Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 545/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012018100778
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1535
Núm. Roj: STSJ CL 1535/2018
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00960/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2016 0001814
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000545 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000616 /2016
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MARMOLES OASA S.L.
ABOGADO/A: JOSE JAVIER OTEGUI GARCIA
PROCURADOR: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, Bernardino
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FIDEL SARMIENTO RAMOS
PROCURADOR: , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Treinta de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 545/2018, interpuesto por la empresa MARMOLES OASA S.L.,
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de León, de fecha 20 de Octubre de 2017 , (Autos
núm. 616/2016), dictada a virtud de demanda promovida por la empresa MARMOLES OASA S.L., contra
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, D. Bernardino sobre SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1-07-2016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '1°.- Bernardino , NUM000 , nació en fecha NUM001 /1970, afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen general, 2°.- Trabajaba para la empresa MARMOLES OASA S.L., 3°.- Categoría: Personal obrero de exterior (oficial 2°) 4°.- Base reguladora por contingencia profesional: 1.203,25 euros 5°.- La empresa tiene asegurado el riesgo por accidente laboral con la Mutua Fremap.
6°.- Bernardino sufrió un accidente ocurrido el día 18 de Junio de 2014, en el centro de trabajo 'Sierra Redonda' de la empresa Mármoles OASA SL, sito en la nave de elaboración de roca ornamental, en Boñar, que le causó lesiones graves: fractura de radio y cúbito, desgarro de varios tendones y lesiones musculares en antebrazo derecho.
Las causas del accidente fueron: Se omitió la adopción de las siguientes medidas de seguridad: no había ningún mecanismo que impidiera que actuara la máquina cortadora oleodinámica cizalladora (marca techno Split - modelo TS 40740 - 100P) pisando el pedal, pese a que dicho pedal no debía funcionar si no había cédula fotoeléctrica que detectara que las manos estaban fuera de la zona de peligro. La máquina tenía en su interior un mecanismo que impedía dicho funcionamiento anormal (un selector llave en posición 0) pero nunca se utilizaba y posiblemente los responsables de la empresa ni siquiera habían leído el manual de instrucciones donde se indicaba dicho mecanismo de seguridad, o hicieron caso omiso de tales instrucciones. La máquina desde su montaje carece del dispositivo de protección (fotocélulas).
De forma involuntaria el trabajador pisó el pedal mientras estaba posicionando el bloque sobre la mesa y la cizalla le aprisionó el brazo contra la piedra causándole las graves lesiones. La mesa le ocultaba ver el pedal.
7°.- El servicio de prevención ajeno contratado por la empresa elaboró una evaluación de riesgos, actualizada a 20/01/2010, que señaló como factor de riesgo la cizalla y propone dos medidas: la protección del pedal (sobresale de la estructura de la máquina y para el operario queda oculto bajo la mesa de corte) y la protección del elemento de corte. La empresa no asumió ninguna de ellas.
Las lesiones sufridas por el trabajador en dicho accidente dieron lugar a la percepción de prestaciones por incapacidad temporal entre 19.06.2014 a 31.12.2014 por importe de 5.388,04 euros y de 01.01.2015 a 01.07.2015 por importe de 1.500,95 euros.
9°.- La Dirección Provincial del INSS reconoció prestación de incapacidad permanente total con una pensión mensual de 661,79 € y efectos 02.07.2015.
10°.- Bernardino presentó ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de iniciación de expediente de recargo de prestaciones.
11°.- En 17 de Marzo 2016 fue dictada Resolución por la que, acogiendo la propuesta del EVI, acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falte de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, de la empresa Mármoles OASA, S.L., y declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por Bernardino sean incrementadas en el 30% con cargo a la referida empresa, así como la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro 12°.- No conforme la empresa con dicha resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 25 de Mayo de 2016'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por el codemandado D. Bernardino , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social articula la empresa demandante el primero de los motivos del recurso con la finalidad de conseguir una doble revisión del relato de hechos probados: I.- En primer lugar, propone la recurrente la siguiente redacción nueva para el hecho probado 6º : ' Bernardino sufrió un accidente ocurrido el día 18 de junio de 2014, en el centro de trabajo 'Sierra Redonda' de la empresa Mármoles OASA, S.L., sito en la nave de elaboración de roca ornamental, en Boñar, que le causó lesiones graves: fractura de radio y cúbito, desgarro de varios tendones y lesiones musculares en antebrazo derecho.
Las causas del accidente fueron: Un mal procedimiento de aplicación en el uso de la máquina no imputable a la empresa por falta de medidas de seguridad.' .
