Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 577/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012018101043

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2222

Núm. Roj: STSJ CL 2222/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01181/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2017 0000253
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000577 /2018 C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000092 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ezequias
ABOGADO/A: CARLOS LOPEZ FUERTES
PROCURADOR: FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 577/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 577 de 2018, interpuesto por DON Ezequias contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 3 de LEÓN (Autos 92/17) de fecha TRECE DE OCTUBRE DE 2017, dictada en
virtud de demanda promovida por DON Ezequias contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
ha actuado como Ponente la Ilma. . Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 06.02.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 3 de León, demanda formulada por D. Ezequias en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1966, afiliada en el General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , venía trabajando como pintor, cuando inició expediente de incapacidad permanente en fecha 6-9-2016.



SEGUNDO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 22-9-2016, establecía que la parte actora padecía un cuadro médico residual consistente en: 'HD L5-S1 paracentral I con pequeña migración que oblitera receso lateral I. Abombamiento L4-L5 con cambios hipofisarios y estenosis bilateral recesos'.. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'H.D. L5-S1. PDC leve L5 y moderado S1 bilateral. Dolor lumbar y cara externa del muslo y pierna controlado parcialmente con tratamiento médico. Episodios ocasionales de ciática I. Buen amovilidad de columna, sin déficit motor EEII'.



TERCERO.- Tras la propuesta del EVI, de 23-9-2016, el INSS dictó Resolución, en fecha 23-9-2016, por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de incapacidad, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente..

Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS.



CUARTO.- La parte actora solicita la declaración de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de pintor, derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 541,83 €/mes.



QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: Discopatía L5-S1 e inestabilidad segmentaria a este nivel, hernia discal L5-S1 con compromiso de raíz S1 izquierda y estenosis bilateral en los recesos L4-L5, con una repercusión neurológica acreditada mediante EGM de la raíz S1 izquierda moderada y leve en raíz L5-S1º, que disminuyen de manera moderada su capacidad laboral'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de León se desestima la demanda de DON Ezequias , en la que solicitaba que se lo reconociera afecto a Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común. Frente a dicha sentencia, se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.



SEGUNDO. - En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el recurrente la modificación del hecho probado quinto, con propuesta del texto alternativo siguiente: 'Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: Discopatía L5-S1 e inestabilidad segmentaria a este nivel, hernia discal L5-S1 con compromiso de raíz S1 izquierda y estenosis bilateral en los recesos L4-L5, con una repercusión neurológica acreditada mediante EGM de la raíz S1 izquierda moderada y leve en raíz L5-S1, que suponen un menoscabo orgánico y funcional consistente en limitación de la movilidad lumbar, dificultad para la deambulación y sedestación prologada, dificultad para adoptar la postura de trabajo y coger cargas pesadas.

Imposibilidad para subir y bajar a las alturas, ponerse de rodillas y en cuclillas, lo que valorado clínicamente dentro de una relación lesión-tarea, no le permiten el desarrollo de las actividades fundamentales propias de su oficio (pintor). Y tal limitación es, funcional y ergonómicamente de índole permanente .' Se apoya esta modificación en los Informes Médicos obrantes en autos (DOCS. 1 a 5 de los aportados por el actor en el acto de la vista) y en el Informe pericial emitido y ratificado por la Dra. Ariadna . Se menciona igualmente el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se entiende que las patologías padecidas por el actor lo limitan para la realización de las tareas laborales o puestos de trabajo con requerimiento físico importante, que requieran posturas forzadas mantenidas y manejo de cargas, pudiendo realizar tareas de carga física 1 y 2, moderada carga, además de todas las tareas laborales de tipo sedentario, según la guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Se rechaza esta modificación. En primer lugar, se citan unos documentos y no se especifica en cuáles de ellos se apoya para cada concreta dolencia o limitación. No obstante, se comprueba por la Sala que lo que se pretende adicionar se corresponde literalmente con las conclusiones del informe médico privado de la Dra.

Ariadna , al que, valorado por el Juzgador, no le ha concedido suficiente valor probatorio para rebatir el del EVI. En cualquier caso, nunca podría admitirse la inclusión en el relato fáctico de una frase predeterminante como es que ' valorado clínicamente dentro de una relación lesión-tarea, no le permiten el desarrollo de las actividades fundamentales propias de su oficio (pintor) '. En cuanto al informe del Médico Forense, se resolverá en el siguiente motivo de recurso.

No debe olvidarse que la Doctrina Jurisprudencial tiene reiteradamente establecido que, en los supuestos de informes médicos contradictorios acerca de la capacidad laboral residual de un trabajador, debe estarse a la valoración que lleve a cabo el Juzgador de instancia, conforme a las reglas previstas en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que frente a tal valoración más objetiva pueda prevalecer la sostenida por cualquiera de las partes del proceso con base en aquellos informes que resultan favorables a sus pretensiones. Dicha valoración judicial debe ser mantenida por la Sala, salvo en aquellos supuestos en que, de modo evidente y palmario, pueda apreciarse error en la valoración de las pruebas periciales, así como que en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo (contenida en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido.

Debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso. En este caso, como decíamos, la modificación se apoya en el informe médico privado de la Dra. Ariadna , que el Magistrado de instancia no ha asumido, por lo que, no pudiendo conceder mayor valor probatorio a dicho informe frente al del Equipo de Valoración de Incapacidades, debe mantenerse el relato fáctico inmodificado.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Considera el recurrente, partiendo de la modificación fáctica pretendida en el anterior motivo, que procede el reconocimiento de la pretensión por él formulada respecto a que se encuentra afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de pintor, pues no puede realizar las principales tareas inherentes a dicha profesión habitual, ya que presenta una imposibilidad para realizar esfuerzos físicos pues sufre una seria limitación de la movilidad lumbar, dificultad para la deambulación y sedestación prologada, dificultad para adoptar la postura de trabajo y coger cargas pesadas. Añade que tiene imposibilidad para subir y bajar a las alturas, ponerse de rodillas y en cuclillas y que, en definitiva, dentro de una relación lesión-tarea, las limitaciones funcionales señaladas no le permiten el desarrollo de las actividades fundamentales propias de su profesión de pintor.

El recurso va a ser desestimado, en primer lugar, como consecuencia de la desestimación del anterior motivo de recurso. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que la incapacidad permanente total es la situación en la que el trabajador está inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta y, dadas las afecciones que según lo que se ha declarado probado aquejan a quien demanda con las inevitables repercusiones y limitaciones funcionales que han de originar, puestas en relación con las labores que debe realizar el demandante en el ejercicio de su profesión de Pintor, se llega a la conclusión de que no es procedente la declaración del mencionado grado de incapacidad permanente. En el hecho probado quinto consta que la repercusión neurológica acreditada mediante EMG de la raíz S1 izquierda es moderada y leve en raíz L5-S1, que le produce una disminución moderada de su capacidad laboral, por lo que no puede concluirse que no pueda realizar las principales labores de su profesión, sin perjuicio de que en caso de agudización pueda acudir a la situación de incapacidad temporal. A mayores, ha de tenerse en cuenta que en el informe del Médico Forense se recoge que en el actor se dan signos de magnificación o simulación de sintomatología.

En consecuencia, por todo lo dicho, debe desestimarse el recurso, a la vista de que las dolencias y limitaciones padecidas en la actualidad por el demandante no justifican el reconocimiento del grado de incapacidad permanente solicitado.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1966, afiliada en el General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , venía trabajando como pintor, cuando inició expediente de incapacidad permanente en fecha 6-9-2016.



SEGUNDO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 22-9-2016, establecía que la parte actora padecía un cuadro médico residual consistente en: 'HD L5-S1 paracentral I con pequeña migración que oblitera receso lateral I. Abombamiento L4-L5 con cambios hipofisarios y estenosis bilateral recesos'.. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'H.D. L5-S1. PDC leve L5 y moderado S1 bilateral. Dolor lumbar y cara externa del muslo y pierna controlado parcialmente con tratamiento médico. Episodios ocasionales de ciática I. Buen amovilidad de columna, sin déficit motor EEII'.



TERCERO.- Tras la propuesta del EVI, de 23-9-2016, el INSS dictó Resolución, en fecha 23-9-2016, por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de incapacidad, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente..

Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS.



CUARTO.- La parte actora solicita la declaración de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de pintor, derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 541,83 €/mes.



QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: Discopatía L5-S1 e inestabilidad segmentaria a este nivel, hernia discal L5-S1 con compromiso de raíz S1 izquierda y estenosis bilateral en los recesos L4-L5, con una repercusión neurológica acreditada mediante EGM de la raíz S1 izquierda moderada y leve en raíz L5-S1º, que disminuyen de manera moderada su capacidad laboral'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de León se desestima la demanda de DON Ezequias , en la que solicitaba que se lo reconociera afecto a Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común. Frente a dicha sentencia, se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.



SEGUNDO. - En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el recurrente la modificación del hecho probado quinto, con propuesta del texto alternativo siguiente: 'Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: Discopatía L5-S1 e inestabilidad segmentaria a este nivel, hernia discal L5-S1 con compromiso de raíz S1 izquierda y estenosis bilateral en los recesos L4-L5, con una repercusión neurológica acreditada mediante EGM de la raíz S1 izquierda moderada y leve en raíz L5-S1, que suponen un menoscabo orgánico y funcional consistente en limitación de la movilidad lumbar, dificultad para la deambulación y sedestación prologada, dificultad para adoptar la postura de trabajo y coger cargas pesadas.

