Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 710/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019101264

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2880

Núm. Roj: STSJ CL 2880/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01231/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0001634
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000710 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000796 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña AECERIBER ASOCIACION ESPAÑOLA DE CRIADORES DE GANADO
PORCINO
ABOGADO/A: JULIA MARIA ESTRELLA JAEN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, FOGASA FOGASA , Santiago
ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , EMILIO JOSE GARCIA GONZALEZ
Ilmos. Sres.: Rec. 710/19-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 21 de junio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 710/19, interpuesto por AECERIBER (Asociación Española de
Criadores de Ganado) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, de fecha 31 de enero
de 2019 , recaída en Autos núm. 796/18, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Santiago contra
precitada recurrente, con intervención del MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca demanda formulada por D. Santiago , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Santiago con DNI n° NUM000 presta servicios para la empresa ASOCIACION ESPAÑOLA DE CRIADORES DE GANADO PORCINO SELECTO IBERICO PURO Y TRONCO IBERICO(AECERIBER) con una antigüedad de 1 de noviembre de 2008 con categoría profesional de Técnico de Selección percibiendo un salario de 1.843,54€ mensuales (60,61€/día) incluida prorrata de paga extra (hecho no controvertido).



SEGUNDO.- La empresa demandada es una asociación sin ánimo de lucro de naturaleza asociativa cuya actividad es llevar el registro de raza porcina y la defensa del cerdo ibérico.

El actor tiene como funciones la práctica de calificaciones en relación con el libro genealógico, pruebas de filiación y toma de muestras, funciones que realiza habitualmente de lunes a viernes facilitando la empresa una Tablet, un ordenador, un correo electrónico ( DIRECCION000 ), un teléfono móvil (con nº NUM001 ), un vehículo y una tarjeta de combustible. La zona de trabajo que tiene asignada el actor es habitualmente Castilla y León, Castilla la Mancha y Madrid (interrogatorio de partes).



TERCERO.- El 8 de octubre de 2018 la empresa demandada comunica al actor el despido disciplinario en base al art.54.2. a ) y d) del ET por 'continuas quejas recibidas de los ganaderos por la mala relación existente entre Usted y ellos y por trato recibido por su parte. También le indicamos que motiva este despido el mal uso que realiza del material de trabajo que la empresa le entrega'. En la misma carta solicita la devolución de los materiales de trabajo de la empresa crotales, Tablet, ordenador, teléfono móvil, coche, tarjeta para combustible y llaves de las oficinas. Se da por reproducido el contenido íntegro de esta comunicación obrante en el acontecimiento 3.



CUARTO.- El 22-10-18 el actor presenta papeleta de conciliación frente al despido de 8 de octubre celebrándose el acto de conciliación el 8 de noviembre que finaliza SIN AVENENCIA manifestando la empresa 'que en virtud del art.55.2 ET han mandado nueva carta de despido al trabajador para que éste surta efectos desde el 26 de octubre quedando así sin efecto el que se reclama en esta acta, habiendo cumplido los requisitos que establece el referido art.55.2, que han cumplido todos los trámites legales' (acontecimiento 4).



QUINTO .- Después de la carta de despido de 8-10-18 la empresa procede a: -comunicar y/o entregar nueva carta de despido con efectos de 26 de octubre (acontecimiento 46).

- el 26 de octubre presenta un escrito en la TGSS comunicando que 'con fecha 8/10/2018 procesamos la baja del trabajador por despido D. Santiago debido a la existencia de defectos en la carta de despido entregada al trabajador en dicha fecha, la empresa decide proceder a un nuevo despido al amparo del art.55.2 ET que tiene lugar el día 26 de octubre de 2018. (Acontecimiento 160 doc. 3).

-el 15-10-18 se abona al actor mediante transferencia bancaria la cantidad de 1.293,48€ en concepto de nómina de octubre y liquidación y el 26 de octubre 1.016,67€ en concepto de diferencia salario nuevo despido.

El importe líquido a abonar al actor por salarios de 26 días de octubre son 1.163€ y por liquidación (Navidad y vacaciones) 1.147,15€. (Acontecimiento 160 doc. 4).

-Por Resolución de la TGSS se reconoce la baja del actor con efectos de 26-10-18 (Acontecimiento 160 doc. 19).



SEXTO .- El 26 de octubre de 2018 se notifica al actor el despido disciplinario por faltas de asistencia y puntualidad, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, indisciplina y desobediencia, competencia desleal, ofensas verbales dándose por reproducido su contenido en su integridad (acontecimiento 46).

