Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 729/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012020101548
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3248
Núm. Roj: STSJ CL 3248/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01491/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2019 0000857
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000729 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000419 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lucas
ABOGADO/A: SANTIAGO RUBIO RUBIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº : 729/2020 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 729 de 2020, interpuesto por D. Lucas contra sentencia del Juzgado de lo
Social núm. UNO de ZAMORA (Autos 419/2019) de fecha 13 de abril de 2020, dictada en virtud de demanda
promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD
SOCIAL (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA
BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 25-10-2019, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO .- El actor, Lucas , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1966, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con número de afiliación NUM002 , y cuya profesión habitual es conductor de autobús, actualmente en situación de desempleo, presentó ante el INSS en fecha 17/07/2019 solicitud de declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.
SEGUNDO. - Tramitado ante el INSS el correspondiente expediente de Incapacidad Permanente relativo al actor, en el curso del mismo se emitió informe médico de síntesis, en el que como deficiencias más significativas, que son las que se estiman concurren a efectos de la incapacidad que se pretende, se hacen constar 'Trastorno mixto ansioso depresivo y trastorno de personalidad no especificado, actualmente eutímico. Conductualmente estable, sin sintomatología psicótica. La sintomatología psicopatológica supone una leve disminución de su capacidad funcional pero compatible con el funcionamiento útil, permitiendo actividad normalizada y productiva excepto en los periodos de descompensación.
TERCERO .- En fecha 30/07/2019 se emitió dictamen propuesta del EVI proponiendo la no calificación del actor como afecto de incapacidad permanente en base al juicio clínico referido en el ordinal precedente, y, en fecha 31/07/2019 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando la prestación de incapacidad permanente solicitada por el actor por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra esta resolución el demandante agotó la vía administrativa previa.
CUARTO.- El trabajador sigue tratamiento en Salud Mental del SACYL, constando como diagnóstico 'trastorno de personalidad límite con importante repercusión. Evolución favorable pero aún sin remisión'.
QUINTO.- El asegurado fue diagnosticado, según consta en informe de Medicina Interna de fecha 24/01/2019, de 'Enfermedad tromboembólica pulmonar de bajo riesgo posiblemente secundaria a neurolépticos'.
SEXTO. - El trabajador fue despedido por ineptitud sobrevenida con fecha de efectos 10 de julio de 2019.
SÉPTIMO. - La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada asciende a 1.250,10 euros mensuales.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Lucas , fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA se desestima la demanda de DON Lucas en la que solicitaba que se le reconociera afecto a Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total. Frente a dicha sentencia se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos de orden procedimental, fáctico, así como de índole jurídica.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por el recurrente la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, en relación con el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto alega que existe una clara incongruencia omisiva al no resolverse en la sentencia recurrida sobre todos los extremos planteados y alegados en el acto del juicio, dado que en el acto de la vista se interesó que para el supuesto de no estimarse la incapacidad permanente absoluta que con carácter subsidiario se le reconociese la total. Considera que debió resolverse sobre dicha pretensión aun cuando se desestimara la misma, ya fuera por falta de fundamento o por extemporánea, pero con un pronunciamiento expreso, y solicita que se repongan los autos al momento anterior a dictarse sentencia para que se resuelva expresamente sobre ello.
Solicita el recurrente expresamente la nulidad de actuaciones al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva con vulneración del principio de Tutela Judicial Efectiva. Por tanto, resolvemos este motivo en primer lugar pues de estimarse el mismo, como decimos, la consecuencia sería la nulidad de actuaciones para que la Magistrada de instancia se pronunciara sobre la incapacidad permanente total y entonces no habría de entrarse a resolver los otros motivos de recurso.
