Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 490/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018101429

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3000

Núm. Roj: STSJ CL 3000/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01332/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2017 0000664
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000490 /2018 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000329 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCION PROVINCIAL DE PALENCIA) , IBERMUTUAMUR MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROF
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , RAFAEL VILLAR ORTUÑO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCION PROVINCIAL DE PALENCIA) , IBERMUTUAMUR MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROF , Luisa
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , RAFAEL VILLAR ORTUÑO , MARIA ESTHER URRACA FERNANDEZ
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce/

En Valladolid a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 490/018, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E IBERMUTUAMUR contra
la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº uno de Palencia, de fecha 19 de diciembre de 2017, (Autos núm.
329/2017), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Luisa contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre
OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3/03/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia demanda formulada por Dª Luisa en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Evaristo , D.N.I. Nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada 'HERMANOS SANTIAGO S.A.', dedicada al transporte de mercancías por carrete, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, con una antigüedad de 18 de julio de 2005 y la categoría profesional de conductor de camión (folio 14), percibiendo unas retribuciones brutas salariales de 1.369,71 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (folio 16).



SEGUNDO.- El día 5 de octubre de 2016, el encargado de tráfico de al empresa Don Gines , sobre las 12:30 horas llamó por teléfono al demandante, informándole de que tenía que acudir a cargar mercancías a la empresa 'Panelais Producciones S.A.U.' en el municipio de Huerta (Salamanca), para su posterior transporte al municipio de Lousada en Portugal donde debía ser entregada al día siguiente. El demandante le contestó que iría a cargar las mercancías pero que no pensaba hacer el transporte a Portugal, sin más explicaciones, a lo que Don Gines le contesta que hablara con el administrador de la empresa Don Jacobo (testifical de Don Gines ). El administrador al enterarse de la negativa del trabajador, se desplazó a la localidad de Huerta donde le hizo entrega al demandante de una orden por escrito, de que debía recoger la mercancía el miércoles día 5 de octubre de 2016 y entregarla en destino en Lousada el día siguiente por la mañana (folio 43), orden que el demandante se negó a firmar (testifical de Don Leopoldo ). Ante la negativa del actor, la empresa tuvo que avisar a otro trabajador de la empresa, Don Matías , que tuvo que venir desde Madrid para realizar el transporte (testifical de Don Matías ).



TERCERO.- La empresa demandada le hizo entrega al actor de carta de despido de fecha 6 de octubre de 2016, con el contenido siguiente: Muy Sr. Nuestro: La dirección de esta empresa le comunica, por medio de la presente y de conformidad a lo establecido en el artículo 54.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo de manera unilateral, procediendo a su DESPIDO, con efectos del día 06-10-2016.

Los hechos y motivos que fundamentan esta decisión empresarial son los siguientes: En fecha 05 de octubre de 2016 el encargado del Tráfico de la empresa D. Gines , sobre las 12:30 le informa a Vd. que tiene que acudir a cargar mercancías al municipio de Huerta (Salamanca) a la empresa PANELAIS PRODUCCIONES, SAU., y su posterior transporte al municipio de LOUSADA(PORTUGAL) debiendo ser entregada la mercancía en destino el día 06 de octubre.en ese momento le comunica a d. Gines que Vd. no piensa ir a Portugal, sin más explicaciones, D. Gines le dice que llame al administrador ' D.

Jacobo ', para informarle de su negativa.D. Jacobo habla con el Vd. una vez que sale de una reunión de trabajo en Toro (Zamora) sobre las 14:00 y en el mismo sentido se manifiesta reafirmando en su negativa a realizar el porte a Portugal, (viaje que Vd. a realizado en otras ocasiones y que no solemos prestar más que una o dos veces al año).Por este motivo y ante su negativa la empresa le da las orden mediante un escrito a las 16:30 que Vd se niega a firmar y recibir, todo ello en presencia de dos testigos de la Agencia que nos facilita el viaje (SANFRANTIR), QUE SON d. Victoriano con DNI NUM001 y D. Leopoldo , DNI NUM002 .

En previsión de que Vd cumpla con su negativa de no realizar el viaje una vez cargado el camión y ante la necesidad de realizar el mismo, por el compromiso adquirido con la Agencia, la empresa ha tenido que llamar a otro conductor que ha terminado de descargar en Madrid (D. Matías ), para que a primera hora del día 06/10/2016 este listo por si persiste en su negativa a realizar el porte.

Cuando se ha terminado de cargar el camión se presenta en la nave el día 05 octubre a las 21:00 y se reafirma en su negativa a realizar el viaje a Portugal, en presencia de D. Jacobo , Matías y Agapito , todos ellos trabajadores de la empresa,por lo que hoy día 06 de octubre ha tenido que llevar su camión con la carga D. Matías .

