Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 621/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012020100962

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1982

Núm. Roj: STSJ CL 1982:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00993/2020

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:47186 44 4 2018 0003746

Equipo/usuario: MBC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000621 /2020E.A.

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000916 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Patricio

ABOGADO/A:ROSA MARIA CANTERO GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CORPORACION EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCION SA (ANTES URALITA SA), EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS S.L. , COEMAC BUILDING MATERIALS S.L.

ABOGADO/A:ANA GOMEZ HERNANDEZ, JOSE IGNACIO CARRANZA CANTERA , ALEJANDRA SANZ DEL RIO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Rec. núm. 621/20

Ilmos. Sres.

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias /En Valladolid a veintinueve de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 621 de 2020, interpuesto por D. Patricio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 916/18) de fecha 11 de diciembre de 2019 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, S.L., COEMAC BUILDING MATERIALES, S.L. y contra CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN (antes denominada URALITA) sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO ALVAREZ ANLLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.-El trabajador, D. Patricio, nacido el día NUM000 de 1948, prestó servicios para la mercantil 'URALITA, S.A', posteriormente denominada 'FIBROCEMENTOS NT, S. L', (actual 'CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S.A'), desde el 11 de agosto 1972 hasta el 4 de diciembre de 1973, con categoría de Oficial de Tercera en la sección de molienda de amianto, posteriormente pasó a trabajar en RENAULT ESPAÑA, S.A.

SEGUNDO.-La actividad industrial y comercial de la mencionada planta fue asumida, con posterioridad al cese del trabajador, por 'EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, S. L', posteriormente por FIBROCEMENTOS NT, S.A. y posteriormente por la empresa COEMAC, S.A., y no por COEMAC BUILDING MATERIALES, S.L., la cual se constituyó en fecha 30 de marzo de 2016 y a la que se transmitió únicamente la dirección general, dirección financiera y secretaría general.

El centro de trabajo de la empresa URALITA S.A. donde el trabajador prestó servicios fue traspasado a otra empresa del grupo, FIBROTUBO BONNA, S.A., que después lo volvió a transmitir a URALITA S.A., que lo transmitió a URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A. y luego a FIBROCEMENTOS N.T. S.L., todas empresas del mismo grupo URALITA.

Posteriormente fue transmitido a EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS S.L., que trasladó el centro al Polígono Empresarial, siendo actualmente COEMAC, S.A.

TERCERO.-La empresa empleadora, durante el periodo de prestación de servicios del mencionado trabajador, venía utilizando amianto en la actividad de fabricación de placas de fibrocemento, sustancia con la que el trabajador estuvo en contacto directo, sin que por parte de la empresa, hasta el año 1978, se efectuaran mediciones del grado de concentración de amianto en el ambiente, ni se adoptaran medida alguna de protección colectiva, ni tampoco individual, a fin de preservar a los trabajadores del contacto con la sustancia contaminante.

CUARTO.-La empresa, a tenor del informe de la Inspección de Trabajo realizado el 6 de febrero de 1979, no rebasaba los niveles permitidos de polución ambiental, no obstante implantó extractores, filtros, elevación de tubos de escape de las carretillas de transporte etc, y acometió una serie de inversiones para el establecimiento de medidas técnicas de prevención y medios de protección del personal como captación centralizada de polvos, implantación de criterios de racionalización de métodos de trabajo a partir de 1978, y la creación de una laboratorio central especializado en la determinación de fibras de amianto, que fue homologado en 1989.

QUINTO.-El trabajador, El 30 de junio de 2016 le fue diagnosticado en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid un mesotelioma pleural maligno no operable en estadio cT2N0M0 con infiltración en pleura parietal. Dicho mesotelioma ha requerido un largo tratamiento de quimioterapia. Actualmente tiene afectación respiratoria con disnea grado IV.

SEXTO.- Patricio era pensionista de jubilación en 2016, con una pensión de 1417,61 euros mensuales brutos en catorce mensualidades.

