Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 823/2016 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012016101832
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4343
Núm. Roj: STSJ CL 4343/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01938/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2014 0003112
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000823 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001004 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Alexander
ABOGADO/A: ALBERTO GARCIA ALVAREZ
PROCURADOR: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
RECURRIDO/S D/ña: TOBACCOLAND SPAIN S.L.
ABOGADO/A: SERGIO REVERÓN NAVARRO
Graduada Social Ana Belén Pérez Sala
PROCURADOR: SONIA BLANCO PEREZ
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 823/2016, interpuesto por D. Alexander contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.1 de León, de fecha 16 de Julio de 2015 , (Autos núm. 1004/2014), dictada a virtud
de demanda promovida por D. Alexander contra la empresa TOBACCOLAND SPAIN S.L., sobre CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17-12-2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 1 de febrero de 2012, con categoría de representante de comercio para la zona de León y Zamora y salario de 1.000 euros mensuales más comisiones por ventas efectuadas.
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 21 de enero de 2014 la empresa notifica al actor que la relación laboral finaliza el día 31 de enero de 2014.
TERCERO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de comercio al por mayor de productos de alimentación, correspondiéndole al actor durante su relación laboral las actividades de representación de los productos.
CUARTO.- Al trabajador no se le abonaba una compensación económica adecuada en virtud de pacto de no competencia para después de extinguido el contrato.
QUINTO.- Solicita el demandante que se le abone la cantidad de 15.678,78 euros en concepto de indemnización por clientela.
SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación resultando intentado sin efecto'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la parte demandada y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En el motivo inicial del recurso, con el adecuado amparo procesal del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el Letrado del actor solicita de la Sala la modificación del hecho probado cuarto mediante la sustitución del texto actual por el siguiente: 'Al trabajador se le abonaba una comisión mensual, a mayores de la cantidad fija mensual pactada, como compensación económica frente al pacto de no competencia y divulgación de datos, de carácter indefinida prevista en la cláusula adicional Sexta del contrato.'.
Los documentos citados por el recurrente (contrato de trabajo, nómina de salarios de enero de 2014 y certificado de empresa) no acreditan lo que expresa en el nuevo texto que para el hecho probado cuarto propone a la Sala. Es más, en la cláusula sexta del contrato de trabajo en el que se recoge un compromiso de confidencialidad por parte del hoy recurrente no se contempla compensación económica alguna.
SEGUNDO.- En el segundo motivo el Letrado del actor se ampara en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para argumentar que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 304 , 307 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el artículo 11 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto .
I.- Respecto a la vulneración del artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el Letrado se lamenta de que la Magistrada de instancia no haya admitido la ficta confessio de la empresa demandada, la cual debidamente citada no compareció al acto del juicio para contestar al interrogatorio.
La Sala no puede sino compartir la idea de la Magistrada de León y de la empresa en su escrito de impugnación de que la ficta confessio es una facultad de los jueces y tribunales, tal como se deduce expresamente del texto del citado artículo de la ley procesal en el que el legislador utiliza la expresión 'podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas...' . Esta facultad fue desestimada razonadamente por extenso por la Magistrada en el fundamento de derecho segundo, en el cual valorando otros elementos de prueba, documentales y testificales, llegó a la conclusión que reza en la sentencia.
Esta facultad no ejercitada por la Magistrada de instancia no puede ser sustituida por la Sala en el recurso de suplicación, puesto que carece de competencia para ello al corresponderle en exclusiva a aquélla la valoración global de la prueba practicada en las actuaciones.
II.- En el segundo apartado se refiere el recurrente a la vulneración del artículo 11 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , en el que se prevé que el trabajador tendrá derecho a una indemnización especial en consideración al incremento de clientela conseguido por él. El recurrente argumenta que se dan los requisitos para la aplicación de ese precepto: se trata de una relación laboral que no se extingue por incumplimiento del trabajador, sino por decisión unilateral de la empresa; en la cláusula adicional sexta del contrato se establece la obligación de confidencialidad; se le premia con el abono de una comisión a mayores del importe fijo pactado; se le amplía la zona de actividad; y cuando inicia la prestación laboral no hay cartera de clientes por lo que todos los existentes al finalizar el contrato han sido captados por él; de todo lo cual deduce que le corresponde una indemnización de 15.678,78 €.
En el número uno del citado artículo 11 se establece que el trabajador tendrá derecho a una indemnización especial distinta de la que pudiera corresponderle por despido improcedente, en consideración al incremento de clientela conseguido por él, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que la extinción del contrato no se hubiere debido al incumplimiento por el trabajador de las obligaciones que le corresponden.
b) Que una vez extinguido el contrato, el trabajador esté obligado a no competir con el empresario o a no prestar sus servicios para otro empresario competidor del mismo .
El primero de los requisitos sí lo cumple el actor porque no consta incumplimiento alguno por su parte de sus obligaciones laborales que haya motivado la extinción del contrato de trabajo. Para el segundo, habrá que acudir al artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , en el que se regula el denominado pacto de no competencia, cuya infracción no denuncia el recurrente, estableciendo dos requisitos para su existencia (cuya duración no puede ser superior a dos años): a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
Sí concurre el primero de los requisitos, según afirma la Magistrada en el fundamento de derecho segundo, pues el desarrollo de una misma actividad necesariamente supone una incidencia en un mismo mercado y en un mismo círculo potencial de clientes. Sin embargo, no se cumple el siguiente, es más su existencia es negada expresamente en el hecho probado cuarto cuya modificación no ha conseguido el recurrente. Esa afirmación fáctica de la sentencia impugnada no está ayuna de prueba sino que la juzgadora de instancia la extrae del conjunto de la practicada en los autos, no habiendo resultado en verdad controvertido, según leemos en el fundamento de derecho primero.
Finalmente, en el relato de hechos probados no encontramos dato alguno sobre la clientela de la empresa al inicio de la relación laboral del actor ni al final de la misma, ausencia de datos que veta cualquier cálculo de la indemnización por la Sala.
Por todo ello, la sentencia impugnada no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso que, en consecuencia, debe resultar desestimado.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Alexander contra la sentencia de 16 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de León en los autos número 1004/14, seguidos sobre CANTIDAD a instancia del indicado recurrente contra la empresa TOBACCOLAND SPAIN, S.L. , confirmandoíntegramente la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0823-2016 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