La modificación propuesta por la recurrente afecta exclusivamente al segundo párrafo del ordinal 6º en el que trata de sustituir la omisión de medidas de seguridad descrita por el juzgador de instancia por una afirmación que excluye su responsabilidad en el procedimiento de uso de la máquina. La Sala no acepta esta rectificación que solicita la recurrente porque predetermina el fallo si partimos de que el objeto de este procedimiento es, precisamente, determinar la responsabilidad de la empresa recurrente en el accidente de trabajo sufrido por el operario Sr. Bernardino mientras manejaba la máquina cortadora oleodinámica cizalladora. En todo caso, el documento-aclaración de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León de 21 de abril de 2016 al folio 58 de los autos (los otros dos informes que cita la recurrente se remiten a éste), no desmiente la forma de ocurrir el accidente que se describe en el hecho probado 6º, ya que se limita a efectuar una afirmación general y a constatar que el día de la visita con motivo del accidente se encontraba el pedal inutilizado y el cuadro para el accionamiento eléctrico del interruptor se encontraba cerrado. Recordemos a este respecto que el Magistrado deja sentado en el fundamento de derecho noveno que el día en que ocurrió el accidente no había ningún taco que inutilizase el pedal de accionamiento de la máquina para impedir el accionamiento involuntario de la misma.
II.- La segunda rectificación afecta al hecho probado 7º , que quedaría redactado así: 'El servicio de prevención ajeno contratado por la empresa elaboró una evaluación de riesgos, actualizada a 20/01/2010, que señaló como factor de riesgo la cizalla y propone dos medidas: la protección del pedal (sobresale de la estructura de la máquina y para el operario queda oculto bajo la mesa de corte), y la protección del elemento de corte, si bien estas medidas no fueron trasladadas a la planificación preventiva y además no eran las idóneas, dado que la máquina contaba con un interruptor que evitaba el funcionamiento del pedal .' .
La modificación que propone la recurrente (en letra negrita) viene a confirmar la no asunción de las medidas propuestas por el servicio de prevención ajeno, que es en cierto modo lo mismo que ya decía el texto original: 'La empresa no asumió ninguna de ellas' . Además, introduce un componente valorativo con el fin último de trasladar su responsabilidad al servicio de prevención ajeno utilizando unas expresiones que no aparecen textualmente en ninguno de los informes mencionados. Sin olvidar que uno de los documentos invocados por la recurrente, el informe de la Unidad de Seguridad y Salud de la Junta de Castilla y León, es en el que se ha basado el juzgador para redactar el hecho probado 7º, según pone de manifiesto también el recurrido en su escrito de impugnación del recurso; y los otros dos documentos (contestación de FREMAP e informe pericial de parte) ni son adecuados para la finalidad perseguida por la recurrente ni tampoco justifican la redacción por ella propuesta.
SEGUNDO.- El motivo segundo del recurso, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo dedica la recurrente a denunciar la infracción del artículo 7 de la Ley de Inspección de Trabajo de 1997 en vigor a la fecha del accidente, artículo 1.1.e ) y 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, el artículo 83.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, y el artículo 7 de la Orden de 18 de enero de 1996.
La tesis que sostiene la recurrente en este motivo del recurso es que las normas que cita atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia para declarar la responsabilidad y determinar el porcentaje de recargo, pero no para declarar la falta de medidas de seguridad, que le correspondería a la Autoridad Minera (lo haría en funciones de Inspección de Trabajo). Parece deducirse de la argumentación que para la recurrente la competencia en esta materia del recargo se escindiría en dos: por una parte, la Autoridad Minera o la Inspección de Trabajo podría decidir sobre la falta de medidas y, por otra, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvería sobe la responsabilidad y el porcentaje de recargo.