Por razón del diagnóstico de mesotelioma y la afectación respiratoria producida por el mismo, D. Patricio presentó el 28 de julio de 2016 solicitud de Incapacidad Permanente por Enfermedad Profesional derivada de la exposición a amianto. No habiendo sido dictada resolución sobre dicha solicitud, el 19 de diciembre de 2016 presentó reclamación administrativa previa contra el acto denegatorio por silencio de la solicitud presentada. Dicha reclamación administrativa previa fue estimada, siendo declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Profesional, por Resolución del INSS de 31 de marzo de 2017, notificada al trabajador el 5 de abril de 2017. Con posterioridad se produjo un litigio sobre la base reguladora de la pensión, resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Valladolid de 17 de abril de 2017, autos 78/2017.

SÉPTIMO.- Patricio era oficial de tercera, prestaba servicios en la sección de molienda de amianto y su trabajo consistía (según se recoge en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid de 13 de octubre de 2017) '...en el vertido de sacos que contenían amianto presentado en bloques, al recipiente del molino; cada cuarto de hora realizaba la apertura y vertido de unos 4 ó 5 sacos. (...) y además desarrollaba actividades de limpieza de filtros del molino, y en algunas ocasiones, en supuestos de avería, una vez molido el amianto, a su recogida con pala para su paso a la cinta transportadora.'

OCTAVO.-A instancia del trabajador, el INSS tramitó expediente de recargo de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor, en la que el INSS en fecha 30 de mayo de 2018, declara que existieron falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en la enfermedad profesional declarada a Patricio, toda vez, que el Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid se expresa, 'durante la prestación de servicios para la empresa URALITA, S.A., del 11 de agosto de 1972 a 4 de diciembre de 1973, ha estado expuesto al riesgo derivado de la presencia de amianto en el trabajo, en condiciones que no se ajustan a la normativa aplicable en materia de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que se considera infringida la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de noviembre de 1971 (art. 7.1 y 2, arts. 133, 5 y 5, y 136, arts 138.6 y 8).

Procede establecer un recargo del 40 %, a cargo de la empresa URALITA, S.A., actualmente COEMAC, S.A.

La resolución, fue impugnada vía judicial, Autos SSS 657/2018, del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, que finalizó por Sentencia de 7 de febrero de 2019, y confirma el recargo del 40% impuesto a URALITA, S.A., en la actualidad COEMAC, S.A. Confirmada por STSJ sala de lo Social de Valladolid de 26 de septiembre de 2019.

NOVENO.-La secuelas que presenta el trabajador en la actualidad son:

-secuelas anatómico-funcionales:

-Neuralgias intercostales esporádicas: 3 puntos.

-Disnea tipo III/IV: 60 puntos.

SECUELAS FUNCIONALES: 61 puntos.

-Daños Morales, Perjuicio Moral por pérdida de calidad de vida, muy grave

Indemnización por Lesiones Temporales:

-15 días de hospitalización.

-Perjuicio Personal Moderado 339 días.

-Perjuicio personal básico: 807 días.

DECIMO.-El demandante, presentó papeleta de conciliación el 7 de febrero de 2018 sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio, ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, en fecha 20 de febrero de 2018, con resultado 'sin avenencia' respecto del comparecido e 'intentado sin efecto respecto de los no comparecidos URALITA y COEMAC'.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.- Estimada parcialmente demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios se articula recurso de suplicación a nombre del actor en el que en los dos primeros motivos se insta la nulidad de la sentencia con amparo en la letra a del artículo 193 de la LRJS por infracción de los artículos 217 de la LEC, 97.2 de la LRJS y 24.1 de la CE. En estos dos motivos se alega la concurrencia de una incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, el primero de los motivos relativo a la empresa Euronit, respecto de la cual la sentencia de instancia afirma la falta de legitimación pasiva afirmándose en el recurso que en demanda se exponía claramente porqué se la demandaba al afirmarse que había sido titular del centro de trabajo. Por su parte el segundo motivo de recurso alega igualmente la incongruencia omisiva al no resolverse sobre la reclamación de intereses que se suscitaba en la demanda.

