Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 861/2018 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012018101226

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2490

Núm. Roj: STSJ CL 2490/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01203/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2017 0000837
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000861 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000419 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Ángel
ABOGADO/A: , JUAN IGNACIO CALDERON RAMOS
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: NOELIA SUAREZ PEREZ,
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Ángel , INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , JUAN IGNACIO CALDERON RAMOS , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: NOELIA SUAREZ PEREZ, , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 861/2018 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a dos de Julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación núm. 861 de 2.018, interpuestos por Ángel y MUTUA UNIVERSAL
MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia en el Procedimiento
Seguridad Social nº 419/2017 de fecha 19 de Febrero de 2018, en demanda promovida por Ángel
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de Septiembre de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' 1º.- El actor D.

Ángel , mayor de edad, nacido el NUM000 -1976 y con D.N.I. NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social al nº NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de operario de paneles.

2º.- En fecha 18-6-2016 inició el Sr. Ángel una baja laboral por accidente laboral siendo dado de alta en fecha 22-7-2016 según partes médicos expedidos por Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 con quien tenía su empresario concertada la cobertura de los riesgos profesionales de sus empleados.

2º.1.- El accidente consistió en que sobre las 8 h. del día 18-6-2016, D. Ángel , trabajador de la empresa Flexiplan S.A., ETT en la empresa usuaria DC SYSTEM IBREICA S.A., dedicada a la fabricación de productos de plástico, al mover un panel a su mesa de trabajo y desplazarse hacia atrás se realizó un corte en ambas piernas con otro panel que estaba situado en un palet.

2º.2.- A las 9:21 horas del 18-6-2016, D. Ángel fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Rio Carrión de Palencia presentando: -Buen estado general. Dos heridas incisas en cada una de las extremidades inferiores (región posterior de piernas, tercio distal) de entre 3,5-4 cm. de longitud que afectan a piel y tejido celular subcutáneo (levemente más profunda la izquierda). Fuerza 5/5, movilidad y sensibilidad conservadas, pulsos pedios y peroneos presentes.

Siendo el tratamiento: sutura de ambas heridas con seda de 3/0 cm. 6 puntos cada una de ellas.

Posteriormente se admite vacuna antitetánica y se realiza cura de las heridas suturadas.

2º.3.- El 7/7/2016 se realizó al trabajador una RM de ambos tobillos en los términos que figuran a los folios 26 y 27 del expediente administrativo cuyo contenido se da aquí por reproducido, con las siguientes conclusiones: -Tobillo derecho: no se identifican claras alteraciones.

-Tobillo izquierdo: Identificamos leve tenosinovitis sin tendinopatía asociada del tendón extensor común de los dedos a nivel del retináculo extensor en el compartimento anterior, siendo necesario correlacionar dicho hallazgo con la localización de la herida referida en el motivo de petición (podría justificar la presencia de neuropatía del nervio peroneo superficial de forma indirecta).

Inicialmente objetivamos leve tenosinovitis del tibial posterior a nivel reromaleolar interno y del flexor largo común de los dedos a nivel del maléolo posterior, sin clara tendinopatía asociada. No se evidencian signos de esguince en el complejo lateral de ambos tobillos, así como tampoco tendinopatía ni paratendinopatía en ambos tendones de Aquiles.

2º.4.- El Sr. Ángel inició el 1-8-2016 una baja laboral por recaída del accidente sufrido el 18-6-2016 siendo dado de alta el 21-4-2017 según parte médicos expedidos por Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10.

2º.5.- El 3-8-2016 se ha realizado al trabajador una Ecografía de piernas y tobillos con el siguiente resultado: 'En el estudio realizado no se observa alteraciones en la morfología ni ecoestructura de la musculatura de la pierna referido de forma bilateral.

Buen aspecto de ambos tendones de Aquiles.

A nivel del tobillo únicamente destacar que no se observa líquido libre articular no obstante recomiendo la realización de una RM para valoración de un área tan extensa de afectación.

No evidenciamos signos de esguince en el completo lateral de ambos tobillos, así como tampoco tendinopatía ni paratendinopatía en ambos tendones de Aquiles.

2º.6.- Realizado electromiografía el 20-9-2016 el expediente emitido lo fue en los siguientes términos: 'Exploradas conducciones de ambos nervios peroneales, peroneales superficiales, tibiales posteriores y surales. EMG de músculos tibial anterior y pedio derechos.

