Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 713/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012019101178

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2781

Núm. Roj: STSJ CL 2781/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01156/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0001513
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000713 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000741 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Teofilo
ABOGADO/A: MARÍA CONSUELO DE VICENTE VELASCO
PROCURADOR: FILOMENA HERRERA SANCHEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS, MUTUA FREMAP , INSS , SALAMANCA ACRISTALAMIENTOS EL SOL,
SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTONIO DAVILA GONZALEZ , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARÍA ASUNCION BARBERO INESTAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 713/2019 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a diecisiete de Junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 713 de 2.019, interpuesto por Teofilo contra sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca en el Procedimiento Seguridad Social nº 741/2018, de fecha 14 de
Febrero de 2019, en demanda promovida por Teofilo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE
LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y la empresa SALAMANCA ACRISTALAMIENTOS EL SOL, S.L., sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de Octubre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Teofilo con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 de 1977 figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 presta servicios para la empresa Salamanca Acristalamientos El Sol S.L. desde el 1 de agosto de 2012 como cristalero.

SEGUNDO.- La empresa Salamanca Acristalamientos El Sol S.L. tiene concertada la prestación por contingencia profesional con Fremap Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 61.

TERCERO.- El actor inicia un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 19 de diciembre de 2016 causa alta médica el 21-7-17. Al día siguiente causa baja por enfermedad común que en expediente de determinación de contingencias es declarado derivado de accidente de trabajo.



CUARTO.- El 18 de junio de 2018 el INSS acuerda iniciar expediente de incapacidad permanente para valoración de secuelas emitiéndose el 22 de mayo de 2018 el informe de valoración médica y el 29 de mayo dictamen propuesta con: -Cuadro clínico residual: polidiscopatia lumbar.

-Limitaciones orgánicas y funcionales: cambios radiológicos moderados. Patrón denervativo crónico de intensidad leve-moderada en territorio L4 dcho, leve en L5 dcho, leve en L4 izdo y muy leve en L5 izdo, disminución de movilidad en c. lumbar.



QUINTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 9 de julio de 2018 se deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente conforme al art.194 LGSS (pag. 16). Contra esta resolución el actor presentó reclamación previa el 8 de agosto de 2018 siendo desestimada por resolución de 10 de septiembre de 2018.

SEXTO.- El actor tiene diagnosticado hernia discal L3-L4, protusión L4-L5 y pequeña protusión L5-S1. En febrero de 2017 recibe infiltraciones epidurales. Es incluido en LEQ el 3-10- 17 para descompresión y fusión. En EMG de 16-1-18: Patrón denervativo crónico de intensidad leve-moderada en territorio L4 dcho, leve en L5 dcho, leve en L4 izdo y muy leve en L5 izdo. El actor ha sido valorado por el Dr. Benjamín Jefe de Unidad de Columna de Fremap que concluye que 'con la clínica abigarrada que presenta el paciente y la exploración clínica no puedo ofertar una cirugía sobre su columna lumbar; por el Dr. Diego de Sacyl el 14-3-18 consulta por cuadro de dolor lumbar con irradiación ocasional y que es debido a la existencia de una discopatia degenerativa en L4-L5, L5-S1 y L2-L3 en el momento actual el tto quirúrgico no está indicado, recomendándose tto conservador'. Valorado por Dr. Diego (Sacyl) el 14/03/2018: consulta por cuadro de dolor lumbar con irradiación ocasional y que es debido a la existencia de una discopatía degenerativa en L4- L5, L5-S1 y L2- L3, en el momento actual el tto.

quirúrgico no está indicado, recomendándose tto. conservador. Según informe de Dr. Eugenio -Fremap- de 07/08/18, el 16/02/2018 se procedió a infiltraciones epidurales para tto de su cuadro lumbar. La clínica actual es muy anodina con dolor a la espinopercusión de L3-5. Rots presentes y simétricos. Maniobras de elongación ciático (-). Fuerza y sensibilidades conservadas. Flexión troncular discretamente minusvalidante. Camina de puntillas y talones. Estudios analíticos sin alteraciones significativas. Por todo lo referido y realizado múltiples sesiones de terapia rehabilitadora (111 sesiones), consideran finalizado el proceso por el cual fue dado de baja laboral. SEPTIMO.- La exploración el 25-5-18 es: marcha independiente no claudicante, realiza marcha de talones-puntillas, distancia dedos-suelo 20cm, ligera escoliosis dorso-lumbar, Lassegue y Bragard negativos.

