Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 786/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018101772

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3748

Núm. Roj: STSJ CL 3748/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01715/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2015 0001503
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000786 /2018 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000727 /2015
RECURRENTE/S D/ña Laureano
ABOGADO/A: ANA ISABEL OREJAS ARIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UNION MINERA DEL NORTE SA, ENERMISA , ADMIN. CONCURSAL DE
ENERMISA SA , ADM. CONCURSAL UNION MINERA DEL NORTE SA
ABOGADO/A: TOMAS PEREZ RODRIGUEZ, GERARDO NEIRA FRANCO , MARIA JOSE MORAGAS
MONTESERIN ,
PROCURADOR: , ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 786/2018, interpuesto por D. Laureano contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº uno de Ponferrada, de fecha 18 de diciembre de 2017, (Autos núm. 727/2015),
dictada a virtud de demanda promovida por D. Laureano contra ENERMISA, UNION MINERA DEL NORTE
S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL DE ENERMISA S.A. Y ADMINISTRACION CONCURSAL UNIION
MENERA DEL NORTE S.A. sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3/12/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada demanda formulada por D. Laureano en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 'Primero.- Don Laureano , NUM000 , nacido el NUM001 de 1970, vino trabajando' desde febrero 23 de febrero de 2009 como ayudante minero para la empresa Enermisa, S.A., la cual prestaba servicios en.:; virtud de contrata con Unión Minera del Norte, S.A. en la concesión minera primera Demasía a la Buiriza en San Miguel de Lacíana-Villablino (León).

Segundo.- Con anterioridad don Laureano habría, trabajado por cuenta ajena y como trabajador autónomo en otros sectores.

Una vez incorporado a su puesto de trabajo el 11 de marzo de 2009 se le practicó por orden de Enermisa, S.A. un examen de salud aplicado a exposición a ambientes anteriores, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos, polvo y humo, posturas forzadas, ruido y turnicidad, de tipo periódico con el resultado de apto.

Tercero.- En la mañana del 14 de julio de 2009 don Laureano había sido destinado a realizar tareas de auxilio al picador don Juan Antonio en el taller sobre Capa 25, entre el piso 6 y el nivel piso O del pozo Feixolín, tajo que había sido supervisado por don Alejandro , quien sustituía al vigilante habitual en sus labores.

Sobre las siete de la mañana, cuando llevaban más de una hora acometiendo la tarea de picado de carbón en el taller, taller que iban posteando con puntalas hidráulicas y enrachonando con madera a medida que avanzaban, don Laureano estaba agachando colocado una chapa sobre la que se deslizase el carbón mientras don Juan Antonio acababa de sanear y cuadrar el frente, momento en el que se cortó (desprendió) un bloque de carbón de ese frente (del lateral) que sepultó a don Laureano y cubrió a don Juan Antonio hasta la cintura. Éste gritó pidiendo auxilio. Acudieron al lugar un picador, don Ceferino , que hasta hacía unas horas había estado trabajando junto a ellos, y don Alejandro , que estaban próximos a ellos.

Entre todos cavaron y desenterraron a don Laureano que fue evacuado con la ayuda de otro trabajador, don Dionisio , quien asumía el cargo de minero de seguridad. Inicialmente lo desplazaron tumbado hasta la máquina de la maniobra y desde allí sentado hasta el exterior para, seguidamente, ser desplazado en vehículo hasta las dependencias de la mutua de accidentes de trabajo en Villablino.

Cuarto.- Una vez allí fue atendido por la doctora doña Paula quien, tras poner en práctica el protocolo correspondiente, calificó el accidente de leve y remitió a don Laureano al servicio de urgencias del Hospital del Bierzo en Ponferrada.

Tras la exploración del accidentado se decidió su traslado a la unidad de cuidados intensivos donde permaneció seis días con el diagnóstico de politraumatismo, fracturas costales bilaterales, hemotorax izquierdo, fractura luxación de cadera izquierda y fractura de fémur derecho.

Tras 56 días de ingreso hospitalario fue dado de alta para continuar sometido a tratamiento en consulta externa. Permaneció impedido para su actividad habitual otros 309 días Fue sometido a tratamiento farmacológico, rehabilitador y quirúrgico, éste el 30 de julio de 2009 para colocación de prótesis total de cadera derecha. Por la prótesis de cadera y la coxalgia postraumática le restó una valoración integrada de secuelas de 26 puntos, mientras que por perjuicio estético a causa de cicatrices otra de 6 puntos.

Debido al accidente el Sr. Laureano permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 14 de julio de 2009 hasta el 12 de julio de 2010, fecha en que fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social afecto e, incapacidad permanente total para su profesión habitual por accidente accidente de trabajo con derecho a percibir doce pagas anuales equivalentes al 55% de la base reguladora mensua de 1.874,32 euros.