Resumen: ENG) N. Peroneal derecho: Conducciones motoras conservadas con potenciales de amplitudes disminuidas.

N. Peroneal superficial derecho: Conducción sensitiva normal con potencial de amplitud disminuida. N.

Sural derecho e izquierdo. Conducciones sensitivas conservadas con potenciales de amplitudes disminuidas.

En el resto de los nervios explorados las conducciones, así como los potenciales se encuentran normales.

EMG) Se observan algunos positivos en pedio. Potenciales de unidad motora de duración y amplitudes aumentadas en pedio con polifasia aumentada en tibial. Patrones de esfuerzo con pérdida de unidades.

Conclusión.

El estudio neurofisiológico muestra en la actualidad: Una neuropatía axonal subaguda en nervio CPE derecho distal de intensidad severa (axonotmesis); con mayor afectación de los ramos sensitivos (sural y en menor medida peroneal superficial).

. Una severa neuropatía axonal (axonotmesis)en nervio sural izquierdo.

2º.7.- Realizada electromiografía el 15-2-2017 el informe emitido lo fue en los siguientes términos: 'Exploradas conducciones de ambos nervios peroneales, surales y peroneal superficial derecho. EMG de músculo pedio derecho.

Resumen: ENG) N. Peroneal derecho: Conducciones motoras conservadas con potenciales de amplitudes disminuidas. N. Peroneal superficial derecho: Conducción sensitiva normal con potencial de amplitud disminuida. N. Sural derecho e izquierdo: conducciones sensitivas conservadas con potenciales de amplitudes disminuidas. En el resto de los nervios explorados las conducciones, así como los potenciales se encuentran normales.

EMG) M. Extendor corto de los dedos: Ausencia de actividad espontánea de denervación. Potenciales de unidad motora de duración y amplitudes aumentadas en pedio con polifasia normal. Patrón de esfuerzo simple.

Conclusión.

El estudio neurofisiológico muestra en la actualidad : Una neuropatía axonal crónica en nervio CPE derecho distal de intensidad severa (axonotmesis): con mayor afectación de los ramos sensitivos (sural y en menor medida peroneal superficial).

Una severa neuropatía axonal (axonotmesis) en nervio sural izquierdo.

Sin cambios significativos respecto a estudio previo.

2º.8.- En fecha 21-4-2017, la Mutua ofreció a D. Ángel la realización de una intervención quirúrgica por neuropatía axonal de nervios surales de extremidades inferiores sin afectación motora, rechazando el paciente dicho tratamiento. 3º.- Aperturado ante el INSS -Dirección Provincial de Palencia-, expediente administrativo de incapacidad permanente, a propuesta de la Mutua Universal Mugenat que lo fue de lesiones permanentes no invalidantes (baremo 110, 540,00 €), el 29-6-2017 se emitió Informe de Valoración Médica en los términos obrantes a los folios 39 a 41 del expediente administrativo.

3º.1.- El 29-6-2017 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del siguiente tenor: Cuadro clínico residual - Heridas a nivel de la unión músculo tendinosa del tendón de Aquiles de ambos MMII que fue suturada.

Axonotmesis de ambos nervios surales. T. depresivo reactivo.

Limitaciones orgánicas y funcionales.

-Limitación funcional leve/moderada por axonotmesis de ambos surales, la afectación psíquica condiciona una leve/moderada disminución de su capacidad funcional, mantiene los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil.

3º.2.- El INSS, por Resolución de fecha 30-6-2017 acordó reconocer la prestación de lesiones permanentes no invalidantes con cargo a Mutua Universal Mugenat en los siguientes extremos: .- baremo 110 importe 1.800,00 €.

.- baremo 110 importe 1.800,00 €.

Ambos por cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores. 3º.3.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 12-7-2017 la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de Registro de salida 9-8-2017, previas alegaciones e informe médico de la Mutua de 25-7-2017. 4º.- El accidente sufrido por D.

Ángel dio origen a las D. Previas 603/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Palencia, siendo examinado el trabajador en la Subdirección de Palencia del Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses de Palencia, Salamanca y Valladolid y concretamente los días 21/10/2016, 18/11/2016, 3/1/2017, 15/3/2017, 17/5/2017, 30/6/2017 y 4/8/2017, emitiéndose informe médico forense de sanidad el 29-9-2017 del que destacan los siguientes extremos: Descripción de Lesiones: Heridas inciso contusas lineales en ambas extremidades inferiores a nivel de tercio distal y repercusión neurológica secundaria con neuropatía axonal aguda en nervio ciático poplíteo externo derecho de intensidad severa con mayor afectación de ramos sensitivos y severa neuropatía axonal en nervio sural izquierdo.