Por todo ello y como recoge el art 54.2 b) del R. D. Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) y de igual modo el artículo 48.3 del Convenio colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera para Salamanca y provincia publicado en el B.O.P. nº 40 del lunes 29 de febrero de 2016, se consideran como faltas muy graves 'La indisciplina o desobediencia en el trabajo, que se calificarán como muy graves cuando impliquen quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa....'Que dada la falta de justificación de su negativa, el perjuicio para para la empresa de cara a sus clientes, la necesidad de desplazar a otro conductor para realizar el servicio, así como la necesidad de corregir desobediencias ante el incumplimiento de lo que son las instrucciones de la empresa, para la realización del trabajo ordinario, nos vemos en la necesidad de sancionarle según permite el artículo 49 c) por faltas muy graves con el despido.Todo ello sin perjuicio de la reclamación de la posible responsabilidad económica por el daño ocasionado.

Es obvio, pues a la vista de lo anterior, que no podemos actuar de ninguna otra forma, sino procediendo a su despido disciplinario, a la vista de su reprochable conducta.

A la dirección de la empresa no le consta que el trabajador se halle afiliado a algún sindicato, por lo que no se ha dado audiencia a los Delegados sindicales.

Con el ruego de que acuse recibo de este escrito le saluda;

CUARTO.- Al demandante, diagnosticado de patología lumbar crónica, se le realizó una RM de la columna lumbar en fecha 27 de septiembre de 2014 con el siguiente resultado: pequeñas protrusiones discales posteriores L4-L5 y L5-S1, esta última con una pequeña fisura anular posterior (folio 78).

En fecha 4 de mayo de 2015 inició un proceso de incapacidad temporal por lumbalgia (folio 79).



QUINTO.- A las 22:00 horas del día 5 de octubre de 2016, el demandante fue atendido en el Servicio de Urgencias de un Centro de Salud, presentando a la exploración un dolor lumbar agudo no irradiado y de comienzo brusco que dificultaba la deambulación, sin parestesias ni otra clínica, recibió el alta, con prescripción farmacológica e indicación de control por su médico de cabecera (folio 19). El día siguiente 6 de octubre, pidió cita en el Centro de Salud de Santa Marta de Tormes a las 11:00 horas (folio 76), donde fue atendido en consulta a las 09:33 horas de ese día (folio 77).



SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

SEPTIMO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo provincial de transporte de Mercancías por carretera para Salamanca y su provincia, publicado en el B.O.P. de 29 de febrero de 2016.

OCTAVO.- El actor formuló papeleta de conciliación ante el SMA el día 11 de octubre de 2016, celebrándose el acto de conciliación el día 27 de octubre siguiente, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue impugnado por Dª Luisa , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el Sr. Luisa el 8 de mayo de 2017 deriva de contingencia profesional, se alzan en suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y el Letrado de la Mutua IBERMUTUAMUR destinando ambos la totalidad de sus recursos al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia.

Denuncia la entidad gestora como infringidos los artículos 157 y 258 de la LGSS por cuanto considera que no ha quedado acreditada la relación causal entre la dolencia alérgica de la trabajadora y la prestación del trabajo, pues las sustancias a las que presenta reacción no se encuentran en todos los productos por aquélla manejados Por su parte, la Mutua cita como infringido el artículo 72 de la LRJS e inaplicación del artículo 26.5 de la Ley de Estatuto del Trabajador Autónomo, así como el artículo 165 de la LGSS. Entiende la recurrente que los primeros síntomas fueron anteriores al aseguramiento de las contingencias profesionales, siendo el argumento de la gestora la existencia de riesgo preconstituido.

Planteado el debate en estos términos, y centrándonos en el debate de la Mutua, hemos de indicar que afirma la Juzgadora en el hecho probado 5.2º que la Resolución que ahora se combate, la del INSS de 9 de junio de 2017, declaró el proceso común de la baja laboral cursada el 8 de mayo de 2017 por Doña Luisa por no haber quedado claro el nexo causal entre la enfermedad que padece y el trabajo, de tal suerte que no cabe argumentar para afirmar la naturaleza común de la dolencia sobre la existencia de un posible fraude en la actuación de la trabajadora al preconstiruir el seguro siendo conocedora ya de la dolencia. Este argumento, alegado por la Mutua, no fue acogido por la entidad gestora en la Resolución impugnada.

Si bien es cierto lo anterior, no podemos olvidar que es el procedimiento en que nos encontramos el cauce adecuado para que la Mutua (parte con evidente interés en el resultado al poder ser declarada responsable del pago del subsidio) alegue lo que a su derecho convenga en lo relativo a la naturaleza de la contingencia del proceso de incapacidad temporal sobre el que se discute. En este sentido resultaría de aplicación lo proclamado en el apartado segundo del artículo 400 de la LEC, en cuya virtud a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste; de tal suerte que si la Mutua cuestiona la contingencia declarada por la gestora en otro procedimiento ulterior la respuesta procesal oportuna sería apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada de lo que se resuelva en el presente, con lo que lo no alegado y aducido aquí no podrá ser alegado más tarde.