Pero las normas que cita la recurrente no autorizan esa disociación competencial. Así, encontramos que el recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional se encuentra regulado en el artículo 164, incluido en el Capítulo IV 'Normas generales en materia de prestaciones' del Título II que disciplina el Régimen General de la Seguridad Social. Se trata fundamentalmente, por tanto, de una prestación (el Tribunal Supremo habla del 'carácter prestacional' del recargo), sin perjuicio de que se trate de una institución compleja que contiene elementos sancionatorios, indemnizatorios y prestacionales, pero sobre los aspectos punitivos en sus amplias vertientes destaca el tratamiento legal de indudable carácter prestacional ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016, Rec. 3373/15 ). Como tal prestación, la competencia para imponer el recargo le corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, según dispone el artículo 66.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . La competencia de la indicada entidad gestora es contemplada también en la normativa de desarrollo reglamentario. Así, en el artículo 1.e) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, se le asigna al Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia para declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de alta, cotización o medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y determinar el porcentaje en que, en su caso, hayan de incrementarse las prestaciones económicas . Y también se le atribuye, pese a lo afirmado en contra por la recurrente, en el artículo 83 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, en el que se regula la liquidación de los recargos de prestaciones, al disponer su número 2 que el porcentaje de los recargos será determinado en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en que se declare la procedencia de los mismos, fijándolos desde un treinta a un cincuenta por ciento, según la gravedad de la falta. Lógicamente, para determinar la procedencia del recargo la entidad gestora ha de examinar previamente la falta de las medidas de seguridad e higiene. Así se deduce claramente del artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social. En ese precepto se establece que la resolución en la que los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaren la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene habrá de motivarse con expresión de las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, la disposición infringida, la causa concreta de las enumeradas en el artículo 123 (hoy artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) y el porcentaje sobre la cuantía de las prestaciones que se considere procedente. Cuestión distinta es que durante la instrucción del procedimiento y antes de resolver la Dirección Provincial deba recabar de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el informe correspondiente sobre los hechos y circunstancias concurrentes, sobre la disposición infringida y sobre la causa concreta que motive el aumento de la cuantía de las prestaciones y el porcentaje de éste que se considere procedente. Cabe señalar que no tendría sentido esta exigencia de informe a la Inspección de Trabajo si la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social careciera de competencia para resolver sobre la falta de medidas de seguridad en el concreto accidente de trabajo.
Por otro lado, tampoco se ajusta a la realidad de la normativa la afirmación de la recurrente de que el Equipo de Valoración de Incapacidades se limita a informar sobre cuestiones principalmente médicas, pero nunca sobre responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones. Basta para constatar la realidad contraria a la expresada por la recurrente con acudir al artículo 10 de la citada Orden de 18 de enero de 1996, en el que se establece que el Equipo de Valoración de Incapacidades incluirá en el dictamen-propuesta, en el caso de que se hubiera apreciado incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, el porcentaje de incremento de prestación que se propone y posibilidades de recuperación del trabajador . Esto es, el Equipo de Valoración de Incapacidades no solo puede apreciar el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, sino que también tiene que señalar, en su caso, el porcentaje de incremento de la prestación que corresponda.
Finalmente, la normativa que sucintamente acabamos de reseñar explica que ni los técnicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social ni del E.V.I. hayan acudido al lugar del accidente. Contra lo alegado por la recurrente, su presencia en tal lugar es innecesaria ya que cuentan con los preceptivos informes de la Inspección de Trabajo y, en su caso, de los Técnicos de Minas para determinar las circunstancias del siniestro laboral.
TERCERO.- En el motivo final del escrito de interposición, con idéntico amparo que el precedente, denuncia la recurrente la infracción del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , vigente a la fecha del accidente ( artículo 164 del Texto Refundido actual); de los artículos 14 , 15 , 16 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ; de los artículos 8 y 20 del Reglamento de los servicios de prevención, Real Decreto 39/1997, de 17 de enero ; y de los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Comienza la recurrente su exposición poniendo en conocimiento de la Sala que adoptó al menos dos medidas como formación del trabajador cuales fueron adquirir una máquina con certificado C.E. y con Declaración de Conformidad y efectuar un contrato con un Servicio de Prevención Ajeno para la evaluación de la máquina. Aparentemente, ninguna de estas dos medidas tiene nada que ver con la formación del trabajador accidentado sino con la adquisición de un equipo de trabajo a utilizar por él y por otros operarios de la empresa.
En cualquier caso, en la sentencia impugnada no se le reprocha a la empresa que no haya dado formación a su trabajador, sino que no haya agotado las medidas de protección de la máquina para evitar daños en su manejo.
A continuación, la recurrente circula por otro camino distinto que, según ella, ha de conducirle a excluir su responsabilidad para asignársela al servicio de prevención ajeno que no habría llevado a efecto las medidas correctoras propuestas en la evaluación de riesgos elaborada en enero de 2010. Cita la recurrente el Reglamento de los Servicios de Prevención que, desde luego, no ampara su pretensión. En el artículo 20 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se establece el contenido del concierto suscrito entre las empresas y los servicios de prevención ajenos para llevar a efecto la actividad preventiva. En el apartado 1.2.2º, primero de los apartados citados por la recurrente, se dispone que si se concierta la especialidad de higiene industrial, el compromiso del servicio de prevención ajeno de identificar, evaluar y proponer las medidas correctoras que procedan, considerando para ello todos los riesgos de esta naturaleza existentes en la empresa, y de valorar la necesidad o no de realizar mediciones al respecto, sin perjuicio de la inclusión o no de estas mediciones en las condiciones económicas del concierto . Carecemos de datos en los hechos probados para saber el tipo de concierto suscrito por la recurrente con el servicio de prevención, esto es, si se concertó la especialidad de higiene industrial; pero, aunque el concierto tuviese ese contenido, no incluiría en todo caso la realización material de las medidas propuestas en la evaluación del año 2010. Y en el segundo de los apartados que cita la recurrente, el 1.d) dispone como uno de los contenidos del concierto la obligación del servicio de prevención de realizar, con la periodicidad que requieran los riesgos existentes, la actividad de seguimiento y valoración de la implantación de las actividades preventivas derivadas de la evaluación . Evidentemente, son distintas las obligaciones de seguimiento y de valoración que la implantación efectiva de las medidas de seguridad propuestas. Si el servicio de prevención hubiese incumplido, hipotéticamente, sus obligaciones la empresa podría exigirle la responsabilidad que correspondiera, materia que queda fuera del presente procedimiento.