Asistencia médica: Tratamiento médico consecutivo a la primera asistencia facultativa consistente en sutura de heridas y fisoterapia.

Días de perjuicio: 308 días particular moderado.

308 días. Tiempo total de curación y/o estabilización.

Secuelas según baremo: Sistema nervioso/ Psquiatría/ Trastornos Permanentes del Humor/ Trastorno distímico: Precisa seguimiento médico esporádico y tratamiento intermitente/según criterios DSM-V o CIE 10.

Código: 01165 Puntuación:2 Sistema nervioso/ Neurología/ Secuelas motoras y sensitivomotoras de origen periférico/Miembro Superior (Nervio Peroneo común (Nervio Ciático Poplíteo Externo)/ Lesión incompleta-Paresia.

Código: 01121 Puntuación:14 Sistema nervioso/ Neurología/ Secuelas motoras y sensitivomotoras de origen periférico/Miembro superior/Nervio Peroneo común (Nervio Ciático Poplíteo Externo)/ Lesión incompleta-Paresia Código: 01121 Puntuación:9 Total secuelas: 23 Perjuicio Estético según Baremo: Ligero 1-6 Perjuicio Estético. Cicatrices en cara posterior de ambas piernas y descamación en pliegues interdigitales de pie derecho valorables en conjunto en 3 puntos.

Secuelas.

Neuropatía axonal sensitiva severa en nervio ciático poplíteo externo derecho, neuropatía axonal severa en nervio sural izquierdo y trastorno distímico.

Repercusión sobre la capacidad laboral Las secuelas descritas limitan la bipedestación mantenida, deambulación prolongada, saltos, carrera, carga de peso, lo que afecta a su actividad laboral habitual. 5º.- Las Bases Reguladoras de las prestaciones solicitadas ascienden a 1.394,65 euros/brutos/mes, y a 1.451,52 €/brutos/mes para la I.P total y para la I.P.

parcial respectivamente dándose por reproducidos los cálculos obrantes al f. 56 del expediente para la primera y la nómina de mayo de 2016 -f.22- de los autos para la segunda. 6º.- El accidente sufrido por D. Ángel ha sido asumido por Axa Seguros que ha indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados al mismo y entre otros por el siguiente concepto: -lucro cesante por Incapacidad Total en edad laboral: 21.975,00 €. 7º.- El actor ha iniciado consultas en el servicio de psiquiatría/psicología clínica el 8-6-2017, derivado por Atención Primaria siendo el motivo de la consulta 'Trastorno adaptativo con ánimo depresivo derivado de problemática laboral' con el diagnóstico de 'trastorno adaptativo con estado de inicio depresivo' con tratamiento desde orientación cognitivo conductual, y revisión el 24-8-2017 encontrándose similar, lábil, con preocupación por futuro laboral incierto, mejorando ligeramente el sueño con lorazepan y con fecha de la siguiente consulta el 27-10/2017.

8º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa.'

TERCERO.- Interpuestos Recursos de Suplicación contra dicha sentencia por Ángel y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT fueron impugnados por Ángel y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la petición principal de la demanda (la incapacidad permanente total) pero estimó la subsidiaria, declarando que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operario de paneles, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir una prestación económica consistente en una indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora mensual de 1.451,52 €, condenando a la Mutua Universal Mugenat al pago de dicha cantidad, con descuento de lo percibido ya por lesiones permanentes no invalidantes. Contra la misma recurren el trabajador y la mutua, el primero reclamando la íntegra estimación (incapacidad permanente total) y la segunda la íntegra desestimación.