Pues bien, esta Sala va a desestimar este motivo de recurso en cuanto que a la nulidad de actuaciones, según reiterada jurisprudencia, debe acudirse como una solución extrema y cuando no pueda solventarse el defecto procesal denunciado por el recurrente de otro modo. En este caso, constatado que la Juzgadora no hizo pronunciamiento alguno sobre la incapacidad permanente total ni sobre la extemporaneidad de dicha petición, la solución procedente es que la Sala se pronuncie sobre tales extremos con amparo en el artículo 200.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que no se denuncia ni se aprecia la falta de hechos probados para ello.
Efectivamente, la jurisprudencia viene estableciendo que en supuestos de reclamaciones de incapacidad permanente el que pide lo más se entiende que pide lo menos, pero en este caso se solicitó en conclusiones tal grado de incapacidad permanente total, por lo que no parece que exista inconveniente para que pueda abordarse tal cuestión y por tanto debe rechazarse este motivo de recurso por defecto procesal, dejando para el motivo de censura jurídica la resolución sobre la incapacidad permanente total.
TERCERO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente la adición de un nuevo hecho probado, que sería el OCTAVO, proponiendo para el mismo la redacción siguiente: ' que se han aportado Informes Médicos de Salud Laboral, Médico forense y Psiquiatra, así como practicado prueba pericial de los facultativos: D. Silvio y D. Modesta ratificando sus informes y declarando que el cuadro clínico que padece el paciente es crónico, irreversible y permanente y que el mismo le incapacita para el desarrollo de su actividad laboral, y especialmente como conductor de autobuses ' Se rechaza esta adición dado que el texto propuesto en su comienzo es un relato de la prueba practicada en la instancia, más propio de los antecedentes de hecho, y en sí mismo nada aporta pues no se niega por la otra parte que tales pruebas se hayan practicado. Por otro lado, el hecho de que no se estimara la demanda no significa que la Juez a quo no haya valorado tales medios probatorios, sino que ha dado mayor valor probatorio a otros tras la valoración del conjunto de la prueba.
Por último, el final del texto propuesto no añade nuevas dolencias y limitaciones, limitándose a dar por acreditados unos extremos con cariz predeterminante, más propio de la censura jurídica.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194, 1, b) y c), en relación con la disposición transitoria 26 de la Ley General de la Seguridad Social.
Razona el recurrente que permaneció de baja médica, que tras su reincorporación empieza a tener problemas para conducir el autobús lo que hace que tenga que ser examinado por el médico de salud y prevención de riesgos laborales (servicio externo a la empresa), quien tras las pruebas necesarias concluye que el demandante no está apto para conducir el autobús (objeto de su contrato de trabajo), por lo que la empresa decide extinguir el contrato por carta de 9 de julio siguiente.
El recurso va a ser estimado en su petición subsidiaria de incapacidad permanente total, a la vista de lo que consta en el hecho probado cuarto, en el que la Magistrada de instancia considera acreditado que el actor sigue tratamiento en Salud Mental del SACYL, siendo el diagnóstico ' trastorno de personalidad límite con importante repercusión con evolución favorable pero aún sin remisión'. En consecuencia, el demandante, aunque no está incapacitado para desempeñar toda profesión no puede desempeñar su profesión de conductor de autobús con seguridad para él y para terceros, dada la importante repercusión que tiene en la actualidad la enfermedad de la esfera psíquica que padece (hecho probado cuarto), debiendo valorarse la atención y concentración que requiere el desempeño de la misma. Y este reconocimiento no impide que si la evolución de la referida enfermedad es lo suficientemente favorable se revise por mejoría al demandante. Por todo lo dicho, al haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia, declarándose al actor afecto a Incapacidad Permanente Total, con derecho al percibo de la pensión correspondiente calculada sobre la base reguladora de 1.250,10 euros/mes conforme consta en el hecho probado séptimo, no impugnado dado que la norma para el cálculo de la base reguladora para la incapacidad permanente y absoluta es la misma y con fecha de efectos de 30 de julio de 2019,.