SEPTIMO .- Cuando el actor fue despedido el 8 de octubre de 2018 procedió a devolver los medios materiales propiedad de la empresa que fueron recepcionados por D. Constantino que dejó operativo el teléfono nº NUM001 para mantener el contacto con los ganaderos después del despido del actor.

En el citado teléfono comprobó que había un grupo de wasap formado por el actor y otros dos trabajadores, uno de ellos D. Emilio y otro D. Esteban identificado como 'GURUMELOS' accedió a su contenido y la vista del mismo se entregó a D. Ezequiel para su examen (testifical de D. Constantino ).

En las conversaciones de wasap con D. Emilio , compañero de trabajo consta los siguiente: El 9-4-18 Emilio : Llámame, que hay que vender 500 lechones. Dale el mío personal.

Santiago : si El 12/4/18 Emilio : Santiago me ha llamado el de los lechones y me ha dicho que ha encontrado 400 en Salamanca. Si sabes de alguien que los quiera de lujo....

Santiago : OK 14/4/18 Emilio : hay que venderlos que nos llevamos un pico Emilio : no consigo hablar con él. (pag. 16 y 17 del informe pericial).

El 23/5 Emilio : un ganadero me acaba de llamar que tiene 200 lechones de principios de enero ya capados.

Si sabes de alguien a por ellos Santiago : Voy a decírselo a uno ....

Emilio : sobre 50 libras Santiago : le doy tu teléfono personal Emilio : OK En las conversaciones del grupo 'Gurumelos ibéricos' que se crea en mayo de 2016 consta lo siguiente: 11/5/18 Santiago : este mes voy a ir a la granja de Pedraza 56 veces me voy a llevar 600€ creo que voy a vender una granja al de casa seca y el tío que la vende me va a dar 100€ si sigo así no aguanto ni una año 6 meses me piro de aquí a tomar por el culo (pag. 87 del informe).

22/6/18 a las 8:29 yo voy a dos cerquita que es viernes y con los minigurumelos a comer por ahí que acaban las clases (pag. 105 del informe).

12/7/18 Emilio : ole tu huevetes Santiago me alegro mucho mucho pero no quiero que te vayas joe...

a mi me dará mucha pena pero también alegría porque seguro que te ira mejor que en esta cárcel.

Mediante mensajes de voz el actor dice: 20-11-17 a las 19:15 'yo esta semana voy mañana a Segovia y el viernes creo que voy a hacer Soria y Segovia juntos porque el jueves me voy a tocar los huevos. Así es que palizón que me voy a pegar esta semana. Estos no saben lo que es eso.' 23/11/17 a las 8:41 'yo hoy voy a la puerta de casa porque el martes trabajé quince horas salí de casa a las siete y media de la mañana perdón a las 5 y media de la mañana y volvía a las 7 y media 14 horas trabajé perdón no 15. Entonces hoy voy a hacer uno y se acabó mañana tengo que ir al de Soria así que bueno. Entre el martes y el viernes hago lo de toda la semana y va que jode esto ..no me esfuerzo más... me dicen que yendo un par de ratos a la semana voy a ganar más dinero que en aeceriber. Así es que aguantaremos en aeceriber lo que podamos un año o dos sacando pasta de los dos lados. Llenado el cajón y una vez que está lleno el cajón a tomar por culo la bicicleta....' 12-1-18 'la verdad es que el listado casi que no me hace falta porque fui comprobando algunas y solo había unas 8 o 10 con un crotal amarillo, que se nota que las dio tarde de alta y no cumplían por 4 ó 6 días pero el próximo día ya ni listado ni porras a hecho. Parece que está todo bien o sea que a hecho. Llevare el listado para disimular y de vez en cuando miraré pai alguna y se acabó pero bueno creo que está todo bien hecho y no vaya a ser que metamos la pata.' 28-2-18 a las 13:43 h '...he calificado todas pero había dos que tendría que habérselas tirado para atrás pero como son rollos y problemas pues he preferido calificarlas...... he preferido calificar una marrana mal que tener follones con este tío es que..ya están hechas.' 31-5-18 a las 6:51 '......yo ahora veo que ahora mismo en la situación que estoy no me preocupa para nada para nada que me pongan en la calle para nada. Este mes de la granja de Pedraza a cobrar 700€ y de la otra pues 500. Que me echan me voy a la granja de Flores. A horario completo y en la otra por las tarde me gano 2000 y pico de euros.' El 9-6-18 a las 11:51 ....yo he hecho dos explotaciones pero en una 12 y en otra 9,21 y no hago más.

Voy a ver a Luis Angel que si sabe los números que tiene que calificar le voy a dejar los totales y le apunto como si hubiera hecho y ya lo haré cualquier día por ahí. Pero si no lo sabe pues nada no paso del tema. Va que chuta 100 pavos por dar un pase y tomar una coca cola con mis hijos.