Imposibilidad para subir y bajar a las alturas, ponerse de rodillas y en cuclillas, lo que valorado clínicamente dentro de una relación lesión-tarea, no le permiten el desarrollo de las actividades fundamentales propias de su oficio (pintor). Y tal limitación es, funcional y ergonómicamente de índole permanente .' Se apoya esta modificación en los Informes Médicos obrantes en autos (DOCS. 1 a 5 de los aportados por el actor en el acto de la vista) y en el Informe pericial emitido y ratificado por la Dra. Ariadna . Se menciona igualmente el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se entiende que las patologías padecidas por el actor lo limitan para la realización de las tareas laborales o puestos de trabajo con requerimiento físico importante, que requieran posturas forzadas mantenidas y manejo de cargas, pudiendo realizar tareas de carga física 1 y 2, moderada carga, además de todas las tareas laborales de tipo sedentario, según la guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Se rechaza esta modificación. En primer lugar, se citan unos documentos y no se especifica en cuáles de ellos se apoya para cada concreta dolencia o limitación. No obstante, se comprueba por la Sala que lo que se pretende adicionar se corresponde literalmente con las conclusiones del informe médico privado de la Dra.

Ariadna , al que, valorado por el Juzgador, no le ha concedido suficiente valor probatorio para rebatir el del EVI. En cualquier caso, nunca podría admitirse la inclusión en el relato fáctico de una frase predeterminante como es que ' valorado clínicamente dentro de una relación lesión-tarea, no le permiten el desarrollo de las actividades fundamentales propias de su oficio (pintor) '. En cuanto al informe del Médico Forense, se resolverá en el siguiente motivo de recurso.

No debe olvidarse que la Doctrina Jurisprudencial tiene reiteradamente establecido que, en los supuestos de informes médicos contradictorios acerca de la capacidad laboral residual de un trabajador, debe estarse a la valoración que lleve a cabo el Juzgador de instancia, conforme a las reglas previstas en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que frente a tal valoración más objetiva pueda prevalecer la sostenida por cualquiera de las partes del proceso con base en aquellos informes que resultan favorables a sus pretensiones. Dicha valoración judicial debe ser mantenida por la Sala, salvo en aquellos supuestos en que, de modo evidente y palmario, pueda apreciarse error en la valoración de las pruebas periciales, así como que en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo (contenida en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido.

Debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso. En este caso, como decíamos, la modificación se apoya en el informe médico privado de la Dra. Ariadna , que el Magistrado de instancia no ha asumido, por lo que, no pudiendo conceder mayor valor probatorio a dicho informe frente al del Equipo de Valoración de Incapacidades, debe mantenerse el relato fáctico inmodificado.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Considera el recurrente, partiendo de la modificación fáctica pretendida en el anterior motivo, que procede el reconocimiento de la pretensión por él formulada respecto a que se encuentra afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de pintor, pues no puede realizar las principales tareas inherentes a dicha profesión habitual, ya que presenta una imposibilidad para realizar esfuerzos físicos pues sufre una seria limitación de la movilidad lumbar, dificultad para la deambulación y sedestación prologada, dificultad para adoptar la postura de trabajo y coger cargas pesadas. Añade que tiene imposibilidad para subir y bajar a las alturas, ponerse de rodillas y en cuclillas y que, en definitiva, dentro de una relación lesión-tarea, las limitaciones funcionales señaladas no le permiten el desarrollo de las actividades fundamentales propias de su profesión de pintor.

El recurso va a ser desestimado, en primer lugar, como consecuencia de la desestimación del anterior motivo de recurso. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que la incapacidad permanente total es la situación en la que el trabajador está inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta y, dadas las afecciones que según lo que se ha declarado probado aquejan a quien demanda con las inevitables repercusiones y limitaciones funcionales que han de originar, puestas en relación con las labores que debe realizar el demandante en el ejercicio de su profesión de Pintor, se llega a la conclusión de que no es procedente la declaración del mencionado grado de incapacidad permanente. En el hecho probado quinto consta que la repercusión neurológica acreditada mediante EMG de la raíz S1 izquierda es moderada y leve en raíz L5-S1, que le produce una disminución moderada de su capacidad laboral, por lo que no puede concluirse que no pueda realizar las principales labores de su profesión, sin perjuicio de que en caso de agudización pueda acudir a la situación de incapacidad temporal. A mayores, ha de tenerse en cuenta que en el informe del Médico Forense se recoge que en el actor se dan signos de magnificación o simulación de sintomatología.

En consecuencia, por todo lo dicho, debe desestimarse el recurso, a la vista de que las dolencias y limitaciones padecidas en la actualidad por el demandante no justifican el reconocimiento del grado de incapacidad permanente solicitado.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Ezequias contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social Número 3 de LEÓN (autos 577/2018), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Grado de Incapacidad Permanente). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0577 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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