No procede la condena en costas a las Entidades Gestoras solicitada por el demandante al gozar estas del beneficio legal de justicia gratuita, según les confiere el artículo 2.b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO .- El actor, Lucas , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1966, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con número de afiliación NUM002 , y cuya profesión habitual es conductor de autobús, actualmente en situación de desempleo, presentó ante el INSS en fecha 17/07/2019 solicitud de declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.
SEGUNDO. - Tramitado ante el INSS el correspondiente expediente de Incapacidad Permanente relativo al actor, en el curso del mismo se emitió informe médico de síntesis, en el que como deficiencias más significativas, que son las que se estiman concurren a efectos de la incapacidad que se pretende, se hacen constar 'Trastorno mixto ansioso depresivo y trastorno de personalidad no especificado, actualmente eutímico. Conductualmente estable, sin sintomatología psicótica. La sintomatología psicopatológica supone una leve disminución de su capacidad funcional pero compatible con el funcionamiento útil, permitiendo actividad normalizada y productiva excepto en los periodos de descompensación.
TERCERO .- En fecha 30/07/2019 se emitió dictamen propuesta del EVI proponiendo la no calificación del actor como afecto de incapacidad permanente en base al juicio clínico referido en el ordinal precedente, y, en fecha 31/07/2019 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando la prestación de incapacidad permanente solicitada por el actor por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra esta resolución el demandante agotó la vía administrativa previa.
CUARTO.- El trabajador sigue tratamiento en Salud Mental del SACYL, constando como diagnóstico 'trastorno de personalidad límite con importante repercusión. Evolución favorable pero aún sin remisión'.
QUINTO.- El asegurado fue diagnosticado, según consta en informe de Medicina Interna de fecha 24/01/2019, de 'Enfermedad tromboembólica pulmonar de bajo riesgo posiblemente secundaria a neurolépticos'.
SEXTO. - El trabajador fue despedido por ineptitud sobrevenida con fecha de efectos 10 de julio de 2019.
SÉPTIMO. - La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada asciende a 1.250,10 euros mensuales.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Lucas , fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA se desestima la demanda de DON Lucas en la que solicitaba que se le reconociera afecto a Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total. Frente a dicha sentencia se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos de orden procedimental, fáctico, así como de índole jurídica.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por el recurrente la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, en relación con el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto alega que existe una clara incongruencia omisiva al no resolverse en la sentencia recurrida sobre todos los extremos planteados y alegados en el acto del juicio, dado que en el acto de la vista se interesó que para el supuesto de no estimarse la incapacidad permanente absoluta que con carácter subsidiario se le reconociese la total. Considera que debió resolverse sobre dicha pretensión aun cuando se desestimara la misma, ya fuera por falta de fundamento o por extemporánea, pero con un pronunciamiento expreso, y solicita que se repongan los autos al momento anterior a dictarse sentencia para que se resuelva expresamente sobre ello.
Solicita el recurrente expresamente la nulidad de actuaciones al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva con vulneración del principio de Tutela Judicial Efectiva. Por tanto, resolvemos este motivo en primer lugar pues de estimarse el mismo, como decimos, la consecuencia sería la nulidad de actuaciones para que la Magistrada de instancia se pronunciara sobre la incapacidad permanente total y entonces no habría de entrarse a resolver los otros motivos de recurso.
Pues bien, esta Sala va a desestimar este motivo de recurso en cuanto que a la nulidad de actuaciones, según reiterada jurisprudencia, debe acudirse como una solución extrema y cuando no pueda solventarse el defecto procesal denunciado por el recurrente de otro modo. En este caso, constatado que la Juzgadora no hizo pronunciamiento alguno sobre la incapacidad permanente total ni sobre la extemporaneidad de dicha petición, la solución procedente es que la Sala se pronuncie sobre tales extremos con amparo en el artículo 200.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que no se denuncia ni se aprecia la falta de hechos probados para ello.