OCTAVO.- En el reconocimiento médico de fecha 19-7-18 ha sido declarado apto con restricciones para manipulación manual de cargas superiores a 5kilos de pesos y posturas forzadas de la columna lumbar(pag.

53 y ss). NOVENO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 1.354,02€ mensuales y la fecha de efectos el 18-6-18.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo deben inadmitirse los documentos presentados por el recurrente al amparo del artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social. De acuerdo con el texto de dicho artículo cabe admitir documentos nuevos en el recurso en los supuestos siguientes: a) Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, debiendo haber sido dictadas, notificadas o conocidas en fecha posterior al momento en que se pudieron alegar en el juicio laboral de instancia; b) Documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, c) Documentos de aquéllos que pudieran dar lugar a posterior recurso de revisión conforme al artículo 236 de la Ley 36/2011 y al artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil d) Documentos necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

En este caso se trata de dos documentos. El primero de ellos es un informe médico de 18 de febrero de 2019 (habiéndose celebrado la vista del juicio el 12 de febrero de 2019). El único encaje posible de dicho documento se encontraría en la letra b anterior, pero tampoco cabe amparar el mismo en tal supuesto.

Tratándose de un informe médico relativo a la incapacidad permanente objeto de la litis resulta que: Si se trata de acreditar una situación clínica nueva, el documento no es relevante, porque la situación que debe ser valorada no puede ir más allá de la fecha del dictamen propuesta del EVI, en cuanto a las dolencias determinantes de la incapacidad pretendida, admitiéndose la consideración de la situación en la fecha del juicio en relación con las dolencias ya existentes en cuanto sea evolución natural de las mismas, pero no más allá de dicha fecha.

Si se trata de acreditar la situación médica existente en la fecha del juicio la parte debió presentar en el mismo toda la prueba de que debía valerse para sostener su pretensión, sin reservarla para un momento posterior, ni poder buscar nuevas pruebas con posterioridad.

Por tanto el documento se rechaza.

El otro es un parte de baja médica de 4 de marzo de 2019 por hernia discal L4-L5, que no puede considerarse relevante, porque es un mero elemento indiciario de fecha muy posterior al hecho causante y que desde luego no puede considerarse decisivo para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total. La prueba de dicha situación ha de aportarse en el acto del juicio de única instancia, sin poderse reservar para momentos posteriores, ni recabar nueva prueba sobre hechos ya existentes en el momento de la celebración de la vista. Por tanto este documento también se rechaza.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para modificar la fecha de antigüedad al servicio de la empresa. No nos encontramos ante un litigio laboral donde se pueda cuestionar el cómputo de la antigüedad y la eventual identidad de las empresas empleadoras o la existencia de sucesiones y subrogaciones y dado que la cuestión no afecta a la determinación de la profesión de referencia (cristalero) ni a ningún otro aspecto de la incapacidad permanente que aquí se cuestiona, resulta totalmente irrelevante, debiendo rechazarse dicho motivo de recurso, aún advirtiendo que la cuestión queda imprejuzgada a efectos laborales, si fuese litigiosa.



TERCERO.- También la Mutua recurrida pide en su escrito de impugnación una revisión de hechos probados al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social para adicionar al ordinal quinto el siguiente párrafo: 'Una vez dado de alta Don Teofilo ha venido trabajando en su empresa desde el 21 de julio de 2018 de julio de 2018 hasta el 11 de febrero de 2019 sin haber tenido ningún periodo de baja'.

La modificación también ha de ser rechazada por irrelevante para la resolución del recurso, dado que lo que ha de valorarse es la relación entre las dolencias y limitaciones del trabajador con las exigencias de su profesión. La reincorporación al trabajo es consecuencia ineludible de la denegación administrativa de la prestación y la inexistencia de nuevos periodos de incapacidad temporal no acredita que el trabajador esté en condiciones de desempeñar las tareas de su profesión con normalidad y profesionalidad, siendo un mero elemento indiciario no determinante y no relevante.



CUARTO.- Siguen al anterior motivo cuatro ordinales en los que el recurrente dice impugnar la sentencia por una errónea valoración de la prueba practicada, pero que se hacen sin el más mínimo amparo procesal que es propio del recurso de suplicación, sin invocación de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y sin cumplir ninguno de los requisitos de tales motivos, por lo que no pueden ni siquiera ser analizados, debiendo la Sala atenerse a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia sin ninguna modificación.



