Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 837/2018 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012018101193

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2457

Núm. Roj: STSJ CL 2457/2018

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01206/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2015 0001207
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0000837 /2018
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000075 /2017
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Avelino
ABOGADO/A: JESUS ESTEBAN RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: VENCOVE SA, MUTUA MONTAÑESA , INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: GERARDO NEIRA FRANCO, DANIEL PINTOR ALBA , LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 837/2018 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a dos de Julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 837 de 2.018, interpuesto por Avelino contra Auto del Juzgado
de lo Social Nº 1 de Ponferrada (León) en el Procedimiento Ejecución de Títulos Judiciales nº 75/2017 de
fecha 21 de Diciembre de 2017, en demanda promovida por Avelino contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA y
VENCOVE, S.A., sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio
López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 10 de Mayo de 2018 tuvo entrada en esta Sala de lo Social recurso de suplicación interpuesto por Avelino contra Auto de fecha 21 de Diciembre de 2017 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto en el ETJ número 75/2017 seguido en el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada (León).



SEGUNDO.- En el auto referido constan los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Se dictó Auto declarando cumplida la ejecución sin intereses y costa
SEGUNDO.- Contra el mismo recurrió el ejecutante, recurso que fue impugnado por el ejecutado en los términos que obra en autos.'

TERCERO.- En el auto de 7 de Noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada (León), que es objeto del recurso de reposición, constan los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Se dictó sentencia por el TSJ. de Valladolid donde estableció la contingencia profesional de la IT. del actor, y donde proponía para ejecución de sentencia la fijación de la base reguladora.

SEGUNDO.- Se solicitó ejecución por la parte actora y se señaló comparecencia donde las partes de común acuerdo fijaron la Base Reguladora.

TERCERO.- El día 1 de Junio de 2017 se dictó Auto despachando ejecución sobre la base reguladora de 57#34 Euros.

CUARTO.- El día 6 de junio se ingresó por la Mutua la cantidad de 15.652#00 Euros y el día 18/09/2017 la cantidad de 16.928#76 Euros.

QUINTO.- El actor muestra conformidad con la cantidad ingresada pero manifiesta que corresponden intereses y honorarios.

SEXTO-. La Mutua se opone ya que la Sentencia no condena a cantidad líquida y cumplió inmediatamente.'

CUARTO.- Interpuesto recurso de suplicación contra dicho auto por Avelino , fue impugnado por la representación y defensa de MUTUA MONTAÑESA. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , para sustituir para sustituir el cuarto antecedente del auto de 7 de noviembre recurrido por el siguiente: 'El día 6 de junio de 2017 la Mutua ingresó la cantidad de 15.652 € y, disconforme el demandante con la misma, interesó del Juzgado la continuación del procedimiento ejecutivo por escrito de 27 de junio de 2017. El 20 de julio de 2017 el Juzgado señaló nueva comparecencia para el 26 de julio de 2017, en cuyo acto la Mutua se opuso invocando 'haber cumplido el tope de un año de abono de la prestación, siendo el INSS el único responsable para acordar la prórroga de la situación o proponer al trabajador para alta, con o sin propuesta de IP, nada de lo cual ha hecho', a pesar de lo cual el auto de 27 de julio de 2017 acordó 'la continuación de la ejecución despachada en los términos en su día acordados', decisión que no fue cumplida por la Mutua hasta el 18 de septiembre de 2017 con el ingreso de la cantidad restante de 16.928,76 €'.

El citado antecedente, en su texto original, dice: 'El día 6 de junio se ingresó por la Mutua la cantidad de 15.652#00 Euros y el día 18/09/2017 la cantidad de 16.928#76 Euros'.

Por tanto, prescindiendo de textos de carácter valorativo, lo que se pretende adicionar es que tras el ingreso de la primera cantidad fue la parte ejecutante la que solicitó el 27 de junio de 2017 la continuación de la ejecución, señalándose comparecencia para el 26 de julio en la cual la Mutua se opuso a la continuación pedida, al señalar que había abonado la prestación hasta el tope de un año, sin que el INSS hubiera acordado la prórroga', pero dicha oposición fue desestimada por auto de 27 de julio de 2017, acordándose la continuación de la ejecución, que dio lugar a que la Mutua hiciera un ingreso de la segunda cantidad el 18 de septiembre.

