la trayectoria de la rueda trasera de la minicargadora.

TERCERO.- La visibilidad desde el puesto de conductor de la minicargadora es muy reducida en la marcha atrás, ya que la ventana posterior de la cabina no permite ver lo que está en el suelo y no lleva espejos retrovisores que permitan la visibilidad lateral.

CUARTO.- Respecto de las condiciones del lugar en que tuvo lugar el suceso, el pasillo por el que se llevaba a cabo la operación de descarga del pienso en los comederos tenía una anchura de 2,90 m., debiendo ser la dimensiones requeridas para uso simultáneo de vehículo y peatón de 3,35 m.

conforme a la norma técnica, tomando como punto de partida 1,95m. de anchura del vehículo, resultado de adicionar 1 m. para el peatón y 0,40 cm. para maniobrabilidad del vehículo; aún en el caso de descontar de la anchura del vehículo 27 cros que sobresalen del vehículo correspondientes al punto de evacuación de la tolva, al no ocupar dicha parte la vía de circulación en su totalidad, el espacio libre no ocupado por el vehículo sería de 1,04 m, faltarían 40 cm para maniobrabilidad del equipo exigidos por la norma técnica.



QUINTO.- La empresa contaba con plan de prevención de riesgos laborales, en desarrollo del cual se elaboró la evaluación de riesgos laborales, apareciendo identificado el riesgo de golpes o atropellos de personas por vehículos; en las evaluaciones de 2007 y 2009 se describe como tarea diferenciada el puesto de trabajo de 'conductor minicargadora', en la revisión de 2007 se hace referencia a riesgos derivados del manejo de la minicargadora, con indicaciones relativas a que 'estará prohibida la permanencia de personas en la zona de trabajo de la máquina...' y 'los caminos de circulación interna de la obra, se trazarán y se señalizarán'.

En la revisión del año 2009, en recomendaciones específicas, se incluye la dotación, de rotativo luminoso, señal acústica y señalización luminosa de marcha atrás, y utilización exclusiva por personal autorizado por la empresa, con la formación adecuada para su correcto manejo previo al comienzo de la actividad. En la Propuesta de Planificación de la Acción preventiva del año 2011, no aparece mención alguna a las medidas correctivas expuestas, limitándose a recoger en el riesgo 'atropello', la necesidad de señalizar en la puerta de entrada a la finca el límite de velocidad a 20 km/hora'.

SEXTO.- Como consecuencia del accidente referido, tuvo lugar la incoación de Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Zamora, cuyo tenor consta en autos y se da por reproducido, en el curso de las cuales se emitió informe de autopsia por la médico forense, concluyendo que Jose Pedro falleció de muerte violenta, de etiología accidental, siendo la causa inmediata del fallecimiento destrucción de centros nerviosos vitales, y la causa fundamental del fallecimiento traumatismo cráneo encefálico. Sin embargo de las conclusiones expuestas, la médico forense señala que: el trabajador sufrió un traumatismo craneal de alta intensidad con afectación de órganos subyacentes del que derivan lesiones nerviosas de gran importancia y que por sí solas son suficientes para producir la muerte; que el trabajador era portador de una cardiopatía evolucionada, presentando un marcado aumento de tamaño de la víscera cardiaca, ofreciendo el aspecto de 'corazón bovino' y un engrosamiento generalizado del miocardio. Asimismo, en el informe de autopsia señala la médico forense: 'Considero que se trata de una muerte por lesiones nerviosas vitales, consecutivas a un traumatismo cráneo encefálico, de etiología accidental, pudiendo haberse originado por un proceso patológico cardiaco (natural), entidad en la cual existe una elevada incidencia de muerte súbita por arritmias, o bien por na caída accidental y posterior paso de vehículo, no pudiendo determinar estos extremos con exactitud, dando por cierto que el sujeto se encontraba en el suelo en el momento del atropello, dado el cuadro lesional que presenta'. SÉPTIMO.- Los gastos de sepelio del fallecido satisfechos por el demandante ascendieron a la suma de 3.121,79 euros. OCTAVO.- Tras la producción del accidente se incoó expediente por la Inspección Provincial de Trabajo, girando la Inspectora de Trabajo actuante visita al centro de trabajo en fecha 29 de marzo de 2014, a las 16:00 horas, y tras actuación inspectora que consta relatada en el informe elaborado por la Inspectora, cuyo tenor literal obra en autos y se da expresa e íntegramente por reproducido, aquélla concluyó en la imposibilidad de imputación a la empresa por incumplimientos de normas de seguridad relacionadas causalmente de forma directa con el fallecimiento del trabajador Jose Pedro , al no explicar ninguna de las deficiencias existentes el por qué el trabajador fue atropellado estando tendido en el suelo sin apartarse ni defenderse, dada la lentitud del vehículo y la posibilidad de defensa en condiciones normales, cobrando por ello fuerza la posibilidad de una causa natural sobrevenida repentina como causa directa del accidente y de su resultado. NOVENO.- La empresa Mariana Rodríguez González tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la compañía GENERALI ESPAÑA,SA, obrando en autos el tenor de la póliza, que se da expresamente por reproducido, estando cubierta la responsabilidad civil por daños a terceros derivados de la explotación, con un límite de indemnización por víctima de 90.152,00 euros. DÉCIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 4/4/2016, celebrándose acto de conciliación el día 21/4/2016, resultando sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por los demandados. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- El litigio versa sobre la indemnización de daños y perjuicios que deduce D. Gonzalo por el fallecimiento de su hermano D. Jose Pedro en accidente de trabajo ocurrido el 29 de marzo de 2014.

