Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 498/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012017101496
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3369
Núm. Roj: STSJ CL 3369/2017
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01503/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2013 0001004
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000498 /2017 CN
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000474 /2013
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña LEGORRETA UTE LEY 18/1982
ABOGADO/A: VICTOR AGUSTIN LUCAS OLMEDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSTRUCCIONES WIAN SAGUNTO S.L., MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Nº11 (MAZ) , ADDVANTE CONCURSAL S.L.P. (ADMINISTR.CONCURS. DE MECANOTUBO
SA) , GRUPO MECANOTUBO S.A. , Luis Andrés , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: , JOSE ALFREDO CALVO PRIETO , , , GREGORIO HIDALGO LUENGO , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , , , MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
Rec. núm. 498/17
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sección
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/ En Valladolid a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 498 de 2017 interpuesto por LEGORRETA UTE LEY 18/1982 contra
sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora (autos 474/13) de fecha 7 de marzo de 2016 dictada en
virtud de demanda promovida por D. Luis Andrés contra referida empresa recurrente y contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
CONSTRUCCIONES WIAN SAGUNTO, S.L., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 11 (MAZ), GRUPO
MECANOTUBO, S.A., y ADDVANTE CONCURSAL, S.L.P. (ADMINISTRADOR CONCURSAL DE GRUPO
MECANOTUBO) sobre BASE REGULADORA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas
Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Zamora demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Luis Andrés , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 ha prestado servicios para la empresa codemandada CONSTRUCCIONES WIAN SAGUNTO S. L. , con categoría profesional de oficial de primera, con una antigüedad de 24 de febrero de 2012 y percibiendo un salario bruto mensual de 1.109, 09 euros incluida la parte proporcional de pagas extras. La relación laboral finalizó el 28 de septiembre de 2012.
SEGUNDO.- El demandante prestó sus servicios para la empresa empleadora, en la obra consistente en la ejecución de un tramo de la nueva plataforma ferroviaria de el País Vasco . El trazado fue realizado por diversos municipios de la provincia de Gipuzkoa. El promotor de la obra es EUSKOTRENBIDE SAREA, ente público del Gobierno Vasco. En fecha 20 de octubre de 2009 se adjudican los trabajos a LEGORRETA UTE, que a estos efectos operaría como contratista principal. Esta empresa suscribe contrato mercantil con la empresa GRUPO MECANOTUBO S. A. para la ejecución de diferentes trabajos. GRUPO MECANOTUBO S. A formalizo contrato para la ejecución de diversos servicios con la empresa CONSTRUCCIONES WIAN SAGUNTO S. L., que en este caso actuó como contratista de segundo nivel, y fue la empresa para la que prestó servicios el trabajador demandante.
TERCERO.- El día 31 de mayo de 2012, cuando el demandante prestaba servicios para su empleadora en la ejecución de la obra ya referida, sufre un accidente de trabajo. La empresa CONSTRUCCIONES WIAN SAGUNTO S. L. tenía concertada la cobertura de la Seguridad Social por contingencias comunes y por accidentes de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social Nº 11 MAZ. (En adelante MAZ) .Estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 31 de mayo de 2012.El salario regulador diario de la I.T. se concretó en 39#97 euros diarios. El 6 de mayo de 2013 la Mutua MAZ formuló propuesta Clínico Laboral de incapacidad permanente, incoándose el correspondiente expediente administrativo, cuya copia obra unidad a autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, en el que por Resolución de 13 de junio de 2013 se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir el 55% de la base reguladora mensual de 1304#70 euros. Asimismo declara responsable de dicha prestación a la mutua MAZ
CUARTO.- Las cotizaciones realizadas por la empresa hasta el mes en que el operario sufrió el accidente son las que pasamos a exponer: Mes de marzo de 2012:- 84#95 euros.- Días cotizados 2.
Mes de abril: 1199#09 euros.- Días cotizados- 30.
Mes de Mayo. 1446#50 euros.- Días cotizados : 30.
Los salarios que, en cómputo anual, tuvo en cuenta la Mutua para el cálculo de la base reguladora son los siguientes: Salario base. 9.442:55 euros. Gratificaciones extraordinarias. 324#85 euros. Retribuciones complementarias. Complemento de actividad : 5.889#04 euros. Total: 15.656#44 euros.