Lo verdaderamente sustancial en la adopción de las medidas de seguridad tras una evaluación de riesgos es la obligación de la empresa de ejecutar las actividades preventivas incluidas en la planificación. Así se establece con toda claridad en el artículo 16.2.b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al disponer que si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.
El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos . Todo esto significa que la ejecución de las actividades preventivas y el seguimiento continuo de las mismas le corresponde directamente a la empresa, quien debe responder frente a sus trabajadores de los daños ocasionados por la falta de adopción de las medidas establecidas en la evaluación de riesgos. La omisión de la empresa recurrente en este caso es palmaria porque así se declara en el hecho probado 7º, en el que el Magistrado deja constancia de que el servicio de prevención ajeno contratado por la empresa elaboró una evaluación de riesgos, actualizada a 20/01/2010, que señaló como factor de riesgo la cizalla y propuso dos medidas: la protección del pedal y la protección del elemento de corte, pero ninguna de esas medidas fue asumida por la empresa.
Por último, la recurrente se ocupa de los requisitos que exige la jurisprudencia para que proceda el recargo de prestaciones: a) la relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo y la conducta del empleador; b) la omisión de las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo; y d) un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa o al menos negligencia, recayendo la responsabilidad directamente sobre el empresario infractor. La recurrente transcribe varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia a los efectos del recurso de suplicación, pero que contienen la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo al respecto. A la luz del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 164 del actual Texto Refundido) y del artículo 40.2 de la Constitución Española , de los artículos 14 , 15 , 17 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del artículo 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981, reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 y 12 de julio de 2007, rec. 938/2006 ) viene exigiendo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador; y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado .
En el caso concreto, el relato de hechos probados es lo suficientemente expresivo como para afirmar la responsabilidad de la empresa por el recargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Bernardino , dado que concurren los requisitos antes expuestos. Así, en el hecho probado 6º el Magistrado escribe que se omitió la adopción de una medida de seguridad consistente en que no había ningún mecanismo que impidiera que actuara la máquina cortadora oleodinámica cizalladora pisando el pedal, pese a que dicho pedal no debía funcionar si no había célula fotoeléctrica que detectara que las manos estaban fuera de la zona de peligro. También constata el Magistrado que la máquina desde su montaje carece del dispositivo de protección (fotocélulas). Y, por último, que el accidente se produjo porque de forma involuntaria el trabajador pisó el pedal -oculto a su vista por la mesa de trabajo- mientras estaba posicionando el bloque sobre la mesa y la cizalla le aprisionó el brazo contra la piedra causándole unas graves lesiones que tras un periodo de incapacidad temporal desembocó en una incapacidad permanente total (hechos probados 8º y 9º).
Queda clara la infracción de medidas de seguridad porque, con carácter general, el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , impone a los empresarios la obligación de adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo. Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo . El segundo requisito, la causación de un daño al trabajador (ya dejamos dicho que después de un periodo de incapacidad temporal fue declarado en situación de incapacidad permanente total), no ha sido objeto de controversia. Y, por último, la relación de causalidad ha quedado también debidamente acreditada porque si el pedal hubiese estado protegido la cizalladora no se habría puesto en funcionamiento, aunque el trabajador lo hubiese pisado involuntariamente.
En definitiva, resulta evidente que concurren los requisitos para declarar la responsabilidad de la empresa recurrente por el recargo de prestaciones derivado de la infracción de medidas de seguridad, por lo que procede confirmar la sentencia que así lo declara.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa MÁRMOLES OASA, S.L. contra la sentencia de 20 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 616/16, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD a instancia de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra DON Bernardino , confirmandoíntegramente la misma.Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar al Letrado del recurrido la cantidad de 500 € en concepto de honorarios.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0545-18 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