Respecto de este segundo extremo resulta claro que la sentencia omite todo enjuiciamiento y resolución, no tan claro es el primer tema pues aunque con argumentos que pudieren ser equivocados la sentencia resuelve.

No obstante la discusión anterior es totalmente baladí, como viene a reconocer honradamente la parte recurrente, dado el tenor del artículos 202.2 de la LRJS que dispone:' Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución...' En el caso que nos ocupa y respecto de los dos extremos en los que se denuncia la incongruencia los hechos probados son suficientes para resolver, por lo que lo que procede es resolver sobre el fondo del litigio y desestimar estos dos motivos de recurso.

SEGUNDO.- Con amparo en la letra b del artículo 193 de la LRJS se quieren revisar los hechos probados con el fin de añadir un nuevo párrafo al hecho probado segundo del siguiente tenor:' En Junta General de Accionistas de la sociedad Corporación Empresarial de Materiales de Construcción S.A. (COEMAC, antiguamente denominada URALITA S.A.) 19 de mayo de 2016 se acordó la absorción de Fibrocementos NT S.A. y Coemac Iberia S.L. por Corporación Empresarial de Materiales de Construcción S.A. (COEMAC), produciéndose acto seguido la segregación de la sociedad resultante para transmitir la dirección general, la dirección financiera (que incluye los departamentos de auditoría interna, asesoramiento fiscal, contabilidad y finanzas corporativas y control y gestión de planificación estratégica y la secretaría general, que incluye la dirección jurídica de los departamentos de patrimonio y servicios generales, seguros y recursos humanos de la sociedad) a favor de una sociedad de responsabilidad limitada, Coemac Building Materials S.L.U., participada íntegramente por COEMAC. La segregación acordada implicó el traspaso en bloque por sucesión universal de las indicadas unidades económicas de la sociedad segregante por sucesión universal a la sociedad segregada. El acuerdo de segregación de la Junta de Accionistas declara expresamente que se ampara en el artículo 40.1 LME y que la sociedad Coemac Building Materials está íntegramente participada de forma directa por la sociedad segregada. La segregación implicó segregar el patrimonio de COEMAC y transmitir una parte del mismo (balance de segregación) a COEMAC BUILDING MATERIALS S.L.U.'.

A los folios 430 y ss. de la prueba de Coemac aparecen reflejados dichos datos por lo que no existe inconveniente en admitir la revisión que por otra parte no es sino una ampliación de lo que ya de alguna manera se da por probado en el mismo hechos probado. Se acepta la revisión.

TERCERO.- Con amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y 3.1 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, todo ello en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como las de 23 marzo 2015 (recurso 2057/2014), 21 de junio de 2017 (recurso 2820/2015) ó 27 de marzo de 2019 (recurso: 2137/2017). Y vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en sentencias de 15 de julio de 2003 en los recursos 3442/2001, 1878/2002 y 1973/2002.

La jurisprudencia del TS tras un inicio en el que negó la concurrencia de responsabilidad empresarial de la empresa sucesora en los recargos de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, cambió de criterio argumentadamente y así en sentencia de 23 de Marzo de 2015 inició el camino para la transmisión de la responsabilidad del recargo a las sucesoras. Si ese cambio no fuese suficiente para entender que ello alcanzaba a los demás supuestos de responsabilidad por deudas derivadas de incumplimientos, el mismo tribunal en sentencia de fecha 21 de Junio de 2017 se encargó de señalar que prevaleciendo el carácter indemnizatorio frente a la resarcitoria en materia de sucesión de responsabilidad, de conformidad con la doctrina del TJUE puesta de manifiesto en sentencias de 05-03-2014 y 05-03-2015, procede que la empresa sucesora asume los montantes de las indemnizaciones de daños y perjuicios por trabajador que fue de la empresa sucedida.