La sentencia de instancia desestima su demanda al no apreciar incumplimiento empresarial que incidiera causalmente en el resultado mortal. Frente a la misma recurre aquel en suplicación, instando en un primer motivo, con correcto amparo procesal, la adición de un nuevo párrafo al hecho probado octavo para incorporar los incumplimientos de la normativa de seguridad y salud laboral que tienen reseña en informe de la Inspección de Trabajo, revisión que se revela innecesaria en tanto la Juzgadora da por reproducido su integro contenido.



SEGUNDO .- Ciertamente a partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, se clarifica la anterior doctrina de la Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que ' Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ) '. Se razona, en esencia: a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que ' El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada) '; por lo que, derivadamente, ' Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia '.

b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que ' No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art.

15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) ' y destacando, como punto esencial, que ' La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias '.

c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado ' toda ' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que ' Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] '.

d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que ' Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en losarts. 14.2 LPRL[«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ...

mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención '; añadiendo que ' Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ', sin que lo anterior comporte la aplicación ' en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado '.

La expuesta doctrina jurisprudencial, ha sido seguida en múltiples sentencias posteriores (entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 27- enero- 2014 (rcud 3179/2012 ), y como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) , se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' .



TERCERO.- Partiendo de lo anterior coincidimos con el recurrente que no es aceptable el criterio sustentado por la sentencia recurrida. En efecto, la empresa no acredita, y a ella le correspondía hacerlo, que el mortal accidente se produjera por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o de terceros no evitable. Al contrario, lo que resulta acreditado es que el accidente aconteció en un contexto de diversos incumplimientos de normas de seguridad que tienen reseña en el mismo informe de la Inspección: así se seguía (y ello era práctica diaria) un método de trabajo totalmente inadecuado e inseguro, sin secuenciar las tareas del trabajador peatón (accidentado) que auxiliaba al conductor de la minicargadora en el reparto del pienso en el comedero de manera que se evitara la intervención del mismo durante la circulación de la máquina - ello a pesar de que en la revisión de 2007 del plan de prevención propio ya se contenía indicación expresa en tal sentido, hecho quinto- ; falta de formación y de información e instrucciones precisas para evitar la presencia de trabajadores cuando no fuera necesaria acompañando a la minicargadora y al conductor para que solo condujera marcha atrás tras cerciorarse de que no hubiera ninguna persona; uso de una vía de circulación conjuntamente por vehículo y trabajador cuando la misma no tenía anchura suficiente y adecuada para garantizar la seguridad para ese fin; escasa visibilidad del conductor del vehículo durante su manejo marcha atrás para apercibirse del posicionamiento de su compañero detrás de las máquina, ausencia de espejos retrovisores y de señalización acústica. Resulta patente pues la ausencia de medidas de seguridad básicas en el desempeño de dicha labor, y su inobservancia es una responsabilidad evidente de la empresa.

Lo anterior no es algo que desconozca la Juzgadora de instancia, que sin embargo desestima la demanda y exonera de responsabilidad a aquella sobre la base de considerar, cual hiciera la Inspección, la imposibilidad de vincular causalmente y de forma directa tales incumplimientos con el resultado producido sobre la base de constar en el informe de autopsia que el trabajador fallecido padecía una patología cardiaca que pudiera explicar su caída al suelo y porque en el momento de ser atropellado permanecía tumbado boca arriba, sin haber efectuado maniobra alguna evasiva o de defensa e incluso portando en la mano la barra de hierro de que se ayudaba en su labor. Más lo cierto es el informe de autopsia forense señala como causa de la muerte la de lesiones nerviosas vitales consecutivas a un traumatismo cráneo encefálico de etiología accidental (el vehículo le paso por encima de la cabeza hasta en dos ocasiones) no de origen cardiaco, patología ésta que únicamente refiere como causa posible del desvanecimiento más en ningún caso del fallecimiento. Así las cosas, el resultado final de la muerte del trabajador sin que el empresario hubiera adoptado las medidas necesarias para su protección debe llevar a la atribución de responsabilidad al mismo por no haber cumplido con el grado de diligencia que le era exigible. Y es que de haberlo hecho el trabajador no hubiera estado en la zona de rodadura de la máquina en las condiciones dichas y se hubiera podido evitar su atropello y muerte aunque hubiera podido sufrir un desvanecimiento.

Debe por ello, con estimación del recurso planteado, darse lugar a la indemnización de daños y perjuicios reclamada y ello en el importe fijado en demanda, al no constar cuestionada en la instancia (ni en sede de recurso) su determinación, Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Zamora en fecha 15 de diciembre de 2016 (autos 229/2016), en procedimiento de responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo seguido a instancia de precitado recurrente contra María Antonieta y Generali España SA, y en consecuencia revocamos la misma, declaramos la existencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente mortal de D. Jose Pedro , y condenamos solidariamente a los codemandados a abonar al demandante la cantidad de 51.053,12 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 0400/17 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Iltmo. Magistrado D. Gabriel Coullaut Ariño quien votó y no pudo firmar por encontrarse de vacaciones, haciéndolo en su lugar el Magistrado Ponente D. Manuel María Benito López.

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