El rechazo de plano a los argumentos de la Mutua por la Juzgadora de instancia, genera a aquélla una evidente situación de indefensión, pues considerando la entidad colaboradora que actuó de mala fe la trabajadora al tiempo de proceder a cubrir las contingencias profesionales, así lo manifestó en la sede administrativa, siendo es esta sede procesal el lugar y momento oportuno para dilucidar la realidad o no de tales afirmaciones.

Dicho esto, no comparte la Sala las conclusiones alcanzadas por la recurrente pues entre la fecha de tramitación de la cobertura de riesgos profesionales y aquélla en que se cursó el proceso de incapacidad temporal que nos ocupa discurrieron once meses, con lo que pese a haberse exteriorizado por primera vez los síntomas alérgicos de manera prácticamente simultánea al alta por contingencias profesionales (junio de 2016), el dilatado periodo transcurrido entre ambos momentos impide apreciar la actuación fraudulenta o espuria que sostiene la Mutua, siendo ese solo hecho dato insuficiente para acreditar la presencia del fraude al que se refiere el artículo 6.4 del Código Civil. En definitiva, el recurso es desestimado.



SEGUNDO.- El análisis del recurso de la entidad gestora pasa por el estudio de las incuestionadas verdades procesales declaradas en la sentencia de las que se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Luisa , de 32 años de edad, se encuentra de alta en el RETA desde el 1 de noviembre de 2015 con la profesión de peluquera. Desde este tiempo la actora optó por la cobertura de contingencias comunes con la Mutua IBERMUTUAMUR, ampliando el 28 de junio de 2016 (y efectos de 20 de junio) la cobertura por contingencias profesionales con dicha Mutua. Petición que fue aceptada el 1 de julio de 2017.

El 8 de julio de 2017 la actora inició un proceso de baja médica con el diagnóstico de 'dermatitis de contacto', recibiendo el alta el 14 de julio de 2017. Por Resolución del INSS de 12 de septiembre de 2017 la trabajadora ha sido declarada afecta de incapacidad permanente total con efectos económicos de 12 de septiembre de 2017.

Por el Servicio de Alergología del Complejo Asistencial de Palencia se emiten los siguientes informes: el 12 de diciembre de 2016: paciente, peluquera de profesión, que desde hace seis meses presenta lesiones en los dedos que comienzan como vesículas que se descaman con prurito y dolor. Realizadas pruebas cutáneas arrojan resultado + para p-fenilendiamina +++, fenosietanol 1% y metil metacrilato 2%.

El 23 de marzo de 2017: evolución: hay lesiones eritematosas en cuello y dorso de las manos y antebrazos, refiere que la última vez que se tiñó el cabello presentó prurito en la calota y orejas. Alergia a p- fenilendiamina, fenosietanol y metil metacrilato. No deberá tener contacto con las susctancias referidas.

Por el Servicio de Dermatología del Complejo Asistencial se Palencia se refiere en informe de 37 de marzo de 2017que por primera vez fue asistida el 37 de marzo de 2017 por lesiones en la manos, antebrazos y párpados de 6 meses de evolución. Tras un mes de baja laboral presenta una mejoría importante con desaparición de las lesiones cutáneas, si bien al pintarse las uñas de los pies se produjeron lesiones en la zona periungueal de los pies. Con luye e informe que el contacto laboral puede considerarse el principal desencadenante del cuadro de eczema de contacto por exposición a las sustancias a las que la paciente está sensibilizada, especialmente ubícuas en el entorno laboral.

La P-Fenilendiamina se encuentra en el tinte de cabello y pelo. El fenoxietanol aparece como elemento en cosméticos. Y el metilmetacrilato se utiliza en las uñas artificiales y pintauñas.



TERCERO.- Atendiendo al estado de cosas descrito, hemos de compartir las conclusiones alcanzadas por la juzgadora, pues afirman de manera unívoca los distintos servicios médicos del Sistema Público de Salud que han venido tratando a la paciente que la causa de sus dolencias dermatológicas y alérgicas es la exposición a tres sustancias presentes en los productos de habitual manejo en su quehacer ordinario. Dicha exposición es la que ha desencadenado la sensibilización a los mismos, habiendo sido notable la mejoría experimentada durante el tiempo en que la trabajadora ha estado aparatada de la vida laboral, llegando incluso a desaparecer las lesiones cutáneas.

Estos datos son los que conducen a afirmar la presencia de un nexo causal entre la prestación del trabajo y la enfermedad sufrida por la actora, permitiendo calificarla como enfermedad del trabajo en los términos del artículo 156.1.e) de la LGSS en cuya virtud serán calificadas de accidente de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

En definitiva, los recursos que nos ocupan son desestimados.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los Recursos de Suplicación interpuestos por la Mutua IBERMUTUAMUR y por suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Palencia; en el procedimiento número 329/2017 sobre determinación de contingencia, ratificando el fallo de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0490/18 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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