Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 576/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012020101443

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2989

Núm. Roj: STSJ CL 2989/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01344/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0001259
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000576 /2020-M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000446 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , MUTUA FREMAP
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , OCTAVIO IGNACIO
ARENILLAS LARA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , MUTUA FREMAP , GRUAS EMILIO MURES SL ,
Diego , GRUAS CASTILLA LEON SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , OCTAVIO IGNACIO
ARENILLAS LARA , , ANGEL LUIS BLANCO RUBIO , CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCÍA
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
Rec. núm. 576/2020 Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección

D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 576/2020 interpuesto por INSS-TGSS, y por MUTUA FREMAP contra
sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE LEON (autos 446/2017) de fecha 20.09.19 dictada en virtud de
demanda promovida por D. Diego contra INSS-TGSS, MUTUA FREMAP, GRUAS CASTILLA LEON S.L., GRUAS
EMILIO MURES S.L., sobre DERECHOS, SEGURIDAD SOCIAL (20% DERECHO ACCIDENTE DE TRABAJO) ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15.05.17 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE LEON demanda formulada por D. Diego , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' 1º.- Diego , nació en fecha NUM000 de 1958, afiliado a la seguridad Social con el número NUM001 , régimen general.

2º.- Trabajaba para las empresas GRUAS EMILIO MURES, S.L., GRUAS CASTILLA Y LEON, SL .

3º.- Categoría: Oficial Conductor Gruista.

4º.- Base reguladora por contingencia profesional: 2604,75 euros.

5º.- Diego sufrió un accidente de trabajo.

6º.- En 25 2 15 se le reconoció incapacidad permanente parcial por 59699,52 €.

7º.- Diego formuló reclamación previa, y en ella solicitaba el complemento del 20%, mediante escrito está fechado a 11 3 2015 y lleva sello de entrada en la mutua del día 12 3 2015, otra reclamación idéntica fue presentada en el INSS el mismo día 12 3 2015.

8º.- La reclamación previa fue desestimada y contra ella interpuso demanda en fecha 28 4 2015, en que Diego reclamaba la total y volvía a solicitar el complemento del 20%.

9º.- En 7 de octubre de 2016 fue dictada sentencia por el juzgado de lo social n° 3 de León, en la que se le declara a Diego afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y con derecho a percibir una pensión del 55%, más los incrementos y revalorizaciones que le correspondan con efectos de 27 de febrero de 2015'. 10º.- Diego interesó en ejecución de sentencia el complemento del 20%, lo que le fue denegado.

11º.- Interpuso recurso de suplicación y fue desestimado por no haber recurrido la sentencia ni pedido aclaración respecto a la omisión de pronunciamiento sobre el complemento del 20%.

12º.- Diego de nuevo solicitó a la seguridad social el pago del incremento del 20% en su escrito de fecha 2 11 16 (que tuvo entrada en 9 11 2016). Se incoó expediente: NUM002 .

13º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 25 de noviembre de 2016 acordó estimar la reclamación y procedió al abono del incremento, pero con efectos de 17 de octubre 2016.

14º.- Posteriormente en 22 2 17 en expediente de revisión la Dirección Provincial del INSS rectificó la fecha de efectos del complemento a 9 de agosto de 2016.

15º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 10 4 2017.

16º.- Cubría las contingencias profesionales la Mutua FREMAP.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS-TGSS, y por MUTUA FREMAP, fue impugnado por D. Diego . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social 2 de León se dictó sentencia estimando la demanda en la que se pretendía que los efectos del incremento del 20% de la IPT declarada al trabajador fueran de febrero de 2015 frente a la reconocida por el INSS de agosto de 2016 y recurren en suplicación el Sr. letrado del INSS y la Mutua FREMAP. No se interesa revisión de hechos probados dirigiéndose ambos recursos a la censura jurídica y se impugnan por el letrado del trabajador ambos recursos sin petición de revisión de hechos al amparo del artículo 197.1 in fine.



SEGUNDO.- El primer motivo de la Mutua y único del letrado de la administración general de la seguridad Social, ambos con amparo de la letra C) del art 193 de la LRJS invocan infracción del art. 222 de la LEC indicando que la cuestión se resolvió en sentencia de la Sala de fecha 15 de mayo de 2019. Se analizarán por tanto de forma conjunta.

Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

El artículo 222 de la LEC establece: 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Lo cierto es que la sentencia de la Sala se produjo en el incidente de ejecución de la sentencia en que se reconoció la IPT que devino firme y en cuyo fallo no se hacía referencia al incremento del 20%. Sin que fuera objeto de petición de aclaración o de recurso de suplicación.

En el relato de hechos probados que ahora se recurre se indica que el Sr Diego formuló reclamación previa en la que solicitaba dicho incremento el 11 de marzo de 2015, se ignoran las razones por las cuales la sentencia que reconoció la IPT no se pronunció respecto de dicho incremento y el propio magistrado que dictó sentencia que declaró la IPT entendió que el mismo no se incluía en la referencia a los incrementos legales que en el fallo se contiene confirmando dicho criterio la sentencia de la Sala que ratificó el auto en el incidente de ejecución, luego se ha de concluir que dicho incremento no fue objeto de la estimación en el juicio sobre la incapacidad permanente con lo que se puede hablar de identidad de objeto porque en la demanda se pretendía y no se incluyó en el fallo ni en ejecución se entendió incluido tal como se confirma por la Sala.

Si no se pidió aclaración sobre tal omisión ni se interpuso recurso frente a la sentencia que no lo incluía en tal extremo como en los demás devino firme, con lo cual concurriría el efecto de cosa juzgada.