En demanda se afirma que Euronit asumió el centro de trabajo en el que laboró el actor. El artículo 80 de La ley procesal laboral, excluye la necesidad de fundamentación jurídica en las demandas, limitándose a exigir entre otros extremos la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión. Si en la sentencia se afirma, hecho segundo que la actividad industrial y comercial de la planta en que laboró el actor fue asumida en determinado momento por Euronit Fachadas y Cubiertas S.L. es evidente que dicha empresa deviene responsable solidaria de la condena efectuada. Procede pues estimar esta reclamación. Frente a los argumentos expuestos resulta plenamente irrelevante que Euronit no fuese parte en el procedimiento de recargo de prestaciones o que se hiciese cargo del centro de trabajo tras haber cesado el actor.

CUARTO.- Se articula un segundo motivo al amparo de la letra c del artículo 193 de la LRJS en el que se denuncia infracción de los artículos 68, 71 y 80 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, 12 de la Directiva 82/891/CEE y jurisprudencia constituida por sentencia del TJUE de 5 de marzo de 2015 en el asunto C343/13, Modelo Continente Hipermercados y por , todo ello en relación con los artículos 1 y 44 del Estatuto de los Trabajadores y con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2015 (recurso 257/2014).

Se plantea en este motivo la responsabilidad de COEMAC BUILDING MATERIALS S.L.. La sentencia de instancia absuelve a la misma por falta de legitimación pasiva con el siguiente argumento: 'la misma se constituyó en fecha 30 de marzo de 2016 y a la que se transmitió únicamente la dirección general, dirección financiera y secretaría general, y en ningún caso el centro de trabajo, por lo que la excepción debe ser estimada'.

La demanda rectora de la presente litis basaba la pretensión a la ahora recurrida en que:' El centro de trabajo de la empresa URALITA S.A. donde el trabajador prestó servicios fue traspasado a otra empresa del grupo, FIBROTUBO BONNA, S.A., que después lo volvió a transmitir a URALITA S.A., que lo transmitió a URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A. y luego a FIBROCEMENTOS N.T. S.L., todas empresas del mismo grupo URALITA. Posteriormente fue transmitido a EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS S.L., que trasladó el centro al Polígono Empresarial Portillo, Av. de Segovia, 47160 Arrabal de Portillo, Valladolid y después lo transmitió a COEMAC BUILDING MATERIALS S.L., que a día de hoy es titular del mismo'. Es decir la demanda se basa en que el centro de trabajo en que laboró el actor en última instancia había sido traspasado a la recurrida.

En el acto del juicio la representación del demandante al ratificar la demanda tras exponer las funciones realizadas por el actor en la empresa demandada, expuso la enfermedad que entendía contraída a consecuencia de dicho trabajo.

En relación con la responsabilidad de la ahora recurrida se alega que el centro de trabajo fue transmitido a diversas empresas manifestándose al minuto 7:41 del juicio que la recurrida es la última titular del dentro de trabajo. Ciertamente se hace referencia a continuación al BORNE de 20 de Mayo de 2016 y a la segregación de una unidad productiva, pero concluyendo en la responsabilidad por sucesión empresarial.

Los hechos probados de la sentencia de instancia y en concreto el hecho probado segundo, cuyo primer párrafo no pretende modificarse se dice que 'La actividad industrial y comercial de la mencionada planta fue asumida, con posterioridad al cese del trabajador, por 'EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, S. L', posteriormente por FIBROCEMENTOS NT, S.A. y posteriormente por la empresa COEMAC, S.A., y no por COEMAC BUILDING MATERIALES, S.L., la cual se constituyó en fecha 30 de marzo de 2016 y a la que se transmitió únicamente la dirección general, dirección financiera y secretaría general'. Es decir no ha habido asunción del centro de trabajo del actor por la recurrida y en consecuencia no deviene de aplicación el artículo 44 del estatuto de los trabajadores al no haber sucesión de empresas.