QUINTO.- -En fecha 2 de junio de 2014 el juzgado de lo Social Nº 5 de Donosita- San Sebastián dictó sentencia en procedimiento instado por el aquí demandante. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, conociendo en Recurso de Suplicación contra la Sentencia de Instancia, en fecha 28 de abril resuelve el recurso, copia de la sentencia obra en autos, folios 395 a 400, siendo relevante a los efectos aquí discutidos lo que consta en el Fallo ...en 2612#44 euros el salario mensual con prorrata de pagas extras correspondientes al demandante....
SEXTO.- Por Auto de 5 de julio de 20º12 del Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona se declaró en concurso voluntario a la entidad Grupo Mecanotubo S.A..
SEPTIMO.- En el acto del juicio el demandante modifica el Súplico de la demanda para que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente sea calculada teniendo en cuenta el salario que el trabajadora debió percibir durante la vigencia de la relación laboral, salario que fue concretado en la sentencia del TSJ del País Vasco.
OCTAVO.- El demándate ha agotado la reclamación previa a la vía judicial.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la codemandada Legorreta UTE LEY 18/1982 fue impugnado por el actor y por el INSS y la TGSS. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Zamora de 7 de marzo de 2016 estimó parcialmente la demanda deducida por don Luis Andrés frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11, Mutua Maz, frente a las empresas Construcciones Wian Sagunto, S.L., Grupo Mecanotuvo, S.A., y UTE Legorreta, así como frente a la Administración Concursal de Grupo Mecanotuvo, Addvante Concursal, S.L.P., y declaró la responsabilidad solidaria de las empresas a juicio llevadas por la diferencia entre la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al trabajador demandante que se fijara en la sede administrativa y la que se establezca en ejecución de la referida sentencia y con arreglo a los criterios en la misma explicitados. Complementariamente, la aludida sentencia declaró la responsabilidad de Mutua Maz en el pago de la prestación establecida en la sede administrativa y en el anticipo del pago de la pensión que se fije en ejecución de sentencia, sin perjuicio de la subsidiaria responsabilidad del INSS y de la TGSS.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la codemandada UTE Legorreta, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la declaración de la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de la aducida comisión de infracciones procesales esenciales, con génesis a su través de una situación de material indefensión, momento que se sitúa en el inicio del acto de juicio o, subsidiariamente, en el momento del dictado de la sentencia objeto de suplicación.
Y la vulneración procesal que se denuncia, que se sitúa normativamente en el territorio de los artículos 126.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , 97 de la Ley de la Seguridad Social de 1966 , 216 , 218 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 99 de la Ley de la Jurisdicción Social, y que se relaciona con ese contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en que consiste el que la sentencia se atempere a lo pedido por las partes y al debate a tal respecto suscitado en el curso del procedimiento, se localiza en las siguientes circunstancias fundamentales: que el alcance del pronunciamiento contenido en la sentencia objeto de suplicación, alcance consistente en establecer una nueva y superior base reguladora de pensión de incapacidad permanente total cuya concreción se deriva o pospone a sede de ejecución de sentencia, así como en determinar el régimen de la responsabilidad en el pago de la nueva pensión resultante y de las diferencias generadas desde la fecha de efectividad económica de tal pensión, no vino precedido del exigible procedimiento administrativo sobre declaración de responsabilidad en orden a las prestaciones, con intervención en las pertinentes actuaciones de todas las partes afectadas por esa eventual responsabilidad, sino que fue pronunciamiento actuado con ocasión de la impugnación de una resolución de la Administración de la Seguridad Social que se limitó a declarar y reconocer una prestación de incapacidad permanente, a fijar la base reguladora determinante de su cuantía y a identificar al responsable del pago de tal prestación, identificación localizada en Mutua Maz; que el fallo contenido en la sentencia de instancia se apartó de los términos del suplico contenido en el escrito de demanda, alejamiento que tuvo lugar, además, a partir de una interpretación del alcance de ese suplico que supera con creces el mandato constitucional acerca de lo que ha de ser el contenido de la función judicial y que vulnera los preceptos procesales que configuran la estructura de la sentencia; y que en la parte dispositiva de la sentencia de Zamora se estableció una determinada y superior base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al trabajador demandante, cuya exacta concreción, como se dijo, se pospuso a ejecución de sentencia, sin que en el expediente administrativo ni en el escrito de demanda se hubiere establecido o postulado cuantía alguna de ese haber regulador.