TERCERO.- El segundo motivo de la mutua también con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS invoca infracción por aplicación indebida de los arts. 196 , 2 2º y 53,1 de la LGSS y jurisprudencia que cita indicando que no consta que el recurrido reuníera los requisitos para dicho incremento a fecha de efectos de la IPT porque aunque ya tenía más de 55 años como consta en la sentencia por la referencia a su fecha de nacimiento , no se indica que no efectuara otro trabajo y limitándose el debate a la fecha de efectos de dicho incremento se incurre en infracción legal al reconocer la misma fecha de efectos que la IPT.

Al respecto la sentencia esta misma Sala dictada en RSU 554/2015-S de fecha 18 de mayo de 2015 indica ' La cuestión planteada ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de marzo de 2007 (Rec.

4885/05) y de 9 de octubre de 2008 (Rec. 4609/07), dictadas en supuesto similar al de autos en el sentido resuelto por la sentencia de contraste, criterio que debe mantenerse en aras a la seguridad jurídica y por no ofrecerse argumentos que funden un cambio de criterio. La solución señalada se ha fundado en que, conforme al artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social, el reconocimiento del incremento cuestionado no depende, solamente, de tener cierta edad, sino de que se den, además, otras circunstancias que permitan presumir la dificultad del interesado para obtener un empleo distinto, como son la preparación del mismo y su entorno socio-económico. Por ello, se entendió que el reconocimiento del incremento, no es automático y que se trataba de un complemento prestacional, pues, como se dice en la sentencia de 9 de octubre de 2008 , 'aun cuando está claro que dicho incremento no configura una nueva prestación sino que es un mero complemento de la incapacidad permanente total, y por ello no tiene vida propia sino dependiente de aquélla, como ya dijo esta Sala en SSTS 22-5-1995 (rec.- 2559/94 ) o 22-11- 1999 (rec.- 1074/99) dicho incremento sí que goza de una cierta autonomía en su tratamiento legal pues aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta tiene caracteres específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación que por ello hacen posible que en algunos aspectos sean aplicables al mismo las normas aplicables a una autentica prestación de la Seguridad Social.'Por tanto, al ser un complemento de naturaleza prestacional, debe aplicarse al mismo la normativa de prescripción de las prestaciones que establece el artículo 43-1 de la L.G.S.S., lo que comporta que los efectos económicos del reconocimiento del incremento cuestionado sólo puedan retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud, solución que ha avalado la nueva redacción del citado artículo 43-1, pues, a partir de la vigencia de la Ley 42/2006 , el incremento económico de cualquier pensión sólo puede retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud del mismo....' Por todo ello, y constando únicamente en hecho probados la edad del actor, resulta del Hecho Probado primero donde consta su fecha de nacimiento, no atestigua otro dato a la fecha de efectos económicos interesada 27.02.2015 que nos haga concluir que el actor reunía los requisitos para acceder a lo solicitado ( art. 196.2 TRLGSS), sin que el recurrido haya pretendido la inclusión de un nuevo hecho en tal sentido como le permite el artículo 197. 1 in fine de la LRJS , por lo que la Resolución administrativa que resuelve conceder el incremento solicitado únicamente con tres meses de antelación a la fecha de la solicitud 09.11.2016 es conforme a derecho y la sentencia que otorga una fecha anterior incurre en la infracción legal denunciada con lo que el recurso ha de ser estimado.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

esta Sala en SSTS 22-5-1995 (rec.- 2559/94 ) o 22-11- 1999 (rec.- 1074/99) dicho incremento sí que goza de una cierta autonomía en su tratamiento legal pues aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta tiene caracteres específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación que por ello hacen posible que en algunos aspectos sean aplicables al mismo las normas aplicables a una autentica prestación de la Seguridad Social.'Por tanto, al ser un complemento de naturaleza prestacional, debe aplicarse al mismo la normativa de prescripción de las prestaciones que establece el artículo 43-1 de la L.G.S.S., lo que comporta que los efectos económicos del reconocimiento del incremento cuestionado sólo puedan retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud, solución que ha avalado la nueva redacción del citado artículo 43-1, pues, a partir de la vigencia de la Ley 42/2006 , el incremento económico de cualquier pensión sólo puede retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud del mismo....' Por todo ello, y constando únicamente en hecho probados la edad del actor, resulta del Hecho Probado primero donde consta su fecha de nacimiento, no atestigua otro dato a la fecha de efectos económicos interesada 27.02.2015 que nos haga concluir que el actor reunía los requisitos para acceder a lo solicitado ( art. 196.2 TRLGSS), sin que el recurrido haya pretendido la inclusión de un nuevo hecho en tal sentido como le permite el artículo 197. 1 in fine de la LRJS , por lo que la Resolución administrativa que resuelve conceder el incremento solicitado únicamente con tres meses de antelación a la fecha de la solicitud 09.11.2016 es conforme a derecho y la sentencia que otorga una fecha anterior incurre en la infracción legal denunciada con lo que el recurso ha de ser estimado.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY FALLO Que debemos estimar y estimamos los recursos de Suplicación interpuesto por INSS-TGSS, y por MUTUA FREMAP contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE LEON (autos 446/2017) de fecha 20.09.19 dictada en virtud de demanda promovida por D. Diego contra INSS-TGSS, MUTUA FREMAP, GRUAS CASTILLA LEON S.L., GRUAS EMILIO MURES S.L., sobre DERECHOS, SEGURIDAD SOCIAL (20% DERECHO ACCIDENTE DE TRABAJO) que se revoca.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec.576 /2020 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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