Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 608/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100160
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:185
Núm. Roj: STSJ CL 185/2020
Encabezamiento
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T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00085/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0000508
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000608 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000253 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA, FREMAP FREMAP
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TESORERIA, FREMAP FREMAP , Elisenda , MERCADONA S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA , ESTEBAN JESUS
CARRO RODRIGUEZ ,
PROCURADOR: , , CESAR ALONSO ZAMORANO ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Ilmos. Sres.: Rec. 608/19-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 17 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 608/19, interpuesto por INSS-TGSS y FREMAP contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, de fecha 22 de octubre de 2018, recaída en Autos núm. 253/18,
seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Elisenda contra precitados recurrentes y MERCADONA S.A.,
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (grado, contingencia, responsabilidad), ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2018 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social demanda formulada por Dª Elisenda , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma.
Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando parcialmente referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Desde el 22 de julio de 2005 doña Elisenda , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1966 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios como pescadera para Mercadona, S.A., empresa que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores con mutua Fremap.
Segundo.- En marzo de 2014 doña Elisenda fue atendida en los servicios médicos de Fremap debido a que se le hinchaba la mano derecha y, cuando estaba cortando, le subía un calambre hasta el codo. Fue diagnosticada de síndrome de túnel del carpo derecho y se le pautó férula de descarga, AINE y tratamiento con analgésicos.
El 22 de abril de 2014 recibió asistencia de urgencia en el Hospital del Bierzo por cuadro compatible con túnel carpiano y dolor dorsal derecho.
El 1 de septiembre de 2014 la Sra. Elisenda acudió a la Clínica Ponferrada por dolor en la mano y el brazo derechos de cuatro meses de evolución. Fue diagnosticada de epicondilitis de codo derecho y sospecha de túnel carpiano derecho y sujeta a analgesia y a control por su mutua.
Acudió a Fremap el 2 y el 17 de septiembre de 2014 por dolor en antebrazo derecho e hipoestesia en los dedos segundo a cuarto de la mano derecha, de larga duración. El diagnóstico fue de síndrome compartimental no traumático del miembro superior derecho y la pauta, analgesia y rehabilitación. La valoración conjunta con el médico de empresa fue 'enfermedad profesional en estudio'/'descartar síndrome de túnel carpiano de origen profesional'.
Recibió nueva atención en el servicio de urgencias del Hospital del Bierzo el 5 de septiembre de 2014 por dolor en el codo derecho, con diagnóstico de epicondilitis y posible túnel carpiano.
Acudió a la Clínica Ponferrada el 29 de noviembre posterior donde se le diagnosticó síndrome de túnel carpiano derecho y epicondilits derecha.
El 30 de enero de 2015 fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital de Fremap de Majadahonda para descompresión de nervio mediano en el túnel del carpo derecho. Permaneció en incapacidad temporal por enfermedad profesional entre el 29 de enero y el 16 de febrero de 2015.
Continuó con dolor en la mano derecha que le irradiaba hasta el hombro por lo que se practicó resonancia magnética el 14 de diciembre de 2015 que informó de alteraciones postcirugía sobre el túnel de carpo, sin evidencia de edema en el nervio mediano, por lo que Fremap dio por concluido el proceso de seguimiento por enfermedad profesional.
El 28 de diciembre de 2015 doña Elisenda acudió al Hospital de la Reina por dolor en la cara anterior de la muñeca derecha y en escafo lunar derecho, así como en epicóndilo derecho. Practicada ecografía de codo y muñeca derechos, el estudio reveló marcado engrosameinto a nivel de inserción de los tendones en el epicóndilo en relación con epicondilitis, sin derrame articular ni anómalas a nivel de tendones o ligamentos en muñeca derecha.
El 11 de enero de 2016 la Sra. Elisenda inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común a causa de dolor en muñeca derecha. Una nueva ecografía informó de engrosamiento de inserción de musculatura epicondílea en relación con epicondilitis y discreto aplanamiento de trapecio metacarpiano.
Acudió al servicio de urgencias del Hospital del Bierzo el 14 de enero de 2016 por dolor en el hombro derecho.
El diagnóstico fue de tendinitis de hombro derecho y dolor en carpo derecho.