12-7-18 a las 16:27 ¡ Esteban ! Eres un crak! Solo las que había que hacer ni pocas ni muchas las que había que hacer y ¡a tomar por culo! Ya os voy anticipando en enero o como mucho en febrero dejo mi empresa. Acabo de estar en La Graja quien quiere que vaya con él y me ha dicho que sí, que sí que en enero venga para acá con él ...De momento le he pedido por 2 meses que he venido cuatro ratos 300€ por los 2 meses y me ha dicho que si estoy bobo que quiere darme 600€ en vez de 300€. Y que me va a poner un buen sueldo que me meten en nómina y a tomar por el culo, entonces señores os lo anticipo ya en enero posiblemente en la comida de navidades os lo dirán que me voy....

31-8-18 a las 8:46: 'Ayer me hicieron una propuesta gente que conoce Aeceriber, bueno, Ángel Jesús , a vosotros os lo puedo decir, me hizo una propuesta Ángel Jesús , que fue... que me metiera a enlace sindical.

Dice: 'Vete al sindicato, te afilias y te pones de representante sindical y a tocarle los cojones.' Dice: 'Es que no puede ser, siempre hemos tenido un buen sueldo, y no puede ser que ahora estéis cobrando la mierda que estáis cobrando.' Dice: 'Es que esto es una mierda, es que claro así no puede ser.' Y dice: 'Achúchales, y sácales.. algo. Que os den algo por marrana calificada, y ya verás como todos trabajáis con alegría y como todo se hace va que arde.' Y estoy mirándolo a ver, eh. Estoy pensándomelo, a ver si ir a UGT a afiliarme y seguir los pasos y tocarles los huevos.

Me dice: 'Es que te van a echar, Santiago , a ti María Inmaculada te tiene entre ceja y ceja y te quiere echar, entonces que te eche, pero con 25 o 30.000 euros en el bolsillo y a tomar por culo.' 31-8-18 a las 9:46 Ahora le voy a escanear el parte de la mutua y se lo voy a mandar a ella y a Adriana para que no tengan dudas. ¡que hija de puta! ¡es más mala que un dolor de muelas. Lo que tenía que haber hecho es haberme dado de baja la otra vez y haberme dado de baja ahora y que se comiera ella toda la feria ahora. Lo que pasa es que es tan zorra y mala que te dejaría aquí solo a ti y te...En fin esto...¡Ay Dios Mío! Ayudan a que nos vayamos todos día a día! (pag. 327 del informe).

En el grupo también se mantienen conversaciones relacionadas con el trabajo-lugar de trabajo, condiciones, reclamaciones etc.- (documental y pericial de D. Ezequiel ).

OCTAVO. -El 2 de julio de 2018 el actor suscribe el documento de información y compromiso de confidencialidad para los empleados.

En el Anexo I Información adicional sobre protección de datos.

En el anexo II Confidencialidad.

En el Anexo III Medidas de Seguridad y prohibiciones.

Se da por reproducido el contenido de este documento obrante en el acontecimiento 160 como doc. 2.

NOVENO.- El actor en el teléfono móvil NUM001 tenía configurada la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 y DIRECCION001 .

El 4-9-18 el actor reenvía seis correos desde DIRECCION000 a DIRECCION001 ; el 5-1-18 dos y el 27-2-17 uno. Para comprobar que se ha producido el reenvío no es necesario la apertura del correo. (Pag.

310 del informe pericial y ratificación de D. Ezequiel ).

En el correo personal del actor se han recibido correos electrónicos remitidos por DIRECCION002 el 11 y 12 -9-08, el 8 y 21-10-08, 1-12-09, 24-12-09, 7 y 19-1-10, 11-11- 10 y 10-2-11; desde DIRECCION003 el 28-5-10, 10-6-10 y 22-8-11; de DIRECCION004 el 29-4-09 (con una foto de Rafa Nadal) 3-3-10, 5-3-10; de DIRECCION005 el 25-1-10, de DIRECCION006 el 16-12-10(tema nóminas), DIRECCION007 el 8-2-10 (informe y pericial de D. Secundino ).

DECIMO. - Los correos electrónicos de empresa se envían a los trabajadores normalmente con confirmación de lectura y cuando se veía que no se había abierto el correo bien se volvía a enviar otro o a veces se llamaba por teléfono (testifical de D. Constantino ).

UNDECIMO. - El día 9-7-18 el actor hizo una calificación en la ganadería de D. Luis Angel y el día 24/8 en la de Dª. Estela (testifical de ambos).