La Sala no puede asumir los pareceres que han sido esquematizados ni, con ello, el motivo de suplicación ha sido también sintetizado. En primer lugar, porque no se corresponde rigurosamente con la realidad de las cosas que las actuaciones administrativas que precedieran al procedimiento judicial objeto de los presentes autos, fueren actuaciones ceñidas a la calificación de una determinada situación profesionalmente invalidante y a la determinación del haber regulador a partir del que habría de calcularse la cuantía de la prestación compensatoria de esa situación. En efecto, tras reconocerse por el INSS de Zamora la afectación de don Luis Andrés a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a lucrar pensión del 55% de un haber regulador cifrado en 1304,70 euros (folio 21 de autos), se interpuso por el trabajador escrito de reclamación previa (folios 39 y siguientes) en el que se contenían los siguientes alegatos y consideraciones: que durante la prestación de servicios en cuyo contexto tuvo lugar el siniestro laboral que produjo las lesiones determinantes del reconocimiento de la invalidez profesional hubo una situación de infra cotización, al no haberse satisfecho al trabajador las percepciones salariales de su derecho, percepciones que hubieron de ser las contempladas en el Convenio colectivo de la construcción y obras públicas de Guipúzcoa, puesto que la prestación laboral se materializaba en el citado ámbito geográfico; que, en atención a ello, existían diferencias en las bases de cotización computables para el cálculo de la base reguladora de la pensión, diferencias que se cuantificaban en el escrito de reclamación previa; y que eran responsables solidarios de la infra cotización y de las diferencias resultantes en la prestación de Seguridad Social las tres empresas titulares de la cadena de subcontrataciones del tajo o de la obra en la que tuvo lugar el accidente del Sr. Luis Andrés . Y, tras la interposición de aquella reclamación previa, mediante nueva resolución de la entidad gestora de 19 de agosto de 2013 se desestimó la misma (folio 38 de autos), señalando que la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivadas de contingencias profesionales se construía a partir del salario real en la fecha del accidente de trabajo y que no se habían acreditado nuevas cotizaciones efectuadas por la empresa ni nuevos salarios percibidos y distintos a los obrantes en el expediente administrativo. En consecuencia, pese a ser estrictamente cierto que la sentencia cuya nulidad se pide no vino precedida de unas actuaciones administrativas recaídas en estricta sede de determinación de responsabilidad en orden a las prestaciones, es también lo cierto que el debate sobre nueva cuantía de la pensión de incapacidad permanente total por razón de infra cotización, y sobre solidaria responsabilidad por ese infra cotización y por las consecuencias a la misma asociadas en sede de abono de la prestación y de sus diferencias, era debate ya suscitado en la sede administrativa y que había sido planteado en términos que hacían perfectamente posible que hubiere sido el propio INSS, al amparo de lo previsto en el artículo 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 , quien convocara para ante la sede administrativa a las patronales a las que se atribuían defectos en el cumplimiento de la obligación cotizatoria y responsabilidades en el pago de la nueva cuantía de la pensión de incapacidad permanente que se reclamaba. En segundo lugar, tampoco tiene rigurosa correspondencia con la certeza de las cosas que el pronunciamiento objeto de suplicación se apartara de lo pedido en el escrito de demanda y de los términos del debate jurisdiccional suscitado. En efecto, puesto que en el segundo de los hechos de la demanda (folios 3 y siguientes) se insistía en la infra cotización por ausencia de aplicación de las tablas salariales del Convenio de la construcción de Guipúzcoa, porque en ese mismo hecho se cuantificaban las diferencias en las bases de cotización que se estimaban existentes en función de lo anterior, porque en el hecho quinto de la demanda se cuantificaba la pretendida nueva base reguladora de la pensión resultante del cómputo de las cotizaciones exigibles y las diferencias mensuales que se habrían generado en atención a ello, y porque en el apartado XII de los fundamentos jurídicos de la demanda se evocaba la preceptiva del artículo 42 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de subcontratas de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa principal, así como el régimen de la solidaria responsabilidad allí contemplado por incumplimientos de obligaciones de Seguridad Social. Por consiguiente, en aplicación de la conocida doctrina jurisdiccional del conglobamento de la demanda o interpretación de la misma de forma integradora, con inclusión en esa interpretación de lo explicitado en sus antecedentes, hechos, fundamentos y suplico, y siempre que ello no precipite una alteración sustancial de la causa de pedir, no cabe sostener que el pronunciamiento de instancia se apartara del escrito rector del litigio y del debate a su través suscitado (en tal sentido, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 ). En tercer término, tampoco se corresponde con lo que obra en las actuaciones que el fallo de la sentencia de Zamora fuere pronunciamiento construido por propio oficio jurisdiccional, con manifiesto divorcio de lo pedido en la demanda y con patente alejamiento de lo que debe ser la función jurisdiccional. En efecto, siendo cierto que en el suplico de la demanda rectora de autos (folio 11) se contenía una extensa batería de peticiones asociadas a la relación laboral en cuyo