Sometida a nuevas pruebas, en enero de 2017 doña Elisenda fue diagnosticada de tendinitis de Quervain derecha, síndrome de túnel carpiano intervenido y epicondilitis derecha, y en abril de 2017 de rizartrosis en pulgar, artrosis acromioclavicular de hombro derecho y tendinosis de supra y subescapular.
El INSS emitió resolución de alta médica con efectos de 27 de junio de 2017, alta que fue impugnada por la trabajadora mediante demanda en que cuestionaba, asimismo, la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 11 de enero de 2016.
Seguidos los autos 484/2017 en el juzgado nº 2 de esta plaza, la actora desistió de la impugnación de alta y mantuvo la pretensión de determinación de contingencia. Recayó sentencia el 23 de febrero de 2018 que desestimó la demanda por inadecuación de procedimiento, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Reincorporada a su puesto de trabajo, el 15 de septiembre de 2017 doña Elisenda sufrió un resbalón en el supermercado y cayó sobre su brazo derecho. En dicha fecha inició un proceso de incapacidad temporal por accidente laboral por contusión en muñeca y hombro derecho. Fue dada de alta por Fremap el 22 de septiembre posterior, fecha de alta deferida por el INSS al 24 de noviembre de 2017.
El 10 de diciembre posterior acudió al Hospital del Bierzo donde fue atendida de urgencia con diagnóstico de artralgia de muñeca derecha. Al día siguiente inició otro proceso de baja por enfermedad común con diagnóstico de artropatía no especificada de mano.
Valorada en el Hospital de la Reina se le diagnosticó de tendinitis de manguito rotador de hombro derecho, epicondilitis de codo derecho y tendinitis de primer dedo de mano derecha.
Causó alta el 9 de febrero de 2018.
El 12 de febrero posterior fue sometida a reconocimiento médico de empresa con resultado de 'no apta' por lo que fue despedida el 19 de febrero por ineptitud sobrevenida para el trabajo.
Desde el 20 de febrero de 2018 doña Elisenda se halla en situación de desempleo.
Tercero.- El 12 de febrero de 2018 la Sra. Elisenda promovió expediente sobre incapacidad permanente.
Por resolución del INSS de 14 de marzo de 2018 le fue denegada la citada declaración sobre la base del dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 13 de marzo anterior que describía el cuadro clínico residual como: tendinitis de Quervain derecha, epicondilitis derecha, artrosis acromio-clavicular derecha, rizartrosis derecha, síndrome de túnel carpiano derecho intervenido en 2015, tendinitis de manguito rotador derecho y, por accidente de trabajo el 15 de septiembre de 2017, contusión en muñeca y hombro derecho, y las limitaciones orgánicas y funcionales a: dolor en primer dedo de mano derecha y muñeca derecha con balance articular completo, dolor epicondíleo derecho, omalgia derecha con aceptable balance articular, fuerza en extremidad superior derecha de 0,2 bar y en izquierda de 0,4 bar.
Cuarto.- Disconforme doña Elisenda con el sentido de la resolución, el 28 de marzo de 2018 formuló reclamación administrativa previa en orden a obtener la declaración de incapacidad permanente total por contingencia profesional. Fue desestimada el 25 de abril de 2018.
Quinto.- La trabajadora, que es diestra, debido al cuadro clínico descrito por el equipo valorador, presenta dolor a la movilización de la muñeca, codo y hombros derechos. El balance articular de la muñeca, codo y hombro son incompletos, tiene disminuida la capacidad de agarre y la fuerza del brazo derecho presenta una merma de la mitad con respecto al izquierdo.
Sexto.- Las tareas del oficio de pescadero comprenden las de manipulación de equipos de trabajo, descarga colocación de la mercancía para su exposición en mostrador, manipulación de hielo, limpieza y preparación para la venta al por menor de la mercancía y organización y limpieza del puesto de trabajo y de los útiles empleados para la actividad.
Séptimo.- La fecha de efectos de la declaración solicitada es 13 de marzo de 2018, sin perjuicio de las compensaciones que proceda efectuar por percepción de prestaciones por desempleo, y la de posible revisión, septiembre de 2020.
La base de cotización de la trabajadora por contingencias profesionales correspondiente al periodo de 1 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2017 ascendió, prorrateada por meses, a 1.755,97 euros.