Efectivamente, la jurisprudencia viene estableciendo que en supuestos de reclamaciones de incapacidad permanente el que pide lo más se entiende que pide lo menos, pero en este caso se solicitó en conclusiones tal grado de incapacidad permanente total, por lo que no parece que exista inconveniente para que pueda abordarse tal cuestión y por tanto debe rechazarse este motivo de recurso por defecto procesal, dejando para el motivo de censura jurídica la resolución sobre la incapacidad permanente total.
TERCERO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente la adición de un nuevo hecho probado, que sería el OCTAVO, proponiendo para el mismo la redacción siguiente: ' que se han aportado Informes Médicos de Salud Laboral, Médico forense y Psiquiatra, así como practicado prueba pericial de los facultativos: D. Silvio y D. Modesta ratificando sus informes y declarando que el cuadro clínico que padece el paciente es crónico, irreversible y permanente y que el mismo le incapacita para el desarrollo de su actividad laboral, y especialmente como conductor de autobuses ' Se rechaza esta adición dado que el texto propuesto en su comienzo es un relato de la prueba practicada en la instancia, más propio de los antecedentes de hecho, y en sí mismo nada aporta pues no se niega por la otra parte que tales pruebas se hayan practicado. Por otro lado, el hecho de que no se estimara la demanda no significa que la Juez a quo no haya valorado tales medios probatorios, sino que ha dado mayor valor probatorio a otros tras la valoración del conjunto de la prueba.
Por último, el final del texto propuesto no añade nuevas dolencias y limitaciones, limitándose a dar por acreditados unos extremos con cariz predeterminante, más propio de la censura jurídica.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194, 1, b) y c), en relación con la disposición transitoria 26 de la Ley General de la Seguridad Social.
Razona el recurrente que permaneció de baja médica, que tras su reincorporación empieza a tener problemas para conducir el autobús lo que hace que tenga que ser examinado por el médico de salud y prevención de riesgos laborales (servicio externo a la empresa), quien tras las pruebas necesarias concluye que el demandante no está apto para conducir el autobús (objeto de su contrato de trabajo), por lo que la empresa decide extinguir el contrato por carta de 9 de julio siguiente.
El recurso va a ser estimado en su petición subsidiaria de incapacidad permanente total, a la vista de lo que consta en el hecho probado cuarto, en el que la Magistrada de instancia considera acreditado que el actor sigue tratamiento en Salud Mental del SACYL, siendo el diagnóstico ' trastorno de personalidad límite con importante repercusión con evolución favorable pero aún sin remisión'. En consecuencia, el demandante, aunque no está incapacitado para desempeñar toda profesión no puede desempeñar su profesión de conductor de autobús con seguridad para él y para terceros, dada la importante repercusión que tiene en la actualidad la enfermedad de la esfera psíquica que padece (hecho probado cuarto), debiendo valorarse la atención y concentración que requiere el desempeño de la misma. Y este reconocimiento no impide que si la evolución de la referida enfermedad es lo suficientemente favorable se revise por mejoría al demandante. Por todo lo dicho, al haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia, declarándose al actor afecto a Incapacidad Permanente Total, con derecho al percibo de la pensión correspondiente calculada sobre la base reguladora de 1.250,10 euros/mes conforme consta en el hecho probado séptimo, no impugnado dado que la norma para el cálculo de la base reguladora para la incapacidad permanente y absoluta es la misma y con fecha de efectos de 30 de julio de 2019,.
No procede la condena en costas a las Entidades Gestoras solicitada por el demandante al gozar estas del beneficio legal de justicia gratuita, según les confiere el artículo 2.b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Lucas contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Social Número 1 de ZAMORA (Autos 419/2019), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL (incapacidad permanente).
En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia y, con estimación de la pretensión subsidiaria del demandante, declaramos que éste se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, condenando a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 1.250,10 euros/mes, con efectos económicos desde el 30 de julio de 2019, sin perjuicio de las revalorizaciones correspondientes y los límites legales. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0729 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