Quinto.- Debido la calificación del accidente como levo no intervinieron en su investigación los ingenieros de la Sección de Minas de la Delegación Territorial de Industria de la Junta de castilla y León.

Sexto.- Unión Minera del Norte, S.A. contaba con un plan de prevención de la explotación desarrollado por don Héctor , que ostentaba el cargo de director facultativo de la misma. El plan comprendía identificación y valoración de los riesgos del puesto de ayudante minero, medidas preventivas, su valoración y planificación y la comunicación a los trabajadores.

Enermisa, S.A. había encomendado al servicio de prevención ajeno Ibermutuamur la elaboración de un plan de prevención de riesgos laborales que incluía entre sus anexos el registro de entrega de equipos de protección individual y de información a los trabajadores.

Esta empresa, a su vez, tenía concertada póliza convenio con la aseguradora La Patria Hispana que abonó a don Laureano el importe de 12.020,24 euros en concepto de suma asegurada por el riesgo de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo.

Séptimo.- Instruido el oportuno proceso penal ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Villablino (león), finalizó mediante auto dictado en diligencias previas 1068/2009, de fecha 21 de febrero de 2011, de sobreseimiento libre y archivo de la causa, confirmado por auto resolutorio de recurso de reforma de 2 de febrero de 2012, que dejaba a salvo las acciones civiles y laborales que pudieren corresponder al perjudicado, auto que, notificado a las partes el 7 de febrero posterior, no fue recurrido en apelación.

Octavo.- El 7 de febrero de 2013 fue entregado a Unión Minera del Norte, S.A. y a Enermisa, S.A. burofax dirigido por el Laureano en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo.

Noveno.- El 2 de diciembre de 2013 el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en demanda de la misma. indemnización. El acto fue celebrado el 18 de diciembre de 2013 con el resultado de 'sin avenencia' respecto de Enermisa, S.A. e 'intentado sin efecto' respecto de Unión Minera del Norte, S.A.

Décimo.- Presentada nueva papeleta de conciliación en fecha 17 de diciembre de 2014, el acto fue celebrado el día 8 de enero de 2015, con el resultado de 'intentado sin efecto' respecto de Enermisa, S.A. y 'sin avenencia' respecto de Unión Minera del Norte, S.A.

Decimoprimero.- Ambas empresas están declaradas en concurso de acreedores. Unión Minera del Norte, S.A. se halla en fase de liquidación, abierta por auto de 14 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil n° 11 de León.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Laureano que fue impugnado por ENERMISA Y UNION MINERA DE NORTE S.A., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas; se alza en suplicación Don Laureano , destinando sus tres primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia, al amparo de lo prevenido en la letra b) del artículo 193 de la LRJS.

En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal tercero que incluya que 'sobre las siete de la mañana del día del accidente, cuando llevaban más de una hora acometiendo la tarea de picado de carbón tratando de hacer una base en el suelo donde introducir los puntales que sostienen el techo y Laureano trabajando con una pala manual paleando el material que extraía el picador Don Juan Antonio , se desprendió un bloque de carbón del lateral que sepultó a don Laureano y cubrió a Don Juan Antonio hasta la cintura', debiendo mantenerse el resto del texto. El motivo no puede ser acogido por cuanto construye la Magistrada su convicción fáctica sobre el particular que trata de revisarse a partir de la prueba testifical practicada en el plenario (tal y como pormenorizadamente describe en el fundamento de derecho primero de su sentencia) no cabiendo en esta extraordinaria sede reconsiderar tales medios de prueba a partir de documentos cuyo contenido, por otra parte, no se muestra unívoco.



SEGUNDO.- Respecto del hecho quinto se ofrece un texto alternativo que diga que el día 15 de julio de 2009 y como consecuencia del accidente Enermisa SA cursó el oportuno parte de accidente de trabajo en el que se describen las lesiones sufridas por el accidentado como múltiples, graduándose como leves, tratadas de forma ambulatoria sin hospitalización. En el citado documento se hizo constar asimismo la inexistencia de testigos y el hecho de que la empresa no ha realizado evaluación de riesgos sobre el puesto de trabajo en el que ocurrió el accidente. Por los mismos razonamientos a que nos hemos referido en el fundamento anterior, a los que nos remitimos, el motivo es desestimado.



TERCERO.- Para el hecho probado sexto interesa se indique no consta acreditada la comunicación del plan de prevención al trabajador; así como que se transcriban los apartados 9.2, 9.6 y 9.8 del plan de prevención. El motivo no se acoge, no sólo por la negativa formulación con que se articula la primera de las adiciones sugeridas, sino porque el contenido del plan de prevención a que se refieren las restantes adendas resultan incuestionadas.