Así resulta de los documentos invocados, por lo que se tiene por acreditado dicho iter procedimental.



SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 251 de la Ley de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con los Criterios de Valoración a los Únicos Efectos de Tasaciones de Costas y Reclamación de Honorarios a Petición Judicial (criterios 103 y 18 de los aprobados el 21 de marzo de 2014 para los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León, con idéntica redacción).

El auto recurrido rechaza seguir la ejecución en cuanto a los intereses y costas solicitados por la parte ejecutante, siendo ambas cuestiones las que se plantean en el recurso.

En cuanto a los intereses es relevante reseñar que en escrito presentado por la parte ejecutante el 6 de octubre de 2017 los cuantifica de la siguiente manera: 'Los intereses legales devengados por el principal adeudado de 35.092,52 €, desde la sentencia de instancia (5-4-2016) hasta la fecha final de pago del principal (8-9- 2017) ascienden a 2.309,96 €, de acuerdo con el siguiente desglose: - Año 2016: - De 5-4-2016 a 31-12-2016 (271 días).- 35.092,52 x 5 % = 1.302,75 € - Año 2017: - De 1-1-2017 a 7-6-2017 (158 días).- 35.092,52 x 5 % = 759,54 € - De 8-6-2017 a 8-9-2017 (93 días).- 19.440,52 x 5% = 247,67 €'.

Sin embargo ahora en el recurso de suplicación limita los intereses de mora procesal de la siguiente manera: 'El segundo pago, de 19.440,52 €, se materializó 45 días después del auto de 27 de julio de 2017 y 103 días después del auto de 1 de junio de 2017, de modo que es de todo punto procedente el abono de intereses, aunque reducido a este último período y no desde la fecha de la sentencia, como se solicitaba en nuestro escrito de 6 de octubre de 2017 (documento 52). Efectuamos la pertinente rectificación en nuestro recurso de reposición de 16 de noviembre de 2017 (documento 66) y, así, los intereses quedan definitivamente fijados en 274,30 €'.

El artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula los intereses de la mora procesal diciendo que 'desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley' y después añade que tal previsión 'será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida'.

Lo primero que hay que tener en cuenta es que la sentencia del Juzgado de lo Social de 5 de abril de 2016 fue desestimatoria de la demanda, por lo que lejos de contener pronunciamiento de condena contenía un pronunciamiento absolutorio. Por tanto de ninguna manera pueden abonarse intereses a raíz de aquella sentencia, que carecen de objeto. Es la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2017 la que, estimando el recurso de suplicación, revoca el fallo estimatorio y en su lugar estima la demanda presentada para declarar que la incapacidad temporal iniciada por el actor el 29 de mayo de 2015 deriva del accidente de trabajo sufrido por el mismo el día 27 de abril de 2012, debiendo serle abonada la prestación que corresponda por dicha contingencia por la demandada Mutua Montañesa, a la que se condena a realizar dicho abono. Por tanto, más allá de la liquidez o no de la condena, los intereses procesales en ningún caso comenzarían a correr hasta el 30 de enero de 2017, fecha de la sentencia de esta Sala. La obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1997, RCUD 3099/96 ). Por tanto, el dies a quo habría de fijarse si acaso en la primera resolución condenatoria, que fue la sentencia de esta Sala.

Pero además el requisito para que los intereses procesales se causen es que la sentencia 'condene al pago de una cantidad de dinero líquida', algo que no ocurre con la sentencia de esta Sala, que siguiendo la pretensión de la parte recurrente se limitó a declarar la contingencia y a condenar a la Mutua a abonar la prestación correspondiente, sin cuantificación alguna. Por tanto para que puedan existir intereses procesales es preciso que exista resolución judicial durante la ejecución que cuantifique cantidad líquida. El auto de 1 de junio de 2017 cuantificó el importe diario de la prestación debida, pero sin establecer un importe total de la deuda cuyo ingreso fuera requerido, ni bases para el cálculo del mismo, al no señalar el periodo al que se contraía el pago requerido. En base al mismo se produce el ingreso de 15.652 euros por Mutua Montañesa el día 6 de junio de 2017. Como el mismo no vino precedido de resolución alguna que cuantificara la deuda líquida no pueden devengarse intereses por mora procesal por dicha cantidad.