Para resolver los recursos deben fijarse los hechos probados, decidiendo sobre el único motivo de revisión fáctica, incluido en el recurso de la mutua. En concreto se pide que se incluya un texto nuevo del siguiente tenor: 'El trabajador D. Ángel ha trabajado en la empresa DC SYSTEM IBERICA, en la que, según el cuadro adjunto, realizaba tareas de bipedestación y deambulación en movimiento, pero no tenía que subir ni bajar escaleras, ni realizar carreras, saltos y posición de puntillas ni sobrecarga de pesos.' La pretensión revisoria ha de desestimarse, en primer lugar porque no resulta relevante para resolver el litigio, dado que la incapacidad va referida a una profesión y sus exigencias y no a un determinado puesto de trabajo, de manera que si no se cuestiona la profesión declarada probada, las precisiones sobre el concreto contenido de su puesto de trabajo anterior no es lo decisivo para dictar resolución. En definitiva estamos ante un operario industrial y son las exigencias de dicha profesión las que han de ser valoradas, no las de su concreto puesto de trabajo en la empresa en la que sufrió el accidente. Y, en segundo lugar, porque el documento que se invoca no está correctamente identificado en el expediente digital para que pueda ser localizado por la Sala, dado que se citan unos inexistentes folios 131 y 132. Por otro lado se dice que es un informe de la empresa (sin indicar persona concreta), lo que lo convertiría en una mera testifical documentada, que no puede servir para revisar los hechos declarados probados en un recurso de suplicación.

Por lo demás en el texto de este motivo, aunque se siguen haciendo alusiones a dolencias, informes y otros hechos, no se propone ninguna concreta revisión textual de los hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que ninguna revisión de esta índole cabe admitir por el incumplimiento completo de los requisitos formales para ello.



SEGUNDO.- El único motivo de recurso del trabajador se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 194.1 en relación con la disposición transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social ( Real Decreto Legislativo 8/2015) por entender que sus padecimientos y limitaciones son constitutivos de una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La mutua alega en su segundo motivo, con este amparo procesal, la vulneración de los artículos 193 y 194 , por entender que las lesiones no son definitivas, por haberse negado el actor al tratamiento quirúrgico ofertado por la Mutua y además que no son constitutivas de una incapacidad permanente parcial.

En relación con la cuestión del carácter definitivo de las dolencias consta en hechos probados que en fecha 21-4-2017, la Mutua ofreció a D. Ángel la realización de una intervención quirúrgica por neuropatía axonal de nervios surales de extremidades inferiores sin afectación motora, rechazando el paciente dicho tratamiento. Pero ese hecho no puede llevar a considerar que las dolencias no sean definitivas por lo siguiente: a) En primer lugar porque tal alegación supone vulnerar la prohibición de ir contra los actos propios y si la Mutua ha considerado definitivas las dolencias para reconocer las lesiones permanentes no invalidantes no pude negarlo para otro grado de la prestación, dado que el requisito es igualmente aplicable; b) En segundo lugar porque no está acreditado en modo alguno que dicha intervención quirúrgica permitiera con un grado elevado de certidumbre la sanación de los nervios surales, de manera que es aplicable el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social cuando dice que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'; c) Y en tercer lugar porque la negativa del paciente a la intervención quirúrgica forma parte de su derecho fundamental a la integridad física y psíquica y por tanto sin su consentimiento no es posible su realización lícita, sin que el ejercicio del derecho fundamental le pueda deparar consecuencias desfavorables. Los tratamientos médicos no pueden ser impuestos como obligatorios por la Administración a los ciudadanos, alzándose como requisito para el acceso a prestaciones de invalidez permanente. La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea recoge en su artículo 3 el derecho de las personas a que se exija el necesario consentimiento, libre e informado, para ser objeto de prácticas médicas. Este derecho fundamental forma parte del derecho a la integridad física y psíquica y está íntimamente conectado con el derecho a la dignidad, ambos reconocidos en nuestra Constitución, apareciendo en nuestra legislación expresamente. Primero apareció en el artículo 10.6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , donde se decía que todos tenían derecho, con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias, a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en algunos casos entre los que no se incluye el actual. Hoy el artículo 2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , nos dice que toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios y que el consentimiento debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, así como que el paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles e igualmente tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley, no constando que el presente sea uno de esos casos. La exigencia del consentimiento del paciente, que se regula en los artículos 8 y siguientes de dicha Ley , es una condición básica del respeto a su autonomía personal. Por consiguiente no puede denegarse una prestación de invalidez permanente por el hecho de que el paciente se niegue a un determinado tratamiento que médicamente se estime preciso para la recuperación de la salud, con independencia de que si dicho tratamiento se llega a efectuar con éxito y el trabajador recupera su capacidad, su prestación pueda ser revisada. Lo que implica que el único elemento que ha de tomarse en consideración a efectos de resolución es la situación del paciente y no la posibilidad de una intervención quirúrgica a la que éste no ha accedido. De ahí que si la situación, a falta de tal intervención no consentida, es permanente, no obsta en ningún caso a la calificación de la incapacidad.