CUARTO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora destina el Sr. Laureano sus restantes motivos de recurso denunciando como infringidos los artículos 4.2.d) y 19.1 del ET en relación con lo dispuesto en los artículos 14 a 19 y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como los artículos 16, 61 y 62 del Reglamento de normas básicas de Seguridad minera aprobado por RD 863/1985 e Instrucción Técnica complementaria OM ITC/1316/2008 de 7 de mayo en conexión con los artículos 1.101, 1902 y 1903 del Código Civil; todo ello en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo quinto de recurso.

Sostiene quien recurre que la empleadora no ha dado cumplimiento al Plan de Prevención de Riesgos Externo al no disponer ni tan siquiera de la evaluación de riesgos del puesto de ayudante minero, no debiendo de dotarse a su juicio de valor probatorio al informe elaborado por el Director Facultativo. Se niega la calificación de leve del accidente, pues el trabajador estuvo ingresado en la unidad de cuidados intensivos.

Planteada la controversia en estos términos, ha de partir esta Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Laureano (de 48 años de edad) viene prestando servicios como ayudante minero para la empresa ENERMISA SA desde el 29 de febrero de 2009. Incorporado a la compañía se pe practicó un examen de salud aplicado a exposición a ambientes exteriores, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos, polvo humos, posturas forzadas, ruido y turnicidad siendo declarado apto.

La empleadora y la empresa UNION MINERA DEL NORTE suscribieron contrato relativo a la concesión minera primera Demasía a la Buiriza en San Miguel de Laciana-Villablino (provincia de León).

El día 14 de julio de 2009 el actor se encontraba desarrollando su actividad consistente en la realización de tareas de auxilio al picador (don Juan Antonio ) en el taller sobre Capa 25 entre los pisos 6 y el nivel 0 del pozo Feixolín. Dicho tajo había sido supervisado por Don Alejandro , quien sustituía al vigilante habitual en tales labores.

Sobre las siete de la mañana, cuando llevaban más de una hora acometiendo la tarea de picado de carbón en el taller al tiempo que iban posteando con puntalas hidráulicas y enrachonando con madera a medida que avanzaban, un bloque de carbón se desprendió del frente mientras Don Laureano estaba agachado colocando una chapa por la que se desliza el carbón, habiendo finalizado Don Juan Antonio de sanear y cuadrar el frente.

Como consecuencia de la caída de la pieza de carbón Don Laureano quedó sepultado y Don Juan Antonio cubierto hasta la cintura. Al escuchar un grito pidiendo auxilio acudieron al lugar de los hechos Don Ceferino (un picador que hasta hacía unas horas había estado trabajando junto a ellos) y Don Alejandro que estaban próximos a ellos. Entre todos cavaron y liberaron a los accidentados, participando también en las labores de excarcelación Don Dionisio , minero de seguridad.

Liberado el actor, lo desplazaron tumbado hasta la máquina de maniobra y desde allí sentado al exterior, siendo desplazado en vehículo hasta las dependencias de la Mutua de Accidentes de Trabjao de Villablino.

Allí fue atendido de acuerdo con el protocolo correspondiente siendo calificado el siniestro de leve, remitiendo al trabajdor al servicio de urgencias del Hospital del Bierzo.

Tras ser explorado se ingresó al paciente en la Unidad de Cuidados intensivos donde permaneció durante seis días con el diagnóstico de: politraumatismo, fracturas costales, hemotórax izquierdo, fractura luxación de cadera izquierda y fractura de fémur derecho.

Tras 56 días de ingreso hospitalario recibió el alta permaneciendo impedido para su actividad durante otros 309 días. Fue sometido a tratamiento farmacológico, rehabilitador y quirúrgico en julio de 3009 para colocación de prótesis total de cadera derecha. Las secuelas de dicha intervención se valoraron en 26, con un perjuicio estético por cicatrices de 6 puntos de secuelas.

Como consecuencia del accidente el trabajador permaneció en incapacidad temporal desde el 14 de julio de 2009 hasta el 12 de julio de 2010, fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

Al haber sido calificado el accidente como leve no intervinieron en su investigación los ingenieros de la Sección de Minas de la Delegación Territorial de Industria.

UNION MINERA DEL NORTE contaba con un plan de prevención de la explotación que comprendía la identificación y valoración d ellos riesgos del puesto de ayudante minero, medidas preventivas, su valoración y planificación y la comunicación a los trabajadores. Respecto de ENERMISA SA, la entidad externa IBERMUTUAMUR había elaborado el plan de prevención de riesgos laborales que incluía en sus anexos el registro de entrega de equipos de protección individual e información a los trabajadores.