Posteriormente la parte ejecutante, al considerar insuficiente tal cantidad, interesa que continúe el despacho de la ejecución por la cantidad de 17.161 euros. Se celebra comparecencia en incidente de ejecución y el auto de 27 de julio de 2017 ordena la continuación de la ejecución 'en los términos en su día acordados', diciendo que la prestación no queda limitada a los 545 días de baja médica, debiendo continuar con posterioridad, aunque no fija la cuantía concreta. El 18 de septiembre la parte ejecutante presenta escrito en el que da por buenas las cantidades ya abonadas por el periodo de 29 de mayo de 2015 a 27 de mayo de 2016, pero manifiesta que se le siguen adeudando las cantidades desde el 28 de mayo de 2016 al 22 de agosto de 2017, fecha en la que termina la incapacidad temporal por haberse dictado resolución por el INSS denegatoria de la incapacidad permanente. Cuantifica el importe adeudado en 19.440,52 euros brutos (43,91 euros de prestación diaria por 452 días transcurridos). El día 20 de septiembre se dicta diligencia de ordenación poniendo de manifiesto a las partes que el día 11 de septiembre la Mutua había hecho el ingreso de 16.928,76 euros netos. La diferencia respecto de lo solicitado, según se aclaró posteriormente, corresponde a la retención del IRPF. Lo cierto es que el auto de 27 de julio de 2017, al fijar la obligación de abono por su importe diario y no constar fecha de terminación, que fue posterior al mismo, de facto permitía calcular perfectamente el pago que debía realizarse, por lo que puede operar como dies a quo del interés de mora procesal respecto a la cantidad bruta restante (19.928,76 euros), terminando con el ingreso de 11 de septiembre. Son 45 días de demora sobre 19.928,76 euros con un tipo de interés igual al del dinero incrementado en dos puntos, esto es, del 5% anual, de lo que resultan 122,85 euros.

El recurso debe estimarse parcialmente en este punto.



TERCERO.- Se pretende además que se fijen las costas de la ejecución en 3.217,67 euros y se continúe la ejecución por dicha cantidad, dado que el auto del Juzgado de 7 de noviembre de 2017 ha denegado el devengo de honorarios de ningún tipo en base a que 'la ejecución ha sido el vehículo para canalizar la pretensión del actor, y una vez fijada la cuantía la Mutua ha cumplido, por lo que debe estimarse la oposición de la Mutua y declarar que no hay intereses debidos y por ende tampoco honorarios'.

Pues bien, en cuanto a las costas en el proceso de ejecución hay que diferenciar entre las costas de los incidentes ( artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y las costas de la vía de apremio ( artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 251 de la Ley de la Jurisdicción Social). Estas últimas son a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero en este caso no se ha llegado a la vía de apremio, por lo que solamente cabría discutir las costas de los incidentes de ejecución, que en tal caso requieren de imposición expresa en el auto que los resuelve, resultando que no hubo imposición alguna de las mismas, sin que ello fuera objeto de recurso. Cabe recordar además a la parte recurrente que la imposición de las costas de los incidentes de ejecución sigue el criterio de imposición de la instancia y en el orden social no existen costas en la instancia, salvo en supuestos de temeridad o mala fe conforme a lo regulado en el artículo 97.3 de la Ley de la Jurisdicción Social. Por tanto no cabe estimar el recurso en este punto, debiendo además recordarse que si se hubiera apreciado la existencia de costas por honorarios no correspondería a la Sala su tasación, analizando como se pretende los criterios sobre honorarios de los Colegios de Abogados, que no tienen naturaleza normativa, sino que una vez declarada la existencia de costas debiera seguirse para la cuantificación el procedimiento de tasación de costas (artículo 269 de la Ley de la Jurisdicción Social).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Jesús Esteban Rodríguez en nombre y representación de D. Avelino contra el auto de 21 de diciembre de 2017 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada , en la ejecución de títulos judiciales 75/2017. Revocamos las resoluciones recurridas y en su lugar ordenamos que continúe la ejecución por el importe de 122,85 euros en concepto de intereses de mora procesal.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0837 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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