DUODECIMO .- El contrato de trabajo se remite a la aplicación del Convenio Colectivo de Cámaras, Colegios y Asociaciones.

DECIMO

TERCERO. - El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

DECIMO

CUARTO .- El 8-11-18 el actor presenta papeleta de conciliación por el despido de 26-10-18 celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 15-11-18 con el resultado de sin avenencia (acontecimiento 47).



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la precitada asociación, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de Aeceriber, condenada en la instancia a asumir las consecuencias legales inherentes a la declaración como improcedente del despido disciplinario con que sancionara al actor el 26-10-2018. Y destina los tres primeros motivos de su recurso, con amparo en la letra b) del art 193 LRJS , a la revisión de la relación fáctica de la sentencia recurrida.

Pretende, en primer término, la revisión del hecho probado primero para dejar constancia de que los medios facilitados al actor para el desempeño de su trabajo, especialmente el teléfono móvil y la cuenta corporativa de correo electrónico, son de la exclusiva propiedad de la empresa, adición innecesaria al no resultar ello siquiera discutido y venir recogido además en distintos pasajes de la sentencia.

A continuación postula la revisión del hecho octavo en los términos que señala, revisión que igualmente hemos de rechazar; al margen no ser medio idóneo el interrogatorio del actor, dándose por reproducido el documento de compromiso y confidencialidad suscrito el 2 de julio de 2018, sobran transcripciones parciales, e interesadas, del mismo.

En fin propone revisar el hecho noveno, más sin aportar nada nuevo ni desde luego relevante para la decisión del recurso; y es que la novedad consiste en precisar que una de las cuentas de correo electrónico era la corporativa y otra la personal del actor, lo que se sobreentiende y recoge además la Juzgadora en fundamento quinto, así como en calificar o adjetivar, lo que está de más, como 'continuo' el reenvío de correos con información corporativa desde una cuenta a la otra, siendo lo que en su caso debe constar, y consta, los correos reenviados y las fechas en que lo fueron.



SEGUNDO .- En el siguiente motivo, con amparo en la letra a) del art 193, denuncia infracción de los art 87 y 90 LRJS y 24 CE y jurisprudencia concordante, así como del art 218 LEC .

Viene a sostener, en síntesis, que la prueba de las conversaciones de wassap del teléfono móvil y acceso al correo electrónico del actor es una prueba valida y lícitamente obtenida y procede por ende el examen y valoración integra de la misma, y que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho de defensa de dicha parte y debe declararse su nulidad, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse para que se dicte otra que valore expresamente la citada prueba, añadiendo que incurre (la dictada), además, en un grave vicio de incongruencia en tanto sustenta parte de su relato factico en esa prueba cuya validez niega.

El motivo no prospera. Al margen cuestionable la vía utilizada, siendo que de estimarse la licitud de dicha prueba, lo que procedería seria valorarla, no declarar la nulidad de la sentencia, conforme a los hechos que resultan de tal prueba y tienen reflejo, precisamente por ello, en sentencia, que no cabe tachar por ende de incongruente, la Juzgadora de instancia ha seguido, en lo que se refiere al concreto objeto de debate, la doctrina expuesta en sentencia del Tribunal Supremo de 8 febrero de 2018 , concluyendo que la prueba consistente en la monitorización del móvil (wassap y correo electrónico personal) del trabajador demandante, a la vista de las circunstancias concurrentes, vulnera su derecho a la intimidad y por ende ninguna validez se puede atribuir a la misma, conclusión, y razones que la sustentan, que no podemos sino compartir.