decurso tuvo lugar el accidente laboral del Sr. Luis Andrés y vinculadas también a la protección de Seguridad Social que se gestó por el siniestro laboral, es también lo cierto que mediante diligencia de ordenación de la Secretaría Judicial de 1 de octubre de 2013 (folios 45 y siguiente de autos) se advirtió a la parte demandante que en aquel suplico se ejercitaban seis acciones indebidamente acumuladas, y se requirió a esa misma parte para que efectuara la pertinente opción, requerimiento atendido mediante escrito residenciado en el Juzgado el 14 de octubre de 2013 (folios 50 y siguientes), escrito en el que se instaba la declaración de que las bases de cotización computables para el cálculo del haber regulador de la pensión de incapacidad permanente total reconocida habrían de ser las atemperadas a las tablas salariales del Convenio de la construcción y obras públicas de Guipúzcoa, la declaración de que, en atención a lo anterior, el referido haber regulador habría de corresponderse con la suma de 2375,80 euros, la declaración de que, según ello, la cuantía mensual de la pensión habría de elevarse a 1329,09 euros y la condena solidaria de todos los demandados a arrostrar los citados pronunciamientos. En consecuencia, tampoco incurrió la sentencia de instancia en la denuncia que ahora se comenta, al no caber apreciar defecto de incongruencia en la aplicación judicial de los efectos legales que han de ser vinculados a unos hechos tempestivamente alegados, suficientemente acreditados y que vienen impuestos por normas de derecho necesario, aun cuando esos efectos no hayan sido expresamente solicitados por la parte procesal (en tal sentido, entre otras, sentencia de esta misma Sala de 20 de marzo de 2013 ). En cuarto lugar, transitando cómo transita el discurso nuclear que se explaya en el motivo de recurso que se está rechazando por el territorio de los requisitos estructurales de la sentencia que se configuran en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque no debería desconocerse entonces el alcance del artículo 202 de la Ley de la Jurisdicción Social, precepto que contempla los efectos de la estimación del recurso de suplicación, norma que ciñe la declaración de la nulidad de la sentencia de instancia a aquellos supuestos en que haya acaecido una infracción efectiva de normas o garantías procesales que haya producido efectiva indefensión, y precepto que, cuando la infracción procesal denunciada verse sobre las normas reguladoras de la sentencia y cuando tal infracción pudiere llegar a ser efectivamente estimada, obliga sin embargo al Tribunal de la suplicación a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, siempre que a tal fin sea suficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida o cuando ese relato pueda completarse por el cauce procesal correspondiente, solución procesal la citada que no es sino trasunto del principio de preferencia de la resolución del fondo del litigio que aparece consagrado en el citado precepto de la Ley jurisdiccional. Pues bien, amén de que por todo lo antedicho el motivo sobre nulidad de actuaciones que ha sido examinado no puede ser estimado, su hipotético éxito tampoco impediría la resolución por este Tribunal del fondo del litigio, habida cuenta que nada se suscita en el escrito de suplicación acerca de la insuficiencia de los hechos probados de la sentencia de instancia para el abordaje y resolución de ese fondo del litigio y habida cuenta también que en aquel escrito se plantea también debate sobre el fondo del litigio. En fin, y tampoco justificaría la nulidad de actuaciones jurisdiccionales pedida el extremo de que la sentencia de instancia relegara a sede de ejecución de sentencia la concreción del nuevo haber regulador de la pensión de incapacidad permanente total por accidente de trabajo reconocida en beneficio del Sr. Luis Andrés . De un lado, porque hubo consentimiento de la empresa ahora recurrente a la hora de conferir efectos prejudiciales suspensivos a contienda sobre reclamación de cantidad suscitada por el trabajador ahora recurrido ante los órganos judiciales sociales del País Vasco (antecedente de hecho Segundo de la sentencia de Zamora), contienda en la que se elucidaba, también, acerca del referente convencional que habría de constituir la base normativa de los derechos salariales del trabajador accidentado y, por ende, la base de las obligaciones cotizatorias cuyo cumplimiento hubo de tenerse en cuenta para concretar el haber regulador de la pensión de incapacidad permanente reconocida al trabajador accidentado (hecho probado Quinto de la sentencia objeto de suplicación). De otro lado, inexistente disputa sobre la técnica normativa para la concreción de ese haber regulador, técnica que se evocara en la resolución de la Administración de la Seguridad Social a la que se hizo antes alusión y que dio contestación a la reclamación previa en su día instrumentada por el trabajador aquí recurrido, porque la relegación a sede de ejecución de sentencia de la fijación de la base reguladora de la pensión tendría entonces cabida en la preceptiva del artículo 219.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al encontrarse fijadas suficientemente en la sentencia de instancia las bases para efectuar la liquidación de la cantidad constitutiva del haber regulador de la pensión (fundamento de derecho Sexto de la sentencia de la que se viene hablando) y al consistir esa liquidación en una simple operación aritmética. En fin, y porque forma parte de lo incontestable que la posposición a ejecución de sentencia de la concreción del haber regulador no supone preterición de clase alguna de los derechos de defensa de la patronal recurrente.