En clave de recurso se argumenta la responsabilidad de la recurrida en base a la ley 3/2009 relativa a modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y en concreto por el régimen legal de las escisiones y la responsabilidad legal por las obligaciones incumplidas. Supuesto este que no tiene nada que ver con la sucesión empresarial por asunción del centro de trabajo base sobre la que se demandaba. Se hace referencia a la directiva 82/891, referida a la letra g del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas y a la doctrina jurisprudencial relativa a la transmisión de responsabilidad por recargo de prestaciones en los supuestos de excisión empresarial y por último a la sentencia del TJUE Relativa a Continente Hipermercados que igualmente se refiere a responsabilidades en los casos de fusión por absorción. Por último se menciona el artículo 44 del estatuto de los trabajadores en relación con la sentencia del TS dictada en recurso 257/2014 en la que se declara la nulidad de un despido colectivo por existir un grupo de empresas a efectos laborales en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, ya que la empresa XXXX era una empresa aparente puesto que no asumía el riesgo de las operaciones ni tenía capacidad de decisión al carecer de dirección propia.

Es decir lo que en demanda y ratificación de la misma era una demanda basada en la asunción del centro de trabajo se ha reconvertido en una demanda de responsabilidad basada en las consecuencias de una escisión empresarial o derivada de la existencia de un grupo de empresas patológico. Ello supone alterar sustancialmente la causa de pedir pues se alteran los hechos que sustentan la pretensión y como bien se dice en el escrito de impugnación de la empresa cambiar el motivo por el que se le demanda supondría una alteración sustancial de la demanda situándola en indefensión. Si se acciona sobre la base de una sucesión empresarial consecuencia de ser titular del centro de trabajo no se puede reconvertir la acción en vía de recurso en una acción basada en la existencia de un grupo empresarial o en la responsabilidad basada en la excisión empresarial. Lo expuesto conduce a rechazar este motivo de recurso.

QUINTO.- En el siguiente motivo de recurso se denuncia vulneración de los artículos 1101 del Código Civil, 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 34, 38, 40, 93 y concordantes, así como anexo del RDL 8/2004, de 29 de octubre (con la reforma introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), así como resolución de fecha de 3 de octubre de 2017 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE 25 octubre 2017), todo ello en relación con la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de 17 de febrero de 1999, recurso 2085/1998, 17 de julio de 2007, recurso 513/2006, de 3 de octubre de 2007, recurso 513/2006, 30 de enero de 2008, recurso 414/2007). Se cuestiona en este motivo el montante indemnizatorio estimado en la sentencia de instancia.

Dicha sentencia estimó parcialmente la demanda condenando a abonar al actor la cantidad de 243.685,82.

Dicha cantidad sala según se expone en el fundamento séptimo del siguiente cálculo:' Valoración de secuelas anatómico-funcionales:

-Neuralgias intercostales esporádicas: 3 puntos.

-Disnea tipo III/IV: 60 puntos.

SECUELAS FUNCIONALES: 61 puntos.

Perjuicio personal Particular: 110.722,82

-Daños Morales, Perjuicio Moral por pérdida de calidad de vida, muy grave:

- Muy Grave: 90.000 €

Indemnización por Lesiones Temporales:

-15 días de hospitalización x 75= 1.125 €.

-Perjuicio Personal Moderado: 339 días x 52= 17.628 €.

-Perjuicio personal básico: 807 x 30= 24.210 €

En consecuencia le corresponde la cantidad de 243.685,82 €'.

Lo primero que hemos de decir al respecto es que no se cuestiona por ninguna de las partes la aplicación de la ley 35/2015 y que el hecho causante se fije en la fecha de declaración en incapacidad absoluta, esto es año 2017 debiendo actualizarse las cuantías en un 0,25 %, como consecuencia de la resolución de 3 de octubre de 2017 de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones.

La parte recurrente Solicita en primer lugar la actualización del 0,25% en lo relativo a lesiones temporales.

Ello es procedente por la resolución que anteriormente hemos mencionado.

En cuanto a lesiones permanente empezando por el perjuicio personal básico se trata de aplicar una tabla teniendo en cuenta la edad, 69 años a la fecha del hecho causante y el número de puntos, lo que debidamente actualizado supone de 113.250,34 euros.