Y es que, como razona en fundamento quinto, consta que el actor, cuya antigüedad en la empresa se remonta a 1-11-2008, casi 10 años después, ' el 2-7-2018, firma el documento de información y compromiso de confidencialidad en el que consta de forma expresa que el uso de los terminales móviles corporativos incluyendo ordenadores, teléfonos, tablets y PDA#S son para fines estrictamente laborales, que no se utilizaran para fines particulares y que se monitorizará su uso, que en la fecha prevista de devolución o la fecha de baja del usuario en la empresa devolverá el dispositivo al administrador del sistema para garantizar que se proceda al borrado de la información, que los equipos telefónicos son propiedad de la empresa y que se reserva el derecho de revisar la lista de llamadas realizadas y faxes enviados para la verificación del cumplimiento de las normas ante cualquier sospecha fundada o evidencia de uso fraudulento o abusivo del servicio; respecto del uso de internet y de la cuenta de correo electrónico, ésta será de uso y desarrollo exclusivamente de las funciones laborales del empleado y no podrá utilizar para otros fines ... entre los sistemas de control se encuentra el registro y revisión de la navegación, alertas automáticas sobre el envío de mensajes adjuntos y la revisión de correos sospechosos y el acceso a los mismos durante la ausencia del usuario en caso que sea necesario. La empresa reconoce en la carta de despido que los hechos imputados en el despido realizado con efectos de 26-10-18 se conocen accediendo al contenido del teléfono móvil entregado con el primer despido el 8-10-18 y no se imputa el uso del móvil para fines privados. Por tanto, el examen del contenido del teléfono móvil, primero por el informático D. Constantino y después por el perito D. Ezequiel , no tenía por finalidad el control o la supervisión de la actividad laboral del actor ni el control de su utilización pues la relación ya había finalizado precisamente por un despido cuya improcedencia era evidente por no cumplir la carta los requisitos del art. 55 ET , luego la causa del examen del contenido de las conversaciones entre compañeros de trabajo (algunas de un año y medio antes del despido y por tanto anteriores a la firma de la confidencialidad) no era más que conocer el contenido de las citadas conversaciones, lo que excede de cualquier juicio de proporcionalidad y de hecho si el actor hubiera retrasado la entrega del material a la empresa no podría haber acudido al art.55.2 ET . La empresa ninguna actuación de control sobre el uso del correo corporativo o del móvil ha realizado durante la vigencia de la relación laboral y conforme al pacto de confidencialidad el trabajador debe devolver los medios entregados (móvil, ordenador) para que la empresa proceda al borrado de la información, no siendo esta la actuación que lleva a cabo sino la de acceder a las conversaciones que revelan un comportamiento no ajustado a sus obligaciones por parte del trabajador, pero al mismo tiempo una dejación y falta de control por parte de la empresa. En cuanto al reenvío al correo personal de los correos recibidos en el correo corporativo resulta, primero, que del contenido del pacto de confidencialidad no se deduce la prohibición expresa de esta conducta y, segundo, que la empresa igualmente no ha efectuado control alguno vigente la relación laboral y cuando se entrega el móvil accede al mismo no para su borrado sino para 'supervisar' el comportamiento del actor. El acceso al teléfono del actor ya finalizada la relación laboral y por tanto existiendo la confianza del mismo que no se va a utilizar para proceder a un nuevo despido, pues en otro caso de entender incumplidas las normas vigentes en la empresa podía haber procedido a eliminar las conversaciones de wasaps y a vaciar el contenido del correo electrónico, carece de causa y de justificación salvo obtener información para tratar de justificar un nuevo despido que subsane el anterior, que como se ha expuesto era ciertamente defectuoso.

En consecuencia, se entiende vulnerado el derecho a la intimidad del trabajador y en aplicación del art.90.2 LRJS que establece que no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubiera obtenido directa o indirectamente mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas, ninguna validez se puede atribuir a la prueba obtenida a través de las conversaciones de wasap y del acceso al correo electrónico y por tanto no existe prueba válida de las conductas imputadas al actor...,' Razones y conclusión que, reiteramos la Sala, asume. No hay pues razón alguna para la nulidad que se pide de la sentencia recurrida y el motivo se desestima.



TERCERO.- El último motivo, con amparo en la letra c) del art 193 LRJS , acusa la infracción de los art 20.3 , 54.b , c y d y 55.4 ET y art 108.1.2º LRJS (cita por error la LGSS) y jurisprudencia concordante.

Viene con el mismo a sostener que algunas de las conductas imputadas al actor, en concreto alude a realizar calificaciones animales sin verlos o con conocimiento de que carecían de los requisitos necesarios para no tener problemas con el ganadero y realizar durante su horario laboral trabajos privados para clientes de la empresa utilizando para ello información que tiene por su condición de empleado de Aceriber, cobrando por dichos trabajos particulares, constituyen una flagrante transgresión de la buena fe y un abuso de confianza en el desempeño del trabajo que justifica el despido actuado. Más sustentándose tales presuntos incumplimientos precisamente en aquella prueba obtenida por la empresa violentando derechos fundamentales del trabajador demandante, no puede surtir ningún efecto, y por ende no cabe tenerlos por acreditados ni fundamentar en ellos el despido.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por AECERIBER (Asociación Española de Criadores de Ganado) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, de fecha 31 de enero de 2019 , recaída en Autos núm. 796/18, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Santiago contra precitada recurrente, con intervención del MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia .

Se acuerda la pérdida del depósito y demás cantidades consignadas para recurrir, así como en su caso el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se dé efectivo cumplimiento a la condena impuesta en sentencia. Se imponen a la recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios del letrado del actor que lo impugna, en cuantía de 500 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 0710/19 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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