TERCERO.- Debemos por ello calificar el grado de incapacidad resultante de las lesiones y limitaciones del trabajador, resolviendo simultáneamente los motivos de recurso sobre esta cuestión de ambas partes, ateniéndonos para ello a los hechos probados de la sentencia de instancia. Esos hechos probados, de forma procesalmente inadecuada, aparecen en los fundamentos de Derecho de la sentencia, dado que en los denominados hechos probados, en lugar de fijar los que se consideran acreditados por la Magistrada de instancia, se hace una larga enumeración descriptiva de las pruebas que ha valorado. No obstante ninguna de las partes pide la nulidad de la sentencia por tal causa, que no puede ser decretada por la Sala de oficio ( artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

En concreto esas dolencias son las siguientes: 'Con base en la prueba practicada, ha quedado acreditado que D. Ángel , además de cicatrices en cara posterior de ambas piernas y descamación en pliegues interdigitales de pie derecho (de escasa o nula trascendencia en el ámbito laboral) presenta las dolencias que figuran en una prueba objetiva cual es el informe electromiográfico realizado el 15-2-2017 que no modifica significativamente el previamente realizado en septiembre de 2016, lo que evidencia su carácter de secuelas.

Y las mismas se concretan en: Una neuropatía axonal crónica en nervio Ciático Poplíteo Externo derecho distal de intensidad severa (axonotmesis): con mayor afectación de los ramos sensitivos (sural y en menor medida peroneal superficial).

Una severa neuropatía axonal (axonotmesis) en nervio sural izquierdo'.

Y en cuanto a las limitaciones se dice: 'En cuanto a las limitaciones que estas lesiones en los nervios ocasionan al Sr. Ángel , el propio INSS reconoce que el hoy reclamante presenta una limitación funcional que se califica de leve/moderada por axonotmesis de ambos surales, lo que le supone (así apartado exploración): -Marcha algo claudicante sin apoyo.

-Marcha talones puntilla no hace.

-Limitaciones de la movilidad en todos los arcos, dolorosa.

-No signos inflamatorios.

-Heridas en superficie posterior de ambas piernas cicatrizadas.

-No fuerza de flexión ni extensión de antepie.

Considerándole limitado para tareas que requieran de gran demanda de miembros inferiores, subir o bajar rampas o escaleras con mucha frecuencia o actividades con riesgo de caída'.

Poniendo en correlación tales secuelas con su profesión habitual de operario de paneles (sean metálicos o de sustancias plásticas), que no es sino la de operario de industria, el cual, como característica de la profesión, exige la bipedestación continuada, deambulación ocasional, fuerza con las extremidades superiores y de manera ocasional la marcha sobre superficies irregulares o subir a estructuras o andamios. Atendiendo a la afectación de ambas extremidades inferiores con neuropatías graves que producen dolor y claudicación para la marcha, con discapacidad para el uso de extremidades inferiores (no hace marcha de talones ni de puntilla y tiene limitación de movilidad en todos los arcos por dolor, tomando en consideración que estamos ante un trabajo de esfuerzo que exige de bipedestación continuada, la Sala considera que aparece una limitación relevante que afecta sustancialmente a la capacidad para el desempeño de las tareas de su profesión, por lo cual la situación debe ser calificada como de incapacidad permanente total. Por tanto el recurso del trabajador es estimado, con desestimación del recurso de la Mutua.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas de su recurso a Mutua Universal, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Ignacio Calderón Ramos en nombre y representación de D. Ángel contra la sentencia de 19 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social número uno de Palencia , en los autos número 419/2017. Revocamos el fallo de la misma para, en su lugar estimar la demanda presentada y declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario industrial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 1394,65 euros en doce mensualidades, condenando la Mutua Universal, Mutua colaboradora de la Seguridad Social número diez, a su abono, así como al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social en su condición de fondo de garantía y de reaseguro, respetivamente. Desestimar igualmente el recurso interpuesto por la letrada Dª Noelia Suárez Pérez en nombre y representación de Mutua Universal contra la misma sentencia. Se imponen a Mutua Universal las costas de su recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0861 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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