La base de cotización de septiembre y octubre de 2017 fue de 1.755,98 euros cada mes, la de noviembre de 2017 fue de 1.755,98 euros, la de diciembre de 2017 de 1.737,09 euros y la de enero de 2018 de 1.755,98 euros.
La base de cotización por contingencia común asciende a 1.334,64 euros.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Inss-Tgss y Mutua Fremap, fueron impugnados por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación tanto el letrado de la Administración de la Seguridad Social como la representación letrada de Fremap contra la sentencia que declara a la actora afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual como pescadera derivada de enfermedad profesional y común, con reparto de responsabilidad entre ambas recurrentes en el abono de la prestación (80,57% a cargo de la mutua, 19,43% a cargo de la entidad gestora).
SEGUNDO.- Y articulan un primer y común motivo, con amparo en el apartado a) del art 193 LRJS, denunciando la infracción del art 359 LEC (letrado del Inss) y de los art. 97 LRJS, 218 LEC y 248.3 LOPJ (letrado de la Mutua), instando la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia extra petita en tanto, señalan, resuelve sobre una cuestión que ni fue solicitada por la actora en demanda, ni se planteó ni fue objeto de debate en el acto de la vista.
El motivo no prospera. Efectivamente la pretensión deducida por la actora en demanda era el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, más ello no obsta que la Juzgadora de Instancia, una vez considera que está efectivamente incapacitada para su profesión habitual, resuelva que coexiste por un lado, una etiología preponderante de carácter profesional, y por otro, una causa menor derivada de enfermedad común.
Como aduce la recurrida, esta circunstancia no desvirtúa la causa de pedir, ni se extralimita en su parte resolutiva, resolviendo dentro del marco interesado en la demanda (y lo debatido en juicio), ya que se limita a reconocer una incapacidad permanente por valoración conjunta de dolencias con distinto origen, más en la que la etiología profesional es dominante y causa principal, sin que resulte determinante el carácter residual de la etiología común. Por tanto, existe la armonía necesaria entre las pretensiones deducidas (y debatidas) en el proceso y la parte dispositiva de la Sentencia.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el itinerario lógico seguido, propuesto o esperado por las partes [ sentencia de 31 de enero de 2001 (recurso de casación 9514/1995 ) pero sí obliga a dar respuesta a las alegaciones que nutren o dan sustento a la pretensión [ sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de casación 6440/2006)] o, simplemente, a las cuestiones en controversia [ sentencias de 30 de noviembre de 2010 (recurso de casación 9227/2004) y de 26 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5544/20)].
Y no es cierto que el debate en el juicio se circunscribiera únicamente a la concurrencia o no del grado de incapacidad, ya que tanto las entidades gestoras como la Mutua demandada, alegaron en todo momento que las dolencias que sufre la actora eran derivadas de enfermedad común, por lo que fueron las propias demandadas las que introdujeron ampliamente este debate, tal y como la propia sentencia de instancia detalla en el fundamento de derecho segundo.
En último término, el que el reparto de responsabilidad aceptado por las recurrentes, de que parte de Juzgadora, lo fuera solo considerando que la IP reconocida derivase de enfermedad profesional y por mor del tiempo de cobertura derivado de este riesgo, podrá comportar, de estimarse inaplicable dado lo resuelto, la correlativa censura jurídica, más no es causa de nulidad de la sentencia.
TERCERO.- En cuanto a la cuestión fáctica, se interesa por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, la supresión del hecho probado quinto, alegando que prejuzga el fallo, o su sustitución por el alternativo que ofrece, pretensión revisora que no resulta atendible en ningún caso. Y es que considerar acreditado que el balance articular de la muñeca, codo y hombro son incompletos, así como la existencia de una disminución en la capacidad de aprehensión y la fuerza del brazo, es una mera constatación de las limitaciones que padece la actora, según la convicción que obtiene la juzgadora de la prueba médica practicada, y en absoluto cabe considerar que predetermine o prejuzgue el fallo; de ser así lo mismo cabria predicar del cuadro limitativo que aprecia el Evi. Y tampoco se justifica la sustitución que postula de tal ordinal con base al informe médico de síntesis, y es que a más coincidente en la reseña de dolor residual a la movilización de aquellas articulaciones y la pérdida de fuerza de la extremidad, la Juzgadora parte de una valoración conjunta de la prueba médica realizada y razona que asume el dictamen de la perito de parte en cuanto considera su evaluación más coherente con la numerosa documental médica, toda ella oficial y procedente de la sanidad pública, aportada en juicio por dicha parte.