El segundo punto que se impugna va referido a los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial. El artículo 105 parte de que una secuela al menos alcance los 60 puntos lo que concurre en el caso que nos ocupa. Por otra parte la extensión e intensidad del perjuicio, según la norma, y la edad son los dos parámetros esenciales para su cuantificación, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades y valorándose los dolores extraordinarios y las secuelas que no hayan sido valoradas por haberse alcanzado la puntuación de 100.

La parte recurrente solicita de la tabla 2 B por el primer apartado daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, 80.000 euros. La horquilla va de los 19.200 a los 96.000, si valoramos la edad, que no deja de ser avanzada y la intensidad de los perjuicios teniendo en cuenta que en dicha escala entrarían hasta los 100 puntos de secuelas, esta sala considera apropiado fijar la indemnización en 48.000 euros.

En segundo lugar se reclama PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA ( artículo 107 y tabla 2.B del anexo del RDL 8/2004): La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve. El hecho probado NOVENO de la sentencia da por probado que en este caso es un perjuicio MUY GRAVE, esto es, el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria. La horquilla aplicable para el perjuicio MUY GRAVE (tabla 2.B) es de 90.000 a 150.000 euros (valores de 2015), actualizados en 2017 a 90.225 hasta 150.375 euros. La parte solicita 115.000 euros y la sentencia concede 90000. Esta sala considera adecuado conceder el mínimo del perjuicio muy grave pues una vez más debemos valorar que dicha escala incluye situaciones que pueden ser mucho mas limitativas para la calidad de vida . No obstante ha de darse por este apartado 90225 euros consecuencia de la actualización antes referida del 0,25%.

Se reclama por último PERJUICIO EXCEPCIONAL.

El artículo 33 establece que los perjuicios excepcionales a que se refiere el artículo 33 se indemnizan con criterios de proporcionalidad , con un límite máximo de incremento del 25% de la indemnización por perjuicio básico y el artículo 33 en su regla 5ª establece que los perjuicios relevantes no contemplados conforme a las reglas del sistema se indemnizan como excepcionales . Tiene razón la parte recurrente en que tras las afectaciones del actor subyace la existencia de un proceso oncológico no curable con un final previsible, por lo que se accede a este extremo por importe de 28312,58 euros.

Resumiendo el montante total indemnizatorio asciende a 322.750 ,92 EUROS

SEXTO.- En el último motivo de recurso de denuncia vulneración de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, en relación con las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado donde se fija el tipo de interés por demora en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en sentencias como las de 30 de enero de 2008 (recurso 414/2007) y 5 de diciembre de 2019 (recurso 2706/2017).

Se solicita el abono de intereses por mora del artículo 1108 del código civil. Se solicita como dies a quo la fecha de la declaración en incapacidad permanente y subsidiariamente la fecha de presentación de la papeleta de conciliación.

Se solicita que se lleve el dies a quo a la fecha de la declaración en incapacidad absoluta esencialmente haciendo aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 20 de la ley de contratos de seguro, argumento que a juicio de esta sala no puede traerse a colación pues las compañías de seguro tienen un régimen jurídico especial y separado respecto a la empresa o el particular.

En el caso que nos ocupa para que haya mora ha de haber conocimiento de la existencia de una reclamación o cuando menos de un hecho del que surge una obligación indemnizatoria y dicha situación en el caso que nos ocupa no se produce sino desde la interpelación coincidente con la papeleta de conciliación . No podemos dejar de señalar que no estamos aquí ante deudas salariales cuyo conocimiento ha de presumirse desde el mismo momento del devengo.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por D. Patricio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 916/18) de fecha 11 de diciembre de 2019 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, S.L., COEMAC BUILDING MATERIALES, S.L. y contra CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN (antes denominada URALITA) sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS y manteniéndose la falta de legitimación pasiva de COEMAC Building Materials S.S., así mismo como la Condena a Uralita, S.A. ahora COEMAC SA., condenamos a Euronit Fachadas y Cubiertas S.L. a que solidariamente con la referida indemnice al actor con 322.750 ,92 euros, con sus intereses por mora entre el 7 de febrero de 2018 y el 11 de diciembre de 2019, sin perjuicio de los intereses procesales desde la fecha de la sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 Rec. 621/2020 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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