Instruido el oportuno proceso penal ante el Juzgado de Instrucción único de Villablino se acordó por Auto de 21 de febrero de 2011 el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, que tras ser recurrido devino firme el 7 febrero posterior.



QUINTO.- Abordando la responsabilidad empresarial en materia de accidentes de trabajo en los que pudiera haber concurrido infracción de medidas de seguridad por parte del empleador, recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 4 de mayo de 2015 (REC.1281/2014) que '...A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que ' Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa - sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ) '. Se razona, en esencia: a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que ' El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art.

4.2.d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada) '; por lo que, derivadamente, ' Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia '.

b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que ' No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) ' y destacando, como punto esencial, que ' La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias '.

c) En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado ' toda ' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que ' Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] '.

d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que ' Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ...

mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención '; añadiendo que ' Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ', sin que lo anterior comporte la aplicación ' en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado '.

Pues bien, atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, en el singular caso que nos ocupa no podemos afirmar concurra infracción empresarial alguna en materia de seguridad y salud con incidencia en la producción del siniestro sufrido por Don Dionisio el 14 de octubre de 2006. Así, ha resultado acreditado que las empresas principal y empleadora habían agotado diligentemente sus deberes en materia preventiva, contando ambas con el correspondiente plan de prevención en el que se describían los riesgos del puesto de trabajo ocupado por aquél (ayudante minero), habían procedido a formar oportunamente a su plantilla y entregado los pertinentes equipos de seguridad individual. Así, manifestaron los testigos que depusieron en el plenario y que se encontraban muy próximos al lugar de los hechos (en concreto Don Ceferino ) que las tareas de posteo y aseguramiento del taller con madera eran necesarias para frenar el carbón porque se trataba de una capa con mucha potencia. De hecho, pudo ver cómo Juan Antonio colocaba tablas antes del accidente, encontrándose a unos metros cuando aquél sobrevino, resultando ser la colocación de tablas medida de seguridad habitual en el desempeño del trabajo. Tal extremo fue corroborado por el propio trabajador (Fundamento de derecho primero).

En el mismo sentido, señaló el minero de seguridad que al acudir al lugar de los hechos no se apreciaba ninguna anomalía en el taller que hiciera predecir lo que iba a ocurrir. De hecho, el vigilante había supervisado el tajo sin que detectara ninguna irregularidad Tampoco apreció la jurisdicción penal la concurrencia de infracción empresarial alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo susceptible de generar indicios de criminalidad, pues no sólo archivó las actuaciones penales, sino que lo hizo de manera definitiva con un sobreseimiento libre.

Todos los datos transcritos son los que conducen a la Sala a compartir las conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia, al no haberse acreditado la concurrencia de infracción empresarial alguna en materia de seguridad y salud, respondiendo el desprendimiento del carbón que sepultó al actor a un caso fortuito, que en los términos que recoge, entre otras, la Sentencia de la Sala Cuarta de 14 de octubre de 2014 (Rcud. 1786/2013) aparece configurado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal que exige ( S.

De 4 noviembre de 2004) 'que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable - SS. 29 abril 1988, 1 diciembre 1994, 31 de marzo 1995, siendo inexcusable la imprevisibilidad del daño causado...'. Por otra parte, como señalaba la sentencia de 21 de diciembre de 1982 y recuerda el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe si 'el fallecimiento producido por un accidente de carretera, por una simple caída...sería indemnizable, es absurdo que, si la muerte se produce a mano airada, por un crimen, no se considere indemnizable'.' Tal calificación se ve corroborada por otros datos periféricos tales como que el taller antes y después del siniestro se encontraba en buenas condiciones, sin grietas ni fisuras; no pudiendo adoptarse en capas de tanta potencia más medidas que las consistentes en el reforzamiento del frente con madera una vez saneado, así como el ordinario posteo con puntalas hidráulicas.

No obsta a lo dicho hasta ahora la circunstancia de haber calificado la empresa el accidente como leve, pues no hemos de olvidar que tal calificación no sólo ha de responder a la gravedad de las lesiones sufridas por el trabajador, sino a la entidad de los incumplimientos empresariales concurrentes; calificación que en su caso pudiera lugar a responsabilidad en el orden administrativo pero que en modo alguno contradice las verdades procesales que han sido declaradas. En definitiva, el recurso ha de ser desestimado.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Laureano , contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada; en el procedimiento número 727/2015, sobre reclamación de cantidad, ratificando el Fallo de la Sentencia de Instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0786/18 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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