CUARTO.- Ya en sede cesura jurídica, es también común la denuncia por ambas recurrentes de infracción del art 194.4 TRLGSS ( D.Tª 26ª R.D.Leg. 8/2015) en relación con el art 193 del mismo texto legal. Cuestionan la incapacidad permanente total reconocida en la instancia, alegando que las limitaciones que presenta la actora no determinan incapacidad permanente en ningún grado o en su caso determinarían una incapacidad permanente parcial, no total.
El motivo no prospera. Según lo que se declara probado, la actora, de condición diestra, arrastra desde 2014 un historial de lesiones afectantes a la extremidad rectora, con numerosos periodos de IT, que han derivado en una movilidad dolorosa y parcialmente limitada a nivel de mano (primer dedo), muñeca, codo y hombro, que merman la capacidad de aprehensión y fuerza (la mitad que la contralateral) de dicha extremidad. Y teniendo en cuenta la profesión de la actora (pescadera), en la que sus extremidades superiores, especialmente la rectora, están sometidas a movimientos de pronación y supinación repetidos de brazo, muñeca y mano, contra- resistencia, aprehensión y flexoextensión forzada y que por tanto tiene dificultades importantes para poder realizar tareas como manipular cargas, realizar actividades con repetividad de movimientos de la muñeca y codo, manejar herramientas manuales y adoptar posturas forzadas de su muñeca, no siendo sustituible por la izquierda, no cabe duda que existe una clara incidencia negativa sobre su rendimiento laboral tanto directa (dolor y pérdida de movilidad) como indirectamente (mayor cansancio, menor soportabilidad de determinados movimientos), que le impide de una manera efectiva y determinante el desarrollo de dicha actividad laboral. Así lo confirma el servicio médico de Mercadona que en reconocimiento efectuado en febrero de 2018 la calificó como 'no apta', lo que motivo el despido objetivo de la trabajadora por ineptitud sobrevenida 19 de ese mismo mes. Por lo que no cabe sino concluir que efectivamente su situación era tributaria de la IPT reconocida en la instancia.
QUINTO.- En el siguiente motivo cuestionan ambas recurrentes la consideración de las dolencias como derivadas de enfermedad profesional, denunciando la infracción del art 157 TRLGSS en relación con el RD 1299/2006, de 10 de noviembre.
El motivo tampoco prospera. Y es que teniendo encaje el síndrome del túnel carpiano (2F0201), tendinitis de Quervain (2D0301) y epicondilitis ((2D0201) en el correspondiente baremo y no cuestionándose que se trate de enfermedades conexas con la actividad laboral de la actora, no solo no es exigible que se tenga que acreditar la relación de causalidad con el trabajo, sino que concurre una presunción de contingencia profesional respecto de las mismas, que en este caso no ha sido desvirtuada.
SEXTO.- Incluye la Mutua un último motivo de recurso, en el que cuestiona el reparto de responsabilidad establecido entre la misma y las entidades gestoras, al objeto (dice) de examinar la jurisprudencia aplicada indebidamente en sentencia, en particular STS de 4-7-2017 y concordantes.
Sostiene que toda vez que la incapacidad otorgada se declara derivada de EP y EC, la responsabilidad de las entidades gestoras no debe ceñirse al tiempo por ellas cubierto y expuesto a contraer EP, sino que debe ampliarse en la medida en que las dolencias derivadas de EC incidan en la incapacidad otorgada.
Más con no concretar cual sea la medida o incidencia que a su juicio tengan las dolencias de origen común, resulta evidente que las realmente incapacitantes son las de origen profesional, afectantes a mano, muñeca y codo, no añadiendo limitación significativa la afectante al hombro, que se contrae a omalgia con aceptable balance articular, por lo que se estima ponderado el reparto de responsabilidad establecido por mor del tiempo de cobertura derivado del riesgo profesional.
Por lo expuesto, no cabe sino desestimar ambos recursos y confirmar la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Inss-Tgss y Fremap contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada (en los autos 5417/2018), confirmando íntegramente la misma.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por Fremap y se le imponen asimismo las costas de su recurso, que incluirán los honorarios del Letrado del actor que lo impugna, en cuantía de 500 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 0608/19 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