Por todo ello, como se anticipó con reiteración, no puede prosperar el motivo de recurso que ha sido comentado.
SEGUNDO. -En el segundo y último motivo del recurso entablado por la Unión Temporal de Empresas Legorreta, motivo edificado a partir de la habilitación que proporciona el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, se atribuye a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en los artículos 43 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 , así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se evoca en el escrito de recurso, sosteniéndose en síntesis a través de esa crítica normativa que no puede imputarse a la empresa ahora recurrente, que no fue la empleadora del Sr.
Luis Andrés , la responsabilidad decretada en la sentencia de instancia, al no existir dato alguno del que poder inferir la existencia por parte de Legorreta de mala fe, ánimo defraudatorio o propósito lesivo alguno de los derechos de Seguridad Social del trabajador recurrido.
Tampoco puede asumir la Sala la censura jurídica que ha sido sintetizada. En primer lugar, porque es ociosa la denuncia de la infracción del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto regulador de la prescripción del reconocimiento del derecho a las prestaciones de Seguridad Social, norma nunca antes alegada y en torno a la que no ha existido debate alguno. En segundo lugar, porque la responsabilidad solidaria de la UTE recurrente en el pago de las diferencias de pensión resultantes de la superior base reguladora establecida, tampoco se fundó en el artículo 96 de la Ley de la Seguridad Social de 1966 , precepto que regula el procedimiento administrativo para la exigencia de responsabilidad en orden a las prestaciones, que no los supuestos de imputación de esa responsabilidad. En tercer lugar, porque la imputación de esa responsabilidad se efectuó en la sentencia de Zamora al amparo de lo establecido en el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores , precepto que establece que El empresario principal... durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.
En cuarto término, porque el fundamento de esa responsabilidad no reside en otra cosa que en el principio jurídico de que los beneficios inherentes a la subcontratación de obras y servicios pertenecientes a la propia actividad de la empresa principal son inescindibles de los perjuicios que pudieran derivarse del encargo productivo (en tal sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2007 ). En quinto lugar, porque la responsabilidad a la que se está haciendo mención no aparece legalmente asociada a ánimo incumplidor, defraudatorio o lesivo de clase alguna para cualquiera de los intervinientes en la subcontratación o descentralización productiva. En fin, siendo estrictamente cierto que en la sentencia de instancia no y dato alguno del que colegir mala fe, ánimo defraudatorio o propósito lesivo alguno por parte de Legorreta, porque no es menos cierto que en tal sentencia tampoco hay elemento alguno del que inferir que la adjudicataria y titular de la obra en la que se accidentó el Sr. Luis Andrés hubiere puesto en juego las potestades, facultades o capacidades directivas que hubieren sido eficientes para exigir el cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social de cargo de las empresas subcontratistas.
Por todo ello, no incurrió la sentencia de instancia en ninguna de las infracciones a la misma atribuidas, debido ser objeto de ratificación por la Sala.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LEGORRETA UTE LEY 18/1982 contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora (autos 474/13) de fecha 7 de marzo de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por D. Luis Andrés contra referida empresa recurrente y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES WIAN SAGUNTO, S.L., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 11 (MAZ), GRUPO MECANOTUBO, S.A., y ADDVANTE CONCURSAL, S.L.P. (ADMINISTRADOR CONCURSAL DE GRUPO MECANOTUBO) sobre BASE REGULADORA y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la parte recurrente al abono de la suma de 400 euros en concepto de honorarios de cada uno de los dos letrados de las partes que impugnaron la suplicación formalizada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 498/17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