QUINTO.- El sexto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , que no es la aplicable por estar derogada en el momento del hecho causante, alegándose también la norma aplicable ratione temporis, que es el artículo 194 en relación con la disposición transitoria 26ª de la Ley de 2015 (Real Decreto Legislativo 8/2015 ). En un desarrollo posterior de la misma argumentación en un ordinal subsiguiente se dice que para resolver el recurso ha de ponderarse la equidad que preconiza el artículo 3.2 del Código Civil , lo que no es sino un criterio interpretativo más que ha de ser ponderado al aplicar las normas, sin que pueda prevalecer sobre el contenido y sentido de éstas. En definitiva lo que se pretende es la declaración del recurrente en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de cristalero como consecuencia de accidente de trabajo. La sentencia de instancia refleja en los hechos probados una serie de informes médicos, que no son sino pruebas que deben ser valoradas, consignando indebidamente las conclusiones fácticas en los fundamentos de Derecho, con valor de hecho probado, sin que los mismos hayan sido modificados por ninguna de las partes.

Consta así que el trabajador sufre una patología en columna lumbar que ha sido calificada como derivada de accidente de trabajo. La sentencia de instancia considera que no puede revisarse la contingencia, dejándola así establecida, sin que tal pronunciamiento sea cuestionado por la Mutua recurrida, ni siquiera como motivo de oposición subsidiaria al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, lo que resulta relevante dado que la demanda única y exclusivamente solicita la prestación por dicha contingencia.

Lo que la sentencia de instancia nos dice sobre tal patología y sus limitaciones, recogido en los fundamentos de Derecho a partir de informes médicos cuyo contenido asume como probado, es que se trata de una hernia discal L3-L4, protrusión L4-L5 y pequeña protrusión L5-S1, habiéndose realizado electromiografía en febrero de 2018 que revela patrón denervativo crónico en L4 y L5. Se ha descartado el tratamiento quirúrgico debido a la 'clínica abigarrada' que presenta el trabajador, siendo el tratamiento recibido de infiltraciones y de rehabilitación. ROTS presentes y simétricos, maniobras de elongación negativas, fuerza y sensibilidad conservada, flexión troncular discretamente minusvalidante. Marcha independiente no claudicante, realiza marcha de talones-puntillas, distancia dedos-suelo 20cm, ligera escoliosis dorso-lumbar, Lassegue y Bragard negativos. Como consecuencia el trabajador no debe realizar manipulación manual de cargas superiores a 5 kgs de peso, ni posturas forzadas de columna lumbar, debiendo trabajar con la espalda muy erguida y evitar trabajo inclinado, estando impedido para cargar pesos con la espalda flexionada y/o rotada.

La sentencia deniega la incapacidad permanente por el motivo de que dice que 'no existe una valoración del puesto de trabajo que permita conocer los pesos que se manejan así como la imposibilidad de utilización de medios auxiliares para realizar la carga y el médico evaluador concluye que la limitación sería para elevación o movilización de grandes cargas'. Ocurre sin embargo que lo relevante para calificar la incapacidad permanente no es el puesto de trabajo, sino la profesión, de manera que es irrelevante la definición del concreto puesto de trabajo o la práctica de prueba sobre las concretas exigencias del mismo en tanto en cuanto no afecte a la determinación de la profesión de referencia, cuyas exigencias funcionales son las que deben ser valoradas. Y lo que consta en los hechos probados al decir que ni puede cargar pesos de más de 5 kgs, ni adoptar posturas forzadas de columna lumbar, debiendo trabajar con la espalda muy erguida y evitar trabajo inclinado, estando impedido para cargar pesos con la espalda flexionada y/o rotada, es descriptivo de una situación incompatible con el desempeño ordinario y productivo del núcleo de las tareas de la profesión de cristalero, por lo cual la situación debe ser calificada como de incapacidad permanente total y el recurso es estimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Teofilo , asistido por la letrada Dª Consuelo de Vicente Velasco, contra la sentencia de 14 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social número dos de Salamanca , en los autos número 741/2018. Revocamos el fallo de la misma y, en su lugar, declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cristalero, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 1354,02 euros en doce mensualidades, con efectos desde el 18 de junio de 2018, condenando a su abono a la Mutua Fremap, número 61, así como, en lo que les corresponde, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social en sus funciones de Fondo de Garantía y Reaseguro respectivamente, debiendo la empresa Salamanca Acristalamientos El Sol S.L. estar y pasar por tal declaración.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0713 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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